TA TOL - 73001-33-31-008-2009-00259-03-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-008-2009-00259-03-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ÁNGEL ANTONIO SIERRA PEÑA
Demandado: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO ESE Llamados En Garantía SEGUROS LA PREVISORA S.A – PROMEDIS CTA Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03
Interno: 0558/2021
SISTEMA ESCRITURAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la pre sente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por ÁNGEL ANTONIO SIERRA PEÑA contra el HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO ESE, al cual fue ron llamados en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. y l a
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROMEDIS C.T.A.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, ÁNGEL ANTONIO SIERRA PEÑA, obrando en nombre propio, formuló demanda contra el HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO ESE Posteriormente, dentro del término legal establecido, presentó escrito de adición de demanda (Fls. 104 al 130 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) ,
el HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO ESE Posteriormente, dentro del término legal establecido, presentó escrito de adición de demanda (Fls. 104 al 130 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) , pretendiendo incluir como accionantes a la señora ADELINA PEÑA APONTE y al menor DIEGO ANDRÉS SIERRA PEÑA, al igual que, aportar nuevos elementos probatorios en el acápite de pruebas. Mediante auto del 8 de marzo de 2011 (Fls. 247 al 248 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué rechazó la adición de la demanda respecto a tener como demandantes a la señora ADELINA PEÑA APONTE y al menor DIEGO ANDRÉS SIERRA PEÑA. De otra parte, admitió la anexión de pruebas que estuvieran relacionadas exclusivamente con el demandante. Lo anterior en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes PRETENSIONES Que se declare que el HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO ESE es responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor ÁNGEL ANTONIO SIERRA PEÑA, en calidad de padre del menor DIEGO ANDRÉS SIERRA PEÑA , con ocasión a la falla en la prestación del servicio médico ocurrido el 6 de julio de 2007 durante el proceso deRadicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 2
Número Interno: 0558/2021
Medio de Control: Reparación Directa
Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña
Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE
Número Interno: 0558/2021
Medio de Control: Reparación Directa
Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña
Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE
parto de l a señora ADELINA PEÑA APONTE , al no practicarle una cesárea , lo que condujo a que el neonato superara el término para nacer, situación que le produjo una parálisis cerebral, cuadriparesia esfástica y retraso en el sistema psicomotor por deficiencia de oxígeno en el cerebro. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el inciso anterior, se condene la entidad accionada a pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero, o las que resulten probadas en el proceso: - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $15.000.000. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $80.000.000. - Por concepto de perjuicios morales, la suma de $61.500.000. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha en que ocurrió el hecho dañoso hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Que se condene encostas y agencias en derecho. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes (Fls. 33 al 35 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) HECHOS Que el 6 de julio de 2007, la señora Adelina Peña Aponte, afiliada a la EPS CAPRECOM,
los siguientes (Fls. 33 al 35 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) HECHOS Que el 6 de julio de 2007, la señora Adelina Peña Aponte, afiliada a la EPS CAPRECOM, acudió al Hospital Regional del Líbano ESE porque había llegado a término el periodo de gestación. Que, una vez la paciente fue valorada, los médicos optaron por inducir el p arto en vez de practicarle una cesárea; no obstante, culminado el nacimiento, el recién nacido Diego Andrés Sierra Peña tuvo que ser llevado a la incubadora de la Unidad de Cuidado Intensivo Neonatal UROS Líbano por presentar falla respiratoria y riesgo me tabólico al haber aspirado meconio. Que, en consecuencia, el menor sufre de p arálisis cerebral, cuadriparesia esfástica y retraso en el sistema psicomotor; como también, luxación congénita de cadera unilateral y deformidades congénitas de los pies, y no ha presentado mejoría alguna en su estado de salud, pese a los diferentes exámenes, tratamientos y terapias a los que se ha visto sometido. Por considerar que en los hechos se produjo una falla del servicio méd ico representada en la negligencia observada durante la atención del parto de la gestante por parte de la institución hospitalaria accionada, lo que, en criterio del demandante, ocasionó el estado de discapacidad actual del menor Diego Andrés Sierra Peña, este, en calidad de padre, acude ante esta jurisdicción para que se declare su responsabilidad y se le condene al pago de los perjuicios morales y materiales causados.Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 3
