TA TOL - 73001-33-31-008-2011-00072-01 (2017-00032)-(19-01-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-008-2011-00072-01 (2017-00032)-(19-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
305
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrada Ponente: MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ
lbagué, diecinueve (19) de enero de dos mit dieciocho (2018)
ACCIÓN:
DEMANDANTES:
DEMANDADOS:
RADICACIÓN:
Nro. Interno:
ASUNTO:
REPARACIÓN DIRECTA
MARIA SANTOS ALDANA RAMÍREZ
HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ 73001 -33-31 -008-2011 -00072-01
00032-2017 APELACIÓN SENTENCIA SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto el 04 de julio de 2017 por el apoderado de la demandante contra la sentencia de primera instancia del 20 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El día 11 de febrero de 2011', la señora María Santos Aldana interpuso demanda en ejercicio t. ce la acción de reparación directa en contra del Hospital Federico Lleras Acosta ESE., con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes:
PRETENSIONES 2
Que se declare responsable administrativamente al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. por los perjuicios materiales y morales ocasionados a la accionante como consecuencia de la falla en el servicio por la inadecuada prestación de la atención médica. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a indemnizar a
E.S.E. por los perjuicios materiales y morales ocasionados a la accionante como consecuencia de la falla en el servicio por la inadecuada prestación de la atención médica. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a indemnizar a ;favor de los accionantes la totalidad de los siguientes perjuicios: Demandante Lucro Cesante Perjuicios Morales Daño a la vida en relación María Santos Aldana Ramírez 100 s.m.m.l.v. 100 s.m.m.l.v. 70 s.m.m.l.v. Por concepto de daños materiales que se reconozca y pague la suma de $10.000.000 rnillones de pesos. Que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas y se ordene al ente demandado dar cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. El anterior petitum fue cimentado con base en los siguientes Folio 2 del cuaderno principal. 2 Folio 19 Ibídem.Acción: Reparación Directa Expediente: 73001-33-31-005-2011-00127-01
Número Interno: 00066/2016
Sentencia de Segunda Instancia
III. HECHOS3
El día 23 de febrero de 2009 la señora María Santos Aldana Ramírez debido a una incontinencia urinaria, acudió al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E del municipio de lbagué - Tolima, en donde le fue practicada una cistopexia. Durante esta intervención quirúrgica, se presentó una complicación consistente en lesión vesical, que fue corregida en el mismo acto médico.
Tolima, en donde le fue practicada una cistopexia. Durante esta intervención quirúrgica, se presentó una complicación consistente en lesión vesical, que fue corregida en el mismo acto médico. Posteriormente y ante la persistencia de los síntomas, la señora Aldana Ramírez:1;.;:uuc al médico especialista, quien ordenó exámenes de laboratorio y control en 6 días cdt1 ,1r)S respectivos reportes. De conformidad con lo anterior, el 1 de septiembre de 2009, debido a la difictiujlt;j dolor presentado al momento de expulsar la orina, se le realizó cistoscopia y dilación uretral, en las cuales el médico urólogo, reseñó la existencia de un cuerpo extraño que perforó la vejiga, el cual fue determinado como sutura.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Encontrándose dentro del término procesal oportuno, la entidad demandada se opuso a La prosperidad de las pretensiones, manifestando principalmente que no se pre'sr.tá• responsabilidad alguna como quiera que se le brindó a la paciente todo el servicio necesarilAy, conformidad con su cuadro clínico, resaltando que el mismo tiene un registro patológico derile
año 2004, es decir, para el apoderado del hospital, el daño proviene de un síndrome c'úrúlc - - difícil de diagnosticar. Señaló igualmente que se cometió un error al definir en la demanda la medicina como una actividad peligrosa, criterio que ha sido ampliamente estudiado por el Consejo de Estado y sobre el cual trae a colación jurisprudencia que soporta la naturaleza de la obligación médica, la cual es de medios y no de resultados.
una actividad peligrosa, criterio que ha sido ampliamente estudiado por el Consejo de Estado y sobre el cual trae a colación jurisprudencia que soporta la naturaleza de la obligación médica, la cual es de medios y no de resultados. Refirió que no hubo lugar a impericia, falta de capacidad, habilidad, experieridia-c conocimiento en la atención de la paciente pues, el procedimiento realizado fue el adecuadj la existencia de complicaciones en el mismo no sugiere la presencia de un error médico. ,19;in á 5 WC. Por último, no consideró necesario presentar excepción alguna.
