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TA TOL - 73001-33-31-008-2011-00442-01-(25-10-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-008-2011-00442-01-(25-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wfpúbhca de CoCombia

TODERTÚBLICO

Tvg37411:4L j11)31INISTWATIVO DEL TOLIWA Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

REFERENCIA: APELACIÓN REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: OVER LOZANO TEJADA Y OTROS

DEMANDADO: LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO

NACIONAL.

RADICACIÓN: 73001-33-31-008-2011-00442-01

N° INTERNO: 00017 - 2018

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de lbagué- Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, los señores POMPILIO LOZANO VIANA, CARMEN CILIA TEJADA, OVER LOZANO TEJADA, LUZ MARY LOZANO TEJADA, FABIOLA LOZANO TEJADA, MIRIAM LOZANO TEJADA, NANCY LOZANO TEJADA, LIBIA LOZANO TEJADA y POMPILIO LOZANO TEJADA, interpusieron demanda de reparación directal en contra de la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados con el fin de que se despachen de manera favorable las siguientes:

PRETENSIONES 2

El apoderado solicita que se reconozca a sus poderdantes lo siguiente:

perjuicios ocasionados con el fin de que se despachen de manera favorable las siguientes:

PRETENSIONES 2

El apoderado solicita que se reconozca a sus poderdantes lo siguiente: Declarar y condenar administrativamente responsable al Ministerio de defensa y Ejercito Nacional por los perjuicios morales y materiales, ocasionados a los demandantes como consecuencia de la ocupación transitoria y permanente del inmueble rural — finca — denominada "Buenavista", ubicado en la vereda El Hereje del corregimiento de Herrera del municipio de Rio Blanco — Tolima. Por lo anterior, solicita que se condene a las accionadas a pagar los daños ocasionados a los accionantes, en los siguientes valores monetarios;

2.1 Con respecto a perjuicios morales, la suma equivalente a Cien (100) S.M.L.M.V. a cada uno de los demandantes.

2.2 Con respecto a perjuicios materiales en razón al daño emergente, el valor de seiscientos cuarenta y seis millones cuatrocientos cincuenta mil pesos I Folios 87 - 112 Cuaderno Principal. 2 Folio 88 - 96 Cuaderno Principal.Acción de Reparación Directa 2

OVER LOZANO TEJADA y OTROS contra NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Rad. 73001-33-31-008-2011-00442-01

Interno. (00017/18) ($646.450.000) para POMPILIO LOZANO TEJADA y su familia, con el fin de adelantar los procesos que se requiera. 2.3 Con respecto a perjuicios materiales en razón a lucro cesante, el valor de quinientos cuarenta y ocho millones ochocientos sesenta y cinco mil pesos

adelantar los procesos que se requiera. 2.3 Con respecto a perjuicios materiales en razón a lucro cesante, el valor de quinientos cuarenta y ocho millones ochocientos sesenta y cinco mil pesos ($548.875.000), para POMPILIO LOZANO VIANA y su familia los cuales serán bien incrementados a sus intereses. 2.4 Con respecto al daño fisiológico o de vida de relación, el valor de Cien (100) SMLMV para los señores POMPILIO LOZANO VIANA y CARMEN CILIA LOZANO TEJADA, como consecuencia de los hechos. 2.5 En consecuencia, respecto de las condenas que deben ser saldadas desde el inicio del daño causado (15 de noviembre de 2005) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor o certificados por el DANE, más intereses legales. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,

HECHOS 3

Por medio de escritura pública No. 332 del 23 de Agosto de 1968 de la notaria única del municipio de Florida - Valle del Cauca, el señor POMPILIO LOZANO VIANA, adquirió un predio a título de compra, denominado "Buenavista" y ubicado en la vereda Hereje del corregimiento de Herrera del Municipio de Rio blanco, con una extensión de198 hectáreas, y otras más totalizando aproximadamente 300 hectáreas, las que son de funcionamiento para derivar su sustento y el de su familia, la cual venía siendo habitada desde el año 1968. Precisa la parte actora, que en el mes de noviembre del 2005, cuando el predio se encontraba habitado por los demandantes, la finca "BUENAVISTA" contaba con 250

