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TA TOL - 73001-33-31-009-2007-00434-01-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-009-2007-00434-01-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Cofombia

fi 51Ç4 JÚDICZAL TisEL PODERPÚBLICO

TRIBWIAL ilD9k1IVISM417110 DEL TOLIXA Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, veinticuatro (24) de Enero de dos mil diecinueve (2019)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: NORBERTO MENDOZA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO DE COLOMBIA RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2007-00434-01

INTERNO: 00039/18

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de lbagué, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA, promovida por CARLOS HUMBERTO MENDOZA LOZANO, quien actúa en nombre propio y representación de su hija PAULA ANDREA MENDOZA BARRERO; NORBERTO MENDOZA, quien actúa en nombre propio y representación de su hija LAURA MENDOZA LOZANO; LUZ NANCY LOZANO SAAVEDRA; MARIA ADELFA MENDOZA CUMACO; ERNESTO LOZANO PUENTES; ANDREA CAROLINA MENDOZA LOZANO y CESAR AUGUSTO MENDOZA LOZANO en contra de la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL DE

COLOMBIA.

ANTECEDENTES Los accionantes, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación

en contra de la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL DE

COLOMBIA.

ANTECEDENTES Los accionantes, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, formularon demanda contra de la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, para que, mediante sentencia judicial, se acceda a las siguientes: PRETENSIONESI Que se declare a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL administrativamente responsable de todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación en favor de los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por CARLOS HUMBERTO MENDOZA LOZANO, por arma de dotación oficial, por parte del señor ABSALON AROCA, ex-paramilitar que se encontraba en custodia en el batallón Rooke, en hechos ocurridos el día 10 de noviembre de 2007 en la ciudad de lbagué. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL, al pago de la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, en favor de los demandantes, los cuales se estiman en: 1Folio. 12 al 14 del expediente.Acción de Reparación Directa 2 DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO MENDOZA LOZANO Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Rad. 73001-33-31-009-2007-00434-01 Interno. 00039/18 Para CARLOS HUMBERTO MENDOZA LOZANO (Víctima directa):

Rad. 73001-33-31-009-2007-00434-01 Interno. 00039/18 Para CARLOS HUMBERTO MENDOZA LOZANO (Víctima directa): Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de perjuicios materiales, deberá liquidarse teniendo como base la suma de $610.400 valor que devengaba como soldado profesional aumentado en un 30%, aplicando la fórmula matemática empleada por el Consejo de Estado para tal efecto. Por concepto de daño a la vida de relación, la suma equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para NORBERTO MENDOZA Y LUZ NANCY LOZANO SAAVEDRA (padres de la víctima): Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de daño a la vida de relación, la suma equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para PAULA ANDREA MENDOZA BARRERO (hija de la víctima) Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de daño a la vida de relación, la suma equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para MARIA ADELFA MENDOZA Y ERNESTO LOZANO (abuelos): Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Por concepto de daño a la vida de relación, la suma equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Por concepto de daño a la vida de relación, la suma equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para ANDREA CAROLINA MENDOZA, CESAR AUGUSTO MENDOZA, LAURA MARIA MENDOZA (hermanos de la víctima): Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Por concepto de daño a la vida de relación, la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para ZULEIMA SATURIA ÁLVAREZ JARA (prima de la víctima): Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de daño a la vida de relación, la suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que se ordene a la entidad demandada, dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Que se condene en costas a la entidad demandada. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,Acción de Reparación Directa 3

DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO MENDOZA LOZANO Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Rad. 73001-33-31-009-2007-00434-01