V. SENTENCIA APELADA 4
El 20 de junio de 2017, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué profirió fallo mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. Para tomar su decisión, el a quo señaló en primer lugar que no se logró establecer presencia de negligencia, falta de pericia o cuidados tanto en los procedimientos realizado:: como en la atención brindada a la paciente, aún con la lesión vesical ocurrida durante la ct-t:LL, de Cistopexia, pues esta era una complicación propia de la intervención que además di:ecorregida en el mismo acto médico. En este orden de ideas, consideró que no hay prueba que lleve al convencimiento de que haya existido una mala praxis médica por lo que el daño no resulta imputable al Hospital 3 Folios 20-21 cuaderno principal. 4 Folios 244-251 cuaderno principal tomo II.'501 3
Acción: Reparación Directa Expediente: 73001-33-31-005-2011-00127-01
Número Interno: 00066/2016
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Reparación Directa Expediente: 73001-33-31-005-2011-00127-01
Número Interno: 00066/2016
Sentencia de Segunda Instancia Federico Lleras Acosta E.S.E., debiendo consecuencialmente despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. s
VI. RECURSO DE APELACIÓN 5
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación el 04 de julio de 2017, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y que se dicte la decisión que en derecho corresponda. Manifestó que el a quo falló al no hacer un estudio completo del material probatorio, obviando la revisión del procedimiento realizado con posterioridad a la cistopexia, el cual se produjo como consecuencia de la lesión vesical causada en la primera intervención. COMO segundo fundamento, señaló que aunque la medicina no es una profesión de resultados, sí lo es de medios, por lo que advierte la presencia de impericia en el procedimiento, pues el dejar un cuerpo extraño dentro del organismo de la paciente, ocasionó la realización de una Cistoscopia, que dañó lo logrado en la Cistopexia y agravó la dolencia de la accionante a un nivel mayor del motivo por el cual acudió inicialmente al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Finalmente, señaló que la falla en el servicio, se concentra en el cuerpo extraño que los galenos dejaron en el cuerpo de la paciente y en la realización de un segundo procedimiento por el canal transuretral, lo que produjo la incapacidad de la señora María Santos Aldana de controlar sus esfínteres.
VII. TRÁMITE PROCESAL
galenos dejaron en el cuerpo de la paciente y en la realización de un segundo procedimiento por el canal transuretral, lo que produjo la incapacidad de la señora María Santos Aldana de controlar sus esfínteres.
VII. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 20 de agosto de 20176, se admitió el recurso de apelación promovido por la parte actora; así mismo, en proveído del 26 de septiembre de 20177, se corrió traslado a las partes para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión, derecho del cual solo hizo uso el apoderado de la parte demandante, quien presentó su escrito el 04 de octubre de 2017,8 manteniendo la posición presentada en el recurso objeto de estudio.
Por su parte, el representante del Ministerio Público no rindió concepto alguno. Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a t decidir el caso sub-exámine, previas las siguientes:
VIII. CONSIDERACIONES El análisis del caso particular será abordado en el siguiente orden: i) competencia de este Tribunal, ii) tesis abordadas, iii) problema jurídico, iv) cuestión previa, y) marco normativo, vi) hechos probados y vii) análisis de la Sala.