la cual venía siendo habitada desde el año 1968. Precisa la parte actora, que en el mes de noviembre del 2005, cuando el predio se encontraba habitado por los demandantes, la finca "BUENAVISTA" contaba con 250 cabezas de ganado para producción de carne y leche, 10 potreros con pasto de kikuyo, aproximadas 100 hectáreas conformadas por bosques de pino, yaragua, carretón y monte, 10 hectáreas con cultivos de maíz, también, 30 gallinas, 18 ovejas, chivos y cerdos, en función del sustento diario; sin embargo la brigada No. 8 del Ejercito Nacional habitaba allí varias semanas al parecer realizando operativos antiguerrilla, y en desarrollo de actividades se apropiaban de reses y gallinas para su consumo, luego se retiraban por 15 días y volvían, o llegaba reemplazo. Tiempo después, la permanencia de la Brigada No. 8 del Ejercito Nacional en la finca Buenavista, transcurría por un periodo más largo, pues esta finca permanecía habitada por el personal de la brigada quienes acampaban en los predios, haciendo labores de inteligencia, seguimiento y hostigamiento a los grupos insurgentes de la FARC, sin autorización de los demandantes, quienes por el contrario manifestaron su inconformismo. Refiere que debido a la ocupación del Ejercito Nacional en la finca, el grupo insurgente de las FARC, aseguraba que los demandantes estaban colaborando con el Estado, por lo cual, fueron parte de hostigamiento y amenazas que culminaron en 3 Fis. 96 al 101 del cuaderno principal.Acción de Reparación Directa 3

OVER LOZANO TEJADA y OTROS contra NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL

3 Fis. 96 al 101 del cuaderno principal.Acción de Reparación Directa 3

OVER LOZANO TEJADA y OTROS contra NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Rad. 73001-33-31-008-2011-00442-01

Interno. (00017/18) la muerte al señor GILBERTO LOZANO TEJADA en el 2008, razón por la cual decidieron abandonar su residencia y dirigirse a la ciudad de Bogotá. Siete meses después, los señores POMPILIO LOZANO VIANA y CARMEN CILIA TEJADA deciden volver a su residencia, encontrando en camino a la finca Buenavista, que los militares de la Brigada No. 8 del Ejercito Nacional no los dejaron ingresar. Sostiene el demandante que desde el 18 de junio de 2008 la Brigada móvil No. 8 del Ejercito Nacional ocupó el predio de forma permanente, hasta el 25 de enero de 2011, fecha en la cual el Ejército Nacional, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de lbagué, procedió a deshabitar la finca Buenavista para que los demandantes la habiten, encontrando los demandantes, deteriorado e improductivo el inmueble.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4

NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Por medio del apoderado Judicial, dentro del término legal para contestar la demanda, la entidad manifestó su oposición de las pretensiones y frente a los hechos, señaló que se atiene a lo que resultara aprobado en el proceso para determinar si hay o no falla, o si se vislumbra una responsabilidad por parte de la entidad demandada. Formuló la

se atiene a lo que resultara aprobado en el proceso para determinar si hay o no falla, o si se vislumbra una responsabilidad por parte de la entidad demandada. Formuló la excepción denominada inimputabilidad del daño a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, bajo el argumento que en el proceso se logró demostrar el daño, pero no hay pruebas indudables que concluyan la materialización del mismo. SENTENCIA RECURRIDA' El veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué- Tolima, profirió sentencia, y declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Para llegar a la anterior conclusión el a quo, luego de hacer un recuento jurisprudencial de la ocupación temporal o permanente de inmuebles por la administración, y la responsabilidad que recae sobre la misma, y de exponer el análisis que ha hecho el Consejo de Estado referente a desde cuándo se debe contabilizar el término de caducidad de la acción, frente a la ocupación temporal o permanente de inmuebles por la administración, concluyó lo siguiente: "(...) Haciendo suyos los pronunciamientos más recientes del H. Consejo de Estado en materia de caducidad anteriormente citados, y teniendo en cuenta que dicho fenómeno jurídico pretende garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, de forma que se limite temporalmente el ejercicio del derecho de acción, este Despacho efectuará las siguientes acotaciones, a fin de establecer si en este caso tuvo ocurrencia o no, el fenómeno de la caducidad. En concordancia con lo anterior, sea lo primero indicar que, en el acápite de pretensiones de la demanda se consignó que la declaratoria de responsabilidad y

