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TA TOL - 73001-33-31-008-2007-00281-01-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-008-2007-00281-01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

2ª Instancia-Reparación Directa Radicado: 73001-33-31-008-2007-00281-01 De: María Magdalena Castro Giraldo

Contra: Departamento del TolimaHospital Federico Lleras Acosta – Cafesalud EPSS

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 12 de mayo de dos mil veintidós (2022).

RADICACIÓN: 73001-33-31-008-2007-00281-01

No. INTERNO: 014/20

ACCIÓN: Reparación directa

DEMANDANTE: María Magdalena Castro Giraldo

DEMANDADOS: Departamento del Tolima – Hospital Federico Lleras Acosta

E.S.E – Cafesalud Medicina Prepagada

REFERENCIA: Apelación Sentencia

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de Cafesalud EPS S.A. hoy en liquidación2, parte demandada contra la Sentencia del 5 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por María Magdalena Castro Giraldo y otros contra el Departamento del Tolima – Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E y Cafesalud Medicina Prepagada que accedió parcialmente a las pretensiones, por la pérdida de oportunidad de sobrevivencia padecida por el señor Jhonatan Franzua Cifuentes Cárdenas (q.e.p.d.).

ANTECEDENTES.

LA DEMANDA.

la pérdida de oportunidad de sobrevivencia padecida por el señor Jhonatan Franzua Cifuentes Cárdenas (q.e.p.d.).

ANTECEDENTES.

LA DEMANDA.

Los demandantes María Magdalena Castro Giraldo3 quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhonatan Sneyder Cifuentes Castro 4 y

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, soci al y ecológico” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada p or la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.

2 Según recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Cafesalud EPS S.A. hoy en liquidación, Lis Mar Trujillo Polanía C.C. 40.612.786 de Florencia Caquetá, T.P. 187.427 del C.S.J.

3 Según registro civil de matrimonio, visible a fl. 5, documento 01CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 008-2007-00281, expediente digital, María Magdalena Castro Giraldo contrajo matrimonio con Jhonatan Franzua Cifuentes

3 Según registro civil de matrimonio, visible a fl. 5, documento 01CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 008-2007-00281, expediente digital, María Magdalena Castro Giraldo contrajo matrimonio con Jhonatan Franzua Cifuentes Cárdenas el 16 de julio de 1999, en Ibagué, Tolima.

4 Según registro civil de nacimiento, visible a fl. 5, documento 01CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 008-2007-00281, expediente digital, Jhonatan Sneyder Cifuentes Castro, nació el 18 de noviembre de 1999, en Ibagué, Tolima, siendo hijo de María Magdalena Castro Giraldo y Jhonatan Franzua Cifuentes Cárdenas.2ª Instancia-Reparación Directa Radicado: 73001-33-31-008-2007-00281-01 De: María Magdalena Castro Giraldo

Contra: Departamento del TolimaHospital Federico Lleras Acosta – Cafesalud EPSS

Página 2 de 34 Maicol Steven Cifuentes Castro 5, actuando mediante apoderado judicial 6, en calidad de directos afectados por la muerte de Jhonatan Franzua Cifuentes Cárdenas7; como consecuencia de la falla del servicio en la prestación del servicio médico, en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden:

PRIMERA: Que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. y CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la

LLERAS ACOSTA E.S.E. y CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora MARÍA MAGDALENA CASTRO GIRALDO, (…) y los menores MAICOL STEVEN Y JHONATAN SNEYDER CIFUENTES CASTRO, en su condición de cónyuge sobreviviente e hijos del señor JH ONATAN FRANZUA CIFUENTES CÁRDENAS; por fallas en el servicio, en la prestación oportuna y eficiente de los servicios de salud, que ocasionaron la muerte del señor JHONATAN FRANZUA CIFUENTES

CÁRDENAS.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia al DEPARTAMENTO DEL T OLIMA y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, los perjuicios de orden material y moral (subjetivos y objetivos), los cuales se estiman como mínimos en la suma de SIETE MILLONES

SEISCIENTOS MI L PESOS MCTE ($7.600.000), los primeros, y DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($288.535.000), los segundos.