Interno. 00039/18

HECHOS 2

El día 10 de noviembre de 2005, el señor CARLOS HUMBERTO MENDOZA

Rad. 73001-33-31-009-2007-00434-01 Interno. 00039/18

HECHOS 2

El día 10 de noviembre de 2005, el señor CARLOS HUMBERTO MENDOZA LOZANO se encontraba vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional desempeñando sus funciones en el batallón de infantería No. 18 CR. Jaime Rooke, como integrante de la compañía Cordoba. En las instalaciones del mismo Batallón de infantería No 18 CR Jaime Rooke, se hallaba en calidad de detenido el señor José Absalón Aroca Trujillo (q.e.p.d.), por sus vínculos con una organización de autodefensas al margen de la ley, encontrándose en ese momento pendiente de definir su situación judicial. Este sujeto circulaba por toda la unidad militar sin restricción, por no existir un lugar de reclusión para esa clase de personal, quedando bajo la custodia del jefe de la Sección Segunda de inteligencia y del suboficial criptógrafo, por solicitud de la fiscalía. El día 10 de noviembre de 2005, una vez el señor José Absalón Aroca T. (q.e.p.d.) fue informado que no había sido aceptado en el plan de reinserción del Gobierno Nacional y que sería remitido a la cárcel modelo de Bogotá, tomó el fusil de dotación de un suboficial de esa institución militar causándole la muerte a este y heridas a otros uniformados entre ellos al señor CARLOS HUMBERTO MENDOZA LOZANO. Como consecuencia de las lesiones sufridas el día 10 de noviembre de 2005, el señor CARLOS HUMBERTO MENDOZA LOZANO, sufrió una disminución de la

Como consecuencia de las lesiones sufridas el día 10 de noviembre de 2005, el señor CARLOS HUMBERTO MENDOZA LOZANO, sufrió una disminución de la capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 39.22%. Por considerar que la lesión sufrida en primera medida le causo un daño a la salud y perjuicio material al demandante y además les acarreó perjuicios de índole moral y a la vida de relación a él y sus familiares, los demandantes acuden a esta acción, para que se declare la responsabilidad administrativa de la entidad demandada y para que, en consecuencia, se les reconozcan y paguen los perjuicios causados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3

La NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL, no contestó la demanda, ni la reforma a la misma. SENTENCIA RECURRIDA' El Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Cómo problema jurídico consideró que se debía determinar si la entidad accionada era administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al señor CARLOS HUMBERTO MENDOZA LOZANO y su grupo familiar, como consecuencia de las lesiones sufridas, el día 10 de noviembre de 2005, con arma de fuego de dotación oficial, por parte de un ex — paramilitar de las autodefensas de Colombia, que se encontraba en una unidad militar del Batallón Jaime Rooke. El A-quo consideró, que en el sub examine debía declararse administrativamente responsable a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL, de

encontraba en una unidad militar del Batallón Jaime Rooke. El A-quo consideró, que en el sub examine debía declararse administrativamente responsable a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL, de 2Hechos sustanciales que se destacan de la demanda y las pruebas recaudadas en primera instancia. 3Constancia secretarial vista a folio 30 adverso. 1F1s. 145 a 158 del expediente.Acción de Reparación Directa 4 DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO MENDOZA LOZANO Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Rad. 73001-33-31-009-2007-00434-01 Interno. 00039/18 los perjuicios de orden material e inmaterial padecidos por los accionantes, con ocasión de las lesiones sufridas por CARLOS HUMBERTO MENDOZA LOZANO, el día 10 de noviembre de 2005, toda vez que con los elementos de prueba aportados, se logró establecer que las mismas fueron causadas con arma de dotación oficial por una persona externa al batallón que debió encontrarse en custodia. Para arribar a tal conclusión, se refirió al título de imputación de falla del servicio y a los elementos que deben acreditarse para efectos de declarar administrativamente responsable a una entidad del Estado, y posteriormente realizó el análisis del material probatorio que obra en el plenario.

Concluyendo entonces: "(...)En este contexto, advierte esta instancia judicial, que existió por parte del Ejercito Nacional una falla del servicio, puesto que en primer lugar, una vez conocida la noticia de que el señor José Absalón Aroca Trujillo