este caso tuvo ocurrencia o no, el fenómeno de la caducidad. En concordancia con lo anterior, sea lo primero indicar que, en el acápite de pretensiones de la demanda se consignó que la declaratoria de responsabilidad y posterior condena de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional se 4 Folios 142153 del cuaderno principal. 5 Folio 653657 del cuaderno principal.Acción de Reparación Directa 4

OVER LOZANO TEJADA y OTROS contra NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Rad. 73001-33-31-008-2011-00442-01

Interno. (00017/18) solicita en este caso, con base en los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia "...inicialmente de las ocupaciones temporales y posteriormente por la ocupación permanente de su inmueble urbano "Finca Buenavista", ubicada. ..por los integrantes de la Brigada Móvil Número Ocho del Ejército Nacional, a partir de mediados del mes de noviembre del año 2005, hasta la fecha...". (FI. 88 del Cuad. Ppal.). Seguidamente, en el acápite de hechos se anotó: "...4. Para mediados del mes de noviembre de 2005, de manera temporal pasaban y atravesaban por los predios de la finca BUENA VISTA los efectivos de la Brigada número 8 del Ejército Nacional, tropa que se quedaba varias semanas, al parecer haciendo operativos contraguerrilla y en desarrollo de sus actividades se apropiaban sin permiso alguno, de varias reces, sacrificándolas y de gallinas para su consumo y luego se iban por espacio aproximado de 80 15 días, al cabo de los cuales regresaban a ocupar por

contraguerrilla y en desarrollo de sus actividades se apropiaban sin permiso alguno, de varias reces, sacrificándolas y de gallinas para su consumo y luego se iban por espacio aproximado de 80 15 días, al cabo de los cuales regresaban a ocupar por otras semanas predios de la finca, o llegaba una compañía de soldados y reemplazaba a la que salía... Meses después, la ausencia de la Brigada Móvil número 8 del Ejército Nacional en la finca BUENA VISTA se hizo con mayor regularidad y cada vez por espacios de tiempo más largos, por lo que la finca permanecía ocupada de manera permanente por parte de la referida Brigada. ...6. El día 18 de junio de 2008, se materializaron las amenazas de muerte que constantemente las MEC elevaban contra los integrantes de la familia LOZANO TEJADA, como consecuencia de la ocupación temporal que hasta ese momento, realizaba sobre su finca BUENA VISTA la brigada móvil 8 del Ejército Nacional, ya que subversivos de dicho grupo guerrillero al margen de la ley, en horas del medio día de esa fecha, asesinaron en las calles del corregimiento de la Herrera al señor GILBERTO LOZANO TEJADA hijo y hermano de mis representados. Ese día, los miembros de las FARC les manifestaron a mis mandantes POMPIL10..y CARMEN... que por la presencia de los militares de la Brigada en su finca.. .habían dado muerto a su hijo y hermano...quince días después de la muerte de su hilo el señor POMPILIO y su señora CARMEN CILIA...se trasladan al bien inmueble de su propiedad finca BUENA VISTA, pero el EJERCITO NACIONAL no les permite

