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TA TOL - 73001-33-31-007-2011-00196-01-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-31-007-2011-00196-01-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diez (10) junio del dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 73001-33-31-007-2011-00196-01

Interno: 284-2017

Medio de control: GRUPO Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL TOLIMA actuando en representación del grupo de demandantes.

Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, GESTORA URBANA Asunto: Sentencia de segunda instancia – sistema escritural.

I. SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado tanto por el extremo activo como por la pasiva contra el fal lo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué el día 14 de diciembre de 2016, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones declarando administrativamente responsables al Municipio de Ibagué y a la Gestora Urbana.

II. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte accionante, en ejercicio de la acción de grupo, solicitó se ordenara al Municipio de Ibagué y a la Gestora Urbana, la entrega de una vivienda digna, en condiciones habitables de higiene y c onstrucción, y en el evento de no ser posible, la devolución del 100% de los dineros percibidos por cualquier concepto para la compra de la vivienda de cada uno de los demandantes, lo cual asciende a la suma de $2.421.045.705.

Y que se ordene a las mencionadas entidades, pagar los perjuicios causados con motivo

cada uno de los demandantes, lo cual asciende a la suma de $2.421.045.705.

Y que se ordene a las mencionadas entidades, pagar los perjuicios causados con motivo de la tardanza en la entrega de las viviendas, traducido en la cancelación de los cánones de arrendamiento por valor de $2.100.000 para cada uno de los demandantes.

Así mismo, se les ordene el pago de las sumas que en el curso del proceso y después de que se practique el peritaje resultare a favor de los demandantes.

2. HECHOS

Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son:

2.1 Que el municipio de Ibagué y la Gestora Urbana fue ron designados como oferentes del proyecto inmobiliario denominado Nueva Castilla, en donde el valor de cada vivienda ascendió a la suma de $17.417.595.

2.2 Que todos los demandantes fueron beneficiados con el subsidio de vivienda por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por valor de $10.157.162, para ser aplicado en el aludido proyecto inmobiliario dentro de los 6 meses siguientes, y por parte del M unicipio de Ibagué, por valor de $4.054.843, representados en el lote de terreno en donde se ubicaría cada inmueble, de manera que cada actor debía cancelar la suma de $3.305.590 para hacerse a su casa, como ahorro programado.Expediente: 73001-33-31-007-2011-00196-01 (Int. 284-2017)

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Tolima Demandado: Municipio de Ibagué y la Gestora Urbana Medio de control: Acción de Grupo Pág. Nro. 2 __________________________________________________________________________________________________________

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Tolima Demandado: Municipio de Ibagué y la Gestora Urbana Medio de control: Acción de Grupo Pág. Nro. 2 __________________________________________________________________________________________________________

2.3 Que una vez efectuado el pago por cada uno de los beneficiarios, la Gestora Urbana procedió a efectuar el correspondiente sorteo de adjudicación, asignando a cada uno de los demandantes una vivienda dentro del proyecto inmobiliario denominado Nueva Castilla y después, suscribió con ellos un contrato de promesa de compraventa, dentro del cual se acordó que la es critura pública que contendría el contrato de compraventa sería otorgada el 31 de enero del 2010.

2.4 Que la Gestora Urbana incumplió con el plazo pactado para hacer la entrega material de las viviendas a sus legítimos propietarios y el 21 de enero del 2011 s e tuvo conocimiento que las mismas habían sido invadidas de forma ilegal por familias que no eran las beneficiarias del aludido subsidio, razón por la cual se dio oportuno aviso a las entidades demandadas para que adoptaran las medidas del caso, pero hasta el momento de la presentación de la demanda, no habían ejecutado acción alguna tendiente a desalojar a los invasores.

