TA TOL - 73001-33-31-009-2008-00430-01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-009-2008-00430-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-009-2008-00430-01 De: Concepción García Garzón y otros
Contra: Hospital San Isidro E.S.E. de Alpujarra Tolima y otros
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2008-00430-01
No. INTERNO: 00002/2021
ACCIÓN: Reparación directa
DEMANDANTE: Concepción García Garzón y otros
DEMANDADO: Hospital San Isidro de Alpujarra, Tolima y otros
REFERENCIA: Apelación Sentencia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 11 de mayo de 2020 , proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , dentro del proceso promovido por Concepción García Garzón y otros contra el Hospital San Isidro E.S.E. de Alpujarra, Tolima y otros, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
LA DEMANDA: Los señores Concepción García Garzón 1, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Ingrid Durley Cardoso García 2 y Dilsa María Cardoso García1 (afectada) y su nieto Andrés David Cardoso García 3; Lili Orfai Cardoso
representación de sus hijas Ingrid Durley Cardoso García 2 y Dilsa María Cardoso García1 (afectada) y su nieto Andrés David Cardoso García 3; Lili Orfai Cardoso García4 y Nelly Mayeli Cardoso García 5, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico, durante el parto ocurrido el 7 de noviembre de 2006 que le produjo un daño, materializado en lesiones en su humanidad , mediante
1 Según registro civil de nacimiento 14774513, v isible a folio 5 del cuaderno 1, Dilsa María Cardozo García, nació el 7 de mayo de 1991, en Alpujarra, Tolima, siendo hija de Concepción Ga rcía Garzón y Pablo Cardozo Castro.
2 Según registro civil de nacimiento indicativo serial 30472345, v isible a fl. 8, cuad. 1, Ingrid Durley Cardoso García, nació el 14 de abril de 1994, en Alpujarra, Tolima, siendo hija de Concepción García Garzón y Pablo Cardozo Castro.
3 Según registro civil de nacimiento indicativo serial 38402726, visible a fl. 6 del cuad. 1, Andrés David Cardozo García, nació el 7 de noviembre de 2006, en Alpujarra, Tolima, siendo hijo de Dilsa María Cardozo García.
4 Según registro civil de nacimiento v isible a folio 9 del expediente, Lily Orfai Cardozo García nació el 15 de agosto de 1986 en Alpujarra, Tolima, siendo hija de Concepción García Garzón y Pablo Cardozo Castro.
5 Según registro civil de nacimiento visible a folio 10 del expediente, Nelly Mayely Cardoso García nació el 22
agosto de 1986 en Alpujarra, Tolima, siendo hija de Concepción García Garzón y Pablo Cardozo Castro.
5 Según registro civil de nacimiento visible a folio 10 del expediente, Nelly Mayely Cardoso García nació el 22 de septiembre de 1981 en Alpujarra-Tolima, siendo hija de María Concepción García y Pablo Cardoso.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-009-2008-00430-01 De: Concepción García Garzón y otros
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apoderado judicial6 y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: PRIMERA.- DECLARAR que el MUNICIPIO DE ALPUJARRA (T OLIMA), el HOSPITAL “SAN ISIDRO E.S.E.” DE ALPUJARRA y la A.R.S. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “COMFENALCO”, son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios extrapatrimoniales causados a los demandantes CONCEPCIÓN GARCÍA GARZÓN, DILS A MARÍA CARDOZO GARCÍA (Menor lesionada), INGRID DURLEY, ANDRÉS DAVID, LILI ORFAI y NELLY MAYELI CARDOZO GARCIA, con motivo de las lesiones personales de que fue víctima la menor DILSA MARÍA CARDOSO GARCÍA por razón al erróneo y malintencionado procedimiento médico que le fue practicado al momento de la atención de su parto en el Hospital demandado por el galeno doctor HENRY ANTONIO COBO
fue víctima la menor DILSA MARÍA CARDOSO GARCÍA por razón al erróneo y malintencionado procedimiento médico que le fue practicado al momento de la atención de su parto en el Hospital demandado por el galeno doctor HENRY ANTONIO COBO BRITO (anterior Director), en hechos ocurridos el día 7 de noviembre de 2006, donde dicha circunstancia le trajo como con secuencia una gran hemorragia sanguínea en virtud al no retiro oportuno de la placenta al momento de dar a luz, entre otras irregularidades cometidas que le han conllevado a tener problemas en su salud actualmente tanto en su órgano de la reproducción como en sus miembros inferiores (piernas), lesiones éstas de las cuales no ha sido posible su recuperación total hasta la fecha, dejándole graves secuelas en su humanidad para el resto de su vida.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene al MUNICIPIO DE ALPUJARRA (TOLIMA), el HOSPITAL “SAN ISIDRO E.S.E.” DE ALPUJARRA y a la A.R.S. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “COMFENALCO” a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de dinero:
2.1 DAÑOS MORALES El equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, de: a. Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para la señora CONCEPCIÓN GARCÍA GARZÓN, en su calidad de madre de la menor lesionada Dilsa María Cardoso García.
a. Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para la señora CONCEPCIÓN GARCÍA GARZÓN, en su calidad de madre de la menor lesionada Dilsa María Cardoso García. b. Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para la menor lesionada DILSA MARÍA CARDOZO GARCÍA y su menor hijo ANDRES DAVID CARDOZO GARCÍA, en forma individual para cada uno de ellos. c. Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para INGRID DURLEY, LILI ORFAI y NELLY MAYELI CARDOZO GARCÍA, en forma individual para cada uno de ellos, en sus calidades de hermanos de la menor lesionada Dilsa María Cardoso García.
2.2. DAÑOS FISIOLÓGICOS y/o DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN
a. Se condene al MUNICIPIO DE ALPUJARRA (TOLIMA) el HOSPITAL “SAN ISIDRO E.S.E.” DE ALPUJARRA y a la A.R.S. CAJA DE COMPENS ACIÓN FAMILIAR “COMFENALCO”, al pago de los perjuicios fisiológicos o Daño a la Vida de Relación a que tiene derecho la menor demandante DILSA MARÍA CARDOZO GARCÍA por razón de las lesiones personales de carácter irreversible que le fueron ocasionadas en su integridad física cuando fue atendida en el Hospital demandado al momento de su parto, los cuales se estiman en el equivalente a la suma de
DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES.
Estos valores indemnizados deberán ser actualizados al momento de la sentencia, para
momento de su parto, los cuales se estiman en el equivalente a la suma de
DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES.
Estos valores indemnizados deberán ser actualizados al momento de la sentencia, para compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo constante de la Moneda
6 Abogado, Camilo Andrés Santos Manfula, C.C. 1.110.488.229 de Ibagué y T.P. 234.889 del C.S.J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-009-2008-00430-01 De: Concepción García Garzón y otros
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Colombiana conforme a la Ley y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. TERCERA.- Que el MUNICIPIO DE ALPUJARRA (TOLIMA), el HOSPITAL “SAN ISIDRO E.S.E.” DE ALPUJARRA y la A.R.S. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR “COMFENALCO”, darán cumplimiento a la sentencia y/o conciliación si la hubiere, en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
HECHOS Se narra que la menor Dilsa María Cardozo García, nació el 7 de mayo de 1991 y a sus catorce años de edad, quedó en estado de embarazo y su control prenatal y parto se efectuaron en el hospital San Isidro E.S.E. de Alpujarra por razón de su afiliación al régimen subsidiado de la ARS COMFENALCO.
efectuaron en el hospital San Isidro E.S.E. de Alpujarra por razón de su afiliación al régimen subsidiado de la ARS COMFENALCO.
El 7 de noviembre de 2006 acudió al mencionado hospital debido a que sospechaba que había iniciado el trabajo de parto, siendo atendida por el médico y director de ese entonces, el doctor Henry Antonio Cobo Brito.
Como resultado de la atención durante el parto, la gestante presentó hemorragia sanguínea que no pudo ser controlada por el cuerpo médico que allí laboraba, teniendo que ser trasladada de urgencia al Hospital General de la ciudad de Neiva.
La señora Dilsa María, continuó con problemas en su pierna izquierda, lo que motivó que durante la atención fuera nuevamente trasladada al hospital de Neiva. Una vez allí se determinó, mediante ecografía, que no se había retirado parte de la placenta. Finalmente, para corregir la situación de la paciente, se le practicó un legrado.
Señala que, debido a la mala atención médica proporcionada a la paciente, ésta se ha visto enfrentada a perder su matriz aparte de otros problemas de salud y a no poder tener más hijos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la s demandadas, consideran se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 2 inciso 2, 6, 11, 90, 123, 124, 209 y 217 de la Constitución Política; artículo 86 del C.C.A.; Ley 446, artículo 11; Código Penal, artículo 111 y siguientes.
Aseguró que, según el Consejo de Estado, en innumerables decisiones, la población
artículo 11; Código Penal, artículo 111 y siguientes.
Aseguró que, según el Consejo de Estado, en innumerables decisiones, la población no tiene porqué soportar los desmanes o abusos generados por la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones de los agentes del Estado, donde cualquier hecho que atente contra la vida e integridad física o el patrimonio de sus coasociados, deberá ser reparado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, respondiendo el Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables.