señor POMPILIO y su señora CARMEN CILIA...se trasladan al bien inmueble de su propiedad finca BUENA VISTA, pero el EJERCITO NACIONAL no les permite ingresar a su inmueble.., siendo desplazados de su finca, de su residencia, de su tierra, de su terruño, para emprender de ahí en adelante un viacrucis por el desplazamiento a que se ven forzados. .. ...8. A partir del 18 de junio de 2008, la Brigada Móvil número 8 del Ejército nacional, ocupó de manera permanente la finca BUENA VISTA de propiedad de mis representados... ". (Fls. 97y ss del Cuad. Ppal.). Finalmente, según la certificación expedida por la Procuradora 163 Judicial II en lo Administrativo, visible a folio 28 del Cuad. Ppat, en este caso, la solicitud de conciliación la presentaron los demandantes el 15 de junio de 2011, invocando como pretensiones que se declare que la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, son solidariamente responsables administrativa y patrimonialmente de la totalidad de los daños antijurídicos y de todo orden, y especialmente por los daños materiales y morales y perjuicios morales y materiales y daño fisiológico y/o vida de relación, ocasionados a los Convocantes, causados como consecuencia inicialmente de las ocupaciones temporales y posteriormente por la ocupación permanente de su inmueble finca BUENA VISTA, ubicada en la vereda el HEREJE del municipio de Rioblanco departamento del Tolima, daños y perjuicios que los afectaran y los siguen afectando negativamente en su patrimonio y en su integridad psicológica, y daños, los cuales fueron ocasionados directamente a los

el HEREJE del municipio de Rioblanco departamento del Tolima, daños y perjuicios que los afectaran y los siguen afectando negativamente en su patrimonio y en su integridad psicológica, y daños, los cuales fueron ocasionados directamente a los con vocantes, por los integrantes de la Brigada Móvil Número 8 del Ejército NacionalAcción de Reparación Directa 5

OVER LOZANO TEJADA y OTROS contra NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Rad. 73001-33-31-008-2011-00442-01

Interno. (00017/18) de Colombia, a partir de mediados de noviembre del año 2005, hasta la fecha", radicando la demanda el día 20 de octubre de 2011. (FL I del Cuad. PpaL). Así las cosas, advierte el Despacho que desde noviembre de 2005 los actores tuvieron pleno conocimiento de la ocupación de su inmueble por parte del Ejército Nacional y que en el 2008, concretamente 15 días después de la muerte del señor GILBERTO LOZANO TEJADA —hijo y hermano de los actoresque se verificó el 18 de junio de 2008, según los mismos hechos de la demanda, los demandantes perdieron la posesión material del bien inmueble de su propiedad, como consecuencia de la ocupación de miembros del Ejército Nacional que para esa época se instalaron en el predio hasta el año 2011, dejando desde ese momento de ocupar y explotar económicamente el predio objeto de controversia y del cual afirman, obtenían lo necesario para su subsistencia, materializándose desde entonces el hecho generador del daño y el daño mismo.

y explotar económicamente el predio objeto de controversia y del cual afirman, obtenían lo necesario para su subsistencia, materializándose desde entonces el hecho generador del daño y el daño mismo. Por lo anterior, habiéndose presentado la solicitud de conciliación el 15 de junio de 2011 (FI. ), y la demanda el 20 de octubre de ese mismo año (FI. ), considera el Despacho que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, puesto que los 2 arios a que se refiere el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., se encontraban más que vencidos en uno y otro caso, motivo por el cual, procederá así a declararse Y en consecuencia, a emitirse un fallo de carácter inhibitorio. IMPUGNACIÓN Parte demandante6 Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso en forma oportuna el recurso de apelación, solicitando que se revocara la sentencia inhibitoria de primera instancia y que en su lugar se determinara que no se configura la caducidad de la acción. Expuso que para determinar la caducidad de la acción, se debe precisar e/ hecho generador del daño y el daño como ta/, este último puede ser instantáneo o de tracto sucesivo; el contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa en materia de ocupación de bienes inmuebles, parte en algunos casos desde el momento en que hubo conocimiento de la posesión y por otra parte, en el momento en que cesó el daño de la ocupación del inmueble para computar el termino de caducidad según el caso. Indicó que el Ejército Nacional, de forma pasiva fue ocupando el predio esporádicamente