2.5 Que la mora en la entrega de las viviendas ha causado perjuicios económicos a sus legítimos propietarios, en la medida en que se han visto en la necesidad de pagar arriendo en otros inmuebles a fin de contar con un lugar en donde morar y, además, deben seguir pagando los créditos suscritos para cumplir con el ahorro programado exigido para hacerse merecedores del subsidio de vivienda, afectando así su mínimo vital.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

pagando los créditos suscritos para cumplir con el ahorro programado exigido para hacerse merecedores del subsidio de vivienda, afectando así su mínimo vital.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 Municipio de Ibagué1.

Señaló que, dentro del material probatorio aportado con la demanda, no se demostraba la existencia de los perjuicios reclamados por la colectividad, en tanto no se encontraba discriminado cuales habían sido los daños morales y patrimoniales que presuntamente se les había causado al grupo actor y, además, aunque se solicitaba el reconocimiento y pago de cánones de arrendamiento, la causación de los mismos no habían sido debidamente acreditados.

Que no todos los demandantes se encontraban en las mismas circunstancias, en tanto a algunos de ellos ya se les había hecho entrega de la vivienda solicitada, otras se encontraban en construcción y muchas de las que habían sido indebidame nte ocupadas ya habían sido objeto de desalojo, de manera que el grupo actor no tenía las mismas condiciones uniformes que demandaban indemnización y por ello no se podía acceder a la solicitud de condena.

Que la entidad territorial accionada carecía de l egitimación para comparecer al proceso, en tanto la encargada de promover y ejecutar el proyecto inmobiliario Nueva Castilla era la Gestora Urbana, quien tenía autonomía administrativa, técnica y financiera, y personería jurídica propia.

Que los aportes entregados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial oscilaban entre $8.568.000 y $17.417.595, de manera que el valor de cada vivienda

personería jurídica propia.

Que los aportes entregados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial oscilaban entre $8.568.000 y $17.417.595, de manera que el valor de cada vivienda también fluctuaba entre $14.168.000 y $17.417.595, por lo que los valores señalados en el escrito de demanda resultaban erróneos.

Que el 22 de enero del 2011 a la entidad se le informó de la invasión de 487 viviendas en la urbanización Nueva Castilla, por parte de un grupo de personas que, haciendo uso de la fuerza y de manera violenta, irrumpió en los inmuebles, desarrollándose, en consecuencia, un operativo policial ese mismo día que tenía por finalidad el desalojo de

1 Ver contestación a folios 20305 a 2334 cuaderno principal tomo 10Expediente: 73001-33-31-007-2011-00196-01 (Int. 284-2017)

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Tolima Demandado: Municipio de Ibagué y la Gestora Urbana Medio de control: Acción de Grupo Pág. Nro. 3 __________________________________________________________________________________________________________

los invasores, lo cual no se pudo ejecutar en tanto la Fuerza Pública fue recibida con un escudo humano conformado por niños y ancianos , de manera que el día 24 del mismo mes y año se realizó nuevamente el operativo, se hizo un censo provisional de las casas invadidas y se entregó la posesión material de las propiedades a sus legítimos dueños, gestión que se repitió los siguientes días 27 y 28.

Que el 9 de marzo del 2011 se instauraron las correspondientes denuncias en contra de

invadidas y se entregó la posesión material de las propiedades a sus legítimos dueños, gestión que se repitió los siguientes días 27 y 28.

Que el 9 de marzo del 2011 se instauraron las correspondientes denuncias en contra de los invasores de los predios, por el delito contemplado en el artículo 263 del Código Penal, de manera que no podía endilgársele responsabilidad alguna en la cond ena pretendida, en tanto había actuado con diligencia y conforme a derecho.

Que los presuntos perjuicios reclamados habían sido causados por la acción de un tercero ajeno a la administración, en tanto la Gestora Urbana tenía planeado hacer la entrega material y efectiva de las viviendas el día 28 de enero del 2011, pero debido a los hechos ocurridos 7 días antes, tal diligencia no se pudo llevar a cabo como se tenía planeado, entorpeciendo además la culminación de los inmuebles que aún no se habían termina do e intimidando a los moradores que ya se encontraban habitando sus propias casas.