(Q.E.P.D.) no iba ser beneficiado con el programa de reinsertados del

del Ejercito Nacional una falla del servicio, puesto que en primer lugar, una vez conocida la noticia de que el señor José Absalón Aroca Trujillo (Q.E.P.D.) no iba ser beneficiado con el programa de reinsertados del Gobierno Nacional debió ser traslado de manera inmediata al pabellón de detenidos; en segundo lugar, el Sargento Viceprimero Roberth Peña Sánchez (Q.E.P.D.), debió acatar la orden dada por el Mayor Harold Efrén Rubio Aldana quien ordenó el traslado al pabellón de detenidos al señor Aroca Trujillo (Q.E.P.D.); en tercer lugar, el señor José Absalón Aroca Trujillo (Q.E.P.D.), se había ganado la confianza de los miembros de la Sección Segunda y por ello la mayor parte del tiempo no tenía escolta de seguridad, desconociendo así su alto grado de peligrosidad; y por último, que el Sargento Viceprimero Peña Sánchez (Q.E.P.D.) dejó su arma de dotación en su oficina en donde se encontraba el señor José Absalón Aroca Trujillo (Q.E.P.D.) y como consecuencia de estos errores, se produjeron las muertes y heridas antes reseñadas. Así las cosas, indudable resulta que el daño antijurídico anteriormente reseñado resulta imputable al Ejército Nacional, bajo la modalidad de falla del servicio, tal y como lo reseño la parte actora en el libelo genitor, razón por la cual a continuación, pasará el Despacho a efectuar la correspondiente indemnización de perjuicios." Finalmente, condenó a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO

por la cual a continuación, pasará el Despacho a efectuar la correspondiente indemnización de perjuicios." Finalmente, condenó a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL, al pago en favor de los demandantes, de los perjuicios de orden moral y material, por concepto de daño a salud, teniendo en cuenta que, el señor MENDOZA LOZANO fue calificado con 39.22% de pérdida de capacidad laboral. IMPUGNACIÓN La apoderada de la PARTE DEMANDADA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el 19 de diciembre de dos mil diecisiete 2017, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen a las pretensiones de la demanda.5 Sostiene que los hombres al ingresar al Ejercito Nacional como soldados profesionales, conocen de antemano que están expuestos a afrontar ciertos riesgos, como el de actuar con las armas en la defensa e integridad del país, o en la guarda del orden público. 5Fls. 161 al 174 del expediente.Acción de Reparación Directa 5 DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO MENDOZA LOZANO Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Rad. 73001-33-31-009-2007-00434-01 Interno. 00039/18 Agrega que las lesiones sufridas en dicha actividad se constituyen en un accidente de trabajo y la entidad propende por brindar las condiciones para la recuperación del personal y si la lesión ocasiona una incapacidad superior al 75% se le reconoce pensión de invalidez.

trabajo y la entidad propende por brindar las condiciones para la recuperación del personal y si la lesión ocasiona una incapacidad superior al 75% se le reconoce pensión de invalidez. Seguidamente, efectuó la relación del material probatorio que obra en el expediente, del cual consideró que en el presente caso se configura la causal de exoneración de responsabilidad del ente demandado, denominado culpa exclusiva de la víctima. Explicó que, el SLP Carlos Mendoza, ha permanecido varios años en las filas, por lo que es una persona idónea en su labor y que el señor José Absalón Aroca (q.e.p.d.), se encontraba bajo la custodia de varios militares entre ellos el hoy demandante y que en forma irresponsable lo dejaron solo en una oficina donde se encontraba un arma de dotación, un uniforme y otros elementos de guerra, por lo que concluye que los medios de prueba indican que la víctima participó de manera eficiente en la producción de dicho daño, siendo su participación tan idónea, que constituye la única fuente del menoscabo del derecho por él padecido, razón por la cual, no es posible efectuar un juicio de imputación a la entidad demandada. De conformidad con los anteriores argumentos, solicitó que revocara el fallo de primera instancia. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN Mediante auto del 20 de abril de 20186, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre 2017, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de lbagué. Mediante escrito la parte demandada7 presentó formula de conciliación, por lo que en