acude ante esta jurisdicción para que se declare su responsabilidad y se le condene al pago de los perjuicios morales y materiales causados.Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 3
Número Interno: 0558/2021
Medio de Control: Reparación Directa
Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña
Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Hospital Regional del Líbano ESE A través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas presentadas en la demanda y su adición, toda vez que el daño alegado no fue causado por parte de la entidad hospitalaria que representa. (Fls. 177 al 193 y 263 al 271 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) Indicó que la señora Adelina Peña Aponte fue remitida de sde e l Hospital de Murillo, donde había recibido toda la atención prenatal, al Hospital Regional del Líbano ESE, en donde se llevó a cabo el nacimiento del hijo que esperaba. Destacó que, según lo registrado en la historia clínica, es cierto que el menor no nació en condiciones normales, circunstancia que tiene su explicación en el hecho que, la madre, al contar con 44 años de edad para la época del embarazo, estaba predispuesta a que su hijo tuviera un mayor riesgo de padecer enfermedades congénitas neurológicas y físicas, es decir, derivadas de los cromosomas, tal como ocurrió en el caso de Diego Andrés Sierra Peña y no, como erradamente lo pretende hacer ver el demandante, quien atribuye las enfermedades que sufre actualmente su hijo a la aspiración de meconio
y físicas, es decir, derivadas de los cromosomas, tal como ocurrió en el caso de Diego Andrés Sierra Peña y no, como erradamente lo pretende hacer ver el demandante, quien atribuye las enfermedades que sufre actualmente su hijo a la aspiración de meconio durante el parto, toda vez que, en el mismo historial médico se precisó que la evolución de la inducción del part o había transcurrido sin signos de sufrimiento fetal agudo y sin signos de meconio, pues, el líquido amniótico a la ruptura de las membranas salió claro; sin embargo, en el proceso de parto, el recién nacido entró en hipoxia, por lo que fue debidamente entubado y remitido a la UCI neonatal. Aclaró también que, no existían razones médicas para determinar que a la paciente debía practicársele una cesárea o que este procedimiento evitaría que el infante sufriera de las enfermedades y deformidades congénitas con las que nació. En ese contexto aseveró que en el presente asunto no existe falla del servicio que pueda endilgársele al Hospital Regional del Líbano ESE, toda vez que el actuar de su personal médico fue diligente, oportuno, adecuado y conforme a la lex a rtis, de ahí que propuso como excepción la que denominó: “Inexistencia de nexo de causalidad” La Previsora S.A. Compañía de Seguros - Llamada en Garantía del Hospital Regional del Líbano ESE A través de apoderado judicial, (fls. 277 al 281 33 al 38, Cuaderno de Llamado en Garantía, expediente digital), se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y su adición, porque no se demostró la responsabilidad del Hospital Regional
Garantía, expediente digital), se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y su adición, porque no se demostró la responsabilidad del Hospital Regional del Líbano ESE en el hecho dañoso objeto de reproche y, en consecuencia, precisó que tampoco le asiste a La Previsora S.A. obligación contractual de indemnizar a la parte demandante. No obstante, manifestó que, en caso de proferirse sentencia desfavorable a los intereses de La Previsora S.A., esta compañía de seguros únicamente responderá hasta el monto establecido en la Póliza de Seguros N°1002080, menos los deducibles correspondientes y hasta la disponibilidad del valor asegurado que exista al momento en que se deba cumplir la sentencia.Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 4
Número Interno: 0558/2021
Medio de Control: Reparación Directa
Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña
Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE
Aclaró que, como las pólizas operan por reclamación y no por ocurrencia, la póliza de seguros referida debe estar vigente al momento en que se haga la reclamación, toda vez que, si no lo está, la aseguradora no está en la obligación de indemnizar. Presentó como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de amparos”, “Inasegurabilidad del dolo y/o la culpa grave”, “Exclusiones de la responsabilidad profesional individual y daños genéticos”, “Limitación de los daños morales”, “Lí mite del valor asegurado”, “Pólizas Claims Made” y “Ausencia de amparos para perjuicios