conocimiento de la posesión y por otra parte, en el momento en que cesó el daño de la ocupación del inmueble para computar el termino de caducidad según el caso. Indicó que el Ejército Nacional, de forma pasiva fue ocupando el predio esporádicamente desde Noviembre de 2005, así mismo de forma continua y permanente, hasta el 25 de Enero de 2011, en razón al fallo de tutela del Juzgado Tercero Civil del Circuito de lbagué se logra el despojo del predio por parte de los demandados, el cual ceso la ocupación, provocando perjuicios que aun después de haber cesado la posesión, se siguieron prolongando en el tiempo y sus efectos fueron permanentes, es en esa fecha que se debe de iniciar a contar el termino de caducidad, lo que para ese entonces no habían trascurrido los dos años para configurarse el mismo. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN El veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)7, se admitió el recurso de apelación contra la Sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2017), 6 Folios 662 - 632 del cuaderno principal. 7 Folio 329 ibídem.Acción de Reparación Directa 6 OVER LOZANO TEJADA y OTROS contra NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Rad. 73001-33-31-008-2011-00442-01 Interno. (00017/18) proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué, que declaró la caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse de fondo. Así mismo, mediante auto del trece (13) de abril de dos mil dieciochos se corrió traslado

proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué, que declaró la caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse de fondo. Así mismo, mediante auto del trece (13) de abril de dos mil dieciochos se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la que se pronunció el apoderado de la parte demandante. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación que presenta el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia se inhibió de proferir decisión de fondo en el presente asunto. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub lite consiste en determinar si, tal como lo dedujo el A - quo, la presente acción se encontraba caducada al momento de instaurarse, o si, por el contrario, como lo aduce la parte actora al sustentar la apelación, el término de caducidad de la acción, debe contabilizarse desde el día 25 de enero de 2011, fecha en la cual cesó la ocupación que venía haciendo el Ejército Nacional a la finca de propiedad de los demandantes, por ser este un daño continuado. OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación en los términos del artículo 328 del C.G.P., a la inconformidad del apelante único, quien considera que la presente acción

demandantes, por ser este un daño continuado. OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación en los términos del artículo 328 del C.G.P., a la inconformidad del apelante único, quien considera que la presente acción de Reparación Directa no se encuentra caducada, como quiera que el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir del día que cesó la ocupación permanente del inmueble que es de propiedad de los demandantes, situando como fecha de inicio de caducidad el 25 de enero de 2011, advirtiendo igualmente que la parte actora ostentaba la calidad de desplazados de la violencia, y en consecuencia, deben tener un trato especial frente al termino de conteo de la caducidad. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que, revisado y analizado el material probatorio que obra en el expediente, y una vez establecida la fecha de concreción del daño, se advierte, que la contabilización del término de caducidad debe realizarse a partir de que la parte actora tuvo conocimiento real y efectivo de la ocupación que hiciere el Ejército Nacional al inmueble de propiedad de los demandantes, la cual se concretó en el año 2008, según se afirma en los hechos de la demanda, y en consecuencia para la fecha de presentación de la conciliación prejudicial en el año 2011, la acción ya se encontraba caducada, como bien lo dedujo el a quo en la sentencia impugnada. Folio 330 ibídem.Acción de Reparación Directa 7

OVER LOZANO TEJADA y OTROS contra NACION — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL

Folio 330 ibídem.Acción de Reparación Directa 7

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Interno. (00017/18) MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL En el sub lite, la controversia específica que dio lugar al recurso de apelación surgió a partir de la decisión del a quo que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. En primera medida ha de señalarse, que de conformidad con el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción de reparación directa, caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa. La caducidad se produce cuando el plazo concedido por la ley para ejercer la acción ha vencido; este término no es susceptible de interrupción ni de renuncia y opera aún en contra de la voluntad del titular de la acción una vez se presenten las circunstancias señaladas para ello, por lo cual constituye un presupuesto para el ejercicio del derecho de acción que dicho fenómeno no se haya configurado. El término de caducidad se fija por el legislador sin consideración a situaciones personales y es totalmente invariable e improrrogable, razón por la cual la facultad de ejercer el derecho de acción inicia con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece

por el legislador sin consideración a situaciones personales y es totalmente invariable e improrrogable, razón por la cual la facultad de ejercer el derecho de acción inicia con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar tal plazo9. Sobre el particular el Consejo de Estado ha reiteradol° que la caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto, al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. Ahora bien, cuando se pretende la reparación de la administración por la ocupación permanente o temporal de inmuebles resulta pertinente señalar que la jurisprudencia ha sostenido que en los casos en los cuales se pretende la reparación directa derivada de la ocupación permanente de inmuebles, por regla general, el término de la caducidad se debe contar a partir de la consolidación del daño. En efecto, Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de estado, ha considerado que la ocupación por la administración de un inmueble no puede ser entendido como la posibilidad de demandar a la Administración en cualquier tiempo, dado que ello equivaldría a desconocer el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual se encuentra instituido en nuestra legislación como un término prudencial y perentorio para que el interesado, acuda a la administración de justicia.

equivaldría a desconocer el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual se encuentra instituido en nuestra legislación como un término prudencial y perentorio para que el interesado, acuda a la administración de justicia. Dicha corporación ha sostenido de manera enfática igualmente, que el término de caducidad inicia desde la consolidación del daño, el cual, por regla general, se materializa cuando se tiene conocimiento del hecho generador del mismo, por lo que la caducidad de la acción de reparación directa se produce al vencimiento del plazo de 2 9 Consejo de Estado. pala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá D. C. 19 de julio de 2010. Radicación: 25000-23-26-000-2009-0236-01. 1° Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00879-01(30710)Acción de Reparación Directa 8

OVER LOZANO TEJADA y OTROS contra NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Rad. 73001-33-31-008-2011-00442-01

Interno. (00017/18) años, contados a partir del día siguiente de haber advertido el mismo; no obstante, en algunos eventos no es posible asimilar ambos momentos, daño y hecho generador, pues es posible que los efectos del menoscabo se prolonguen en el tiempo o incluso surjan en una etapa posterior. En ese contexto, respecto de casos en que el afectado tiene conocimiento del daño,

algunos eventos no es posible asimilar ambos momentos, daño y hecho generador, pues es posible que los efectos del menoscabo se prolonguen en el tiempo o incluso surjan en una etapa posterior. En ese contexto, respecto de casos en que el afectado tiene conocimiento del daño, tiempo después de su ocurrencia, la jurisprudencia de la sección Tercera del Consejo de Estado señala: "En tal sentido la jurisprudencia de la Sección ha señalado que si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el afectado tiene conocimiento de ello, es decir, que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido." En el mismo sentido, en sentencia de fecha 30 de enero de 2013, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del Doctor Danilo Rojas Betancourth, se indicó: "Para la aplicación de esta regla basta, en la mayoría de los casos, con constatar la fecha en la cual ocurre el hecho, la ocupación o la operación imputable a la administración pues ésta, por lo general, coincide con la producción del daño. No obstante, existen eventos en los cuales el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la actuación o al hecho administrativo que lo causa. Cuando ello ocurre, el juez deberá acoger una interpretación flexible —fundada en el principio pro damato — de la norma que establece el término de caducidad con el fin de

o al hecho administrativo que lo causa. Cuando ello ocurre, el juez deberá acoger una interpretación flexible —fundada en el principio pro damato — de la norma que establece el término de caducidad con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y de asegurarla prevalencia del derecho sustancial, pues si "el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria", es razonable considerar que el término de dos años previsto en la ley positiva no podrá empezar a contabilizarse a partir del "acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa", sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es, que la víctima se percata de su ocurrencia, o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o ejecución continuada. En efecto, como quiera que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, no resultaría plausible que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice cuando dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con cualquiera de los eventos transcritos, motivo por el cual, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción, desde el momento en que tuvo conocimiento del daño aludido o, en otras palabras, desde que éste se le hizo advertiblen." Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad dentro de los procesos iniciados por ocupación de bienes inmuebles, el auto de unificación de la

del daño aludido o, en otras palabras, desde que éste se le hizo advertiblen." Sobre la forma de contabilizar el término de caducidad dentro de los procesos iniciados por ocupación de bienes inmuebles, el auto de unificación de la II En tal sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 26 d

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