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TA TOL - 73001-33-31-008-2009-00055-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-008-2009-00055-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Acción: POPULAR

Demandante: EDILBERTO HENOC SUAREZ CORTES

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Vinculados: INVERSIONES CONSTRUCCIONES INVEC LTDA

- VARILASER PLUS LTDA – SOCIEDAD CONSTRUCTORA JIMENEZ Y ASOCIADOS – POLIDORO VILLA HERNANDEZ – MARÍA DEL ROSARIO PABON VILLAVECES –

OSWALDO LOZANO MARIN – MAURICIO LOZANO MARIN ANTECEDENTES El señor EDILBERTO HENOC SUAREZ CORTEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como a la seguridad y salubridad públicas, consagrados en los literales d) y g) de la ley 472 de 1998. Lo anterior a través de las siguientes pretensiones: (Fls 17-18 del cuaderno principal 1): DECLARACIONES Y CONDENAS Que se tomen de manera inmediata las medidas conducentes a corregir la grave amenaza y superar la violación que infringe los derechos colectivos invocados, evitando el riesgo a la integridad física de transeúntes que se presenta, por efecto de la inexistencia de andenes peatonales en el sector de Piedra Pintada, siguiendo la carrera 6ª y partiendo desde la calle 44, o cruce con Avenida Tobogán, hasta la calle 53.Acción: POPULAR 2

Demandante: EDILBERTO HENOC SUAREZ CORTES

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-31-008-2009-00055-01

Interno: 00009/20

Que se ordene en un plazo prudencial la demarcación y construcción de andenes

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-31-008-2009-00055-01

Interno: 00009/20

Que se ordene en un plazo prudencial la demarcación y construcción de andenes peatonales en las áreas donde se presenta su ausencia por la presencia de lotes de terreno vacíos, por cuyo abandono sobreviene la ocupación de los bienes de uso público y que se encuentren ubicados en en el sector de Piedra Pintada, siguiendo la carrera 6ª y partiendo desde la calle 44, o cruce con Avenida Tobogán, hasta la calle 53. Que se conmine a los particulares infractores a levant ar los materiales de desecho que reposan en las áreas de interés público asignadas a andenes peatonales, promoviendo planes técnicamente armónicos y mo delos de solución que, de acuerdo con los invasores, conduzcan a una equitativa, eficaz y económica erradicación del problema, incluyéndose en los costos a cargo de los propietarios de inmuebles afectados, el rubro proporcional por concepto de incentivo económico reconocido al actor. Que se o rdene a la Administración Municipal que adelante acuerdos o convenios con Universidades Locales que posean carreras de ingeniería civil y afines, a fin de que con el concurso de la facultad y de sus alumnos, se adelanten los procesos de delimitación, demarcación y cuantificación de la cabida superficiaria de las áreas públicas a cubrir totalmente por efecto de esta acción, y además se particularicen los segmentos que correspondan a cada uno de los lotes aquí incluidos, agregando la realización de un estudio de costos tentativos de las obras a realizar.

totalmente por efecto de esta acción, y además se particularicen los segmentos que correspondan a cada uno de los lotes aquí incluidos, agregando la realización de un estudio de costos tentativos de las obras a realizar. Que se condene al al accionado a pagar la totalidad del incentivo económico que el despacho adjudique, sin demérito de que la administración municipal repita contra los propietarios de los inmuebles infractores. Que se condene en costas a la parte accionada. El anterior petitum fue cimentado, entre otros, en los siguientes

HECHOS

Que en el sector de Piedra Pintada, siguiendo la carrera 6ª y partiendo desde la calle 44, o cruce con Avenida Tobogán, hasta la calle 53, se encuentran largos segmentos en los que no existen andenes para el tránsito peatonal, porque tales márgenes lindan con lotes de terreno vacíos, sobre los cuales se descargan desechos y no cuentan con encerramiento. Que un punto crítico para los peatones, se presenta en la esquina superior derecha del cruce de la Avenida Tobogán o calle 44 con la carrera 6ª, puesto que las personas que circulan a pie deben caminar sobre la calzada vehicular y realizar maniobras para evitar ser golpeados por los carros que se pegan al sardinel de la carrera 6ª. Que, s iguiendo por la carrera 6ª en dirección al seguro social y hasta la calle 46, se presentan dos casos aislados de falta de andenes, contiguos a unos lotes abandonados, igual como ocurre entre la calle 46 y 47ª. El punto crítico, se encuentra siguiendo la carrera 6ª sobre la margen izquierda, en un recorrido que va desde la calle 47ª del barrio

