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TA TOL - 73001-33-31-009-2008-00288-01-(12-12-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-009-2008-00288-01-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

29 Instancia F1/0

Radicado: 73001-33-31-009-2008-00288-01

De: Maritza Ferro Gutiérrez y otros

Contra: CORTOLIMA y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

RADICACIÓN NÚMERO:

NÚMERO INTERNO:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-31-009-2008-00288-01

00065/2008 Reparación directa Maritza Ferro Gutiérrez y otros CORTOLIMA y otros Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 8 de junio del 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Maritza Ferro Gutiérrez y otros contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima "CORTOLIMA" - Municipio de Ibagué, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES.

LA DEMANDA: La Sociedad Ferro Gutiérrez y Compañía Sociedad en Comandita; y los señores José Ricardo Guarnizo Ferro; Maritza Ferro Gutiérrez y José Erasmo Guarnizo Nieto en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Juan Camilo Guarnizo Ferrol y Nicolás Guarnizo Ferro2, por los hechos ocurridos con la

José Ricardo Guarnizo Ferro; Maritza Ferro Gutiérrez y José Erasmo Guarnizo Nieto en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Juan Camilo Guarnizo Ferrol y Nicolás Guarnizo Ferro2, por los hechos ocurridos con la Quebrada el Salto, corregimiento de Villa Restrepo del municipio de Ibagué, el día 22 de junio del 2006, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Corporación Autónoma Regional del Tolima "CORTOLIMA - Municipio de Ibagué, por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación. Solicitan se condene en costas y agencias en derecho. Visible a folio 25 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 15780743, en donde se observa que Juan Camilo Guarnizo Ferro nació el 16 de noviembre de 1990 en Ibagué — Tolima, siendo hijo de Maritza Ferro Gutiérrez y José Erasmo Guarnizo Nieto. 2 Visible a folio 26 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 15780744, en donde se observa que Nicolás Guarnizo Ferro nació el 16 de noviembre de 1990 en Ibagué — Tolima, siendo hijo de Maritza Ferro Gutiérrez y José Erasmo Guarnizo Nieto. Página 1 de 302a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-009-2008-00288-01 De: Maritza Ferro Gutiérrez y otros

Contra: CORTOLIMA y Otros

Página 1 de 302a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-009-2008-00288-01 De: Maritza Ferro Gutiérrez y otros Contra: CORTOLIMA y Otros Pide que las condenas vengan concedidas en los términos y formas de los artículos 176 a 178 del C.C.A. HECHOS Se narra que en el ario 1959 ocurrió una avalancha por represamiento del río Combeima de la ciudad de Ibagué, causando gran destrucción en bienes y cobrando vidas humanas y semovientes en las zonas ribereñas de dicha cuenca. Señalan que como consecuencia de la tragedia, el Municipio de Ibagué, conjuntamente con la Federación Nacional de Cafeteros, adquirieron un lote de mayor extensión en la zona adyacente de la Inspección de Villa Restrepo, zona rural del municipio de Ibagué, concretamente en el barrio denominado Hernández, actualmente denominado Pueblo Nuevo. Esto con el fin de parcelar el terreno y reubicar a los damnificados de la avalancha del río Combeima, quienes con ayudas oficiales y de su propio peculio construyeron sus viviendas, habiéndoles hecho la respectiva titularización. El señor José Erasmo Guarnizo Nieto mediante escritura pública No. 3088 del 18 de agosto de 1994 de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, compro un lote de terreno a los señores Clodomiro Gómez Muñoz y María Inés Justinico, en la Inspección de Villa Restrepo del municipio de Ibagué, más exactamente en el Barrio Hernández hoy Pueblo Nuevo. Posteriormente con escritura No. 1252 del 19