sentencia proferida el 19 de diciembre 2017, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de lbagué. Mediante escrito la parte demandada7 presentó formula de conciliación, por lo que en providencia del 18 de mayo de la presente anualidadsse citó a audiencia de conciliación para el día 06 de junio a las 4:30 horas de la tarde. Llegado el día y la hora mencionada se llevó a cabo la audiencia de conciliación sin acuerdo conciliatorio, en consecuencia en providencia del 29 de junio de 2018,9 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, derecho que ejercieron las partes. PARTE DEMANDADA La apoderada de la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL, en el escrito de alegatos de conclusión19 reiteró su solicitud de revocatoria del fallo proferido en primera instancia para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no se configuró falla en la prestación del servicio en cabeza de la entidad demandada, la cual actuó dentro del marco legal y constitucional, lo que se encuentra acreditado con el material probatorio que obra en el expediente, por lo que manifiesta existe inimputabilidad del daño a la entidad demandada por acaecimiento de un riesgo inherente a la prestación del servicio militar en razón a la calidad que ostentaba la víctima. 6 Folio del cuaderno principal del expediente. 7 Visto a folio 191 del cuaderno principal 'Folio 194 del cuaderno principal Folio 204 del cuaderno principal del expediente. 10 Fls.205 al 211 del expediente.Acción de Reparación Directa

7 Visto a folio 191 del cuaderno principal 'Folio 194 del cuaderno principal Folio 204 del cuaderno principal del expediente. 10 Fls.205 al 211 del expediente.Acción de Reparación Directa 6 DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO MENDOZA LOZANO Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Rad. 73001-33-31-009-2007-00434-01 Interno. 00039/18 Adicionalmente, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en especial, la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad del ente demandado, denominada culpa exclusiva de la víctima. Parte demandante El apoderado de la parte actora, en su escrito de alegatos de conclusión", solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por encontrarse acreditada la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada. Refirió que en el presente proceso, se evidenció la falla de la administración, puesto que no se observaron los procedimientos, ni normas que establecen la manera de custodiar y controlar el armamento que se encuentran en los destacamentos militares, y considera que se demostró el descuido y negligencia por parte del personal del Ejército Nacional en las labores de custodia del señor Absalón Aroca T. y del armamento a cargo de la entidad demandada. Aunado a lo anterior, reiteró los hechos probados en el proceso, solicitando se accedan a las pretensiones de la demanda, en tanto no se demostró por parte de la demandada la causa extraña que exonere su responsabilidad. Concepto del Ministerio Público El representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió

a las pretensiones de la demanda, en tanto no se demostró por parte de la demandada la causa extraña que exonere su responsabilidad. Concepto del Ministerio Público El representante del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto dentro del asunto de la referencia. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se centra en determinar, si debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el 19 de diciembre de 2017, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrarse configurada la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, en los términos establecidos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, o si por el contrario, la misma debe confirmarse. OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación en los términos del artículo 328 del C.G.P., a las inconformidades de los apelantes, que consisten en: Parte demandada NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL: 11 Fls. 212 al 219 del expediente.Acción de Reparación Directa

7 DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO MENDOZA LOZANO Y OTROS

Parte demandada NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL: 11 Fls. 212 al 219 del expediente.Acción de Reparación Directa 7 DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO MENDOZA LOZANO Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Rad, 73001-33-31-009-2007-00434-01 Interno. 00039/18 - La configuración de la causal de exoneración de responsabilidad de la entidad demandada, denominada culpa exclusiva de la víctima, la cual considera que se encuentra acreditada en razón a que CARLOS HUMBERTO MENDOZA LOZANO, participó de manera eficiente en la producción del daño, circunstancia que impide declarar responsabilidad administrativa en contra del Ejército Nacional. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que en el presente asunto, no se configuró la causal de exoneración de responsabilidad conocida como culpa exclusiva de la víctima que alega la entidad demandada, pues las pruebas que obran en el expediente acreditan que el demandante se encontraba laborando en la unidad militar, en calidad de Soldado Profesional y el día de los hechos se encontraba excusado del servicio y localizado en la tienda del soldado en donde ocurrieron los hechos. Se observa, adicionalmente, la existencia de un descuido frente a los protocolos de seguridad respecto de la custodia del señor José Absalón Aroca Trujillo, de quien se tenía pleno conocimiento como un miembro de los grupos de autodefensa ilegal, y también frente a los protocolos de acceso a las armas de dotación oficial, todo lo cual incidió en forma