TERCERA: Sobre el total de las sumas que correspondan a favor de los demandantes deberá liquidarse la indemnización que determina el artículo 178 del C.C.A.; y respecto de los perjuicios morales se tendrá en cuenta la cotización que certifique el Banco de la República del gramo de oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia final, y la certificación del DANE sobre índice de precios al consumidor.

los perjuicios morales se tendrá en cuenta la cotización que certifique el Banco de la República del gramo de oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia final, y la certificación del DANE sobre índice de precios al consumidor.

CUARTA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 del C.C.A.

QUINTA: Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le de cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A.

HECHOS Se indicó en la demanda la siguiente situación fáctica:

1. Desde hace aproximadamente diez (10) años, la familia CIFUENTES CASTRO, se encuentra incluida en el Sistema de Beneficiarios - SISBEN-, y en virtud de ello, luego de algún tiempo, sus miembros fueron vinculados a CAFESALUD A.R.S. desde el primero (1°) de abril de 2002, siendo atendidos siempre en el Hospital San Francisco de la ciudad de Ibagué.

2. Durante la vinculación del señor JHONATAN FRANZUA CIFUENTES CÁRDENAS al SISBEN y a CAFESALUD A.R.S., éste en varias ocasiones hizo uso del servicio de salud y asistencia médica, en virtud de lo cual se le realizaron varios exámenes médicos, encontrándole insuficiencia valvular (aórtica) grado 3 y 4, por lo cual se sometió a tratamiento médico, y se le practicaban controles semestrales, el último de los cuales se practicó el 15 de diciembre de 2004.

cual se sometió a tratamiento médico, y se le practicaban controles semestrales, el último de los cuales se practicó el 15 de diciembre de 2004.

3. En el mencionad o control, el Doctor CARLOS BARRIOS ordenó al señor JHONATAN FRANZUA CIFUENTES CÁRDENAS, la remisión y valoración con

5 Según registro civil de nacimiento, visible a fl. 8, documento 01CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 008-2007-00281, expediente digital, Maicol Steven Cifuentes Castro, nació el 8 de mayo de 1997, en Ibagué, Tolima, siendo hijo de María Magdalena Castro Giraldo y Jhonatan Franzua Cifuentes Cárdenas.

6 Abogado, Enrique Arango Hernández, C.C 14.205.542 de Ibagué, Tolima y T.P 21.234 C.S.J.2ª Instancia-Reparación Directa Radicado: 73001-33-31-008-2007-00281-01 De: María Magdalena Castro Giraldo

Contra: Departamento del TolimaHospital Federico Lleras Acosta – Cafesalud EPSS

Página 3 de 34 el cardio cirujano, situación que fue negada por CAFESALUD A.R.S. y luego de efectuar gran cantidad de trámites, solicitudes y diligencias que fueron negadas, tuvo que recurrir a la acción de tutela, en octubre de 2005, la cual a pesar de haber sido negada, porque CAFESALUD argumentó encontrarse respondiendo por el tratamiento médico, lo que era parcialmente cierto, logró que dicha entidad o rdenara la remisión del señor CIFUENTES CÁRDENAS al instituto Medilaser en Neiva

negada, porque CAFESALUD argumentó encontrarse respondiendo por el tratamiento médico, lo que era parcialmente cierto, logró que dicha entidad o rdenara la remisión del señor CIFUENTES CÁRDENAS al instituto Medilaser en Neiva (Huila), nótese bien, diez (10) meses después que la remisión fuera ordenada.

4. El día 14 de octubre de 2005, una vez fue aten dido el señor JHONATAN FRANZUA CIFUENTES, en el Instituto Medilaser, el médico cirujano, luego de revisarlo y analizar su historia clínica, le indicó que se encontraba gravemente enfermo, que requería urgentemente de una cirugía era urgente; le ordenó la práctica de exámenes de gases arteriales, triglicéridos, parcial de orina, ecocardiograma, entre otros.