igual como ocurre entre la calle 46 y 47ª. El punto crítico, se encuentra siguiendo la carrera 6ª sobre la margen izquierda, en un recorrido que va desde la calle 47ª del barrio Piedra Pintada o calle 46 sobre el barrio Villa Marlen hasta la calle 48, área ocupada por los lotes sin determinación alguna y que abarcan el espacio público de los andenes peatonales. Que sobre la misma margen izquierda de la carrera 6ª, se parte desde la calle 49 hasta la calle 51, donde se vive el mismo fenómeno de ausencia de andenes peatonales porAcción: POPULAR 3

Demandante: EDILBERTO HENOC SUAREZ CORTES

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-31-008-2009-00055-01

Interno: 00009/20 la invasión de áreas públicas aledañas a la vía, en donde existió en el pasado una zona peatonal que, por el abandono, fue consumida por la maleza.

Que, partiendo de la margen derecha de la carrera 6ª, se presenta un sector entre la calle 48 y 49, donde es imposible que los peatones circulen por lugar diferente a la calzada vehicular, por cuanto el nivel en el que estar el andén es mucho más alto que el de la vía. Que, i gualmente, entre las calles 52 y 53 de la carrera 6ª, se revive la ausencia de andenes peatonales por efecto de la acción invasiva del espacio público generada por un lote en el que se encuentra funcionando un parqueadero. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Fls 59 – 76 del cuaderno principal 1)

un lote en el que se encuentra funcionando un parqueadero. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Fls 59 – 76 del cuaderno principal 1) Se opone de entrada a las pretensiones de la demanda y luego de pronunciarse sobre los hechos, plantea que la presente acción no puede convertirse en una forma de alterar procedimientos ni competencias judiciales o administrativas, pues de ser así, el juez determinaría los planes de gobierno y la ejecución del presupuesto del municipio, cuando este no es su papel en materia de protección de derechos colectivos. Por lo tanto, solicita la integración del litis consorcio con todas y cada una de las personas que confluyen en el tramo aludido en la acción, como propietarios, poseedores, administradores de inmuebles residenciales o comerciales, ubicados en la carrera 6ª partiendo de la calle 44 o cruce con la Avenida Tobogán hasta la calle 53 de esta ciudad. Afirma que sólo frente a quien pertenezca a la comunidad que se encuentra afectada con la vulneración de los derechos colectivos, se supone el carácter altruista y solidario de la acción popular, pero dicha situación no se encuentra probada en el plenario, por cuando no se encuentra acreditado que el demandante pertenezca a la comunidad del sector a que hace referencia los hechos y por el contrario se evidencia el interés económico. En relación al incentivo económico, en términos concretos, solicita se niegue su pago, por cuanto no se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para efectuar dicho reconocimiento, esto es, el interés directo del actor popular para ejercer la acción. Como excepciones propone las siguientes: - Ausencia de requisito de procedibilidad Advierte, que dentro del material probatorio allegado con el escrito de la demanda, no

dicho reconocimiento, esto es, el interés directo del actor popular para ejercer la acción. Como excepciones propone las siguientes: - Ausencia de requisito de procedibilidad Advierte, que dentro del material probatorio allegado con el escrito de la demanda, no obra prueba clara y determinante de que el accionante haya agotado la vía gubernativa como requisito de procedibilidad. - Acción incoada incorrecta frente al ente territorial Señala que el ente territorial no es ni será responsable de alguna amenaza o violación de los derechos colectivos que se reclaman en la presente acción y que si existiese algún motivo u hecho que indicase la acción u omisión en el cumplimiento de un deber legal por parte del ente territorial, la acción a incoar sería la acción de cumplimiento y no la popular.Acción: POPULAR 4

