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TA TOL - 73001-33-31-008-2010-00490-02-(15-03-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-008-2010-00490-02-(15-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2010-00490-02 De: Gladys Cruz Tovar y otros

Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

RADICACIÓN NÚMERO:

NÚMERO INTERNO:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-31-008-2010-00490-02

00018/2016 Reparación directa Gladys Cruz Tovar y otros Nación - Ministerio de Defensa y otros Apelación Sentencia Conforme se ordenó en Sentencia de tutela T-066 del 19 de febrero del 2019, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional, con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro del expediente radicado bajo el No. T-6.749.702, la Sala emite la decisión que en derecho corresponde. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia del 29 de mayo del 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Gladys Cruz Tovar y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional , que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda: Los señores Gladys Cruz Tovarl en calidad de madre y en representación de sus

Nacional , que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda: Los señores Gladys Cruz Tovarl en calidad de madre y en representación de sus nietos Oniris Victoria Medina Valencia2, Yurani Lizzeth Medina Valencia3 y Visible a folio 12 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 2982177, en donde se observa que Gladys Cruz Tovar nació el 14 de julio de 1949, en Planadas - Tolima, siendo hija de Lucila Tovar de Cruz y Bernardo Cruz. 2 Visible a folio 14 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 22172523, en donde se observa que Oniris Victoria Medina Valencia nació el 4 de abril de 1992, en Neiva — Huila, siendo hija de Luz Vira Valencia Cruz y Omar Medina Angarita. 11 Visible a folio 15 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 26530995, en donde se observa que Yurani Lizzeth Medina Valencia nació el 20 de junio de 1993, en Neiva — Huila, siendo hija de Luz Vira Valencia Cruz y Omar Medina Angarita.

1 Página 1 de 61 Z,63T Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2010-00490-02 De: Gladys Cruz Tovar y otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros Erika Liliana Valencia Cruz4; Hernando Valencias en calidad de padre; Armando Sáenz Vásquez en calidad de compañero parmente y en representación de su hijo Wilder Armando Sáenz Valencia 6; Fernando Valencia Cruz, Anaquilia Valencia Cruf, Rubiel Valencia Cruzs, Yeferson Valencia Cruz9, Luz Aidy Valencia

Sáenz Vásquez en calidad de compañero parmente y en representación de su hijo Wilder Armando Sáenz Valencia 6; Fernando Valencia Cruz, Anaquilia Valencia Cruf, Rubiel Valencia Cruzs, Yeferson Valencia Cruz9, Luz Aidy Valencia Cruz" y Eison Ariel Valencia Cruzil en calidad de hermanos y Leticia Valencia Cruz12 en calidad de abuela, por la muerte de Luz Vira Valencia Cruz (q.e.p.d.)13, el 15 de septiembre del 2008, en la vereda San Fernando La Marina, del municipio de Chaparral - Tolima, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: Se declare administra y solidariamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados por el daño antijurídico, como consecuencia de la muerte violenta de Luz Vira Valencia Cruz (q.e.p.d.). Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, reparar solidariamente los perjuicios de orden material e inmaterial, objetivados y subjetivados, actuales y futuros; causados a los demandantes. Visible a folio 16 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 30096531 y NU1P T9R0250792, en donde se aprecia que Erika Lilian Valencia Cruz nació el 29 de septiembre de 1995 en Planadas— Tolima, siendo hija de Luz Vira Valencia Cruz. Visible a folio 13 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 38369811 y NUIP 14.255.261, en donde se aprecia que Hernando Valencia nació el 26 de septiembre de 1949 en