De acuerdo a esos argumentos, planteó las excepciones de indebida formulación de la pretensión, inexistencia de perjuicios, inexistencia respecto del hecho generador del daño, inexistencia de la falla en el servicio, hecho exclusivo de un tercero, ausencia de la carga de la prueba, y falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.2 Gestora Urbana

Contestó en forma extemporánea.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué, el 14 de diciembre de 2016 , declaró no probadas las excepciones denominadas “ Falta de

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué, el 14 de diciembre de 2016 , declaró no probadas las excepciones denominadas “ Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Indebida formulación de pretensión”, “ Inexistencia de perjuicios, “inexistencia respecto del hecho generador del daño”, “carga de la prueba”, “inexistencia de falla en el servicio”, “hecho exclusivo de un tercero” , así mismo, se accedió parcialmente a las pretensiones al considerar que se encontraban acreditad os los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, como quiera que se había probado el daño irrogado al extremo activo, la conducta omisiva de la Administración, quien había inobservado el plazo pactado para entregar los inmuebles objeto de e studio y había guardado una conducta pasiva frente a la ocupación de hecho de los mismos por parte de terceros, y porque además, existía un nexo causal entre el perjuicio reclamado y la conducta atípica del Estado, razones por las que resultaba procedente acceder a la indemnización pretendida.

Señaló que partiendo de la base que las viviendas debían ser materialmente entregadas a sus legítimos propietarios en el mes de agosto del año 2010, pero que tal circunstancia vino a ocurrir durante el transcurso de los años 2011 a 2015, cuando se superaron los obstáculos de la ocupación de hecho que se presentó en la urbanización, resultaba posible concluir que tal lapso constituía el daño reclamado por las familias demandantes, en tanto debieron aplazar su anhelo de habitar su casa propia y fuera de eso, se vieron compelidos

obstáculos de la ocupación de hecho que se presentó en la urbanización, resultaba posible concluir que tal lapso constituía el daño reclamado por las familias demandantes, en tanto debieron aplazar su anhelo de habitar su casa propia y fuera de eso, se vieron compelidos a pagar cánones de arrendamiento durante la mora en la aludida entrega.

Precisó que la fecha de otorgamiento de la escritura pública sería l a contenida en cada una de las resoluciones de adjudicación del inmueble, pero que como la inscripción en el

2 ver providencia de primera instancia del folio 11815 al 11871 del cuaderno principal tomo 43Expediente: 73001-33-31-007-2011-00196-01 (Int. 284-2017)

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Tolima Demandado: Municipio de Ibagué y la Gestora Urbana Medio de control: Acción de Grupo Pág. Nro. 4 __________________________________________________________________________________________________________

folio de matrícula inmobiliaria y los trámites de Registro de Instrumentos Públicos para perfeccionar dicha tradición, se encontraban supeditados al pago de los gastos de escrituración a cargo de cada uno de los propietarios y, ello, según el extremo pasivo, fue la causante de la demora en la entrega de las viviendas, se debía tener como fecha de partida la contenida en el Registro de Instrumentos Públicos, esto es, el 18 de agosto del 2010, de manera que cuando finalmente se produjeron los desalojos, entre los años 2010 a 2015, el daño reclamado ya se encontraba estructurado, el cual consistía en la imposibilidad disfrutar los inmuebles por parte de sus legítimos propietarios y, además, el

a 2015, el daño reclamado ya se encontraba estructurado, el cual consistía en la imposibilidad disfrutar los inmuebles por parte de sus legítimos propietarios y, además, el pago de cánones de arredramiento mientras recuperaban sus viviendas.