Como primer ítem a tratar, este Tribunal es competente para resolver los recursos de alzada de conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998; los cuales serán revisados en los puntos alnados por el recurrente, teniendo en cuenta que constituyen el parámetro de estudio del ad quem, máxime si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación operan tanto el principio de
alnados por el recurrente, teniendo en cuenta que constituyen el parámetro de estudio del ad quem, máxime si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, es decir que las pretensiones del 5 Folios 254-257 del cuaderno principal tomo II. Folio 268 ib. 7 Folio 269 ib. 8 Folios 270-272, ib.Acción: Reparación Directa Expediente: 73001-33-31-005-2011-00127-01
Número Interno: 00066/2016
Sentencia de Segunda Instancia recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia de quien conoce del mismo9. En cuanto a las tesis planteadas en el presente asunto tenemos: Inicialmente, el a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró; acreditar la falla en el servicio de los procedimientos y atención brindada a la pacientetin Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de la ciudad de lbagué, en el entendido que la l&sjión: vesical presentada durante la cirugía de Cistopexia, era una complicación propia de ;1-- intervención y aunado a esto, fue corregida en el acto médico. Jn u 51 Por su parte, el apoderado de la accionante sostiene que el juzgador de primera instancia erró en su criterio jurídico al omitir un análisis completo del material probatorio, afirmando que el a quo centró su decisión únicamente en la revisión de la intervención denominada Cistopexia y las dificultades presentadas durante su ejecución, dejando de lado la revisión del segundo
el a quo centró su decisión únicamente en la revisión de la intervención denominada Cistopexia y las dificultades presentadas durante su ejecución, dejando de lado la revisión del segundo procedimiento el cual determinó la presencia de un cuerpo extraño al interior de la vejiga de la paciente y además se causó con éste, el deterioro en la salud de la señora María Santos Aldana; agravando el daño original en el sistema urinario, lo que generó la imposibilidad de contro:',;tt esfínteres. Así las cosas, el problema jurídico que esta Sala debe resolver se centra en deternr.1;ar hay lugar a declarar la responsabilidad a cargo de la demandada, por los perjuicios ocasionajcsv, la señora María Santos Aldana Ramírez, como consecuencia de una falla del servicio médico asistencial. Marco Jurídico En cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños provocados con ocasión de la prestación de servicios médicos, la sección Tercera del Consejo de Estadoubiaegu de diversas posturas jurisprudenciales concluyó señalando que el régimen de responsabi.idad aplicable es el de falla probada del servicio. n Por lo tanto el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable -ssa pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio, esto es, que el mismo no se brindó con los estándares de calidad previstos para la ciencia médica vigente para ese momento. También debe probarse que el servicio no se prestó empleando todos los medios técnicos, científicos, farmacéuticos y humanos que el ente hospitalario tenga al alcance. A su vez, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsal-;,,:40a6
los medios técnicos, científicos, farmacéuticos y humanos que el ente hospitalario tenga al alcance. A su vez, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsal-;,,:40a6 demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligaciona: que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligad& iS acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima ó de un tercero. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado," el juez puede dar por demostrada la falla del servicio sin necesidad de exigir una prueba plena o absoluta al respecto, 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Sala Plena. C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Radicación número: 500012331000199706093 01 (21.060). Sentencias de 3 de mayo de 2007. Expediente: 17.280; 26 de marzo de 2008. Expediente: 16.085; 23 de abril de 2008. Expadiente: 15.750; 28 de abril de 2010. Expediente: 20.087. Sentencia del 5 marzo de 2015, expediente 50001-23-31-000-2002-00375-01(30102) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009; Radicación No.:
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009; Radicación No.: 050012326000-1995-01203-01; Expediente No. 17145. Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, C.P. Dr., Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 9 de febrero 2011, expediente 73001-23-31-000-1998-00298-01(18793)3015
Acción: Reparación Directa Expediente: 73001-33-31-005-2011-00127-01
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Sentencia de Segunda Instancia pues bastará con la demostración de una probabilidad preponderante o determinante, valoración , que debe realizarse de manera cuidadosa, pues salvo en los casos de cirugías estéticas y de la 9bstetricia, entre otros, donde se aplican regímenes de responsabilidad muy exigentes para el demandado, los médicos actúan sobre personas, donde cada uno tiene su propia forma de evolucionar, circunstancia que en mayor o menor grado incide en el resultado esperado, esto es, la recuperación de la salud:2 Tratándose de responsabilidad médica el Consejo de Estado" ha señalado que a la parte actora le corresponde demostrar que el servicio no fue prestado de manera adecuada, bien porque el médico omitió consultar al paciente o sus acompañantes sobre la sintomatología; no realizó el examen físico respectivo; no hizo uso de los recursos tecnológicos a su disposición; omitió efectuar el seguimiento a la enfermedad o sencillamente cometió errores inexcusables para un profesional de la medicina. Además, le corresponde demostrar el daño y el nexo causal