5. El señor JHONATAN FRANZUA CIFUENTES solicitó el trámite correspondiente a CAFESALUD, para la práctica de los exámenes ordenados en el Instituto Medilaser, los cuales, por dilación de CAFESALUD, sólo fueron practicados hasta el 3 de noviembre de 2005: gases arteriales. triglicéridos, parcial de orina, electrocardiograma, etc; exámenes éstos que fueron practicados en el HOSPITAL

FEDERICO LLERAS ACOSTA.

6. Una vez obtenidos los resultados de los exámene s, el señor JHONATAN FRANZUA CIFUENTES, fue remitido al Hospital Cardio Infantil en la ciudad de Bogotá, el 22 de noviembre de 2005; donde no se pudo realizar el trámite correspondientes, por la ausencia del examen ecocardiograma, situación que se

FRANZUA CIFUENTES, fue remitido al Hospital Cardio Infantil en la ciudad de Bogotá, el 22 de noviembre de 2005; donde no se pudo realizar el trámite correspondientes, por la ausencia del examen ecocardiograma, situación que se presentó porque en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, en lugar de practicarle un ecocardiograma, se realizó un electrocardiograma, lo cual correspondió a una falla en el servicio prestado por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, al no realizar los exámenes como fueron ordenados por el médico tratante, situación que no fue percibida por el señor JHONATAN FRANZUA CIFUENTES, pues desconocía la diferencia entre un ecocardiograma y un electrocardiograma, y se presume que las entidades de salud realizan los exámenes, en el mismo sentido en que fueran relacionados en la orden correspondiente.

7. Se acudió al HOSPITAL FEDERICO LLERAS nuevamente, donde se practicó el examen correspondiente, el día 24 de noviembre de 2005.

8. El señor JHONATAN FRANZUA CIFUENTES, se encontraba programado para asistir nuevamente al Hospital Cardio Infantil, el día 29 de noviembre de 2006, fecha en la cual le fue imposible asistir, por falta de los recursos económicos para el traslado a la ciudad de Bogotá, más aun considerando que el día 22 se había trasladado allí con resultados infructuosos, por la falla cometida en la realización de los exámenes médicos ordenados. Por ello, se encontraban en espera de la programación de la nueva cita.

resultados infructuosos, por la falla cometida en la realización de los exámenes médicos ordenados. Por ello, se encontraban en espera de la programación de la nueva cita.

9. El día 5 de diciembre de 2005, en horas de la madrugada, el señor JHONATAN FRANZUA CIFUENTES sufrió un paro cardiovascular, por lo cual fue llevado en forma inmediata al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, donde ingresó presentado paro cardiorrespiratorio; se le prestó el servicio de asistencia médica, consistente en reanimación cardiopulmonar por 20 minutos, sin obtener respuesta del paciente.

10. Al momento de ingreso del señor JHONATAN FRANZUA CIFUENTES, la señora MARÍA MAGDALENA CASTRO presentó a los médicos el resultado del ecocardiograma, a fin de que pudiera n darse cuenta del estado de gravedad del paciente, el cual se ignora si fue tenido en cuenta, no obstante, el mencionado documento fue extraviado en el servicio de urgencias.

11. El señor JHONATAN FRANZUA CIFUENTES se dedicaba a la reparación de vehículos automotores en un taller de mecánica, actividad por la cual percibía un ingreso mensual de CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE ($400.000), que2ª Instancia-Reparación Directa Radicado: 73001-33-31-008-2007-00281-01

De: María Magdalena Castro Giraldo

Contra: Departamento del TolimaHospital Federico Lleras Acosta – Cafesalud EPSS

Página 4 de 34 destinaba en su totalidad para el sostenimiento de su hogar, compuesto por su esposa

De: María Magdalena Castro Giraldo

Contra: Departamento del TolimaHospital Federico Lleras Acosta – Cafesalud EPSS

Página 4 de 34 destinaba en su totalidad para el sostenimiento de su hogar, compuesto por su esposa MARÍA MAGDALENA CASTRO GIRALDO, y sus menores hijos MAICOL STEVEN y JHONATAN SNEYDER CIFUENTES CASTRO, quienes se encontraban estudiando.

