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TA TOL - 73001-33-31-007-2011-00556-01 (2017-00044)-(27-02-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-007-2011-00556-01 (2017-00044)-(27-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

My:laca de CofombiaW1/1 PAMCIAL DEL Tala,TÚBLICO TRa37).71(E ADWINISTRATIVO DEL TOLIM Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICACIÓN:

INTERNO:

REPARACIÓN DIRECTA •

ANDERSON GÓMEZ GARCÍA

NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL 73001-33-31-007-2011-00556-01

00044/2017 Mediante Acuerdo PSAA16-10535 del 27 de junio de 2016 se creó un Juzgado Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, para conocimiento de procesos del sistema escritural en estado de fallo, remitidos por Juzgados Administrativos de otros circuitos judiciales, entre ellos los del circuito administrativo de lbagué, como es el que motiva esta actuación; como dicho Juzgado profirió sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, por lo que procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado ,dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA, promovida por ANDERSON GÓMEZ GARCÍA en contra de la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA —POLICÍA NACIONAL. ANTECEDENTES El señor ANDERSON GÓMEZ GARCÍA actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código

ANTECEDENTES El señor ANDERSON GÓMEZ GARCÍA actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda contra la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL, para que, mediante sentencia judicial, se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de todos 'los perjuiciós morales, materiales y de daño a la vida de relación, causados con ocasión de la muerte de la señora Ana Joaquiná García y Arbey Gómez García, en hechos ocurridos 19 de noviembre de 2010, en el municipio de Roncesvalles. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad demandada, al pago de la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño, á la vida de relación, en fanr del señor ANDERSON GÓMEZ GARCÍA, equivalentes a: Perjuicios morales: - Por la muerte de la señora Ana 'Joaquina'García, la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.'Acción de Reparación Directa

2 Anderson Gómez García contra Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional Rad. 73001-33-31-007-2011-00556-01(00044/2017) • Por la muerte de Arbey Gómez García, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Daño a la vida de relación: Por la muerte de la señora, la suma equivalente a ciento veinte (120) salarios

  • Por la muerte de Arbey Gómez García, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Daño a la vida de relación: Por la muerte de la señora, la suma equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por la muerte de Arbey Gómez García, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínirnos legales mensuales vigentes El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS' 1 El día 19 de noviembre del año 2010, aproximadamente las 12:10 p.m., miembros pertenecientes a un grupo al margen de la Ley lanzaron un artefácto-explosivo en las instalaciones del Restaurante "El Central", ubicado sobre el parque principal del municipio de Roncesvalles, Tolima, cuando al interior del mismo se encontraban unos miembros de la Policía Nacional. 2 Como resultado del anterior ataque, fallecieron, entre otras personas, la señora,Ana Joaquina García y Arbey Gómez García, madre y hermano del demandante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que se configuró el hecho eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración, aunado a la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho generador del daño antijurídico. Adujo que no debe imputarse responsabilidad a esa entidad por los hechos en que fallecieron la señora Ana Joaquina García y Arbey Gómez García, ocurridos el 19 de

irresistibilidad del hecho generador del daño antijurídico. Adujo que no debe imputarse responsabilidad a esa entidad por los hechos en que fallecieron la señora Ana Joaquina García y Arbey Gómez García, ocurridos el 19 de noviembre de 2010 en el municipio de Roncesvalles, pues ello equivaldría a atribuirle la obligación de prestar estricta vigilancia en todos los rincones de la geografía nacional, lo cual resulta, a todas luces, una exigencia de imposible cumplimiento, pues los hechos en este asunto tienen las características de incidentales o circunstanciales, además de impredecibles e irresistibles, lo cual escapa a las estrategias de seguridad del país. • De otra parte, -señala que el ataque fue efectuado al parecer por subversivos, siendo ésta causa exclusiva y determinante del fallecimiento de los mencionados, lo que constituye una causal exonerátiva de responsabilidad administrativa. Agregó que la situación de imprevisibilidad e irresistibilidad se configura toda vez que no existe prueba que acredite que la autoridad pública tuviera conociMiento previo • del ataque terrorista en contra de la población civil, lo que hubiese dado el carácter omisivo a la conducta de la demandada. Adicionalmente manifestó que el ataque terrorista no estaba dirigido contra un establecimiento representativo del Estado, o contra una unidad policial, o una persona particular que debiera ser protegido por la Policía Nacional de I Els. 16 y 17 del cuaderno principal del expediente.-Acción de Reparación Directa • 3 Anderson Gómez García contra Nación — Ministerio de Defensa — Policia Nacional Rad. 73001-33-31-007-2011-00556-01 (00044/2017) '