omitió efectuar el seguimiento a la enfermedad o sencillamente cometió errores inexcusables para un profesional de la medicina. Además, le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la deficiente prestación del servicio médico, para lo cual puede hacer uso de todos los medios probatorios legalmente reconocidos, tomando especial relevancia la prueba indiciaria." Por lo tanto corresponde al operador judicial analizar de manera cautelosa y rigurosa la totalidad de los medios de prueba existentes para establecer si hubo o no falla del servicio, para lo cual deberá recurrir, de manera especial, a la historia clínica para establecer que fue lo que ocurrió; sin embargo, ha dicho la corporación que para realizar dicho análisis es indispensable que el juez tenga en cuenta que la actividad médica es una obligación de medios y no de r.Isultados, entonces, la obligación del galeno es agotar todos los medios que la ciencia médica tiene establecidos, es decir, obrar conforme la ¡ex artis, bajo este contexto, si se demuestra que e5e fue el proceder médico, no se compromete la responsabilidad por el resultado obtenido, aun cuando este sea negativo para la salud del paciente. También ha dicho la alta corporación" que la actividad médica debe considerarse como un acto complejo, pues es una labor que no solo involucra la actividad médica propiamente dicha, sino que lleva aparejadas todas las actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del galeno. Tales actividades están a cargo de personal paramédico y administrativo del ente hospitalario. En ese orden de ideas, se tiene que forman parte de esa actividad compleja la atención previa, el diagnóstico, el tratamiento, la atención pre y quirúrgica, la atención post-quirúrgica y el seguimiento, los controles concomitantes y posteriores al
compleja la atención previa, el diagnóstico, el tratamiento, la atención pre y quirúrgica, la atención post-quirúrgica y el seguimiento, los controles concomitantes y posteriores al tlatamiento e intervención, la apertura de la historia clínica y todas las obligaciones que sobre este particular se derivan, contenidas en la ley 23 de 1981. De lo expuesto, se concluye que en materia de responsabilidad médica, la historia clínica se convierte en un elemento probatorio fundamental (no el único), en el proceso de establecer lo que ocurrió durante el procedimiento médico. Este documento, según la doctrina citada por el Consejo de Estado: 6 es más que una simple recopilación de datos del paciente, pues no solo se considera la "biografía patológica de una persona" sino también un documento primordial y elemental del saber médico, que recoge toda la información que el paciente da al médico, el diagnóstico, el tratamiento y la posible curación. Por lo tanto, la alta corporación considera este clwumento un medio de prueba idóneo en el proceso de establecer si las prestaciones médico aizistenciales que recibió el paciente se adecuaron a los procedimientos que la ciencia tiene previstos. 'Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 14696, sentencia del primero de julio de 2004. M.P.: Alier Hernández Enríquez. "Sentencia del 31 de mayo de 2013, expediente 54001-2331-000-1997-12658-01(31724) " Sentencia del 26 de febrero de 2014, expediente 76001-23-31-000-2004-01210-02(33492) 15 Sentencia del 12 de junio de 2014, expediente 68001-23-15-000-2001-02730-01(29501)
15 Sentencia del 12 de junio de 2014, expediente 68001-23-15-000-2001-02730-01(29501) 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de abril de 2012, C.P. Dr., Enrique Gil Botero, expediente 05001232500019942279 01, radicación interna No.: 21.861.Acción: Reparación Directa Expediente: 73001-33-31-005-2011-00127-01
Número Interno: 00066/2016
Sentencia de Segunda Instancia Ahora bien, tal como se advirtió en párrafos previos, el régimen de responsabilidad aplicable a estos casos es el de falla probada del servicio, por lo que debe quedar establecido que la actuación de la administración incumplió las obligaciones que le son exigibles. Hechos Probados De conformidad con el material probatorio válido y oportunamente aportado al prt:Jesa, se tiene como probados los siguientes hechos: • Que el 1 de noviembre de 2005 17, la señora María Santos Aldana Ramírez es sometidai Laparoscopia diagnóstica por cuadro clínico de 2 años de evolución consistente en dolor en región hipogástrica acompañado de dismenorrea, diagnosticándose endometriosis. Que el 16 de octubre de 2008 18, la demandante asistió a consulta de medicina especializada ginecología, manifestando escape involuntario de orina al toser o estornudar, razón por la cual, se le ordenó realizar una cistopexia retropúbica. De igual manera, que el 23 de febrero de 200919, se le practicó a la señora María ,Sr,intos