Visible a folio 13 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 38369811 y NUIP 14.255.261, en donde se aprecia que Hernando Valencia nació el 26 de septiembre de 1949 en Planadas — Tolima, siendo hijo de Leticia Valencia. 6 Visible a folio 17 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 30681904 y NU1P 1T9R0251603, en donde se aprecia que Wilder Armando Sáenz Valencia nació el 6 de octubre del 2000, siendo hijo de Luz Vira Valencia Cruz y Armando Sáenz Vásquez. 7 Visible a folio 19 del expediente se observa registro civil de nacimiento, en donde se aprecia que Anaquilia Valencia Cruz nació el 2 de mayo de 1969 en el municipio de Planadas — Tolima, siendo hija de Gladys Cruz y Hernando Valencia. Visible a folio 20 del expediente se observa registro civil de nacimiento, en donde se aprecia que Rubiel Valencia Cruz nació el 15 de noviembre de 1967, siendo hijo de Gladys Cruz y Hernando Valencia. 9 Visible a folio 21 del expediente se observa registro civil de nacimiento, en donde se aprecia que Yeferson Valencia Cruz nació el 30 de octubre de 1984 en Planadas — Tolima, siendo hijo de Gladys Cruz Tovar y Hernando Valencia. Visible a folio 23 del expediente se observa registro civil de nacimiento, en donde se aprecia que Luz Aidy Valencia Cruz nació el 15 de marzo de 1973 en Planadas — Tolima, siendo hija de Gladys Cruz y Hernando Valencia. " Visible a folio 22 del expediente se observa registro civil de nacimiento, en donde aprecia que Eison Ariel

Valencia Cruz nació el 15 de marzo de 1973 en Planadas — Tolima, siendo hija de Gladys Cruz y Hernando Valencia. " Visible a folio 22 del expediente se observa registro civil de nacimiento, en donde aprecia que Eison Ariel Valencia Cruz nació el 22 de enero de 1987 en Planadas — Tolima, siendo hijo de Gladys Cruz Tovar y Hernando Valencia. 12 Visible a folio 13 del expediente se observa registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 38369811 y NUIP 14.255.261, en donde se aprecia que Leticia Valencia es la progenitora de Hernando Valencia, quien a su vez es el padre (fi. 24) de la señora Luz Vira Valencia Cruz (q.e.p.d.). 15 Visible a folio 24 del expediente se observa registro civil de nacimiento, en donde se aprecia que Luz Vira Valencia Cruz nació el 11 de junio de 1961, siendo hija de Gladys Cruz y Hernando Valencia. Visible a folio 29 del expediente se observa registro civil de defunción con indicativo serial No. 5462731, en donde se aprecia que Luz Vira Valencia Cruz falleció el 15 de septiembre del 2008 en Chaparral — Tolima. Página 2 de 61Y Instancia R/D Radicado: 73001-33-3 I -008-2010-00490-02 De: Gladys Cruz Tovar y otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros Solicita se condene al pago de perjuicios morales la suma de 100 s.m.l.m.v. para las siguientes personas: Gladys Cruz Tovar Oniris, Victoria Medina Valencia, Yurani Lizzeth Medina Valencia, Erika Liliana Valencia Cruz, Fernando Valencia Cruz, Anaquilia Valencia Cruz, Rubiel Valencia Cruz,

para las siguientes personas: Gladys Cruz Tovar Oniris, Victoria Medina Valencia, Yurani Lizzeth Medina Valencia, Erika Liliana Valencia Cruz, Fernando Valencia Cruz, Anaquilia Valencia Cruz, Rubiel Valencia Cruz, Jeferson Valencia Cruz, Eison Ariel Valencia Cruz, Leticia Valencia Cruz, Armando Sáenz Vásquez y Wilder Armando Sáenz Valencia. Solicita se condene al pago de perjuicio daño a la vida de relación, la suma de 100 s.m.l.m.v. para las siguientes personas: Armando Sáenz Vásquez, Wilder Armando Sáenz Valencia, Oniris Victoria Medina Valencia, Yurani Lizzeth Medina Valencia, Erika Liliana Valencia Cruz y Gladys Cruz Tovar Oniris. Solicita se condene al pago de perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante para las siguientes personas: Armando Sáenz Vásquez, Wilder Armando Sáenz Valencia, Oniris Victoria Medina Valencia, Yurani Lizzeth Medina Valencia, Erika Liliana Valencia Cruz y Gladys Cruz Tovar Oniris. Pide que las condenas vengan concedidas en los términos y formas de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Hechos. Se narra que la señora Luz Vira Valencia Cruz (q.e.p.d.) y su compañero permanente Armando Sáenz Vásquez, junto con sus hijos Oniris Victoria Median Valencia, Yurani Lizzeth Medina Valencia, Erika Liliana Valencia Cruz y Wilder Armando Sáenz Valencia vivían en una finca ubicada en la vereda San Fernando La Marina, situada en el municipio de Chaparral - Tolima, con una extensión de 10 hectáreas, en la cual cultivaban frijol y mora. En la finca tenían una pequeña bodega construida en madera, la cual fue objeto de hurto por parte de la guerrilla