Anderson Gómez García contra Nación — Ministerio de Defensa — Policia Nacional Rad. 73001-33-31-007-2011-00556-01 (00044/2017) ' manera especial, ya que el ataque estuvo dirigido contra un establecimiento de comercio particular, al que acudían tanto civiles como uniformados. • Indicó así mismo que, en el presente asunto, no puede imputarse responsabilidad a título de daño especial, por cuanto los hechos que originaron los perjuicios que la parte actora reclama, no provienen de actividad alguna que haya adelantado la Policía Nacional, como tampoco intervino agente estatal, reiterando que el atentado que ocasionó la muerte de los familiares del actor, es atribuible a un tercero ajeno a la administración, circunstancia que rompe el nexo de causalidad entre el daño padecido por el demandante y la. conducta que se predica de la Policía Nacional.

SENTENCIA RECURRIDA 2

El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá — Sección Cuarta — Asuntos Tributarios y Económicos — en descongestión de Juzgados Administrativos de lbagué, mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2016, accedió ParOialmente a las pretensiones de la demanda.. A tal conclusión arribó luego de plantear como problema jurídico, el determinar si la entidad demandada es responsable por el perjuicio causado al demandante, con ocasión de la muerte de Ana Joaquina García y Árbey Gómez García acaecida el 19 de noviembre de 2010, en un atentado guerrillero de las "FARC", perpetrado en el restaurante Central de Roncesvalles — Tolima. Para su resolución, el A-quo realizó el análisis del material probatorio que obra en el

noviembre de 2010, en un atentado guerrillero de las "FARC", perpetrado en el restaurante Central de Roncesvalles — Tolima. Para su resolución, el A-quo realizó el análisis del material probatorio que obra en el expediente, de conformidad con el cual encontró acreditado que el día 19 de noviembre de 2010, a las 12:10 p.m. en 'el. restaurante central del municipió de Roncesvalles — Tolima, detonó un artefacto explosivo, acción que fue perpetrada por miembros del frente 21 "La Gaitana" de las FARC, hecho en el que fallecieron Ana Joaquina García y Arbey , Gómez. En el mismo sentido, encontró probado que el municipio de Roncesvalles Tolima está catalogado 'como municipio de especial situación de orden público o zona roja, advirtiéndose-que en reiteradas Ocasiones se impartieron instrucciones para extremar las medidas de seguridad del sector, con la finalidad de evitar ser víctimas de acciones terroristas por parte de las FARO, tales como el plan pistola, plan granada o activación . de artefactos explosivos, especialmente cuando se realicen desplazamientos, al tomar alimentos, como también, al realizar reOuisas y registro del personal que ingresa a lugarés frecuentados. . - El Juez de primera instancia, resaltó que el restaurante central, estaba ubicado en la plaza principal pe Roncesvalles a cien metros de distancia. de la estación de Policía, razón por la cual consideró que dicho establecimiento era un punto principal, en el cual se desarrollaba actividad institucional, toda vez que era un sitio de paso -recurrente, al que acudía /más de la quinta parte de los. miembros de la institución dé ese municipio,