Así mismo, señaló que se encontraba acreditada la actuación generadora del daño desplegada por la administración, toda vez que se habían incumplido las diferentes funciones establecidas en el Convenio Interadministrativo No. 3-1-0033 del 2 de marzo de 2007, tanto por el Municipio de Ibagué como por la Gestora Urbana, para llevar a buen término el proyecto de la Urbanización Nueva Castilla, especialmente, sobre la situación en la entrega de los adjudicatarios, en la omisión de las tareas que tenían encomendadas cada uno de los actores del convenio.

De otra parte, respecto del nexo causal, afirmó que las pruebas daban plena cuenta de lo ocurrido, esto es, que precisamente por la omisión en las obligaci ones que los intervinientes del Convenio Interadministrativo 3-1-0033 del 2 de marzo de 2007, y ante la desidia de su actuar frente a la problemática de ocupación de hecho en la urbanización se gestó la demora en la entrega de las viviendas y la demora en la terminación de aquellas que se encontraban en proceso de construcción, encontrando la juez de primera instancia, el nexo causal entre la actividad de la administración y el daño causado a los demandantes, sin que pueda evadirse la responsabilidad de que ellos se predica, por lo que concluyó la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal bajo el título de imputación de la falla del servicio por omisión de la administración,

demandantes, sin que pueda evadirse la responsabilidad de que ellos se predica, por lo que concluyó la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal bajo el título de imputación de la falla del servicio por omisión de la administración, representada en la ausencia de acción o funcionamiento de las entidades demandadas, en el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio para la realización del proyecto de la Urbanización Nueva Castilla, especialmente, en las actividades de inversión de los recursos, desembolsos, saldo por ejec utar, contratos suscritos por parte de la Gestora Urbana de Ibagué y en la coordinación y desarrollo de las actividades y gestiones que se debían ejecutar o emprender en razón de su competencia para buen término del Convenio; todo, en de trimento de los adj udicatarios quienes padecieron la mora en la entrega de sus viviendas y esto conllevó a que se les ocasionara un daño antijurídico que no estaban en la obligación de soportar y que debe ser indemnizado al haberse configurado el mismo.

Luego, afirmó que la pretensión de devolución del 100% de los aportes efectuados por cualquier concepto no tendría vocación de prosperidad, en atención a que se perjudicaría a los adjudicatarios de las viviendas, dado el elevado valor de la compra de una vivienda en esta municipalidad, a la dificultad de la población de bajos recursos, como la beneficiada con el proyecto, para acceder a este tipo de bienes y a que los dineros aportados por el Ministerio de Vivienda, al no ser usados para el objeto para el que habían sido destinados, tendrían que devolverse, perdiendo de esta forma el interesado la oportunidad de adquirir una casa propia con un subsidio del Estado.

aportados por el Ministerio de Vivienda, al no ser usados para el objeto para el que habían sido destinados, tendrían que devolverse, perdiendo de esta forma el interesado la oportunidad de adquirir una casa propia con un subsidio del Estado.

Que las condiciones técnicas de construcción de las viviendas objeto de estudio no habían sido relacionadas en la demanda como una de sus pretensiones, razón por la que no podía existir pronunciamiento alguno al respecto, ni podían tenerse en cuenta los dictámenes periciales decretados, en atención a que los mimos se habían limitado a estudiar las características físicas de los inmuebles y el objeto del debate era precisar si había existido mora en la entrega de las moradas propiedad de los actores y, si la misma, había generado los perjuicios reclamados.Expediente: 73001-33-31-007-2011-00196-01 (Int. 284-2017)

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Tolima Demandado: Municipio de Ibagué y la Gestora Urbana Medio de control: Acción de Grupo Pág. Nro. 5 __________________________________________________________________________________________________________