razón por la cual, se le ordenó realizar una cistopexia retropúbica. De igual manera, que el 23 de febrero de 200919, se le practicó a la señora María ,Sr,intos Aldana cirugía de Cistopexia en e( Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y en la mis intervención se produjo una lesión vesical (sutura en la vejiga)", corregida en el acto médici Que según las notas de enfermería allegadas al expediente también es dable colegir que la paciente Aldana Ramírez tuvo una evolución satisfactoria, comoquiera que no refirió dolor alguno, dándosele de alta el 05 de marzo de 200921. Que el 11 de marzo de 2009 22, la paciente Aldana Ramírez acudió a consulta de ginecología y fue remitida a la sala de partos para retirar sonda vesical. Que el 01 de septiembre de 2009 23, se le realizó a la señora María Santos cistosco;Jia y dilatación uretral, encontrando un "cuerpo extraño que perforó la vejiga, epitelizado."24 Que de acuerdo con la declaración rendida por el médico Yesid Sánchez Jiménez, lw cual no fue objeto de tacha alguna, Manifestó que de acuerdo con la historia clínica de la accionante esta "consultó desde el año 2004 por dolor pélvico que venía desde dos años atrás y en esa oportunidad se le diagnosticó una enfermedad pélvica inflamatoria; que posteriormente se le practicó una laparoscopia en donde le diagnosticaron endometriosis pélvica por lo que se le dio manejo con medicamentos, requiriendo incremento de los mismos en el año 2007 porque todavía continuaba sintomática"; de igual manera sostuvo que "en octubre de 2008 consultó poi
manejo con medicamentos, requiriendo incremento de los mismos en el año 2007 porque todavía continuaba sintomática"; de igual manera sostuvo que "en octubre de 2008 consultó poi incontinencia urinaria donde se diagnosticó obesidad e incontinencia urinaria de esfLf rzo, además de la endometriosis pélvica previamente diagnosticada" El galeno igualmente sostuvo que el 23 de febrero de 2009 se le practicó cistcena retropúbica para la corrección de la incontinencia urinaria teniendo dicho procedimiento ur a complicación de lesión vesical por lo que requirió cistorrafia (sutura de vejiga) y le dejaron uná sonda vesical debiendo hospitalizarla. Afirmó que según la revisión de la historia clínica no hubo secuelas de esta complicación, pero sí la paciente consultó en múltiples oportunidades por dolor pélvico crónico e incluso existe una remisión del Hospital del Valle de San Juan del 12 de 17 Folios 34-36 cuaderno de pruebas de oficio. 1 Folio 33 ib. '9 Folio 25 del cuaderno de pruebas de oficio. 2° Folio 3 del cuaderno de pruebas de la parte demandada. 21 Ver respaldo folio 24 cuaderno de pruebas. 22 Ver respaldo folio 33 del cuaderno de pruebas. 21 Folio 17 Cuaderno principal. 24 Folio 17 Cuaderno principal.Zog 7
Acción: Reparación Directa Expediente: 73001-33-31-005-2011-00127-01
Número Interno: 00066/2016
Sentencia de Segunda Instancia octubre del año 2010 por dolor abdominal concluyéndose que se debía a la endometriosis v pélvica.25
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Sentencia de Segunda Instancia octubre del año 2010 por dolor abdominal concluyéndose que se debía a la endometriosis v pélvica.25 • Análisis de la Sala Con la finalidad de resolver el sub examine, la sala debe adentrarse en el estudio de los Mementos de la responsabilidad. El daño El daño es el primer elemento constitutivo de la responsabilidad estatal y su inexistencia o falta de prueba, torna impertinente efectuar estudios acerca de la imputación a la entidad ,‘ demandada. Es decir, ante la ausencia del daño, carece de sentido cualquier otro análisis que se ostaga, pues el mismo es indispensable para la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En materia de daño, ha indicado el Consejo de Estado que una de las características es 'olue el mismo sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. Por su parte, la doctrina explica que el mismo no puede estar rodeado de incertidumbre, debiendo verificarse su existencia sin interesar que sea actual o futuro, pero en todo caso, no debe estar atado a la eventualidad o a circunstancias hipotéticas. En el sub lite, el daño lo constituye la lesión vesical que sufrió la señora María Santos Aldana producto del procedimiento realizado el día 23 de febrero de 2009, de cistopexia, el cual generó fuertes dolores pélvicos y aumento de salida de orina. De lo anterior, la Sala encuentra debidamente acreditado el daño, razón por la cual debe 'abalizarse si el mismo es imputable al Hospital Federico Lleras E.S.E. de lbagué -Tolima, por la atención médica prestada. Nexo causal
'abalizarse si el mismo es imputable al Hospital Federico Lleras E.S.E. de lbagué -Tolima, por la atención médica prestada. Nexo causal El alto tribunal en materia de lo contencioso administrativo ha manifestado reiterativamente que los casos de falla médica son revisados actualmente bajo el régimen de la falla probada del servicio, en el cual no solo debe demostrarse la existencia de un daño, sino lunbién su imputabilidad a la entidad que se demanda. De conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el legislador fue enfático en señalar que: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...", por lo que según los distintos pronunciamientos jurisprudenciales no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque "el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio"26 . Para poder determinar la responsabilidad estatal a cargo de la entidad demandada frente al, -daño anteriormente establecido, esta Sala debe analizar si el profesional médico cumplió con lparámetros jurisprudencialmente establecidos, es decir: (i) si se interrogó al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas, (ii) si se realizó una valoración física completa y seria, (iii) si se utilizaron oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar ogdescartar un determinado diagnóstico, (iv) si se hizo el seguimiento de la evolución de la 25 Folio 3 Cuaderno de pruebas de la demandada.
