TA TOL - 73001-33-31-008-2008-00362-02-(02-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-008-2008-00362-02-(02-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
StC) 2a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2008-00362-02 De: losé Humberto Lozano
Contra: Diacorsa — Sucursal Instituto del Corazón Ibagué y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
RADICACIÓN NÚMERO:
NÚMERO INTERNO:
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-31-008-2008-00362-01
0002W2018 Reparación directa José Humberto Lozano Diacorsa - Sucursal Instituto del Corazón Ibagué y otros Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 30 de junio del 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por José Humberto Lozano y Otros contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación - Clínica Manuel Elkin Patarroyo - el Instituto del Corazón de Ibagué Clínica Calambeo y al Doctor Rafael Martín Suárez Arámbula, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
LA DEMANDA: El señor José Humberto Lozano quien actúa en su propio nombre y en representación; por el objeto extraño depositado a raíz de un cateterismo cardíaco, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa,
LA DEMANDA: El señor José Humberto Lozano quien actúa en su propio nombre y en representación; por el objeto extraño depositado a raíz de un cateterismo cardíaco, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretende: Se declare solidariamente responsable al Instituto de Seguros Sociales en liquidación - Clínica Manuel Elkin Patarroyo - el Instituto del Corazón de Ibagué Clínica Calambeo y al Doctor Rafael Martín Suárez Arámbula por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con ocasión de la falla médica.
Por concepto de perjuicios morales 120 s.m.l.m.v. para José Humberto Lozano. Pide que las condenas vengan concedidas en los términos y formas de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Página 1 de 2675 Instancia Ft/D Radicado: 73001-33-31-008-2008-00362-02 De: José Humberto Lozano
Contra: Diacorsa — Sucursal Instituto del Corazón Ibagué y otros HECHOS Se narra que al señor José Humberto Lozano le fue realizado un cateterismo cardíaco el 2 de julio del 2007 en el Instituto del Corazón Clínica Calambeo.
Posterior a dicho procedimiento inició a presentar dolor en la parte derecha, dificultad y dolor para caminar, adormecimiento de la extremidad inferior derecha. Al continuar la dificultad de orden coronario el Instituto de Seguros Sociales remitió al señor José Humberto Lozano a la Clínica Occidente en Cali (Valle) para la realización de cirugía Cardiovascular.
derecha. Al continuar la dificultad de orden coronario el Instituto de Seguros Sociales remitió al señor José Humberto Lozano a la Clínica Occidente en Cali (Valle) para la realización de cirugía Cardiovascular. Por la condición de diabético no fue posible la realización de la cirugía de corazón abierto, realizándose un cateterismo a través de la arteria femoral derecha, lo cual fue imposible por cuanto presentaba un cuerpo extraño, esto es un fragmento de pig tau, lo que obligo a realizar el procedimiento por el lado izquierdo. Concluye afirmando que el señor José Humberto Lozano acude al Instituto de Seguros Sociales de Ibagué en donde deberá ser sometido a cirugía vascular para la extracción del cuerpo extraño. FUNDAMENTOS DE DERECHO El apoderado judicial de la parte demandante omitió desarrollar este capítulo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (fl. 80), Clínica Manuel Elkin Patarroyo (fl. 77) - Instituto del Corazón de Ibagué (fl. 78, al Doctor Rafael Martín Suárez Arámbula (fl. 79) y Diacorsa Sucursal Instituto del Corazón Ibagué (fl. 80), de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 5 de febrero del 2008 (fls. 73), se tuvo que en el término de fijación en lista que venció el 3 de junio 2008 (fl. 231 vto.). Diacorsa - Sucursal Instituto del Corazón de Ibagué. Manifiesta el apoderado judicial que al demandante le realizaron el procedimiento cateterismo el día 17 de diciembre de 2007 en la sociedad Angiografía de