Conforme a ello, precisó el a quo que no er a viable que el extremo activo pretendiera obtener más allá de la indemnización por la mora en la entrega de sus inmuebles, es decir, los daños por estructura y condiciones técnicas de la urbanización presentados en la etapa de alegatos de conclusión, por lo que era forzoso concluir que, estos debieron ser advertidos desde el inicio del proceso para que la pasiva pudiese controvertir estos señalamientos en ejercicio del derecho de defensa; aunado a que, los interesados cuentan con el proceso de protección d e los derechos e intereses colectivos o con la posibilidad

advertidos desde el inicio del proceso para que la pasiva pudiese controvertir estos señalamientos en ejercicio del derecho de defensa; aunado a que, los interesados cuentan con el proceso de protección d e los derechos e intereses colectivos o con la posibilidad de promover el respectivo incidente de desacato dentro de la acción de tutela T -740 de 2012, a través de la cual se ordenaron con efectos inter comunis se realizarán las obras urbanísticas, de rep aración o adecuación requeridas en la Urbanización Nueva Castilla para posibilitar la entrega física, real y efectiva , razón por la cual se escapaba de la finalidad de esta acción, por cuanto la demanda fue solo promovida por la mora en la entrega de los inmuebles debido a la ocupación de hechos en manos de invasores.

Estudiados los elementos de responsabilidad del daño causado en la mora en la entrega de las viviendas, atribuible a las demandadas, el a quo precisó que los demandantes tan solo contaban co n el término de 2 años contados a partir de que recibieron el inmueble para promover la indemnización de perjuicios que aquí se reclamaba, entonces, como tal daño se predica de la mora en la entrega, lo que se prolongó en el tiempo hasta que se solucionó la ocupación de hecho por un lado o se construyó las viviendas que faltaban por construir, al punto que fueron entregadas las últimas en el mes de diciembre de 2015, lo cual denotaba la posibilidad de existencia de adjudicatarios que aun pudieran reclamar, sin embargo, precisó que quienes dejaron transcurrir dos años o más desde la fecha de la entrega de la vivienda, no obtendrían la indemnización de perjuicios.

Respecto de la indemnización, categorizó en grupo de afectados conforme la fecha de

sin embargo, precisó que quienes dejaron transcurrir dos años o más desde la fecha de la entrega de la vivienda, no obtendrían la indemnización de perjuicios.

Respecto de la indemnización, categorizó en grupo de afectados conforme la fecha de entrega del inmueble dividiéndolo por subgrupos, estimando el monto que por concepto de cánones de arrendamiento tuvieron que soportar los adjudicatarios y sus familias, a razón de familia por inmueble que se determinó a través del concepto técnico emitido por el señ or Hidelbrando Castillo Castillo como valuador externo y asesor inmobiliario y miembro de la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima, contenido en la Resolución No. 1011040-586 del 11 de junio de 2015, a través de la cual se implementó la medida provisional de reubicación de 6 núcleos familiares de ocupantes de hecho de la Urbanización Nueva Castilla, en el que se fijó los valores por mensualidad.

En cuanto al actor Samuel José Oliveros Gamboa, señaló que el mismo se había mostrado renuente a recibir la vivienda asignada bajo el argumento de no estar de acuerdo con las condiciones técnicas de la misma, circunstancia que no facultaba a extender la indemnización ordenada por la mora en la entrega de las viviendas, de manera indeterminada en el tiempo, en atención a que tal situación obedecía a su propia determinación y a que el ciudadano contaba con otros medios de defensa judicial para ello, razón por la que se debía tener en cuenta la fecha señalada en el oficio VPE.50-RS807 del 31 de marzo del 2015 (Fo. 11.784) para establecer el límite de la condena.

5. RECURSOS DE APELACIÓN

5.1. Por el extremo activo.

807 del 31 de marzo del 2015 (Fo. 11.784) para establecer el límite de la condena.