12. En consecuencia de lo anterior, el daño, es decir, los daños sufridos por la señora MARÍA MAGDALENA CASTRO, y sus hijos MAICOL STEVEN Y JHONATAN SNEYDER CIFUENTES CASTRO, resulta casualmente relacionada con la falla del servicio por parte de CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, la primera, por no permitirle la continuidad regular y oportuna del tratamiento médico en qu e se encontraba, y la segunda, por no practicar los exámenes en la forma ordenada por el médico tratante, todo lo cual conllevó a que la salud cardiovascular del señor JHONATAN FRANZUA CIFUENTES CÁRDENAS agravara, a tal punto que le ocasionó la muerte, y múltiples perjuicios morales y materiales a los miembros de su familia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la s demandadas, considera el apoderado judicial que se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales : artículos 136, numeral 8°, 137, 138, 139, 206 y SS. del C.C.A. no hizo referencia al concepto de la violación y otros aspectos legales o jurisprudenciales

y legales : artículos 136, numeral 8°, 137, 138, 139, 206 y SS. del C.C.A. no hizo referencia al concepto de la violación y otros aspectos legales o jurisprudenciales atinentes al caso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda al Departamento del Tolima ( fl. 118 documento 01CUADERNO PRINCIPAL T OMO I 008-2007-00281, expediente digital ), Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, Tolima (fl. 76 documento 01CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 0082007-00281, expediente digital), y a Cafesalud Medicina Prepagada (fls. 77 documento 01CUADERNO PRINCIPAL T OMO I 008-2007-00281, expediente digital ), de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 8 de agosto de 2007 (fl. 72 documento 01CUADERNO PRINCIPAL T OMO I 008-2007-00281, expediente digital), las entidades demandadas contestaron la demanda dentro del término de fijación en lista que corrió del 6 al 27 de marzo de 2008 (fls. 119 y 179 documento 01CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 008-2007-00281, expediente digital).

1. Cafesalud Medicina Prepagada.8

Se opuso a las pretensiones de la demanda por no tratarse de una entidad de derecho público.

Manifestó que, además, el demandante debe probar la conducta activa u omisiva y la relación de causalidad, además que la acción u omisión se caracteri ce como culposa o negligente.

Propuso como excepciones: i. inexistencia de requisitos que permitan constituir la

la relación de causalidad, además que la acción u omisión se caracteri ce como culposa o negligente.

Propuso como excepciones: i. inexistencia de requisitos que permitan constituir la causalidad, por cuanto la causalidad de la muerte del paciente la constituyó la patología sufrida; ii. inaplicabilidad de la teoría de la falla del servicio a las entidades de derecho privado, iii. Ausencia responsabilidad E.P.S., de acuerdo a la normatividad que rige a estas entidades; iv. Exigencia de culpa probada , como carga de la parte

8Apoderado Uriel Pinilla Rojas.2ª Instancia-Reparación Directa Radicado: 73001-33-31-008-2007-00281-01 De: María Magdalena Castro Giraldo

Contra: Departamento del TolimaHospital Federico Lleras Acosta – Cafesalud EPSS

Página 5 de 34 demandante; v. inexigencia de la obligación de probar a cargo de la Cafesalud, por ser una entidad de derecho privado; vi. Inexigibilidad de obligaciones a cargo de Cafesalud e inexistencia de la solidaridad pretendida, por no ser la EPS responsable de diagnósticos, procedimientos, rehabilitación y prevención de sus afiliados los cuales están en cabeza de las IPS ; vii. Excepción genérica . (Fls. 120-131 documento 01CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 008-2007-00281 expediente digital).

2. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué Tolima9

Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que esa entidad atendió al paciente con diligencia, eficiencia y cuidado.

Expresó que fue debido a la imposibilidad del paciente de asistir a la cita

Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que esa entidad atendió al paciente con diligencia, eficiencia y cuidado.

Expresó que fue debido a la imposibilidad del paciente de asistir a la cita programada para la realización de sus exámenes lo que impidió por parte del médico tratante conocer los resultados para continuar con su tratamiento efectivo que se venía realizando.

Propuso como excepciones: i. inexistencia de la falla del servicio médico hospitalario por parte del Federico Lleras Acosta de Ibagué y falta de los elementos de responsabilidadcausa – daño y relación de causalidad, por cuanto de los hechos y las pruebas de la demanda no se puede deducir responsabilidad de la entidad ; ii. causal eximente de responsabilidad por parte del Hospital Federico Lleras Acosta , por el estado de gravedad en el que fue recibido el paciente (Fls. 136 -142 documento 01CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 008-2007-00281 expediente digital).

Más adelante en escrito de contestación, presentado por otro apoderado10, formuló las excepciones de: i. ausencia de culpa , por no haber descuido o negligencia del hospital; ii. ausencia de responsabilidad por parte del hospital Federico Lleras Acosta , por ser la atención ajustada a lo requerido y dentro de las fechas y oportunidades que exigía la patología sufrida; iii. Ausencia de falla en el servicio y nexo causal, por haberse atendido al paciente en oportunidad y sin generar error en cuanto a los exámenes practicados; iv. Caducidad, por tener la acción de re paración directa término de caducidad de dos años contados a partir del momento de la ocurrencia del hecho

atendido al paciente en oportunidad y sin generar error en cuanto a los exámenes practicados; iv. Caducidad, por tener la acción de re paración directa término de caducidad de dos años contados a partir del momento de la ocurrencia del hecho administrativo; v. Excepción genérica (Fls. 161-167 documento 01CUADERNO PRINCIPAL TOMO I 008-2007-00281 expediente digital).

3. Departamento del Tolima11.

Igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no es responsabilidad del ente territorial el daño causado puesto que como lo informa en la demanda venía siendo atendido por la EPS CAFESALUD, donde se dictaminó el procedimiento médico a seguir.

Señaló que no se puede afirmar que fue la conducta de la administración la que puede considerarse anormalmente deficiente, traducido en el inadecuado y mal actuar del ente territorial. En este orden de ideas, planteó que la parte demandante debe probar la conducta de la administración, el daño que produjo y el nexo causal.

9Apoderado Justiniano Peralta Lamprea.

10 Favio Alexander Rojas Ortiz.

11 Apoderada Dora Patricia Montaña Puerta.2ª Instancia-Reparación Directa Radicado: 73001-33-31-008-2007-00281-01 De: María Magdalena Castro Giraldo

Contra: Departamento del TolimaHospital Federico Lleras Acosta – Cafesalud EPSS

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Planteó como excepciones las de: i. falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto el ente territorial no tiene como atribución la prestación de servicios de salud;

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Planteó como excepciones las de: i. falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto el ente territorial no tiene como atribución la prestación de servicios de salud; ii. inexistencia de la obligación por parte del Departamento del Tolima, por ser los hechos demandados ajenos a su órbita competencial; iii. Excepción genérica.

LA SENTENCIA APELADA La Sentencia de l 5 de octubre de 2020 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda , declarando a Cafesalud EPS S.A. , administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, por la pérdida de oportunidad de sobrevivencia padecida por el señor Jhonatan Franzua Cifuentes Cárdenas.