Diacorsa - Sucursal Instituto del Corazón de Ibagué. Manifiesta el apoderado judicial que al demandante le realizaron el procedimiento cateterismo el día 17 de diciembre de 2007 en la sociedad Angiografía de Occidente S.A., por aiteria femoral derecha y en ese momento no presentaba ninguna obstrucción. Finalmente impetro las excepciones: i. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto después de realizado el examen de cateterismo el día 2 de julio del 2007, en el Instituto del Corazón de Ibagué, éste no presentó ningún tipo de molestias y jamás se puso en riesgo su integridad, el hipotético, expuestos por el demandante, apareció, según se desprende de los documentos aportados por el mismo, después de que la sociedad Angiografía de Occidente S.A. le realizó el procedimiento de cateterismo, por la arteria femoral derecha. ii. Ausencia de causalidad, toda vez que el procedimiento médico quirúrgico se realizó con la presencia médica, con un tratamiento oportuno y adecuado manejo del hoy demandante. iii. Causa extraña, por cuanto el fraccionamiento milimétrico del pig tail es un hecho completamente ajeno a la práctica lex artis. iv. Ausencia de daño, El Página 2 de 26s51, Za Instancia 12/11) Radicado: 73001-33-31-008-2008-00362-02 De: José Humberto Lozano Contra: Diacorsa — Sucursal Instituto del Corazón [bague y Otros fragmento de pig tau l no presenta un daño efectivo, pues no altera las condiciones de vida, ni tampoco se puede determinar la afectación a la vida de relación y v.
Contra: Diacorsa — Sucursal Instituto del Corazón [bague y Otros fragmento de pig tau l no presenta un daño efectivo, pues no altera las condiciones de vida, ni tampoco se puede determinar la afectación a la vida de relación y v.
Genérica, es Decir la que se declare probada a lo largo del proceso (fls. 101 a 108). Rafael Martín Suárez Arámbula. Afirma que conforme a la historia clínica aportada, no aparece registro alguno de los síntomas que menciona, dese la fecha en que se practicó el procedimiento, julio 2 de 2007, e incluso el 10 de noviembre de 2007, día en que fue atendido el paciente por el Doctor Ricardo Mosquera, no se evidencia que el paciente haya referido la existencia de dichos síntomas, en esta consulta no se describe hallazgo alguno de este tipo, como tampoco se menciona su existencia en la consulta del 10 de diciembre de 2007, con el Doctor Jaime Solano M., y específicamente en la realización del ecocardiograma. Solicita se nieguen las pretensiones relacionadas con la condena a daños inmateriales en virtud a que, estos son solicitados, por no poder desarrollar en forma normal las actividades cotidianas y que se ven alteradas por sus dolencias, toda vez que debe el despacho tener en cuenta el estado de salud del paciente, incluso antes de práctica del procedimiento, esto es, las afectaciones a la salud que padece el accionante, dentro de las que se incluye la que no llevo a practicarse el cateterismo, es decir, no existe prueba alguna que dé lugar a esta condena, máxime si se tiene en cuenta la condición especial del accionante, dada la patología de base que padece