Demandante: EDILBERTO HENOC SUAREZ CORTES

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-31-008-2009-00055-01

Interno: 00009/20 - Falta de integración de litis consorcio necesario Indica que la obligación de realizar la liberación y adecuación de los andenes peatonales en el sector materia de los hechos de esta acción, le corresponde a los propietarios de los bienes que se encuentran en dicha dirección, por lo que estos deben ser llamados a integrar el litis consorcio necesario - Falta de legitimación por pasiva Manifiesta que no ha habido acción u omisión del ente territorial que amenace o viole los derechos e intereses colectivos relacionados con l a falta de andenes en la zona determinada por el accionante , pues para que las pretensiones de la acción popular prosperen deben de existir estos elementos. - Falta de legitimación por activa

derechos e intereses colectivos relacionados con l a falta de andenes en la zona determinada por el accionante , pues para que las pretensiones de la acción popular prosperen deben de existir estos elementos. - Falta de legitimación por activa Asegura que en este tipo de acciones se requiere de un interés directo o indirecto, esto es, formar parte de la comunidad afectada y que su motivación sea de carácter altruista y solidario. Concluye que no basta entonces con efectuar una afirmación de que son resident es de la zona que es objeto de la acción popular, ni mucho menos actuar como ciudadano no afectado, sino que debe demostrarse en forma legal y con plena prueba el pertenecer a la comunidad afectada la calidad de residente del sector afectado, situación que no es acreditada por parte de la demandante, quien no demostró la calidad de residente en la zona aludida en los hechos de la demanda o lugar cercano al mismo. - Reconocimiento oficioso de excepción VINCULADOS (Fls 212-216 del cuaderno principal 2 digitalizado) El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué ante la no comparecencia de los vinculados INVERSIONES CONSTRUCCIONES INVEC LTDA - VARILASER PLUS LTDA – SOCIEDAD CONSTRUCTORA JIMENEZ Y ASOCIADOS – POLIDORO VILLA HERNANDEZ – MARÍA DEL ROSARIO PABON VILLAVECES – OSWALDO LOZANO MARIN – MAURICIO LOZANO MARIN para surtir la debida notificación , designó a l señor GUSTAVO ADOLFO URIBE HERNANDEZ como Curador Ad Litem para que representará sus intereses en el proceso mediante providencia del 19 de julio de 2019.

designó a l señor GUSTAVO ADOLFO URIBE HERNANDEZ como Curador Ad Litem para que representará sus intereses en el proceso mediante providencia del 19 de julio de 2019. En consecuencia, el 27 de agosto de 2019 el curador ad litem allegó contestación indicando que se limitaba a lo que resultará debidamente probado en el proceso y luego de pronunciarse sobre cada uno de los hechos, manifestó que los andenes en el sector objeto de la acción se encontraban debidamente demarcados pero que algunos de ellos estaban invadidos de maleza, pasto o desechos. Por lo anterior, señaló que la labor de recolección, barrido, limpieza y corte de césped de vías y áreas públicas como son los andenes, no le correspondía a los propietarios de los predios sino a la administración municipal por intermedio de sus diferentes prestadores u operadores de servicios públicos. Reafirma que la entidad encargada de garantizar la movilidad de los peatones por los andenes, los cuales ostentan la calidad de bien de uso público, es el Municipio de Ibagué,Acción: POPULAR 5

Demandante: EDILBERTO HENOC SUAREZ CORTES

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-31-008-2009-00055-01

Interno: 00009/20 por cuanto este ente territorial es el responsable de garantizar la conservación y buen uso de ellos, así como su rehabilitación y mejoramiento.

Propuso como excepción la falta de legitimación de la causa por pasiva, por cuanto la pretensión principal de la acción popular recae únicamente en cabeza de la administración municipal y no sobre los particulares , propietarios de los lotes y edificaciones del sector.