razón por la cual consideró que dicho establecimiento era un punto principal, en el cual se desarrollaba actividad institucional, toda vez que era un sitio de paso -recurrente, al que acudía /más de la quinta parte de los. miembros de la institución dé ese municipio, concentración de personal que no es recpmendada en las instrucciones de seguridad. Aunado a lo anterior, se señaló que los argumentos relativos a la imprevisibilidad del ataque no Ion de recibo, por cuanto, está probado que el municipio'de Roncesvalles se encontraba bajo constante amenaza, según dan cuenta las pruebas documentales y 2 Folios 193 al 217 del cuaderno principal del expediente.Acción de Reparación Directa 4 Anderson Gómez-García contra Nación — Ministerio de Defensa — Policia Nacional Rad. 73001-33-31-007-2011-00556-01 (00044/2017) testimoniales, en las que se registró que una hora antes de la ocurrencia de la explosión, se dio la instrucción de extremar las medidas de seguridad en la garita No. 2 por artefacto explosivo, situación que indica la inminencia de un atentado, sumado al hecho que el atentado se perpetró en horas de servicio, razón por la cual su ocurrencia no era imprevisible. Ahora bien, respecto de la excepción propuesta por la entidad demandada, denominada hecho de un tercero, con la que se busca romper el nexo de causalidad, bajo el argumento que el atentado fue realizado por el grupo guerrillero FARC, se señaló que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, indistintamente que las lesiones hayan sido producidas o no por un agente del Estado, mientras estas hayan

argumento que el atentado fue realizado por el grupo guerrillero FARC, se señaló que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, indistintamente que las lesiones hayan sido producidas o no por un agente del Estado, mientras estas hayan ocurrido durante un ataque o enfrentamiento en el marco del c.onflicto armado, éstas son imputables al Estado, en este caso, la Policía Nacional. Concluyó que al encontrarse acreditada la existencia de un ataque o atentado por parte de grupos al margen de la ley, el día 19 de noviembre de 2010, en una hora en que casi la quinta parte del personal policial del municipio de Roncesvalles se encontraba alm. orzando, quienes portaban prendas, dotación y armamento de la institución, se Convertían en objetivo de ataque para los grupos guerrilleros, en consecuencia, indistintamente de quien haya sido el autor del ataque que causó la muerte de los familiares del demandante, se configuró un rompimiento de las cargas públicas, por cuanto el accionante no tenía el deber de 'soportar el daño padecido. Por lo anterior, el Juez de primera instancia' declaró administrativamente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, del daño antijurídico calado al demandante, con ocasión de la muerte de su madre y hermano. Respecto de la indemnización que solicitó el demandante, se consideró que teniendo en cuenta que la muerte de la progenitora y hermano del actor acaeció por un mismo hecho y causa, debía reconocerse la indemnización por concepto de daño moral, por el mayor grado de cercanía en consanguinidad entre madre e hijo, sin que sea acumulativo con el

y causa, debía reconocerse la indemnización por concepto de daño moral, por el mayor grado de cercanía en consanguinidad entre madre e hijo, sin que sea acumulativo con el del hermano, por tanto, dicho daño se reconoció atendiendo al niveF de consanguinidad mayor, esto es el de madre e hijo, .a favor de Anderson Rodrigo Gómez García en la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre el reconocimiento del perjuicio del daño a la salud, el mismo fue negado por parte del A-quo, toda vez que este perjuicio no fue acreditado por la parte demandante. IMPUGNACIÓN La parte demandante interpusoirecurso de apelación en contra de la providencia del 28 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá — en descongestión de Juzgados Administrativos de lbagué -, mediante la cual sé accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con la finalidad que se concedan todas las súplicas de la demanda. Como argumentos de la impugnación, el apelante afirmó que fueron desconocidos los parámetros fijados por el Consejo de Estado para el reconocimiento y pago por concepto de daño moral en caso de muerte, cuyos pronunciamientos en casos similares al presente, han establecido que, cuando se presentan las circunstancias en las que con un mismo hecho se afecta la vida o la integridad de dos o más personas que pertenecen al mismo núcleo familiar, la indemnización se concede de manera independiente.Acción de Reparación Directa Anderson Gómez García contra Nación — Ministerio de Defensa — Policia Nacional Rad. 73001-33-31-007-2011-00556-01 (00044/2017)