cateterismo, es decir, no existe prueba alguna que dé lugar a esta condena, máxime si se tiene en cuenta la condición especial del accionante, dada la patología de base que padece Concluye impetrando las excepciones: i. Genérica, en cuanto a las que resulten probadas en el curso del proceso. ii. Imposibilidad de condenar por el carácter particular, toda vez que el médico que hoy es demandado no es un servidor público, no tiene con el Estado ningún tipo de vinculación. iii. Ausencia de causa para demandar, por cuanto el acto médico adelantado se realizó conforme a los postulados que rigen la profesión. iv. Inexistencia de culpa, Toda vez que estamos frente a una obligación de medio y no de resultado, en consecuencia la parte demandante tendrá que demostrar que el médico incurrió en actos culposos generadores de los presuntos perjuicios que señala. v. Inexistencia de nexo causal, es decir los hechos dañinos que se escogieron para fundamentar las pretensiones, esto es la negligencia, el descuido, y la falta de diligencia, son el resultado del deseo del accionante por obtener la prosperidad de sus pretensiones. vi. Causa extraña, el medico no causó ni las enfermedades, ni la evolución crónica de las mismas, todo esto se debió a factores propios e intrínsecos del paciente que el médico no podía evitar, así como su actuar tardío al permitir que transcurriera un tiempo considerable, y valioso, en la medida en que, solo hasta noviembre del 2007 acudió nuevamente al servicio médico, luego de muchos meses haberse practicado el procedimiento (fls. 148 a 162). Instituto de Seguros Sociales Se opone a las pretensiones considerando que la entidad trató, medicó y
acudió nuevamente al servicio médico, luego de muchos meses haberse practicado el procedimiento (fls. 148 a 162). Instituto de Seguros Sociales Se opone a las pretensiones considerando que la entidad trató, medicó y diagnosticó al paciente con base en los exámenes especializados que se le tomaron y los resultados clínicos que éstos arrojaron, por ello se le practicaron los procedimientos médico quirúrgicos necesarios y pertinentes, todo ello buscando una mejoría del paciente y tratando de restablecer el estado de salud que lo aquejaba. Página 3 de 262a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2008-00362-02 De: losé Humberto Lozano Contra: Diacorsa — Sucursal Instituto del Corazón 'bogué y otros Impetró las excepciones: i. Ausencia de causa para demandar, cuando se le practicó el cateterismo no presentó novedad en la historia clínica, evidenciando con ello que no existió causa efecto del elemento extraño que refieren puntualmente en la demanda y en la cual hacen señalamientos directos al procedimiento practicado en el mes de julio del 2007, en el Instituto del Corazón de Ibagué. h. Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que se debe inferir que la llamada a responder es el Seguro Social Clínica Manuel Elkin Patarroyo y no el Instituto de Seguros Sociales Empresa Industrial y Comercial del Estado. (fls. 227 a 231). Del llamamiento en Garantía a la Aseguradora Colseguros. Mediante auto de fecha 4 de •febrero del 2009 -fls. 10 a 11, se admitió el
Seguros Sociales Empresa Industrial y Comercial del Estado. (fls. 227 a 231). Del llamamiento en Garantía a la Aseguradora Colseguros. Mediante auto de fecha 4 de •febrero del 2009 -fls. 10 a 11, se admitió el llamamiento en garantía realizado por el Instituto del Corazón de Ibagué Clínica Calambeo, toda vez que suscribió contrato del producto RC profesional Clínicas y Hospitales con la aseguradora Colseguros S.A., mediante póliza RCCH - 289 del 29 de mayo de 2007, con una vigencia del 28 de mayo de 2007 al 28 de mayo de 2008. Concluye afirmando que la póliza comprende el amparo de la responsabilidad propia de las clínicas, como son la responsabilidad civil profesional médica, la obligación de indemnizar al asegurado, en razón de la responsabilidad civil en que incurra en cualquier acto médico derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas, entre otras coberturas (fls. 1 a 3). Contestación - Oposición de Aseguradora Colseguros S.A. El apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico, por cuanto se observa un interés de enriquecimiento y no una pretensión indemnizatoria.