hectáreas, en la cual cultivaban frijol y mora. En la finca tenían una pequeña bodega construida en madera, la cual fue objeto de hurto por parte de la guerrilla de las Farc, desarmándola, con la finalidad de obtener la madera con al cual estaba construida. El 13 de septiembre del 2008 en horas en la mañana, el Ejército Nacional de Colombia procedió a bombardear un campamento guerrillero ubicado en la vereda San Fernando La Marina, jurisdicción del municipio de Chaparral - Tolima, campamento que fue construido en parte con la madera que las Farc le arrebató a la familia Sáenz Valencia. El día lunes 15 de septiembre del 2008, a las ocho de la mañana Luz Vira Valencia Cruz (q.e.p.d.) y Armando Sáenz Vásquez se trasladaron donde el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda San Fernando La Marina, con el fin de que le autorizaran la entrada al campamento guerrillero bombardeado a recoger la madera que les había sido hurtada. Siendo las 10:20 de la mañana del día lunes 15 de septiembre del 2008, la señora Luz Vira Valencia Cruz (q.e.p.d.), Armando Sáenz Vásquez y Wilder Armando Sáenz Valencia (de 7 arios de edad), se encontraban recogiendo la madera en comento, fueron sorprendidos por tropas del Ejército Nacional de Colombia, específicamente la Compañía Cobra, bajo el mando del oficial Teniente David Felipe Ciro, perteneciente al batallón de Contraguerrillas 06 "Pijaos" comandado por el Mayor José René Pardo Salazar de la Quinta División del Ejército, cuyo

Felipe Ciro, perteneciente al batallón de Contraguerrillas 06 "Pijaos" comandado por el Mayor José René Pardo Salazar de la Quinta División del Ejército, cuyo comandante era el Coronel Carlos Alfonso Granados Rodríguez, quienes al verlos, Página 3 de 61r Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2010-00490-02 De: Gladys Cruz Tovar y otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros procedieron sin razón alguna a abrirles fuego de manera abusiva, instantánea a Luz Vira Valencia Cruz (q.e.p.d.) y obligando a su compañero Armando Sáenz y su pequeño hijo Wilder Armando Sáenz Valencia, a huir por un barranco para evitar la misma suerte. Fundamentos de derecho. Consideran se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: preámbulo, artículos 1, 2, 5, 12, 44., 90, 85, 87, 92, 93 y 377 de la Constitución Nacional, artículo 91 del Código Civil, artículo 36, 103, 105 y 106 del Código Penal, Ley 74 de 1968, artículo 6° de la Ley 297 de 1996, artículo 318 de la Ley 890, Ley 494 del 20004, Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, artículos 2°, 77, 86 y 136 con las modificaciones establecidas en el artículo 16 del Decreto 2304 de 1986 y Ley 446 de 1998. Afirma que la actuación llevada cabo por el Ejército Nacional, mediante la cual en las tareas de verificación, luego de haber transcurrido dos días después del