El despacho encontró, de acuerdo a la prueba recaudada, que el paciente había sido diagnosticado con insuficiencia aórtica grave y, desde el 15 de diciembre de 2004, el especialista indicó que requería con urgencia manejo quirúrgico o de lo contrario las probabilidades de muerte se incrementarían en un 50% dentro de l os 2 y 5 años siguientes. Además, fue remitido a valoración por cirugía desde esa fecha y solo 10 meses después, luego de interposición de acción de tutela contra Cafesalud EPS logró autorización para aquella, lo cual se traduce en que todo ese lapso el paciente perdió la oportunidad de recibir tratamiento y por contera para la recuperación de su enfermedad.

Estableció también que el Hospital Federico Lleras Acosta no tiene responsabilidad

logró autorización para aquella, lo cual se traduce en que todo ese lapso el paciente perdió la oportunidad de recibir tratamiento y por contera para la recuperación de su enfermedad.

Estableció también que el Hospital Federico Lleras Acosta no tiene responsabilidad frente a las consecuencias de la demora en el tratamiento del pac iente por cuanto realizó oportunamente todos los exámenes que le fueron solicitados.

Con base en lo anterior resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia . SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a CAFESALUD E.P.S. S.A., por la pérdida de oportunidad de sobrevivencia padecida por el señor Jhonatan Franzua Cifuentes Cárdenas (q.e.p.d.), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a CAFESALUD E.P.S. S.A. a pagar a las demandantes, como indemnización de perjuicios por la pérdida de oportunidad, las sumas de dinero que se mencionan en lo siguientes acápites: 1. A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor de la señora María Magdalena Castro Giraldo identificada con C.C. 65.774.554 (esposa del señor Jhonatan Franzua Cifuentes Cárdenas) la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia. 2. A título de indemnización por perjuicios inmateriales por daño moral, se

salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia. 2. A título de indemnización por perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena pagar a favor Jhonatan Sneyder Cifuentes Castro y Maicol Steven Cifuentes Castro (hijos del señor Jhonatan Franzua Cifuentes Cárdenas) la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia, para cada uno de ellos. CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. (…) (Fls. 403-423 documento 02CUADERNO PRINCIPAL TOMO II 008-2007-00281, expediente digital).2ª Instancia-Reparación Directa Radicado: 73001-33-31-008-2007-00281-01 De: María Magdalena Castro Giraldo

Contra: Departamento del TolimaHospital Federico Lleras Acosta – Cafesalud EPSS

Página 7 de 34 LA APELACIÓN Cafesalud EPS S.A. hoy en liquidación. Afirmó su apoderada judicial (fls. 3 -7 documento 09APODERADO DE CAFESAL UD INTERPONE RECURSO DE APELACION 2007-00281, expediente digital) la oposición a la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia del 5 de octubre de 2020 , por considerar que no le corresponde responder por las omisiones y actos que hubieren sido desplegados por las IPS adscritas a su red, por cuanto ellas gozan de autonomía en la prestación de los servicios de salud.

considerar que no le corresponde responder por las omisiones y actos que hubieren sido desplegados por las IPS adscritas a su red, por cuanto ellas gozan de autonomía en la prestación de los servicios de salud.

Adujo que su obligación es la de garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud requeridos por los afiliados y que los demandantes pretenden forzar a esa entidad a responder por los actos desplegados por la IPS, además que la EPS venía autorizando una serie de tratamientos semestrales para atender la patología del paciente.

Indicó que el 24 de noviembre de 2005 cuando se le realizó el examen correspondiente al señor Jhonatan Franzua Cifuentes Cárdenas, se programó una cita por el médico tratante para el 29 de noviembre del mismo año, pero no fue cumplida por el paciente, según él, por falta de recursos. Pero tampoco se probó que se hubiera gestionado algún trámite co rrespondiente para solicitar por medio de CTC u otra solicitud correspondiente a transportes y hospedaje para que asistiera.