terreno a los señores Clodomiro Gómez Muñoz y María Inés Justinico, en la Inspección de Villa Restrepo del municipio de Ibagué, más exactamente en el Barrio Hernández hoy Pueblo Nuevo. Posteriormente con escritura No. 1252 del 19 de abril de 1995, adquirió otro terreno al señor Clodomiro Gómez Muñoz, en el mismo sitio. Mediante escritura No. 4995 del 29 de diciembre de 1995, el señor José Erasmo Guarnizo Nieto engloba las dos propiedades y las vende a la Sociedad Ferro Gutiérrez y Cía. S. en C., naciendo la matricula inmobiliaria No. 350-124815. Concluye manifestando que el día 22 de junio del 2006 ocurrió una avalancha, ocasionada por el represamiento de material de arrastre, residuos vegetales y rocas de la quebrada el Salto, esta se precipito por el rompimiento de la presa artificial, arrastrando todos estos materiales por el lecho de la quebrada, la cual tiene una pendiente (cascada), por donde desembocó, causando el arrasamiento total de 8 casas, gravísimos daños y pérdidas en casas, enseres, predios, jardines, semovientes en 37 casas, daños en las vías secundarias y terciaras que conducen a la inspección de Villa Restrepo a los centros de consumo, redes eléctricas, acueducto y alcantarillado, telefonía, y al colegio ambiental de propiedad del municipio de Ibagué, donde estudiaban 700 alumnos, el cual había sido objeto de una inversión previa a la avalancha, en cuantía superior a $300.000.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

municipio de Ibagué, donde estudiaban 700 alumnos, el cual había sido objeto de una inversión previa a la avalancha, en cuantía superior a $300.000.000. FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la demandada, consideran, se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 1, 2, 8, 72, 79, 80 y 95 de la Constitución Política, artículo 25 de la Declaración universal de Derechos Humanos, artículo 12 de la Ley 74 de 1968 (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), artículos 61 y 65 de la ley 16 de 1972 (Convención Americana sobre Derechos Humanos), artículo 29 de la Ley 12 de 1991. (Convención sobre los Derechos del Niño), Ley 5 de 1960 (Convención de Página 2 de 30295' Z 1 Instancia ft/D Radicado: 73001-33-31-009-2008-00288-01 De: MadDa Ferro Gutiérrez y otros Contra: CORTOLIMA y Otros Ginebra), artículo 12 de la Ley 74 de 1968 (Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales), artículo 29 de la Ley 12 de 1991 (Convención sobre los derechos del niño), Ley 29 de 1992 (Protocolo de Montreal), Ley 29 de 1.992 (Convenio Internacional sobre Protección Biológica)., Decreto 1768 de 1994 (Sistema Nacional de Información e Investigación Ambiental), Decreto 1768 de 1994 (Planificación Ambiental en las Corporaciones Autónomas Regionales), Decreto 1840 de 1994 (Certificados de Incentivo Forestal), Decreto 2811 de 1974

(Sistema Nacional de Información e Investigación Ambiental), Decreto 1768 de 1994 (Planificación Ambiental en las Corporaciones Autónomas Regionales), Decreto 1840 de 1994 (Certificados de Incentivo Forestal), Decreto 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), Ley 99 de 1993 (Ministerio del Medio Ambiente), Ley 139 de 1994 (Certificado de Incentivo Forestal pa.ra promover las Inversiones Directas en Plantaciones Forestales), Decreto 966 de 1994 (Consejo Técnico Asesor de Política de Normatividad Ambiental del Ministerio del Medio Ambiente), Ley 299 de 1996 (Protección de la Flora Colombiana y reglamento de los Jardines Botánicos), Decreto 1753 de 1994, modificado por el Decreto 2183 de 1996. El apoderado judicial de la parte demandante manifestó que con la omisión de las obligaciones de los entes demandados, el total y sistemático abandono en el control y la vigilancia de las cuencas y las reservas naturales, como se prueba en el informe de actuaciones que dicha Corporación entregó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, adjuntadas al señor Samuel Trujillo Aristizábal por la Coordinadora del grupo SINA de dicho Ministerio, en comunicación del 28 de noviembre de 2006, nada se hizo puntualmente en lo concerniente a la Quebrada el Salto, ubicada en la Cuenca del Río Combeima, para detectar las funciones antrópicas realizadas en dicha subcuenca (para determinar las actuaciones efectuadas por el hombre en detrimento del medio ambiente); siendo imposible para los demandantes y la comunidad del sector afectado, detectarlas