Anderson Gómez García contra Nación — Ministerio de Defensa — Policia Nacional Rad. 73001-33-31-007-2011-00556-01 (00044/2017) Al respecto explicó que, si en un caso concreto llegaren a fallecer por acción u omisión del Estado los progenitores de una persona, se le debe conceder una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el fallecimiento del padre, y otros 100 por el fallecimiento de la madre, de locontrario se quebrantaría el derecho a la igualdad y el mandato establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, además del precedente jurisprudencia) proferido por el Consejo de Estado, para lo cual cita algunas providencias proferidas por la alta corporación. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN Mediante auto del 24 de octubre de 2017,3 por reunir los requisitos legales, e admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia del 28 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito — Sección Cuarta — Asunto Impositivos y Económicos — en descongestión de Juzgados Administrativos de lbagué. Con providencia del 21 de noviembre de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, haciendo uso de este derecho el apoderado de la parte demandada. El apoderado de la entidad demandada NACIÓN — 'MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL, presentó escrito de alegatos de conclusión. (Fls. 240 — 242 del expediente).

derecho el apoderado de la parte demandada. El apoderado de la entidad demandada NACIÓN — 'MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL, presentó escrito de alegatos de conclusión. (Fls. 240 — 242 del expediente). Por su parte, el apoderado del demandante, presentó escrito de alegato de conclusión. (Fls. 243 — 250 del cuaderno principal del expediente). Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, previas las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De •conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá — Sección Cuarta — en descongestión de Juzgados Administrativos de lbagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el 'presente asunto, consiste en determinar si debe reconocerse de forma independiente él daño moral sufrido por el demandante, en el sentido de conceder valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes con ocasión de la muerte de la señora Ana Joaquina García (madre) y el valor que corresponda por el fallecimiento de Arbey Gómez García (hermano), conforme a los .parámetros establecidos en sentencia de unificación proferida por la Sección tercera del Consejo de Estado, como lo afirma el apoderado del accionante en su recurso de

.parámetros establecidos en sentencia de unificación proferida por la Sección tercera del Consejo de Estado, como lo afirma el apoderado del accionante en su recurso de apelación, o si por el contrario debe confirmarse la sentencia proferida en primera 3 Folio 238 del cuaderno principal del expediente.Acción de Reparación Directa Anderson Gómez García contra Nación - Ministerio de Defensa - Policia Nacional Rad. 73001-33-31-007-2011-00556-01 (00044/2017) instancia, en la que se reconoció un solo valor por este concepto y se negaron las demás pretensiones de la demanda. OBJETO DEL RECURSO Se limita a la evaluación en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, de la inconformidad .del recurrente, la cual consiste en que debe ordenarse el reconocimiento y pago en favor del demandante Anderson Gómez García, de una indemnización por concepto de perjuicio moral, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el fallecimiento la señora Ana Joaquina García (madre) y el valor correspondiente en concepto de perjuicio moral por el deceso de su hermano Arbey Gómez García, en forma independiente. Si bien S cierto en los alegatos de conclusión se hace referencia al reconocimiento pór daño a la vida de relación, también lo es que tal asunto no fue sustentado en el escrito de apelación. TESIS DE LA SALA Se circunscribe en afirmar que se debe confirmar la sentencia apelada, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido en que reconoció por concepto de perjuicio la suma equivalente a cien, (100) salarios mínimos