Impetró las excepciones: i. Genérica, es decir todas aquellas que llegaren a ser probadas en el proceso, fi. Inexistencia de la obligación por causa extraña, fuerza mayor o caso fortuito, pues la presente acción ocurrió bajo la presencia del factor de exclusión de responsabilidad, fruto de un defecto de fabricación del catéter o sonda utilizada para el procedimiento realizado al demandante, iii. Inexistencia de
mayor o caso fortuito, pues la presente acción ocurrió bajo la presencia del factor de exclusión de responsabilidad, fruto de un defecto de fabricación del catéter o sonda utilizada para el procedimiento realizado al demandante, iii. Inexistencia de la obligación por incumplimiento o violación de las garantías pactadas tanto en las condiciones generales como particulares de la póliza, la falta de mantenimiento técnico del catéter utilizado en el procedimiento al demandante, constituye una violación de las garantías a las cuales se comprometió el Ilamante en garantía, produciendo una inoperancia del contrato de seguro, la cual se debe sancionar con la declaración de nulidad del contrato de seguros o con la terminación del contrato según lo dispuesto en el artículo 1601 del Código de Comercio, o declarar el incumplimiento del contrato de seguros por parte del asegurado, por las condiciones particulares de la póliza, iv. Límite del valor asegurado y aplicación del deducible, el valor máximo de la condena no puede exceder el valor asegurado, el cual para el presente caso es de $500.000.000 (fi. 17 a 19). Página 4 de 262a Instancia R/D
sst Radicado: 73001-33-31-008-2008-00362-02 De: losé Humberto Lozano
Contra: Diacorsa — Sucursal Instituto del Corazón Ibagué y otros LA SENTENCIA APELADA La Sentencia de fecha 30 de junio del 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda, por cuanto se encontró demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en un oblito quirúrgico o cuerpo extraño hallado en el señor
Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda, por cuanto se encontró demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en un oblito quirúrgico o cuerpo extraño hallado en el señor José Humberto Lozano, relativo a un fragmento de pig tail olvidado luego de un procedimiento quirúrgico de cateterismo cardiovascular. El daño consiste en el hallazgo de un cuerpo extraño, y no del agravamiento de la salud del señor Lozano como consecuencia del oblito quirúrgico. El a quo afirma que fueron dos los procedimientos de cateterismo realizados, el 2 de julio de 2007 por el Instituto del Corazón de Ibagué y el 17 de diciembre del mismo ario por Angiografía de Occidente S.A. Señala que el procedimiento realizado en la sociedad Angiografía de Occidente S.A., se tiene que fue ésta quien encontró el cuerpo extraño fragmento de pig tail, y señaló que era antiguo, lo cual indicaría que el olvido del cuerpo extraño deviene de la primera intervención quirúrgica. Expresa que si bien no es posible determinar con precisión el origen del fragmento pig tail tal como se indicó en el informe pericial, el Instituto del Corazón de Ibagué omitió aportar de manera completa la historia clínica y/ o realizar las anotaciones obre la ejecución del procedimiento y el estado del paciente al salir del mismo; lo cual es un hecho indicador que permite inferir que la falta de diligencia devino del Instituto. Con base en lo anterior resolvió: "...PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable al Instituto del Corazón de Ibagué - Clínica Calambeopor la falla en el
Instituto. Con base en lo anterior resolvió: "...PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable al Instituto del Corazón de Ibagué - Clínica Calambeopor la falla en el servicio de salud de José Humberto Lozano; y excluir de cualquier responsabilidad al Instituto de los Seguros Sociales - ¡SSy al médico Rafael Martín Suárez Arámbula.
SEGUNDO: Condenar al Instituto del Corazón de Ibagué - Clínica Calambeoa pagar a favor del señor José Humberto Lozano, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Suma que será pagada a la sucesión procesal compuesta por su compañera permanente Mari Inés Márquez Herrera y sus hijos Ana Milena Lozano Márquez, César Augusto Lozano Márquez, Blanca Nidia Lozano Márquez y Jairo Antonio Lozano TERCERO: Condenar al Instituto del Corazón de Ibagué -Clínica Calambeoa pagar a favor del señor José Humberto Lozano, por concepto de daño a la salud, una suma equivalente a cuatrocientos (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Suma que será pagada a la sucesión procesal compuesta por su compañera permanente Mari Inés Márquez Herrera y sus hijos Ana Milena Lozano Márquez, César Augusto Lozano Márquez, Blanca Nidia Lozano Márquez Y Jairo Antonio Lozano. CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. QUINTO: Sin condena en costas. Sexto: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.". (fls. 474 a 491).
LA APELACIÓN
Lozano. CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. QUINTO: Sin condena en costas. Sexto: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.". (fls. 474 a 491).