funciones antrópicas realizadas en dicha subcuenca (para determinar las actuaciones efectuadas por el hombre en detrimento del medio ambiente); siendo imposible para los demandantes y la comunidad del sector afectado, detectarlas por la ubicación geográfica en donde se realizaron las labores de deforestación e indebida utilización de las tierras, pero sí era obligación de control y vigilancia por parte de los entes demandados, por esta razón fue que el día 22 de junio de 2006 ocurrió una avalancha ocasionada por represamiento de materiales de arrastre, residuos vegetales y el recurso hídrico de la Quebrada el Salto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Ibagué (fi. 184) y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima "CORTOLIMA" (fi. 185), de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 7 de julio del 2008 (fls. 165 a 166), la entidad demandada contestó la demanda. Corporación Autónoma Regional del Tolima "CORTOLIMA". Manifestó que el sector del cañón del Combeima ha sido objeto de inversiones provenientes de las entidades territoriales, no por tratarse de una atracción turística, sino por la necesidad de recuperar una zona que ambientalmente es de gran importancia. La entidad ha ejercido las funciones que le han sido atribuidas por la Ley como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción hasta la concurrencia de sus competencias. No es cierto que existan omisiones de obligaciones y un total y sistemático abandono de los entes de la autoridad ambiental, contrario a ello, la Página 3 de 3028 Instancia R/D

sus competencias. No es cierto que existan omisiones de obligaciones y un total y sistemático abandono de los entes de la autoridad ambiental, contrario a ello, la Página 3 de 3028 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-009-2008-00288-01 De: Madtza Ferro Gutiérrez y otros Contra: CORTOLIMA y Otros Corporación Autónoma Regional del Tolima ha actuado como autoridad ambiental en la zona de la cuenca del Combeima. El fenómeno natural que menciona el demandante sea previsible y resistible, por el contrario, el mismo conforme los hechos planteados no podía preverse. Los perjuicios reclamados en la demanda, provienen de situaciones naturales que eran imprevisibles como una avenida torrencial, una avalancha o el aumento de la precipitación que da lugar a la misma. No es plausible como se pretende en esta acción, buscar la indemnización de un perjuicio que proviene sin lugar a dudas de un hecho imposible de prevenir por confluir en el mismo, diversos factores como el aumento de las lluvias, las condiciones especiales del suelo en el área del deslizamiento y en general del área de la cuenca del Río Combeima y otras que en su oportunidad se expresarán. Es evidente que las causas que determinaron la situación que se examina emanan de circunstancias de naturaleza irresistible y que cualesquiera que sean las medidas que se adopten para la mitigación del riesgo, los bienes siguen expuestos a una condición de peligro que permanece latente en todo momento en que el Municipio de Ibagué como autoridad pública competente determine la restricción total de usos permanentes en la cuenca.