modificaciones establecidas en el artículo 16 del Decreto 2304 de 1986 y Ley 446 de 1998. Afirma que la actuación llevada cabo por el Ejército Nacional, mediante la cual en las tareas de verificación, luego de haber transcurrido dos días después del bombardeo al campamento guerrillero, sorprendieron a Luz Vira Valencia Cruz (q.e.p.d.), Armando Sáenz Vásquez y Wilder Armando Sáenz Valencia, quienes se encontraban recogiendo madera en el sector, y por el solo hecho de estar en ese lugar, la compañía Cobra del Batallón de contraguerrillas No. 6 Pijaos, pertenecientes a la Quinta División del Ejército Nacional, procedió haciendo uso abusivo del poder de las armas que el Estado le otorga, a disparar en contra de la humanidad de éstos, causándole la muerte a Luz Vira Valencia Cruz (q.e.p.d.), sin razón alguna. La compañía Cobra del batallón de contraguerrillas No. 6 contraguerrillas No. 6 Pijaos, pertenecientes a la Quinta División del Ejército Nacional, haciendo uso de sus armas de dotación oficial, causaron la muerte a la señora Luz Vira Valencia Cruz (q.e.p.d.), de manera premeditada, abusiva y cobarde, desconociendo los principios y garantías de nuestra Constitución Política y de los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, al causarle la muerte a una campesina desarmada que no causaba peligro para las tropas del Ejército Nacional que incursionaban en el lugar de los hechos, y sin mediar combate alguno, pues las únicas personas presentes con armas en dicha área eran los miembros de la Fuerza Pública en mención.

Ejército Nacional que incursionaban en el lugar de los hechos, y sin mediar combate alguno, pues las únicas personas presentes con armas en dicha área eran los miembros de la Fuerza Pública en mención. Concluye manifestando que la mencionada compañía, pretendía legalizar dicha ejecución extrajudicial aduciendo que la víctima era guerrillera, situación que conllevo a que el hermano de la misma, Yeferson Valencia Cruz, soldado profesional del Ejército Nacional, y al cual la occisa servía de informante, se trasladara inmediatamente a la zona para evitar que se manipulara la realidad de los hechos, recibiendo de parte del Ejército nacional ayuda económica para costos de funeral y entierro. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (fl. 75), de conformidad con lo ordenado por auto del 18 de noviembre Página 4 de 6121 Instancia FI/D Radicado: 73001-33-31-008-2010-00490-02 De: Gladys Cruz Tovar y otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros del 2010 (fls. 71 a 72), se tuvo que en el término de fijación en lista corrió del 8 al 28 de abril del 2011 (fls. 78 vto.), la entidad demandada guardó silencio. LA SENTENCIA APELADA La Sentencia del 29 de mayo del 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió a las súplicas de la demanda, toda vez que mediante el Oficio No. 0326 MDN-CE-DIV5Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió a las súplicas de la demanda, toda vez que mediante el Oficio No. 0326 MDN-CE-DIV5CEDIV5-C2-252 del 23 de septiembre del 2008, emitido por el comando específico de la Quinta División del Ejército Nacional, mediante el cual se informó al Fiscal 51 Seccional de Chaparral, instructor de la investigación por los hechos anteriormente referidos, que una vez verificada la orden de batalla de la cuadrilla 21 de las ONTFARC, el cual ejerce su accionar delictivo en el municipio de Chaparral, no se encontró una persona relacionada con dicho nombre, situación que fue reiterada por el informe investigador de campo -FPJ-11 del 22 de octubre de 2008, realizado por los miembros del CTI de la Fiscalía, donde se señaló que se consultó las bases de datos de subversión en la Sección de análisis criminal y se estableció que el nombre de Luz Vira Valencia Cruz no figura relacionado en los diferentes grupos subversivos que delinquen en el departamento del Tolima (fls. 153 y 224 a 225 Cuaderno No. 2 pruebas de la parte demandante). El a quo afirma que la señora Luz Vira Valencia Cruz era una civil sin antecedentes penales ni prontuario delictivo, que infortunadamente al momento de los hechos se encontraba en un lugar donde días atrás se había perpetrado un bombardeo a un presunto campamento guerrillero, quien además es catalogada por la comunidad circunvecina a su lugar de residencia, como una persona de buenas costumbres, trabajadora, dedicada a su hogar y piadosa. No se avizoran elementos de juicio de tal contundencia que respalden las afirmaciones expuestas por la