profesional individual y daños genéticos”, “Limitación de los daños morales”, “Lí mite del valor asegurado”, “Pólizas Claims Made” y “Ausencia de amparos para perjuicios fisiológicos, daño a la vida en relación, perjuicio a la esfera psicológica”. Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS C.T.A. - Llamada en Garantía del Hospital Regional del Líbano ESE A través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda, por cuanto los fundamentos fácticos expuestos carecen de sustento científico y probatorio. (Fls. 72 al 77, Cuaderno de Llamado en Garantía, expediente digital) Alegó que no es cierta la afirmación realizada por el demandante relativa a que a la paciente se le haya realizado un procedimiento inoportuno e inadecuado, habida cuenta que los protocolos médicos establecen que, cuando se presentan las condiciones clínicas que mostraba la gestante, lo indicado es la inducción del parto , aclarando que, de igual manera, al recién nacido se le brindaron las medidas de atención que necesitó. Por consiguiente, presentó las siguientes excepciones d e mérito: “Ausencia de fundamento en la acción incoada” e “Inexistencia del nexo causal”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 (fls. 183 al 202 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia del nexo de causalidad”, propuesta por el Hospital Regional del Líbano ESE,
expediente digital) declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia del nexo de causalidad”, propuesta por el Hospital Regional del Líbano ESE, “Ausencia de fundamento de la acción incoa da” e “ Inexistencia del nexo causal” , presentadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS C.T.A. , en calidad de llamada en garantía y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a las anteriores conclusiones, el Juez de prime ra instancia planteó como problema jurídico el establecer si la parálisis cerebral, cuadriparesia espástica y retraso en el sistema psicomotor del menor Diego Andrés Sierra Peña tuvo como fuente la falla en el servicio médico asistencial imputable al Hospital Regional del Líbano ESE, como resultado de una atención negligente y tardía durante el alumbramiento inducido, por lo que, en caso de demostrarse la responsabilidad médica de la institución hospitalaria, se deberá determinar la responsabilidad de las llamadas en garantía. Definido lo precedente, luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente, el A quo precisó que se encuentra acreditado el daño alegado por el demandante consistente en el detrimento del estado de salud del menor Diego Andrés Sierra Peña, quien presentó ingesta de meconio y se le diagnosticó parálisis cerebral, cuadriparesia espástica y retraso en el sistema psicomotor con posterioridad a su nacimiento.Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 5
Número Interno: 0558/2021
Medio de Control: Reparación Directa
Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña
Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE
Número Interno: 0558/2021
Medio de Control: Reparación Directa
Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña
Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE
Ahora bien, al momento de analizar si el daño resulta imputable al e nte demandado, advirtió que existen variables que sitúan el estudio de las circunstancias fácticas que rodearon la etapa de expulsión del recién nacido el 6 de julio de 2007 al interior del hospital demandado en una zona de penumbra, toda vez que no se aportó al proceso ni al especialista en ginecología que rindió el peritaje, el historial clínico completo, pues, no se conoció el control prenatal del infante en el que se indicara si durante la gestación se presentó alguna anormalidad que explicara su estado actual de salud, ni la evolución del recién nacido en la unidad de cuidado intensivo. Además, señaló que, en las notas de enfermería contenidas en la historia clínica, no se registraron signos de alarma o actuaciones contrarias a la lex artis, al contr ario, se evidenció que los galenos y enfermeras realizaron varios seguimientos, tanto al estado de salud de la madre como al infante, registrándose un egreso en buenas condiciones, circunstancias que fueron confirmadas por la señora Adelina Peña Aponte en su testimonio. De otra parte, resaltó que el menor Diego Andrés Sierra Peña además padece diversas enfermedades “congénitas”, concretamente, de deformidad en sus extremos inferiores (pies y tobillos) y luxación de cadera unilateral, patologías que, de acue rdo con los médicos ortopedistas que lo tratan, pueden ser corregibles.