a una condición de peligro que permanece latente en todo momento en que el Municipio de Ibagué como autoridad pública competente determine la restricción total de usos permanentes en la cuenca. El evento que ocasionó el daño que los actores pretenden se indemnice, se originó por un fenómeno de remoción en masa localizado en un sitio de consistente cobertura vegetal que no ha sufrido procesos de intervención antrópica y cuyo desplazamiento no se explica por una falla del servicio público estatal, sino en una condición maleable de naturaleza física y geológica del terreno en confluencia con una muy aguda pluviosidad que afectó la zona durante el espacio previo a la ocurrencia del insuceso. Impetro la excepción de i. Falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el servicio público no falló, sino que la entidad se sujetó debidamente a la índole de sus facultades y competencias de análisis y seguimiento, ejecutando de manera adicional obras de infraestructura, h. Ruptura del nexo causal por fuerza mayor, en tanto se ha disuelto el nexo por una circunstancia de fuerza mayor, que no es otra que una avenida torrentosa de la quebrada el Salto, iii. Ausencia de elementos estructurantes de la llamada falla del servicio estatal, toda vez que la autoridad pública accionada obró en el marco físicamente viable de su competencia establecida en la Ley, y en especial en el artículo 31 numeral 23 de la Ley 99 de 1991, iv Ausencia de los elementos estructurantes de la condición dañosa denominada afectación de la vida de relación, para que se estructure en forma autónoma se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en

1991, iv Ausencia de los elementos estructurantes de la condición dañosa denominada afectación de la vida de relación, para que se estructure en forma autónoma se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de al normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento delos roles cotidianos (fls. 186 a 199). Municipio de Ibagué. Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por cuanto los hechos expuestos y determinantes del presunto daño, no obedecieron a fallas en el servicio, ni a la falta de servicio en que tuviera parte activa u omisiva el ente Página 4 de 302a Instancia R/D

29€ Radicado: 73001-33-31-009-2008-00288-01 De: Marita Ferro Gutiérrez y otros Contra: CORTOL1MA y Otros territorial, razón por la cual no se puede, ni debe endilgarse ningún tipo de responsabilidad. Señala que el actor quiere fundamentar lo ocurrido por causas según él, imputable al municipio de Ibagué, pretendiendo sumas astronómicas, por la ocurrencia de un hecho generado por causa de la naturaleza, las lluvias, la culpa exclusiva de terceros, y la falta de vigilancia de los propietarios, que generó este hecho, que no cobro vidas humanas afortunadamente, pero para el actor parece todo lo contrario, tratando de mostrar tristeza, inclusive la perturbación psíquica y funcional, por no poder habitar allí, cuando bien lo argumenta, era una vivienda habitada de manera

cobro vidas humanas afortunadamente, pero para el actor parece todo lo contrario, tratando de mostrar tristeza, inclusive la perturbación psíquica y funcional, por no poder habitar allí, cuando bien lo argumenta, era una vivienda habitada de manera temporal, por ello, deberá desatenderse las cuantiosas reclamaciones patrimoniales que solicita, argumentando el perjuicio material y moral. En virtud de que el hecho no puede ser imputable a la administración municipal, ni existe causa directa entre el hecho, el municipio y el daño producido, pero si un hecho de fuerza mayor, y un hecho exclusivo de terceros, que son muy evidentes, como se demostrara en acápite posterior, debiéndose desatender lo reclamado. Impetró las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, en nada lo vincula, porque ellos tuvieron ocurrencia respecto de CORTOLIMA, máxima autoridad ambiental, ii) Hechos exclusivos de terceros, en tanto los hechos contenidos en los numerales 11 y 12, dan cuenta que hubo función antrópica y actividad humana, colonización de tierras para adecuarla con fines de pastoreo, hecho que ocasionó un terraceo que provocó que la precipitación interviniera los suelos, causando erosiones y derrumbes en el sector, iii) Inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad, por cuanto no se cumplió lo ordenado en la Ley 640 de 2001, esto es la solicitud de conciliación prejudicial, iv) Fuerza mayor, en razón a que los hechos fueron ajenos a la entidad, con característica de ser imprevisible, e irresistible y y) Reconocimiento Oficioso de