respecto de la custodia del señor José Absalón Aroca Trujillo, de quien se tenía pleno conocimiento como un miembro de los grupos de autodefensa ilegal, y también frente a los protocolos de acceso a las armas de dotación oficial, todo lo cual incidió en forma determinante en la producción de las lesiones de las que fue objeto el demandante, sin que pueda atribuírsele una conducta de su parte que haya influido en tal resultado. Por último, se encuentra acreditado, mediante Acta de Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3513 del 27 de noviembre de 2008, que el señor Carlos Humberto Mendoza Lozano, sufrió una alteración o lesión la región lumbar izquierda, entre otros que le generó una disminución de su capacidad laboral en un 39.22%, concluyendo entonces que resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, puede surgir en virtud de dos regímenes de imputación, a saber, el subjetivo y el objetivo. El primero de ellos puede tener como título de imputación la falla del servicio, mientras que el segundo obedece a la teoría del riesgo, que se aplica en aquellas situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico, generado con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza. No obstante, en esta instancia no será debatido el título de imputación frente a la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL, en virtud de la lesión sufrida por el señor Carlos

No obstante, en esta instancia no será debatido el título de imputación frente a la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL, en virtud de la lesión sufrida por el señor Carlos Humberto Mendoza Lozano, en hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2005, toda vez que ésta ya fue definida por el A-quo en la sentencia de primera instancia bajo el título de imputación de falla del servicio, sin que tal decisión sea objeto de controversia en la resolución del presente trámite, pues se debate es la eventual existencia de una causal de exoneración en la producción del daño. En consecuencia, para establecer si existe la responsabilidad patrimonial extracontractual, la sala procederá a analizar: La existencia de un daño antijurídico, La imputación jurídica y fácticaAcción de Reparación Directa 8 DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO MENDOZA LOZANO Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Rad. 73001-33-31-009-2007-00434-01 Interno. 00039/18 c) El nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación. Establecido lo anterior, se procederá a realizar el análisis probatorio respectivo, con la finalidad de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente acción, no sin antes advertir que las declaraciones que fueron tomadas en las investigación penal, adelantadas por los mismos fundamentos fácticos, serán valoradas, por haber sido trasladadas en debida forma, de conformidad

hechos objeto de la presente acción, no sin antes advertir que las declaraciones que fueron tomadas en las investigación penal, adelantadas por los mismos fundamentos fácticos, serán valoradas, por haber sido trasladadas en debida forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso12, en cuanto fueron solicitadas y aportadas por las partes. Registro civil de Matrimonio (folio 03 y 07 del cuaderno principal) Registros civiles de nacimiento de los señores Norberto Mendoza, María Adelfa Mendoza, Luz Nancy Lozano Saavedra, Luz Nancy Lozano Saavedra, Carlos Humberto Mendoza Lozano, Andrea Carolina Mendoza Lozano, Cesar Augusto Mendoza Lozano, Laura María Mendoza Lozano, Paula Andrea Mendoza Barrera (Fls. 04 a 11). Constancia Comandante Batallón No.18 Coronel Jaime Rooke. (Fls. 01C. Pruebas Parte Demandante). Oficio No. 040000 de la Superintendencia Financiera de Colombia. (Fls. 03 a 2401C. Pruebas Parte Demandante.) Copia Informativo por muerte No. 08 del señor Robert Peña Sánchez. (FI.29 C. Pruebas Parte Demandante.) Copia de la Historia Clínica del señor Carlos Humberto Mendoza Lozano. (FI.54 a 73 C. Pruebas Parte Demandante.) Copia acta de junta médica laboral No. 23352 del 18 de marzo de 2018, Acta de Tribunal Médico Laboral No. 3135 del 27 de noviembre de 2008 (Fls.105 a 127 C. Pruebas Parte Demandante.) Copia constancia de corrección de informativo administrativo por lesiones (Fls. 128 a 137 C. Pruebas Parte Demandante.)