SENTENCIA RECURRIDA

pretensión principal de la acción popular recae únicamente en cabeza de la administración municipal y no sobre los particulares , propietarios de los lotes y edificaciones del sector. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué , en sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019, amparó los derechos colectivos deprecados en la demanda y ordenó al Municipio de Ibagué que dentro de los ocho (8) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia garantizará el funcionamiento de andenes o pasos peatonales en los costados derecho e izquierdo de la carrera 6ª entre calles 44 y 53 de la ciudad de Ibagué bajo la normatividad vigente, sin perjuicio de repetir en contra de los particulares propietarios de los predios ubicados en dicha franja. Así mismo, integró un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia y se abstuvo de condenar a los particulares notificados y que actuaron a través del curador ad litem, ante la imposibilidad de establecer la propiedad en cabeza de cada uno , instando a los verdaderos propietarios para que cesarán la vulneración de los derechos colectivos y adelantarán las adecuaciones y obras necesarias para el óptimo funcionamiento de los andenes peatonales del sector. (Fls 266-287 del cuaderno principal 2). Para llegar a la anterior decisión, el juez de primera instancia planteó como problema jurídico el determinar si el Municipio de Ibagué y a su vez los litis consorcios necesarios vulneraron los derechos colectivos de los ciudadanos que transitan por la carrera 6ª entre calles 44 y 58 de la ciudad de Ibagué, al no existir andenes peatonales en dicha zona.

vulneraron los derechos colectivos de los ciudadanos que transitan por la carrera 6ª entre calles 44 y 58 de la ciudad de Ibagué, al no existir andenes peatonales en dicha zona. Luego de un análisis detallado de los hechos relevantes probados dentro del proceso conforme el material probatorio obrante en el expediente así como del cuerpo normativo y jurisprudencial anotado en el cuerpo de la sentencia, advirtió que aun cuando han pasado 10 años desde la interposición de la presente acción popular y el sector ha tenido un importante desarrollo a nivel urbano, persiste la inexistencia de andenes demarcados en la zona que posibiliten el acceso seguro de los transeúntes, máxime cuando es un sector con bastante flujo vehicular. Sostuvo que es el ente territorial, a través de sus autoridades administrativas, el llamado a garantizar la accesibilidad a las vías públicas tanto para transeúntes como para vehículos, pues es su de ber poner orden en el territorio y hacer el control urbano que corresponde para preservar la seguridad de los ciudadanos y el desarrollo sostenible del municipio. Señaló que es clara la responsabilidad del Municipio de Ibagué quien , por omisión a su deber en el control urbano, no ha hecho uso de su potestad coercitiva y sancionadora frente a los particulares propietarios de los predios ubicados en la franja comprendida entre las calles 44 y 53 con carrera 6ª costados izquierdo y derecho, y ha promovido con su omisión la inseguridad de la población ibaguereña por la ausencia de andenes demarcados o construidos según lo exigido en la norma.Acción: POPULAR 6

Demandante: EDILBERTO HENOC SUAREZ CORTES

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ

demarcados o construidos según lo exigido en la norma.Acción: POPULAR 6

Demandante: EDILBERTO HENOC SUAREZ CORTES

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-31-008-2009-00055-01

Interno: 00009/20

Dispuso como orden de amparo que dentro del término de ocho (8) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, el Municip io de Ibagué garantizará el funcionamiento de andenes o pasos peatonales en ambos costados de la carrera 6ª entre calles 44 y 53 de la ciudad de Ibagué, para lo cual deberá adelantar las obras civiles que se requieran, sin perjuicio de repetir en contra de los particulares propietarios de los predios ubicados en dicha franja, a prorrata de su coeficiente de propiedad y del adelantamiento de procedimientos administrativos o sancionatorios a que haya lugar en contra de estos. Finalmente, indicó que, al no tener certeza de la propiedad de los predios que colindan en la zona en cuestión, el Despacho debía abstenerse de endilgar responsabilidad a las siguientes personas que conformaron el litis consorcio necesario con representación de un curador ad litem: Inversiones Construcciones INVEC LTDA, Polidoro Villa Hernández, Varilaser Plus Ltda, María del Rosario Pabón Villaveces, Oswaldo Lozano Marín y Mauricio Lozano Marín, y Sociedad Constructora Jiménez y Asociados e instó a los propietarios dif erentes a los mencionados a adelantar las adecuaciones y obras necesarias para el óptimo funcionamiento de los andenes peatonales con el fin de cesar la vulneración de los derechos colectivos.