ordenado en la Ley 640 de 2001, esto es la solicitud de conciliación prejudicial, iv) Fuerza mayor, en razón a que los hechos fueron ajenos a la entidad, con característica de ser imprevisible, e irresistible y y) Reconocimiento Oficioso de excepción, conforme el artículo 164 del C.C.A. Del llamamiento en Garantía a la Nación - Ministerio del Interior y JusticiaMinisterio de Desarrollo Territorial - Vivienda y Medio Ambiente - Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres. Mediante auto de fecha 26 de agosto del 2010 -fls. 8 a 15, se admitió el llamamiento en garantía realizado por CORTOLIMA, toda vez que la ausencia de mecanismos que permitan prever una avenida torrencial o el aumento del caudal de una quebrada, son propias de las entidades que integran en materia de prevención y atención de desastres, el Comité Nacional de Atención y Prevención de Desastres y el Comité Regional de Atención y Prevención de Desastres, conforme el Decreto 919 de 1989. Señala que las entidades que integran el Sistema Nacional, Regional y Local de Prevención y Atención de Desastres, deben concurrir a la presente actuación, como quiera que son entidades que deben actuar de manera articulada con el fin de adoptar las medidas administrativas, técnicas y presupuestales tendientes a adoptar mecanismos que permitan prever como lo expone el demandante las avenida torrenciales, el incremento de los caudales de las quebradas, entre otros factores ambientales causantes de situaciones de riesgo y desastre. Página 5 de 302a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-009-2008-00288-01

factores ambientales causantes de situaciones de riesgo y desastre. Página 5 de 302a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-009-2008-00288-01 De: Marta Ferro Gutiérrez y otros Contra: CORTOLIMA y Otros Concluye afirmando que las obligaciones que se han impuesto por ley a las entidades que integran el Comité Nacional, Regional y Local de emergencias, se estructura la habilitación legal que permite vincularlos a la presente actuación al tenor del artículo 57 del Código de procedimiento Civil, como quiera que dichas entidades se encontraban encargadas de la prevención de desastres que ahora reclama el demandante (fls. 1 a 5). Contestación - Oposición de la Nación - Ministerio de Ambiente. Vivienda y Desarrollo Territorial. Señalo que la entidad no ha omitido actuación administrativa alguna, y no tuvo relación alguna en las actuaciones que el demandante aduce le produjeron daños. En otras palabras, el Ministerio no tiene atribuida función alguna en relación con el control y vigilancia de las cuencas y reservas naturales, el uso indebido de la tierra en las partes altas del cañón del Combeima, especialmente en el nacimiento de la quebrada el Salto, y la ocupación de los terrenos aledaños en donde, según el decir del actor, se han producido erosión que provocó el rompimiento de la presa y el desborde de la quebrada en el ario 2006. Indico que la entidad competente para diseñar planes de contingencia o de prevención para evitar posibles desbordamientos de ríos o quebradas, competencias que se encuentran asignadas por la Constitución y la Ley, a otras entidades.

Indico que la entidad competente para diseñar planes de contingencia o de prevención para evitar posibles desbordamientos de ríos o quebradas, competencias que se encuentran asignadas por la Constitución y la Ley, a otras entidades.

Impetró las excepciones: i. Fala de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las acciones de control y vigilancia de las cuencas y reservas naturales, el uso indebido de la tierra en las partes altas del cañón del Combeima, especialmente en el nacimiento de la quebrada el Salto, y la ocupación de los terrenos aledaños, se encuentran atribuidas por la Ley a CORTOLIMA, ii. Inexistencia de la falla del servicio, pues en materia de atención y prevención de desastres, así como en la ejecución de obras relacionadas con las inundaciones, no es el Ministerio la entidad componte para atender dichas acciones, iii. Inexistencia del nexo de culpabilidad, en tanto la actuación surgida por el Ministerio no es la fuente jurídica de la producción del hecho dañoso, el cual se originó por el desbordamiento del río Combeima, iv. Culpa exclusiva de la víctima, en cuanto al comportamiento de los actores denota que fue la causa exclusiva y determinante del daño, v. Culpa exclusiva de la víctima, en (fi. 23 a 41).