enfermedades “congénitas”, concretamente, de deformidad en sus extremos inferiores (pies y tobillos) y luxación de cadera unilateral, patologías que, de acue rdo con los médicos ortopedistas que lo tratan, pueden ser corregibles. Aclaró también que, no existe concepto neuro pediátrico en el que se concluya indefectiblemente que, la causa determinante de la parálisis cerebral, cuadriparesia espástica y retraso en el sistema psicomotor del menor Diego Andrés Sierra Peña fuera producto de una hipoxia o la no realización de la cesárea a la señora Adelina Peña Aponte. Concluyó entonces que los elementos probatorios aportados por la parte demandante no desvirtuaron la diligencia y oportunidad de las actuaciones médicas llevadas a cabo en el Hospital Regional del Líbano ESE, por lo que el daño alegano no resulta imputable a la administración. IMPUGNACIÓN Parte demandante El apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué (Fls. 205 al 222, Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital), bajo los siguientes argumentos: Señaló que en el historial clínico de la señora Adelina Peña Aponte se registró que la paciente fue remitida del Hospital Ramón María Arana de Murillo (de primer nivel) al Hospital Regional del Líbano ESE (de segundo nivel), por presentar alto riesgo obstétrico al tratarse de una mujer primigestante, de más de cuarenta años de edad y con embarazo a término.
Hospital Regional del Líbano ESE (de segundo nivel), por presentar alto riesgo obstétrico al tratarse de una mujer primigestante, de más de cuarenta años de edad y con embarazo a término. En ese orden de ideas, adujo que resultaba claro la urgencia y diligencia con la que los médicos debían atender el parto, situación que no ocurrió, por cuanto el primer examen médico realizado al recién nacido indicó que estaba en malas condiciones, de ahí que necesitó reanimación cerebropulmonar e intubación.Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 6
Número Interno: 0558/2021
Medio de Control: Reparación Directa
Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña
Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE
Resaltó que, la negligencia médica durante el expulsivo y en los momentos posteriores al parto fue confirmada por el perito de la Universidad CES de Medellín, por lo que no cabe duda que la parálisis cerebral, cuadriparesia espástica y retraso en el sistem a psicomotor del menor Diego Andrés Sierra Peña derivó de la ingesta de meconio al momento de su alumbramiento, máxime cuando está acreditado que en la valoración de ingreso practicada a la señora Adelina Peña Aponte se determinó que el feto se encontraba bien. Advirtió también que, de la valoración efectuada el 19 de julio de 2016 por la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima se concluyó que Diego Andrés Sierra Peña contaba con una pérdida de capacidad laboral del 95% de origen común, con fecha de estructuración del 6 de julio de 2007, es decir, desde el día de su nacimiento.
Calificación de Invalidez del Tolima se concluyó que Diego Andrés Sierra Peña contaba con una pérdida de capacidad laboral del 95% de origen común, con fecha de estructuración del 6 de julio de 2007, es decir, desde el día de su nacimiento. Bajo ese entendido, señaló que el daño antijurídico causado en la humanidad del menor Diego Andrés Sierra Peña resulta imputable al Hospital Regional del Líbano ESE, motivo por el cual debe revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, debe accederse a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 24 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. Posteriormente, mediante auto del 8 de noviembre de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Instancia en la que se manifestó el Ho spital demandado y una de las llamadas en Garantía. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO ESE Manifestó que las pruebas aportadas al expediente muestran claramente que, en el caso particular, no se presentó aspiración de meconio al momento del parto, tal como quedo documentado en la historia clínica de la paciente, puesto que el trabajo de parto transcurrió con salida de líquido amniótico claro a la ruptura de membranas (fl. 022 , expediente digital). Destacó también que el control de la frecuencia cardiaca durante la inducción hasta el momento del trabajo de parto no mostró signo de sufrimiento fetal agudo, por lo que, no cabe duda que el Hospital le prestó la atención adecuada al neonato, qui en nació con
Destacó también que el control de la frecuencia cardiaca durante la inducción hasta el momento del trabajo de parto no mostró signo de sufrimiento fetal agudo, por lo que, no cabe duda que el Hospital le prestó la atención adecuada al neonato, qui en nació con APGAR bajo y una vez presento hipoxia, fue debidamente entubado y, por prescripción del pediatra, remitido a la UCI NEONATAL de propiedad de la sociedad MEINTEGRAL S.A.. por lo que no existió falla del servicio por parte de ese Hospital ya que la atención brindada a los pacientes fue diligente, oportuna, adecuada y de conformidad a los medios con los que contaba la institución. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Como llamada en Garantía del Hospital Regional del Líbano ESE (Fl. 023, expediente digital), señaló que, la parte demandante no demostró de manera objetiva la ocurrencia de una mala praxis médica por parte del Hospital demandado, incumpliendo con ello su carga procesal, de ahí que no existe obligación legal, contractual o extracon tractual deRadicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 7
Número Interno: 0558/2021
Medio de Control: Reparación Directa
Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña
Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE
indemnizar a los actores por parte de la entidad hospitalaria accionada o por parte de La Previsora S.A.. Advirtió también que, en el supuesto caso que se llegase a proferir sentencia condenatoria en contra del asegurado Hospital Regional del Líbano ESE, debían tenerse en cuenta las excepciones propuestas en su contestación al llamamiento en garantía,
Advirtió también que, en el supuesto caso que se llegase a proferir sentencia condenatoria en contra del asegurado Hospital Regional del Líbano ESE, debían tenerse en cuenta las excepciones propuestas en su contestación al llamamiento en garantía, así como los términos y condiciones de la póliza N°10020 80, en especial, las excepciones denominadas exclusiones de la responsabilidad profesional individual y daños genéticos, limitación de daños morales, límite del valor asegurado y valor de la suma asegurada. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si se configuró falla en la prestación del servicio médico brindado durante el proceso de parto inducido de la señora Adelina Peña Aponte por parte del Hospital Regional del Líbano ESE, que conllevara a que el re cién nacido Diego Andrés Sierra Peña padeciera de parálisis cerebral, cuadriparesia espástica y retraso en el sistema psicomotor , tal como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de apelación y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado
demandante en su recurso de apelación y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, por considerar que no se acreditó falla atribuible a la entidad hospitalaria accionada. TESIS DE LA SALA Se circunscribe en afirmar que no obra en el expediente material probatorio que permita establecer que se configuró falla en la prestación del servicio médico brindado durante el proceso de parto inducido de la señora Adelina Peña Aponte por parte del Hospital Regional del Líbano ESE, que conllevara a que el recién nacido Diego Andrés Sierra Peña padeciera de parálisis cerebral, cuadriparesia espástica y retraso en el sistema psicomotor, por lo que no es jurídicamente viable imputar responsabilidad al accionado. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”.Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 8
Número Interno: 0558/2021
Medio de Control: Reparación Directa
Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña
Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE
En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, h a sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO. Por lo
Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE
En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, h a sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO. Por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y el nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria. Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido:1 “… En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la f alla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que:
1. En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber
daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. “(...). “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”. En ese orden de ideas, el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio, esto es, que la atención no se brindó dentro de los estándares de calidad previstos por la ciencia médica vigente y no se emplearon en su ejercicio todos los medios técnicos, científicos, farmacéuticos y humanos que el ente hospitalario tenía a su alcance. Así mismo le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la deficiente prestación del servicio médico, para lo cual puede hacer uso de todos los medios probatorios legalmente reconocidos. A su vez, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no
de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Por su parte, corresponde al operador jurídico valorar en conjunto la prueba aportada en orden a establecer si se demostró o no una falla del servicio, teniendo en cuenta que la
1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017 Rad.: 25000-23-26-000-2004-01763-01 (42496) Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 9
Número Interno: 0558/2021
Medio de Control: Reparación Directa
Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña
Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE
actividad médica conlleva una obligación de medios y no de resultados, es decir, que al demostrarse que en la actuación médica asistencial y ho spitalaria se actuó conforme a la lex artis, no se compromete la responsabilidad por el resultado obtenido, aun cuando este sea negativo para la salud del paciente. Caso Concreto Establecido el régimen de responsabilidad aplicable al asunto de la referenci a, s e procederá a efectuar el análisis probatorio respectivo, advirtiendo que al expediente se allegaron los siguientes elementos de convicción:
Caso Concreto Establecido el régimen de responsabilidad aplicable al asunto de la referenci a, s e procederá a efectuar el análisis probatorio respectivo, advirtiendo que al expediente se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Certificado de Registro Civil de Nacimiento2 del menor Diego Andrés Sierra Peña, en el que consta que nació el día 6 de julio de 2007. - Historia Clínica de la señora Adelina Peña Aponte expedida por el Hospital Ramón María Arana ESE de Murillo Tolima3 correspondiente a la vigencia 2007. No obstante, llama la atención que, el historial aportado inicia desde el 16 de diciembre de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.