se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido en que reconoció por concepto de perjuicio la suma equivalente a cien, (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la muerte de la señora Ana Joaquina García y Arbey Gómez García, por cuanto, no es procedente su reconocimiento de manera independiente, como lo pretende el apelante, toda vez que para la acumulación homogenea del perjuicio moral: en favor, de una misma persona, debe acreditarse la multiplicidad de causas generadoras, circunstancia que no se configura en el asunto de la referencia, corno quiera que el deceso de. los dos familiares del accionante fue consecuenciade Un mismo hecho. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula deneral de responsabilidad, la cual dispone: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (...)" Esta responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, puede' surgir de la aplicación" de dos regímenes de imputación, a saber, el subjetivo-y el objetivo. El primero dé ellos puede tener como título de imputación la falla del servicio, ,mientras que el segundo obedece a la teoría del riesgo, que se aplica en aquéllas situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico, generado con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza. Sobre el asunto que ocupa la atención de la Sala, el órgano de cierre de esta jurisdicción •

antijurídico, generado con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza. Sobre el asunto que ocupa la atención de la Sala, el órgano de cierre de esta jurisdicción • en sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esa Corporación4, realizó :un estudio detallado de la responsabilidad del Estado por actuaciones violentas efectuadas por grupos al margen de la Ley, afirmando en la misma, que dado que la Constitución Política no estipuló de Manera preferente título de imputación alguno, no puede el Juez de lo contencioso administrativo escoger un único título de imputación en. daños ocasionados por actos violentos de terceros, tales como ataques de grupos 4 Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Tercera Sala Plena, sentencia proferida el 19 de abril de 2012, dentro del proceso radicado 1.9001-23-34-000-1999-00815-01(21515), Consejero Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón.Acción de Reparación Directa 7 Anderson Gómez García contra Nación — Ministerio de'Defensa — Policía Nacional Rad. 73001-33-31-007-2011-00556-01 (00044/2017) organizados al margen de la ley, por cuanto, la situación fáctica probada en cada caso puede variar, siendo ello lo que determina que título de imputación debe aplicarse. En dicho pronunciamiento se consideró: "(...) En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos de/juez la labor de

"(...) En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos de/juez la labor de definir, frente a cada caso concreto,. la construcción de una Motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha .dado cabida a diversos "títulos de imputación" como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una.perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia. (..)" Conforme a la anterior transcripción jurisprudencia', sé debe dar aplicación a la falla del servicio, cuando en la producción del hecho dañino intervino la Administración, mediante una 'acción o una omisión que dio lugar a la ocurrencia del hecho dañino; por otro lado, debe aplicarse el régimen del daño especial cuando en cumplimiento de funciones legítimas por parte de la Administración, se causan perjuicios que. rompen el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar los ciudadanos, haciendo más gravosa la

debe aplicarse el régimen del daño especial cuando en cumplimiento de funciones legítimas por parte de la Administración, se causan perjuicios que. rompen el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar los ciudadanos, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. A su vez ha señalado esta Corporación que resultaría aplicable el régimen de riesgo excepcional en aquellos casos en los que un ataque terrorista fuera dirigido contra unos estamentos militares, o contra personajes representativos del Estado, y de ello se derivaran daños sobre particulares, ya que en estos eventos la existencia de aquellos en lugares cercanos a la población genera un riesgo excepcional para la misma, razón por la cual debía responder la Administración. Sin embargo, en esta instancia no será debatida la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA-- POLICÍA NACIONAL, ni el régimen de responsabilidad aplicado, en virtud de los daños sufridos phiel demandante Anderson Gómez García con ocasión del fallecimiento de la señora Ana Joaquina García y Arbey Gómez García (madre y hermano respectivamente), en hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2010, toda vez que ésta ya fue definida por el A-quo en la sentencia de primera instancia, sin que tal decisión haya sido controvertida en la resolución del presente trámite, ya que lo que se debate es la tasación del perjuicio moral que fue reconocido al demandante. Establecido lo anterior; en' el 'presente asunto, el Juez ,dé Primera Instancia declaró administrativamente responsable a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL, en aplicación de la teoría de responsabilidad del estado por el rompimiento