Contestación - Oposición de la Nación - Ministerio del Interior y Justicia. Afirma que la situación fáctica recae dentro de los linderos de las atribuciones y competencias del Municipio de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima -COTOLIMAy no dentro de los límites funcionales del Ministerio. Es función de los Municipios según la ley 136 de 1994, numerales 4 y 6 del artículo 3,

Tolima -COTOLIMAy no dentro de los límites funcionales del Ministerio. Es función de los Municipios según la ley 136 de 1994, numerales 4 y 6 del artículo 3, el desarrollo económico, social y ambiental así como el de velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente de su territorio y la ley 99 de 1993 en el artículo 65 establece las funciones de los Municipios en materia ambiental. La ley 99 de 1993, establece que las Corporaciones Autónomas Regionales, son las encargadas por la ley de administrar, dentro del pare de su Jurisdicción, el medio Página 6 de 3020 Instancia R/D

2914Radicado: 73001-33-31-009-2008-00288-01 De: Maritza Ferro Gutiérrez y otros Contra: CORTOLIMA y Otros ambiente y los recursos naturales renovables, teniendo como objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales, así como dar cumplida y oportuna aplicación a la disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. La Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia, ratifica que el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, es descentralizado e interinstitucional y cumple actividades de Coordinación. En este caso el nivel Nacional, actúa como apoyo complementario y subsidiario a los esfuerzos locales.

Impetró las excepciones: i. Falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto la competencia de presidir el Comité local (municipal) para la

caso el nivel Nacional, actúa como apoyo complementario y subsidiario a los esfuerzos locales.

Impetró las excepciones: i. Falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto la competencia de presidir el Comité local (municipal) para la prevención y atención de desastres (CLOPAD), asignar en el presupuesto municipal, recursos para las distintas fases que involucren la prevención y atención de desastres y dirigir las acciones preventivas, las de atención de emergencias y las de rehabilitación de zonas afectadas, teniendo en cuenta la descentralización, están radicadas en cabeza del señor Alcalde municipal y de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA- (fi. 45 a 51).

LA SENTENCIA APELADA La Sentencia de fecha 8 de junio del 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Maritza Ferro Gutiérrez y otros contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima "CORTOLIMA" - Municipio de Ibagué, denegó las súplicas de la demanda, por cuanto una vez analizado el material probatorio dentro del proceso, cabe afirmar que no es posible atribuir responsabilidad a las , entidades demandadas por los hechos ocurridos el 22 de junio del ario 2006, por cuanto, no se encuentra probado dentro del proceso omisión alguna por parte de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMAni del Municipio de Ibagué respecto del cumplimiento de las funciones de control y vigilancia ambiental que a cada una le corresponde. Contrario a lo afirmado por la parte accionante, en el presente asunto, cabe afirmar que la avalancha mencionada, ocasionada por el desbordamiento de la quebrada el

cada una le corresponde. Contrario a lo afirmado por la parte accionante, en el presente asunto, cabe afirmar que la avalancha mencionada, ocasionada por el desbordamiento de la quebrada el Salto ubicada en la cuenca del río Combeima, se produjo como consecuencia de un evento de la naturaleza, a saber, una avenida torrencial que superó los límites normales de precipitaciones, que junto con las condiciones físicas y geológicas propias del terreno, generó el fenómeno natural que genero los perjuicios que se reclaman. En lo atinente a la omisión por parte de los entes demandados en realizar labores tendientes a prevenir y/ o evitar el daño ocasionado con la avalancha, se extracta del material probatorio obrante en el expediente, que la Corporación Autónoma Regional del Tolima realizó varias visitas e inspecciones oculares a las cuencas del río Combeima, tomando las medidas ambientales de rigor. Sobre el particular reposa en el expediente copia del mensaje interno No. 298 realizado el 18 de mayo de 2012 y suscrito por la Jefe de la Oficina de Planeación de la Corporación Página 7 de 302a Instancia 12/D Radicado: 73001-33-31-009-2008-00288-01 De: Maritza Ferro Gutiérrez y otros Contra: CORTOLIMA y Otros Autónoma Regional del Tolima, en la que se relacionan la actuaciones técnicas que ha desarrollado la entidad en la cuenca del río Combeima antes del mes de junio del ario 2006 y en la que se certificaron las condiciones, características morfológicas o de composición del suelo en el sector de la cuenca del rio Combeima y la