LA APELACIÓN El apoderado judicial manifiesta oponerse a las consideraciones del a quo en cuanto cometió un flagrante error de hecho y de derecho, al dar valor probatorio al hecho de que supuestamente no se aportó la totalidad de la historia clínica, deduciendo en su criterio que está incompleta. Porque a su egreso de quien fuera el paciente se señaló que el procedimiento quirúrgico se dio sin complicaciones y no se dijo nada Página 5 de 2620 Instancia RM Radicado: 73001-33-31-008-2008-00362-02 De: José Humberto Lozano Contra: Diacorsa — Sucursal Instituto del Corazón !bague y otros supuestamente como salió del Instituto del Corazón de Ibagué, cuando el médico especialista consignó en la historia clínica que el procedimiento se realizó sin complicaciones. Afirma que el procedimiento de cateterismo realizado al señor José Humberto Lozano, por la iliaca interna derecha se dio sin ningún tipo de complicaciones, prueba de ello, es que desde su egreso del Instituto del Corazón de Ibagué, el día 2 de julio de 2007 hasta el día 17 de diciembre del 2007, en sus registros clínicos no se evidencia que haya consultado a su E.P.S., u otra institución por molestias o inconvenientes en su miembro inferior derecho. Señala que de existir un cuerpo extraño en la arteria femoral derecha del demandante, no hubiera sido posible el procedimiento cateterismo coronario por la
inconvenientes en su miembro inferior derecho. Señala que de existir un cuerpo extraño en la arteria femoral derecha del demandante, no hubiera sido posible el procedimiento cateterismo coronario por la Clínica de Angiografía de Occidente, como efectivamente se realizó sin ningún tipo de complicaciones, es decir el catéter llegó hasta el ventrículo izquierdo, y es importante señalar como hecho notorio del mismo informe de angiografía, que el demandante al terminar el procedimiento de cateterismo coronario presentaba buen flujo arterial, coadyuva este hallazgo para afirmar que no existía obstrucción en la arteria, pues de lo contrario era imposible la realización del cateterismo por esta arteria. Informa que su representada sigue la suerte de la exoneración que hace el a quo sobre el médico especialista, teniendo en consideración de que el procedimiento realizado por el Doctor Suárez Arámbula, tanto en el abordaje con el catéter cardiovascular como el retiro del mismo, se dio según sus registros clínicos (léase Doctor Rafael Martín Suárez Arámbula), sin ningún tipo de complicaciones; es decir dentro de la pericia y diligencia por parte del médico, realizó el procedimiento y retiro del catéter sin ningún tipo de complicaciones, es decir no pudo haber oblito quirúrgico, porque el catéter retirado por I médico especialista, se dio sin ningún tipo de complicaciones, y que el a quo exonera de cualquier tipo de responsabilidad en el caso, por lo que Diacrosa - sucursal Instituto del Corazón de Ibagué, igualmente deberá exonerarse de la condena impuesta. Manifiesta que en el evento de que se hubiera dado el rompimiento de una parte del pig tail del catéter, este obedeció a una causa extraña y originada por parte del
de Ibagué, igualmente deberá exonerarse de la condena impuesta. Manifiesta que en el evento de que se hubiera dado el rompimiento de una parte del pig tail del catéter, este obedeció a una causa extraña y originada por parte del fabricante, el catéter es una unidad donde tiene en una de sus puntas al llamado pig tail, el cual debe su nombre a la "J" o a "la forma de cola de cerdo" que forma en su punta, por lo tanto, el fragmento no puede denominarse oblito quirúrgico, porque se debe tener que el fragmento encontrado en la Clínica Angiografía de Occidente, era un pequeño fragmento del que está formado el pig tail del catéter, y la misma se pudo dar por el desprendimiento o rompimiento de una parte de la punta, obedeciendo esto a un defecto de fábrica, por lo que se configuraría la causa extraña, porque es un hecho totalmente alejado al actuar médico, como de la demandada. En el mismo dictamen pericial, si bien es cierto no da certeza del presunto daño, no es menos cierto que el dictamen deja aflorar meridianamente, que era un imposible material y físico, haber tenido el referido cuerpo extraño, sin que el señor José Humberto Lozano, lo haya advertido o presentado algún tipo de claudicación, que solo se vino advertir después del 17 de diciembre de 2007. Página 6 de 262a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2008-00362-02 De: José Humberto Lozano Contra: Diacorsa — Sucursal Instituto del Corazón Ibagué y otros Concluye manifestando que las actuaciones siempre estuvieron encaminadas a preservar la vida del señor José Humberto Lozano, colocando a su disposición