comunidad circunvecina a su lugar de residencia, como una persona de buenas costumbres, trabajadora, dedicada a su hogar y piadosa. No se avizoran elementos de juicio de tal contundencia que respalden las afirmaciones expuestas por la entidad demandada en cuanto a las calidades delictivas de la occisa, ni que su muerte efectivamente se hubiese producido en medio de combates contra un grupo guerrillero. Al realizar el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte de Luz Vira Valencia Cruz, se logra llegar a la conclusión que si bien no se logró establecer con precisión la identificación de el o los agentes estatales que accionaron sus armas de dotación, impactando con proyectiles y causando el daño a la humanidad de la occisa, se advierte que su actuar no tuvo origen en el ámbito privado y personal de agente estatales, ni estuvo aislado por completo de la prestación del servicio de los miembros del Ejército Nacional, toda vez que se configuró en desarrollo de una operación militar que fue concebida y ejecutada por miembros activos de la institución, que procedieron investidos de esta condición, con el propósito de informar resultados positivos en el ejercicio de sus actividades. Se logró establecer que la occisa se encontraba vestida de civil, sin portar ningún armamento ni material de guerra o intendencia propio de ellos grupos insurgentes, ni se determinó en la necropsia practicada a su cadáver, que tuviese señales en sus manos relacionadas con el accionar de algún tipo de arma de fuego o explosivo, para así poder afirmar que ante el ataque perpetrado por ella o sus acompañantes se hubiese presentado la reacción armamentista por parte de la Fuerza pública en aras de repeler su proceder, razones por las cuales no son de recibo para el

para así poder afirmar que ante el ataque perpetrado por ella o sus acompañantes se hubiese presentado la reacción armamentista por parte de la Fuerza pública en aras de repeler su proceder, razones por las cuales no son de recibo para el Página 5 de 612' Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2010-00490-02 De: Gladys Cruz Tovar y otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros Despacho las aseveraciones efectuadas por la entidad demandada tanto en su escrito de alegatos de conclusión, como por parta de la coordinación jurídica militar de la Sexta Brigada del Ejército Nacional en la providencia mediante la cual ordenó el archivo de la investigación preliminar disciplinaria con ocasión de los hechos materia del presente proceso, pues no concurren los elementos probatorios necesarios y contundentes que permitan inferir que se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima en el presente asunto. En ese orden de ideas se concluyó que la entidad demandada es responsable de los daños causados a los demandantes, en razón a que está demostrado que la muerte de la señora Luz Vira Valencia Cruz, se produjo por miembros activos Batallón de contraguerrillas No. 6 Pijaos del Ejército Nacional, cuando ingresó a una zona previamente bombardeada y abandonada, junto con su esposo e hijo menor de edad a recoger una madera y unos víveres que allí se encontraban abandonados, sin que se hubiese elevado previamente las proclamadas por parte de la Fuerza Pública para determinar las intenciones de dichos civiles al acercarse a la zona en cuestión. Con base en lo anterior resolvió: "...PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente

Pública para determinar las intenciones de dichos civiles al acercarse a la zona en cuestión. Con base en lo anterior resolvió: "...PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de los perjuicios causados a los demandantes Armando Sáenz Vásquez, en calidad de compañero permanente de la víctima; Wilder Armando Sáenz Valencia, Oniris Victoria Medina Valencia, Yurani Lizeth Medina Valencia y Erika Liliana Valencia Cruz, en calidad de hijos de la víctima; Gladys Cruz Tovar, en calidad de madre de la víctima; Hernando Valencia, en calidad de padre de la víctima, Fernando Valencia Cruz, Ana quilia Valencia Cruz, Rubiel Valencia Cruz, Jeferson Valencia Cruz, Eison Ariel Valencia Cruz y Luz Aidy Valencia Cruz, en calidad de hermanos de la víctima y Leticia Valencia Cruz, en calidad de abuela paterna de la víctima, por la muerte de la señora Luz Vira Valencia Cruz en hechos ocurridos el día 15 de septiembre de 2008 en la vereda San Fernando La marina del municipio de Cha panalTolima. SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: A favor de Armando Sáenz Vásquez, en su condición de compañero permanente de la víctima; a favor de Wilder Armando Sáenz Valencia, Oniris Victoria Medina Valencia, Yurani Lizzeth Medina Valencia y Erika Lilian Valencia Cruz, en su condición de hijos de la víctima; y a favor de Hernando Valencia y Gladys Cruz Tovar, en su calidad de padres de las víctima, la suma de $64.435.000.00 equivalentes a cien (100)