Pruebas Parte Demandante.) Copia constancia de corrección de informativo administrativo por lesiones (Fls. 128 a 137 C. Pruebas Parte Demandante.) Copia informativo de lesiones No. 34 de fecha 16 de noviembre de 2005, del señor Carlos Mendoza Lozano. (FI. 135 C. Pruebas Parte Demandante.) Copia indagación previa 351 adelantada por la muerte del señor Absalón Aroca Trujillo (Fls. 137 a 444 C. Pruebas Parte Demandante.) Copia fallo proferido por el Juzgado Setenta y Nueve de Instrucción Penal Militar. (Fls. 445 a 468 C. Pruebas Parte Demandante.) LA EXISTENCIA DE UN DAÑO ANTIJURÍDICO Tanto la doctrina como la jurisprudencia" han coincidido en que el primer elemento de la responsabilidad lo constituye el daño, a tal punto que su inexistencia o la ausencia de prueba sobre su existencia, hace inocuo el estudio de los demás elementos de la responsabilidad, como son el título de imputación y el nexo de causalidad entre el daño y el hecho dañoso. De igual manera se ha considerado que no basta con que se acredite el daño para de inmediato tener por demostrada la relación de causalidad. 12 "Articulo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. (...)"

audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. (...)" " Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr, ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, proferida el 8 de junio de 2006, en la Radicación numero: 08001-23-31-000-1988-05057-01(15091), Actor: JAIME ELIAS MUVDI ABUFHELE.Acción de Reparación Directa 9 DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO MENDOZA LOZANO Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Rad. 73001-33-31-009-2007-00434-01 Interno. 00039/18 Las anteriores afirmaciones guardan concordancia con la regla de la carga probatoria consagrada en el artículo 16714 del Código General del Proceso, por lo que en el sub lite y con la finalidad de verificar la existencia de responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debe acreditar la existencia del daño sufrido y su nexo con la actuación u omisión de la demandada. Ahora bien, se tiene probado entonces que el señor CARLOS HUMBERTO MENDOZA LOZANO, el día 10 de noviembre de 2005, se encontraba laborando en el Batallón de Infantería No. 18 Coronel Jaime Rooke, en calidad de Soldado Profesional15. Así mismo, quedó probado en el proceso, según informe de novedad que él demandante por hechos ocurridos al interior del batallón, fue remitido a la Clínica del Corazón en la

Así mismo, quedó probado en el proceso, según informe de novedad que él demandante por hechos ocurridos al interior del batallón, fue remitido a la Clínica del Corazón en la ciudad de lbagué, para brindar atención médica necesaria y en dicha institución Hospitalaria fue reportado en la Historia Clínica del día 10 de noviembre de 2005, lo siguiente:

"HISTORIA CLIN1CA

Nombre: MENDOZA LOZANO CARLOS HUMBERTO

Id / Ingreso: MNLZCR80062601 1

Identificación: CC 5822411 Sexo: M Edad: 25 años 4 meses 13 días Información Ingreso: Nov 10 2005 12:10PM

Información Egreso: PISO TERCERO Nov 11 2005 4:02PM

Tipo de Alta: REMITIDO

Cama: 309

Especialidad: MEDICINA GENERAL

Medico: ROJAS LOZANO JAVIER ENRIQUE

Aseguradora: DIR. GRAL. DE SANIDAD MILITAR

Convenio DIRECCION GENERAL DE SANIDAD M

NOTA INGRESO

PROBLEMA:

HERIDA POR ARMA DE FUEGO

DIAGNOSTICO INGRESO:

1W33.1 Disparo de rifle/escopeta/arma larga

ESTADO: DELICADO

CONDICION: CON ACOMPAÑANTE

MOTIVO DE CONSULTA:

PACIENTE TRAIDO POR EL EJÉRCITO POR PRESENTAR HERIDA POR

ARMA DE FUEGO EN REGIÓN LUMBAR SIN OTRO SIN TOMA

ANTECEDENTES PAT QX ALX TX FUMADOR

ENFERMEDAD ACTUAL: AL INGRESO CONCIENTE HIDRATADA AFEBRIL SIN

SDR

CP MURMULLO VESICULAR

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