Establecido lo anterior; en' el 'presente asunto, el Juez ,dé Primera Instancia declaró administrativamente responsable a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL, en aplicación de la teoría de responsabilidad del estado por el rompimiento de las cargas públicas, por la muerte de la señora Ana Joaquina García y Arbey Gómez García, la cual ocurrió como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo,Acción de Reparación Directa 8 Anderson Gómez García contra Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional Rad. 73001 -33-31-007-2011-00556-01 (00044/2017) presuntamente activado por miembros del frente 21 "La Gaitana" del grupo al margen de la Ley autodenominado FARC, en las instalaciones del restaurante central, ubicado en la plazá principal del municipio de Roncesvalles — Tolima, sitio que frecuentaban los miembros de la Policía adscritos al mencionado municipio. En virtud de la anterior declaración, se condenó a la entidad demandada a pagar en favor del demandante, la suma máxima establecida por el Consejo de Estado para el reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte, que es el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, negando a su vez el reconocimiento del perjuicio autónomo de daño a salud. Ahora bien, el demandante considera que en esta instancia, debe reconocerse una indemnización por concepto de daño moral derivado de la muerte de la señora Ana Joaquina García (madre), y otra indemnización por el mismo concepto, pero independiente del anterior, en razón del deceso de Arbey Gómez García (hermano), en

indemnización por concepto de daño moral derivado de la muerte de la señora Ana Joaquina García (madre), y otra indemnización por el mismo concepto, pero independiente del anterior, en razón del deceso de Arbey Gómez García (hermano), en la sumas establecidas para cada uno de estos parientes en la jurisprudencia de unificación de la sección tercera, conforme a los parámetros señalados para el reconocimiento de estos perjuicios con base en el parentesco de la víctima con el -detinatario de la indemnización, que para el caso de padre, madre, hijos-señala la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para el caso de hermanos, abuelos y nietos una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para efectos de determinar si procede la petición realizada por el apelante, es necesario hacer referencia al concepto de daño moral y a las reglas de valoración para la tasación de este perjuicio, fijadas por el Consejo de Estado.' El concepto de perjuicio moral, hace referencia a la afectación interna, el, dolor, el sufrimiento, la aflicción, entre otros sentimientos de tristeza, que padece la víctima directa o indirecta del hecho dañino, que ha sido consecuencia de la lesión de un bien jurídicamente tutelado, ocasionado por la acción u omisión de la Administración, resaltando que el daño moral es imposible de cuantificar objetivamente, por lo que, su indemnización tiene un carácter compensatorio de naturaleza simbólica, que la jurisprudencia unificadora de la Sección Tercera del Consejo de Estado trata de edificar con base en un criterio objetivo como lo es del parentesco del demandante con la víctima

indemnización tiene un carácter compensatorio de naturaleza simbólica, que la jurisprudencia unificadora de la Sección Tercera del Consejo de Estado trata de edificar con base en un criterio objetivo como lo es del parentesco del demandante con la víctima directa del daño. El daño moral se presume, por regla general, entre los miembros del núcleo familiar, por las relaciones de afecto que normalmente se predica entre ellos, tal como lo establece el Consejo de Estado, en su jurisprudencia: "En relación con los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario precisar que con la acreditación de la relación de ciertos niveles de relación de-parentesco — hijos, padres y hermanosse presume que han sufrido un perjuicio de orden moraL En efecto, de la acreditación de dicha circunstancia, a partir del contenido del articulo 42 de la tarta Política y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que se ha sufrido un perjuicio de orden moral por la pérdida de ese ser querido. La tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial; dada su especial naturaleza, no • puede ser sino compensatoria, por lo cual corresponde al juzgad

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