5. RECURSOS DE APELACIÓN

5.1. Por el extremo activo.

5.1.1. Defensoría del Pueblo Regional Tolima3.

Sostuvo que las sumas de dinero reconocidas a favor de cada una de las familias afectadas co n la ocupación de hecho de la urbanización Nueva Castilla, debían ser

3 ver recurso a folio 11914 al 11919 del tomo 43 del cuaderno principal.Expediente: 73001-33-31-007-2011-00196-01 (Int. 284-2017)

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Tolima Demandado: Municipio de Ibagué y la Gestora Urbana Medio de control: Acción de Grupo Pág. Nro. 6 __________________________________________________________________________________________________________

reajustadas conforme al incremento del salario mínimo legal mensual vigente o el índice de precios al consumidor, en la medida en que los cánones de arrendamiento que se habían tenido en cuenta como derrotero para efectuar la correspondiente liquidación, databan del año 2015 y por ello debían traerse a valor presente.

5.1.2. Recurso de apelación y su adición presentada por el apoderado del actor Samuel José Oliveros Gamboa.

Señaló que el cálculo de la indemnización ordenada a su favor era errónea, en la medida en que se partía de la equivocada fecha de entrega del 31 de marzo del 2015, razón por la que solo se le habían concedido 55 meses de cánones de arrendamiento, cuando lo cierto era que a la fecha, la mencionada entrega aún no había ocurrido, en atención a que

la que solo se le habían concedido 55 meses de cánones de arrendamiento, cuando lo cierto era que a la fecha, la mencionada entrega aún no había ocurrido, en atención a que el inmueble continuaba invadido y por ello, la entrega material no se podía efectuar hasta tanto las entidades demandadas no hicieran lo pertinente, motivo por el que la condena impuesta debía ser incrementada.

Sumado a lo anterior, manifestó que el valor reconocido por concepto de indemnización resultaba inferior a lo que realmente había tenido que pagar por concepto de cánones de arrendamiento, monto que se encontraba debi damente acreditado al interior del expediente y que no había sido objeto de valoración por el fallador de instancia y porque, además, no habían sido reconocidos los perjuicios morales objetivados y subjetivados, pues ni siquiera había habido un pronunciamiento al respecto.

Que la fecha base para reconocer los perjuicios derivados de la mora en la entrega del inmueble debió computarse a partir del 31 de enero del 2010, fecha en la que consignó el dinero correspondiente a los gastos notariales y de registro, y no, como erradamente lo había hecho el fallador de instancia, a partir del 18 de agosto del mismo año, dado que el actor cumplió de manera temprana con la obligación que le correspondía en cuanto al pago de los gastos originados con motivo de la expedic ión de la escritura pública del inmueble y su correspondiente registro.

Afirma que la base argumentativa de la juez de primera instancia, para fijar la fecha de entrega del inmueble como base límite para la indemnización, fue el 31 de marzo de 2015, debido al comportamiento renuente del señor Oliveros en recibir la vivienda, pasando por

entrega del inmueble como base límite para la indemnización, fue el 31 de marzo de 2015, debido al comportamiento renuente del señor Oliveros en recibir la vivienda, pasando por alto, de una parte que la vivienda fue construida años después de la fecha convenida para la entrega, que una vez construida fue invadida por un tercero estando a cargo las entidades demandadas, que aún continua invadida y además que no cumple con las condiciones den construcción prometidas en la promesa de compraventa.

Además, alegó que la juez nunca probó la entrega de la vivienda, por lo que sin fundamento probatorio tomó decisiones, resultando aún más agravada la situación de su representado, y pese a ello, nunca se dispuso la devolución del 100% del valor de la vivienda, lo cual para el caso en particular, sí resultaba procedente, es decir, la devolución de la suma de $17.417.595, más los respectivos intereses corrientes y moratorios, en atención a que la vivienda asignada, a la fecha, aún no había sido desalojada por los terceros invasores y por ello no podía efectuarse la entrega material de la misma.