condición de hijos de la víctima; y a favor de Hernando Valencia y Gladys Cruz Tovar, en su calidad de padres de las víctima, la suma de $64.435.000.00 equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. A favor de Rubiel Valencia Cruz, Fernando Valencia Cruz, Ana quilia Valencia Cruz, Luz Aidy Valencia Cruz, Yeferson Valencia Cruz y Eison Ariel Valencia Cruz, en calidad de hermanos y a favor de Leticia Valencia, en calidad e abuela paterna de la víctima, la suma de $32.217.500.00 equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: Para Armando Sáenz Vásquez, en su condición de compañero permanente de la víctima, la suma de $86.314.607,73. Para Oniris Victoria Medina Valencia, en su condición de hija de la víctima, la suma de $8.997.636,89. Para Yurani Lizzeth Medina Valencia, en su condición de hija de la víctima, la suma de $11.558.867,75. Para Wilder Armando Sáenz Valencia, en su condición de hijo de la víctima, la suma de $14.441.957,55. CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia QUINTO: El valor de las condenas antes relacionadas, será ajustado de conformidad con el Página 6 de 612a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2010-00490-02

QUINTO: El valor de las condenas antes relacionadas, será ajustado de conformidad con el Página 6 de 612a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2010-00490-02

De: Gladys Cruz Tovar y otros Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros artículo 178 del C.C.A. SEXTO: la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO: Sin costas. OCTAVO: RECONOCER personería jurídica al doctor Rodrigo Sebastián Hernández Alonso, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.032.435.845 de Bogotá D.C. y T.P. No. 219.507 del C.S. de la J., para actuar como apoderado sustituto de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en los términos del poder conferido a folio 143. NOVENO: En firme esta providencia, y de no ser apelada, remítase el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para que surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 184 del C.C.A. DÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere; déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente...". (fls. 150 a 167 vto.). LA APELACIÓN Parte demandante. Su censura al fallo radica en la liquidación del lucro cesante, por cuanto no se tuvo

archívese el expediente...". (fls. 150 a 167 vto.). LA APELACIÓN Parte demandante. Su censura al fallo radica en la liquidación del lucro cesante, por cuanto no se tuvo en cuenta la teoría del acrecentamiento del mismo, lo que conlleva a un detrimento injustificado para los beneficiados en la condena. En la sentencia se dividió el ingreso presunto en dos partes, un 50% $302.039,06 para el compañero permanente y el otro 50% $75.509,76 para cada uno, para los cuatro hijos, siendo el 100% del ingreso presunto la suma de $604.078,13. Informa que el problema surge cuando se realiza el reconocimiento del rubro a favor de los hijos, hasta que ellos cumplan 25 arios, en el cual al cumplir dicha edad, según la sentencia se perdería es valor, en vez de acrecentar el porcentaje de sus hermanos, es decir, en el caso de la hija mayor Oniris Victoria Medina Valencia que cumpliría los 25 arios a los 22,16 meses desde la fecha de la sentencia, se perdería el 12,5% que se le reconocía a ella, en vez de acrecentar los porcentajes de sus hermanos, pues al final de la operación, la sumatoria en cualquier época en la que se quiera verificar el monto, siempre debe ser el equivalente al 100% y según la sentencia para el 5 de abril de 2017 sería el equivalente al 87,5% descontando lo que se reconocía a Oniris Victoria Medina Valencia. Señala El 6 de octubre de 2025, fecha en la cual el Hijo menor Wilder Armando Sáenz Valencia cumple los 25 arios, se reconocería en adelante solo el 50% del compañero permanente, siendo una situación totalmente desacertada, porque en el