De: José Humberto Lozano Contra: Diacorsa — Sucursal Instituto del Corazón Ibagué y otros Concluye manifestando que las actuaciones siempre estuvieron encaminadas a preservar la vida del señor José Humberto Lozano, colocando a su disposición todos los recursos científicos, técnicos, tecnológicos y de infraestructura con la que contaba en ese momento, como lo deja ver su historia clínica, donde se actuó con diligencia, prudencia, pericia y cuidado de acuerdo a los criterios de la ¡ex artis (fls. 499 a 505). TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 9 de mayo del 2018 (fi. 486), se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de las partes, y mediante providencia de fecha 22 de mayo del 2018 (fi. 487), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. Señala que se recurre el fallo de primera instancia resaltando la diligencia con que se actuó en la atención y desarrollo del procedimiento realizado al señor Lozano ya fallecido y que las molestias son las normales para un paciente que le aquejaban otras enfermedades, se acepta que se encontraba en su cuerpo un fragmento de pig tail, pero que eso no alteró sus condiciones de vida, esto es una falla probada y está presente el yerro que lleva un riesgo asociado, está la prueba suficiente de al existencia del cuerpo extraño, tanto que se encuentra claro que debía realizarse un procedimiento quirúrgico para la extracción. De acuerdo con el material probatorio recaudado, se estableció con certeza la
existencia del cuerpo extraño, tanto que se encuentra claro que debía realizarse un procedimiento quirúrgico para la extracción. De acuerdo con el material probatorio recaudado, se estableció con certeza la ocurrencia de una falta o falla en el servicio médico. Es claro la presencia del cuerpo extraño que se dejó en la primera intervención, no hay duda que en la atención médica otorgada al señor Humberto Lozano hubo negligencia o impericia por parte de los médicos que lo atendieron e intervinieron quirúrgicamente, pues nada puede explicar que hayan dejado un cuerpo extraño en el paciente. La nota dejada el 7 de diciembre de 2007 de la Clínica de Occidente es clara en señalar la existencia del cuerpo extraño que compromete desde el inicio de la ilíaca interna derecha, iliaca externa y parte del femoral e indica el plan a seguir y que se requiere cirugía vascular para la extracción del cuerpo extraño. En efecto, el régimen objetivo se impone en este tipo de hipótesis porque en aras de exonerarse de responsabilidad no deviene relevante que la entidad pública demuestre que se comportó de manera diligente y cuidadosa. En otros términos, el fundamento de la objetivo en el régimen de responsabilidad dimana de la peligrosidad que es inherente al oblito y de los efectos dañinos que de él se desprenden (fls. 533 a 536). De la parte demandada. Rafael Martín Suárez Arámbula. Solicita se confirme la sentencia recurrida, en tanto la misma lo exoneró de toda responsabilidad, considerando que el daño que alega la parte demandante no fue causado por el acto médico desplegado por el médico. Página 7 de 262a Instancia R/D
responsabilidad, considerando que el daño que alega la parte demandante no fue causado por el acto médico desplegado por el médico. Página 7 de 262a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2008-00362-02 De: losé Humberto Lozano Contra: Diacorsa — Sucursal Instituto del Corazón Ibagué y otros Señala manifestando que está probado que el Doctor Suárez no fue el único profesional que intervino al paciente y uso catéter o dispositivo médico para la realización de los procedimientos que requería el paciente, toda vez que tanto el día 17 de diciembre de 2007, como el día 18 de diciembre de 2007, le fueron realizados procedimientos en los que se usó dicho dispositivo; el primero por el Doctor Bernardo Caicedo (Cardiólogo