seria, (iii) si se utilizaron oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar ogdescartar un determinado diagnóstico, (iv) si se hizo el seguimiento de la evolución de la 25 Folio 3 Cuaderno de pruebas de la demandada. 2' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Metida Valle de la Hoz, en sentencia del 26 de febrero de 2015, radicación Nro. 25000-23-26-000-2005-01356-01 (38149).Acción: Reparación Directa Expediente: 73001-33-31-005-2011-00127-01
Número Interno: 00066/2016
Sentencia de Segunda Instancia enfermedad o (y) si se incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad, y ante el cumplimiento de alguno de estos factores, establecer si ello conlleva una causalidad suficiente para la producción del daño. Frente a las primeras cuatro actuaciones, se procede a verificar la historia clínica •Uz t¿z señora María Santos Aldana Ramírez allegada al expediente, la cual reporta las diferentes oportunidades en que acudió al centro hospitalario desde el año 2004, en donde se consigne asiste por un fuerte dolor en la región hipogástrica que deviene desde dos años atrás, atendida por diferentes especialistas en el área de ginecología y obstetricia en donde se te realizó seguimientos de la evolución de la patología, lo que se evidencia con los distintos medicamentos y exámenes formulados, haciendo una revisión física completa y detallada de su padecimiento determinado como endometriosis. De manera que a la paciente en aquel entonces no solo se le preguntó sobre los síntomas
medicamentos y exámenes formulados, haciendo una revisión física completa y detallada de su padecimiento determinado como endometriosis. De manera que a la paciente en aquel entonces no solo se le preguntó sobre los síntomas que refería, además, luego de realizarle un examen físico, se le dio un diagnóstico y un plzn de manejo a seguir que le indicaba revisiones, exámenes y medicamentos continuos. En la cita médica del 16 de octubre de 2008, siendo atendida en la especialidie ginecología se consignó "refiere escape involuntario de orina al toser y estornudar,. antecedente antecedente se registra corrección vaginal de celes hace nueve años (procedimiento que sé realiza a fin de eliminar, entre otras, las pequeñas incontinencias urinarias)27 y requiere corrección quirúrgica con cistopexia retropúbica." De manera que, la actora ya presentaba perdida involuntaria de orina razón por la que fue sometida a una intervención quirúrgica y dicha condición aumenta el riesgo de sufrir una complicación en una nueva reintervención. De la historia clínica se desprende que, al observar los galenos que continuaba con escape de orina, el día 23 de febrero de 2009, se le practicó otra intervención quirúrgica denorLi-adi,l' cistopexia, la cual tuvo una complicación-lesión vesical-que fue corregida incluso en el Osmio acto médico, tanto es así que tuvo una óptima recuperación y fue dada de alta, dejando cte una sonda vesical que se retiró con normalidad en las instalaciones del Hospital Federico bu Acosta. Según la doctrina médica28, la lesión vesical es una complicación relativamente frecuente.
una sonda vesical que se retiró con normalidad en las instalaciones del Hospital Federico bu Acosta. Según la doctrina médica28, la lesión vesical es una complicación relativamente frecuente. "El riesgo depende fundamentalmente de varios factores como son: la técnica quirúrgica, la experiencia del cirujano, el estado general de la paciente y sus antecedentes quirúrgicos (en las reintervenciones la posibilidad de una lesión siempre es mayor)." (Resaltado fuera del texto) ole e Por otro lado, el procedimiento de cistoscopia, de conformidad con los documentos allegados al cartulario, fue realizado por la Cooperativa Especializada
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