Por ello considera que no es preciso endilgarle responsabilidad, más aún cuando el paciente no acudió a la cita médica 6 días antes de su muerte, tiempo en el cual se pudo haber detectado por el médico especialista algún signo de alarma, por lo que, su muerte no es responsabilidad de Cafesalud EPS SA hoy en liquidación, sino culpa exclusiva de la víctima y debido a la gravedad de su patología card íaca que pese a los esfuerzos de los médicos, las IPS y a pesar de las diferentes autorizaciones de medicamentos, citas y exámenes para su tratamiento su desafortunado deceso se debió a la gravedad de la enfermedad.

los esfuerzos de los médicos, las IPS y a pesar de las diferentes autorizaciones de medicamentos, citas y exámenes para su tratamiento su desafortunado deceso se debió a la gravedad de la enfermedad.

Añadió que las obligaciones que surgen entre la EPS y el afiliado o sus beneficiarios, tienen origen en un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyas condiciones son definidas por la ley y el reglamento. En concordancia con lo anterior, en el artículo 2 del Decreto 1485 de 1994, que reglamenta la Ley 100 de 1993, se establece claramente las obligaciones de las EPS frente al afiliado o sus beneficiarios.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de l 10 de febrero de 202 2 (documento 005_AutoAdmite Apelación Escritural, expediente digital), se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada de Cafesalud EPS en liquidación, se ordenó correr traslado para las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de diez (10) días, para que present aran por escrito sus respectivos alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante. El apoderado 12 de la parte demandante presentó escrito por medio del cual

12 Abogado Enrique Arango Gómez.2ª Instancia-Reparación Directa Radicado: 73001-33-31-008-2007-00281-01 De: María Magdalena Castro Giraldo

Contra: Departamento del TolimaHospital Federico Lleras Acosta – Cafesalud EPSS

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Radicado: 73001-33-31-008-2007-00281-01

De: María Magdalena Castro Giraldo

Contra: Departamento del TolimaHospital Federico Lleras Acosta – Cafesalud EPSS

Página 8 de 34 manifestó que está demostrado que el señor Jhonatan Franzua Cifuentes Cárdenas estaba diagnosticado con insuficiencia aórtica grave, que requería cirugía con carácter urgente y que a la larga fall eció como consecuencia de la complicación de su enfermedad (estenosis aórtica valvular) y que falleció un año después de la complicación de su condición.

Por lo anterior considera que es claro que el señor Cifuentes Cárdenas perdió la oportunidad de recup eración, al no suministrársele el manejo quirúrgico que requería con urgencia, bajo el entendido que existía un chance del 50% de recuperación de conformidad con lo observado en la literatura médica.

Frente a la responsabilidad de Cafesalud EPS S.A. expre só que el paciente se vio compelido a interponer acción de tutela, ante la negativa de la entidad de autorizar la valoración por cirugía cardíaca, ordenada por su médico tratante, al presentar un diagnóstico de insuficiencia valvular grado III y IV el 15 de diciembre de 2004, a fin de que se le ordenara realizar las gestiones necesarias para su valoración y obtener el tratamiento adecuado.

Señaló que si bien la acción de tutela fue declarada improcedente por haberse presentado la autorización por cirugía cardiovascular para el 14 de octubre de 2005, en realidad tal autorización ocurrió 10 meses después de la remisión (documento

Señaló que si bien la acción de tutela fue declarada improcedente por haberse presentado la autorización por cirugía cardiovascular para el 14 de octubre de 2005, en realidad tal autorización ocurrió 10 meses después de la remisión (documento 012_Demandante Alega de Conclusión, expediente digital).

Cafesalud EPS S.A. hoy en liquidación. Presentó escrito, a través de apo derada13, por medio del cual expuso que a esa entidad no le corresponde responder por las omisiones y actos que hubieren sido desplegados por las IPS adscritas a su red, en el entendido que las mismas gozan de autonomía en la prestación de los servicios de salud.

Añadió que la obligación que nace por parte de la EPS con sus afiliados es la de garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud requeri

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