Hemodinamista) quien realizó procedimiento por la femoral derecha, y el segundo por el Doctor Antonio Dager. Concluye afirmando que conforme el dictamen pericial no se puede establecer a ciencia cierta que se trate de un catéter de pig tail, pue son fue aportada la pieza del material extraído al paciente, ni tampoco fotografías del mismo (fls. 538 a 540). Diacorsa -Sucursal Instituto del Corazón de Ibagué Manifestó que el a quo desciende en un error de hecho al descontextualizar los registros clínicos, ya que la historia clínica que se aportó con la contestación de la demanda y el mismo demandante, corresponden a sus registros clínicos completos que reposan en nuestra institución y en su momento del mismo demandante, donde quedo consignado de forma íntegra las condiciones del paciente tanto a su ingreso como su egreso, de acuerdo a su consulta y tratamiento, quedando
que reposan en nuestra institución y en su momento del mismo demandante, donde quedo consignado de forma íntegra las condiciones del paciente tanto a su ingreso como su egreso, de acuerdo a su consulta y tratamiento, quedando consignado con claridad sus registros clínicos como lo dispone el artículo 36 de la Ley 23 de 1981; por lo que mal hace el a quo en exigir documentos inexistentes, ni mucho menos acomodar o sugerir que debe llevar un registro clínico, ya que no se evidencia, ni mucho menos existe prueba o certeza que se incurrió en una conducta irregular al aportar una historia clínica incompleta, porque, es un imposible jurídico y material aportar la historia clínica más allá dela que registro su estado de salud y procedimientos realizados por la demandada. El procedimiento de cateterismo realizado al paciente José Humberto Lozano, por la iliaca interna derecha se dio sin ningún tipo de complicaciones, prueba de ello, es que desde su egreso del Instituto del Corazón de Ibagué, el día 2 de julio de 2007 hasta el día 17 de diciembre de 2007, en sus registros clínicos no se evidencia que haya consultado a su E.P.S., u otra institución por molestias o inconvenientes en su miembro inferior derecho, solo después del procedimiento quirúrgico realizado en la Clínica Angiografía de Occidente, el daño expuesto por el demandante apareció después de que la sociedad angiografía de Accidente S.A. le realizó el procedimiento de cateterismo, por la arteria femoral derecha, según informe de angiografía 21426 -21429 del 17 de diciembre del 2007, realizada por el médico Bernardo Caicedo (fls. 541 a 547). Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.
angiografía 21426 -21429 del 17 de diciembre del 2007, realizada por el médico Bernardo Caicedo (fls. 541 a 547). Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Afirma que no hay lugar a endilgar responsabilidades al Instituto de Seguros Socia, toda vez el extinto Instituto para el caso puntual brindó 1 atención en calidad de ente asegurador al señor José Humberto Lozano, entidad que desde el ario 2003 y en virtud de la escisión de la Vicepresidencia de Prestación De Servicios de Salud, de las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatorio ordenada por el Decreto 1750 del 2003, dejó al Instituto de Seguros Sociales solamente con la administración pensional del Régimen de Prima Media con Prestación definida, entidad que en virtud de la escisión suscribió contratos interadministrativos, con el objeto de prestar unos servicios de salud óptimos diligentes y oportunos a quienes Página 8 de 262a Instancia R/D
s s - Radicado: 73001 33 31 008 2008 00362 02 De: losé Humberto Lozano Contra: DiaC0138 — Sucursal Instituto del Corazón Ibagué y otros fueron sus afiliados, así entonces el instituto del Corazón - Clínica Calambeo fue quien atendió al paciente y es el llamado a responder por la indebida praxis al dejar un cuerpo extraño en el organismo del paciente en mención (fls. 548 a 549). Agente del Ministerio Publico. No emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. Este Tribunal es competente para conocer este asunto, con fundamento en el
Agente del Ministerio Publico. No emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. Este Tribunal es competente para conocer este asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decret
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