IMPUGNACIÓN

propietarios dif erentes a los mencionados a adelantar las adecuaciones y obras necesarias para el óptimo funcionamiento de los andenes peatonales con el fin de cesar la vulneración de los derechos colectivos. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la demanda da Municipio de Ibagué, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se denieguen las pretensiones las pretensiones de la demanda respecto al ente territorial (Fls 293-295 del cuaderno principal 2). Manifiesta que el ente territorial debe ser exonerado de responsabilidad como quiera que para la realización de las obras pretendidas por el accionante se requiere adelantar un proceso previo que consta de estudios técnicos y jurídicos , de conformidad con el presupuesto municipal pues, de proceder sin ello s, se estarían dejando de lado las necesidades y prioridades de la comunidad, que ya cuentan con un cronograma y unos recursos preestablecidos por la Secretaría de Infraestructura Municipal. Indica que el Municipio no ha sido omisivo en el cuidado de los andenes solicitados, toda vez que mediante el Decreto Municipal No. 0598 del 21 octubre de 2004 ordenó a todo propietario, poseedor y administrador de inmuebles de uso residencial o comercial del perímetro municipal; construir, adecuar, recuperar y mejorar los andenes y fachadas con previa consulta y concepto técnico del Departamento de Planeación Municipal , de manera que, no es el Municipio de Ibagué el llamado a responder por la construcción de los andenes peatonales. Señala que en la vi sita que realizó la Secretaría de Infraestructura Municipal el 10 de

manera que, no es el Municipio de Ibagué el llamado a responder por la construcción de los andenes peatonales. Señala que en la vi sita que realizó la Secretaría de Infraestructura Municipal el 10 de octubre de 2019 al lugar de los hechos, evidenció que a lo largo de la carrera 6ª entre las calles 42 y 58 existe la franja longitudinal de la vía urbana con una longitud de 729 metros lineales en el costado derecho y 608 metros lineales en el costado izquierdo, destinada al uso exclusivo de los peatones. Así mismo observó que la carrera 6ª con calle 44 esquina costado derecho, la carrera 6ª con calle 48 y 49 a costado derecho y la carrera 6ª con calle 49 costado izquierdo carecen de franja peatonal, ya que estos puntos de localización son lotes sin construcción urbana.Acción: POPULAR 7

Demandante: EDILBERTO HENOC SUAREZ CORTES

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-31-008-2009-00055-01

Interno: 00009/20

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 15 de diciembre de 2020, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019, por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué. Con providencia del 22 de febrero de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente para alegar de conclusión, oportunidad procesal en la que intervino la parte demandada municipio de Ibagué, quien reiteró lo expuesto en el recurso de alzada.

Público respectivamente para alegar de conclusión, oportunidad procesal en la que intervino la parte demandada municipio de Ibagué, quien reiteró lo expuesto en el recurso de alzada. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo establecido en los artículos 16 y 37 de la ley 472 de 1998 , esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el 18 de diciembre de 2019, en la que se despacharon de manera favorable las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, como lo concluyó el A quo, se vulneran los derechos colectivos expuestos en la demanda por parte del Municipio de Ibagué ante la ausencia de andenes en la carrera 6ª entre las calles 44 y 53 de la ciudad de Ibagué o si, por el contrario, el A quo valoró indebidamente las pruebas obrantes en el expediente y desestimó los actos realizados por el ente territorial con el fin de construir y recuperar los andenes del perímetro municipal, extralimitándose en las órdenes dadas. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia apelada, ya que efectivamente, con el material probatorio recaudado se logró determinar la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se demanda.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO

la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se demanda. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO La presente acción popular tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses al goce de un ambiente sano y del espacio público, los cuales se encuentran amenazados o vulnerados según la parte actora, por la no construcción de andenes en el sector de Piedra Pintada, siguiendo la carrera 6ª y partiendo desde la calle 44, o cruce con Avenida To bogán, hasta la calle 53 de la ciudad de Ibagué para el tránsito de peatones y personas con discapacidad y por el mal estado de ciertas franjas de anden invadidas por vegetales. El artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artí culo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el dañoAcción: POPULAR 8