ha desarrollado la entidad en la cuenca del río Combeima antes del mes de junio del ario 2006 y en la que se certificaron las condiciones, características morfológicas o de composición del suelo en el sector de la cuenca del rio Combeima y la quebrada el Salto (fls. 2 a 10 del Cuaderno Pruebas de la parte demandada CORTOLIMA), como también de la relación de inversiones realizadas por la entidad en la cuenca del río Combeima para las vigencias del ario 2000 al 2006 8fls. 92 a 98 del Cuaderno No. 2 Pruebas de la parte demandada CORTOLIMA), lo que acredita el cumplimiento de las funciones que a la Corporación le atañen en el presente asunto. No puede decirse que la falta de actuación de las autoridades haya generado la avalancha, en tanto el material de arrastre solo llegó acumularse, por la fuerza del agua y la ubicación en pendiente del terreno, lo cual obedeció a un fenómeno torrencial, que como consta en el expediente fue de carácter excepcional, porque si bien, en la región se presentan constantemente lluvias de alta intensidad, la ocurrida el 22 de junio de 2006, superó ampliamente todos los cálculos posibles. Si bien es cierto, la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMAtiene dentro del marco de sus funciones constitucionales y legales, el manejo de las cuencas hidrográficas, la misma se encuentra claramente delimitada por ley, en coordinación con el Municipio de Ibagué, de suerte que al verificar las actividades realizadas por esta entidad, no se advierte que estas haya incumplido alguna de sus obligaciones, de las cuales pueda derivarse responsabilidad administrativa a título de omisión..

coordinación con el Municipio de Ibagué, de suerte que al verificar las actividades realizadas por esta entidad, no se advierte que estas haya incumplido alguna de sus obligaciones, de las cuales pueda derivarse responsabilidad administrativa a título de omisión.. Atendiendo el carácter imprevisto al que se alude, el Despacho encuentra configuradas las condiciones para la estructuración del eximente de responsabilidad denominado como fuerza mayor, en tanto se constató no sólo la exterioridad del fenómeno pluvial y los altos índices presentados para la época de los hechos, sino además, que sus efectos fueron imprevisibles e irresistibles para las entidades demandadas. En el presente asunto, se reitera que las consecuencias derivadas del fenómeno natural ocurrido el 22 de junio de 2006, no eran previsibles para las entidades demandadas, como quiera dentro del ámbito de sus competencias les era imposible predecir un evento torrencial de tal magnitud, siendo el hecho de la naturaleza lo que provocó un aumento extraordinario del nivel de agua que trajo consigo la remoción de masas y flujo de lodo, lo que sumado a las condiciones propias del terreno, desencadenó la avalancha, de allí que, no se les podía exigir que realizarán actuaciones adicionales para mitigar sus efectos. Concluye denegando las pretensiones por haberse probado una fuerza mayor, toda vez que se encuentra acreditado que la avalancha ocurrida el 22 de junio del 2006, originada por el desbordamiento de la quebrada el Salto ubicada en el corregimiento de Villa Restrepo, que afectó entre otras la propiedad privada de los demandantes, obedeció a un hecho de la naturaleza irresistible e imprevisible para

originada por el desbordamiento de la quebrada el Salto ubicada en el corregimiento de Villa Restrepo, que afectó entre otras la propiedad privada de los demandantes, obedeció a un hecho de la naturaleza irresistible e imprevisible para las entidades accionadas, consistente en una avenida torrencial de grandes proporciones, que superó los límites normales de precipitaciones, lo que sumado a las condiciones físicas propia

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