Señala El 6 de octubre de 2025, fecha en la cual el Hijo menor Wilder Armando Sáenz Valencia cumple los 25 arios, se reconocería en adelante solo el 50% del compañero permanente, siendo una situación totalmente desacertada, porque en el evento de que no existieran hijos, al compañero Armando Sáenz Vásquez, se le reconocería el 100% del rubro durante los 502,74 meses calculados desde la fecha de la sentencia hasta la fecha final de vida probable de su extinta compañera Luz Vira Valencia Cruz (q.e.p.d.). Concluye manifestando que el acrecentamiento reclamado, es de similares características al de las mesadas pensiones cuando los hijos menores van cumpliendo los 25 arios de edad, razón por la cual en caso de no reconocer al teoría del acrecentamiento del lucro cesante, solicita se aplique por analogía las liquidaciones efectuadas en las mesadas pensionales que aplican el acrecentamiento de las mesadas vigentes en el porcentaje que se deja de pagar a quien cumple los 25 arios de edad (fls. 185 a 188). Página 7 de 61r Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-008-2010-00490-02 De: Gladys Cruz Tovar y otros

Contra: Nación — Ministerio de Defensa y Otros Parte demandada.

Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Afirma que el combate donde resultó fallecida la señora Luz Vira Valencia Cruz ocurrió entre el ejército nacional y miembros de la guerrilla, lo cual es una actividad que está incluida en la misión de la Fuerza Militar Ejército Nacional, por lo tanto no se le puede atribuir con objetividad una responsabilidad al ente

ocurrió entre el ejército nacional y miembros de la guerrilla, lo cual es una actividad que está incluida en la misión de la Fuerza Militar Ejército Nacional, por lo tanto no se le puede atribuir con objetividad una responsabilidad al ente demandado, ya que fue la insurgencia la que inició el feroz ataque dando de baja a un soldado profesional y en ese cruce de disparos cayó muerta la señora Luz Vira Valencia Cruz (q.e.p.d.), es decir no fue por acción u omisión de las tropas, sino por el hecho del tercero que atacó inmisericordemente a los militares, quienes se encontraban cumpliendo con su deber institucional. Afirma que bajo la óptica de lo anteriormente expuesto y lo probado dentro el proceso, no puede existir falla probada en el servicio y esa teoría quedaría sin sustento jurídico al probarse también que quienes realizaron la acción fueron miembros de la insurgencia, es decir terceros que causaron las muertes a los militares y a la civil que desafortunadamente se encontraba en el lugar, colocándose un riesgo muy grande porque era zona de combates entre ellos, y provocando con su actuar negligente que quedara en medio de las balas. Es así como no se puede atribuir tal responsabilidad al ente estatal ya que nos e probó tal acto como accionar directo de las tropas, al haber ingresado subrepticiamente la occisa al sector de los combates. Solicita se tenga en cuenta la obligación de la carga de la prueba, por cuanto en el desarrollo de operativos militares donde concurren Fuerzas de aviación del Ejército y de la Fuerza Aérea en aras de ejecutar un bombardeo, la probabilidad que en el sitio del bombardeo queden bienes en buen estado es mínima, razón por

desarrollo de operativos militares donde concurren Fuerzas de aviación del Ejército y de la Fuerza Aérea en aras de ejecutar un bombardeo, la probabilidad que en el sitio del bombardeo queden bienes en buen estado es mínima, razón por la cual no se considera entendible la motivación de la víctima y de su esposo para ir en busca de su madera pérdida. Concluye afirmando que existió culpa exclusiva de la víctima o por lo menos una concurrencia de culpas en la producción del daño, porque del material probatorio obrante es claro que se estaba en el desarrollo de operativos militares en la zona, que tan

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