5.2. Por el extremo pasivo.

5.2.1. Gestora Urbana.

Manifestó que desde el enero del 2013 no contaba con defensa técnica, a consecuencia de la renuncia del apoderado judicial que se tenía para la época, sin que se le hubiese requerido para que nombrara uno nuevo, o se hubiese designado de manera oficiosa, circunstancia que ponía de manifiesto la vulneración al derecho de defensa yExpediente: 73001-33-31-007-2011-00196-01 (Int. 284-2017)

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Tolima

circunstancia que ponía de manifiesto la vulneración al derecho de defensa yExpediente: 73001-33-31-007-2011-00196-01 (Int. 284-2017)

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Tolima Demandado: Municipio de Ibagué y la Gestora Urbana Medio de control: Acción de Grupo Pág. Nro. 7 __________________________________________________________________________________________________________

contradicción, y al debido proceso de l que era titular, sumado a que , una vez el proceso ingresó al Despacho, se decretaron nuevas pruebas de oficio, cuando no se podría surtir ninguna actuación en este estado procesal, salvo la declaración de impedimento o recusación y, porque, aunque la norma prevé que la sentencia debe ser dictada dentro de los 20 días siguientes a la culminación del término para alegar de conclusión, el fallo objeto de apelación había sido proferido 1 año y dos meses después.

Señaló que la invasión de las viviendas de la urbanización Nueva Castilla se había producido por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito extrañas a la administración, debido a un evento imprevisible e irresistible ejecutado por un tercero ajeno a la entidad, lo que rompía el nexo causal alegado en el escrito de demanda, de manera que no le asistía ningún tipo de responsabilidad en tal evento, sumado a que había actuado con diligencia a través de acciones administrativa s, policivas y penales, cuando había tenido conocimiento de tal situación y, a que la tardanza en la entrega, se debía al incumplimiento del contratista encargado de ejecutar la obra.

5.2.2. Municipio de Ibagué

Afirmó que en el caso concreto se presentaba una desnaturalización de la acción, como

del contratista encargado de ejecutar la obra.

5.2.2. Municipio de Ibagué

Afirmó que en el caso concreto se presentaba una desnaturalización de la acción, como quiera que el medio procesal escogido tenía por finalidad el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios, y no, como erradamente se había solicitado en el escrito de demanda, la entrega de una vivienda digna, en condiciones habitables de higiene y construcción, sumado a que no se encontraba demostrada la presunta responsabilidad de la entidad territorial, dado que no se le p odía endilgar ninguna conducta activa u omisiva generadora de los daños alegados por el extremo activo, por no ser la encargada de llevar a cabo la construcción de la urbanización Nueva Castilla.

Finalmente, advierte que en caso de accederse a las pretens iones de la demanda, quien estaría legitimado para responder por los presuntos daños ocasionados a los propietarios de las viviendas en cuestión, es la Gestora Urbana, quien igualmente tiene condición de demandado y fue este, el ente competente para sacar avante la construcción del proyecto Nueva Castilla, donde la intervención del Municipio, consistió en la celebración del Convenio Interadministrativo 3-10033 del 2 de marzo de 2007, cuyo objeto principal fue la asignación de recursos por parte de la entidad territorial a la Gestora Urbana, para el pago del predio denominado el Diamante Urbanización Nueva Castilla, entonces, asegura que la entidad encargada de realizar la entrega de las viviendas que en su momento fueron invadidas y, adelantar el respectivo censo para el desalojo y posterior entrega fue la Gestora Urbana, por lo que solicitó la exoneración del ente territorial.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

invadidas y, adelantar el respectivo censo para el desalojo y posterior entrega fue la Gestora Urbana, por lo que solicitó la exoneración del ente territorial.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta Corporación el 08 de marzo del 2017 y mediante providencia del día 15 del mismo mes y año, se admitió el recurso de apelación.

Luego, a través de providencia del 5 de febrero de 2018, se resolvieron las solicitudes de inclusión en el grupo demandante negando las mismas, por haber sido presentadas extemporáneamente por los señores Claritza Navarro Pove

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