Demandante: EDILBERTO HENOC SUAREZ CORTES

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-31-008-2009-00055-01

Interno: 00009/20 contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado an terior cuando fuere posible y, al tenor del artículo 9° Ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los REQUISITOS INDISPENSABLES1 para que

omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los REQUISITOS INDISPENSABLES1 para que proceda la acción popular son los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Antes de abordar el estudio del pri mer requisito, hemos de dejar sentado que los derechos colectivos que se dicen vulnerados por parte de los demandados son: El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la seguridad y salubridad públicas, con sagrados en los literales d) y g) de la ley 472 de 1998. El argumento central consiste en que los derechos atrás enunciados están siendo vulnerados por el Municipio de Ibagué quien ha sido omis o para actuar en defensa y conservación de las áreas destinadas a la circulación peatonal aledañas a las vías públicas vehiculares, al permitir que por la ausencia de encerramiento de lotes urbanos, se produzca la usurpación e invasión de los bienes de uso público por la expansión sin límite de los desechos y maleza originados en lotes de propiedad privada, de donde se desprende un grave riesgo para las personas que tienen que transitar sobre la calzada vehícular por la ausencia de andenes.

límite de los desechos y maleza originados en lotes de propiedad privada, de donde se desprende un grave riesgo para las personas que tienen que transitar sobre la calzada vehícular por la ausencia de andenes. Como base de la decisión que se ha de tomar en esta sentencia, se recuerda que una obligación primaria de las autoridades es la de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas , honra y bienes, tal como lo proclama el artículo 2º de la Constitución. En gran parte, esa es la justificación de la existencia y actividad del Estado, pues sería nulo todo esfuerzo por sostener la vigencia de un conjunto de garantías conquistadas y reconocidas por y para la humanidad, sin que existiera un engranaje institucional que operará de modo oportuno y eficiente para brindar a lo s asociados un mínimo de protección de tales prerrogativas. En ese orden de ideas, cada organismo estatal, dentro de la órbita de sus atribuciones, tiene la responsabilidad, exigible coercitivamente, de hacer uso eficiente de los recursos y medios a su dis posición para garantizar que, en el área a su cuidado, los derechos individuales y colectivos, sean objeto prioritario de su actividad, siendo un deber que la Constitución les impone al señalar como fines del Estado el "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y

1 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. RAFAEL E. OSTAU DE

LAFONT PIANETA, proferida el 18 de febrero de 2010, Radicación número: 25000 -23-24-000-2004-01094-00(AP), Actor: Bibiana Mercedes Parra Ariza, Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU y OTRO, Referencia: Apelación Sentencia - Acción Popular.Acción: POPULAR 9

Demandante: EDILBERTO HENOC SUAREZ CORTES

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Radicación: 73001-33-31-008-2009-00055-01

Interno: 00009/20 deberes consagrados en la Constitución (...)"; y el de "...proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y ... asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (Artículo 2º de la Constitución).

Dentro de la descentralización administrativa imperante en nuestro país, a los municipios, en representación del Estado, les corresponde “como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado (…) prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes ”2, estando obligados dentro del ámbito de su competencia, a ejecutar las obras necesarias para lograr los fines del Estado. El artículo 24 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene todo colombiano de circular libremente por el territorio nacional, con las limitaciones que establece la ley.

obligados dentro del ámbito de su competencia, a ejecutar las obras necesarias para lograr los fines del Estado. El artículo 24 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene todo colombiano de circular libremente por el territorio nacional, con las limitaciones que establece la ley. A su vez, el artículo 1º de La Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposicione s" prevé que el derecho a la libre circulación en el territorio nacional, está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes. De otra parte, según el artículo 82 de la Constitución Política, el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés general. En ese orden de ideas, el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos ar quitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. La misma disposición determina que las áreas que se requieren para la circu

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