Expuso que el daño antijurídico está materializado en el hecho de haber causados lesiones pers onales, el médico tratante del Hospital San Isidro de Alpujarra, a la menor Dilsa María Cardozo García, al momento de dar a luz, quien actuó antiéticamente bajo los efectos de la ira. Además, que el título de imputación encuadra dentro de la denominada responsabilidad por falla del servicio presunta.
Finalmente, expresó que existe una relación de causalidad entre la acción o la omisión2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-009-2008-00430-01 De: Concepción García Garzón y otros
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de la administración y el daño causado por cuanto las les iones en la humanidad de Dilsa María Cardozo García se ocasionaron por un miembro del hospital San Isidro del municipio de Alpujarra, en actos del servicio médico.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda al municipio de Alpujarra (fl. 59 documento
del municipio de Alpujarra, en actos del servicio médico.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda al municipio de Alpujarra (fl. 59 documento 200800430 - C1, expediente digital), Tolima, Hospital San Isidro E.S.E. de Alpujarra, Tolima (fl. 60 documento 200800430 - C1, expediente digital), y a la A.R.S. Caja de Compensación Familiar “Comfenalco” (fl. 61 documento 200800430 - C1, expediente digital), de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 29 de octubre de 2008 (fl. 54 documento 200800430 - C1, expediente digital), las entidades demandadas contestaron la demanda dentro del término de fijación en lista que corrió del 6 de diciembre de 2008 al 2 de febrero de 2009 (fl. 439 vto. documento 200800430 - C1, expediente digital).
Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima - Comfenalco7. Solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto esa entidad cumplió con su obligación constitucional y legal de garantizar la prestación del servicio de salud.
Propuso como excepciones: i. Ausencia de la falla presunta respecto de la EPS’S Comfenalco Tolima y el supuesto hecho generador del daño antijurídico. Por cuanto esta figura no puede ser aplicable en el caso presente ya que la responsabilidad de la entidad se limita a la correcta administración de recursos del régimen subsidiado; ii.
Inexistencia de la f alla en el servicio respecto de la EPS’S Comfenalco Tolima y el presunto
figura no puede ser aplicable en el caso presente ya que la responsabilidad de la entidad se limita a la correcta administración de recursos del régimen subsidiado; ii. Inexistencia de la f alla en el servicio respecto de la EPS’S Comfenalco Tolima y el presunto hecho generador del daño antijurídico, por cuanto no existe relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, ya que no se pregona falla en la administración de los recursos de la EPS’S o mala atención médica por falta de contratos o de pagos; iii. Ausencia de nexo causal entre el presunto daño antijurídico y la responsabilidad de la EPS’S Comfenalco Tolima, recordando que si la menor fue dada de alta el 8 de noviembre de 2006 (un día después del parto), si se hubiera generado un daño, se hubiera tenido que hospitalizar en menos de 24 horas. Añadió que sorprende que ocho días después de haberle dado de alta se hubiera producido una endometritis que por lo general la causan las infecciones. Sin embargo, tales eventos no involucran el actuar de la EPS’S Comfenalco Tolima ; iv. Ausencia de solidaridad entre la EPS’S Comfenalco Tolima y el municipio de Alpujarra Tolima y el hospital San Isidro de Alpujarra Tolima, porque de los contratos de aseguramiento y prestación de servicios, no se deriva dependencia entre las entidades involucradas; v. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe vínculo directo entre la administración de recursos del régimen subsidiado y la calidad en la prestación del servicio de salud, vi. Ausencia de culpa respecto del presunto daño antijurídico y la EPS’S Comfenalco, ya que el señalado
por pasiva, por cuanto no existe vínculo directo entre la administración de recursos del régimen subsidiado y la calidad en la prestación del servicio de salud, vi. Ausencia de culpa respecto del presunto daño antijurídico y la EPS’S Comfenalco, ya que el señalado es el galeno de la institución demandada el que atendió a la paciente.
Llamó en g arantía a la Compañía Aseguradora La Previsora S.A. (fls. 64 -209 documento 200800430 - C1, expediente digital).
7 Apoderado Alexander Barragán Alfaro, C.C. 93.407.332 de Ibagué y T.P. 163.837 del C.S.J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-009-2008-00430-01 De: Concepción García Garzón y otros
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Municipio de Alpujarra – Tolima8
Propuso las excepciones de: i. Cumplimiento al deber de cuidado en el acto gineco obstétrico practicado a la paciente bajo circunstancias de fuerza mayor y/o caso fortuito , por lo que se debe analizar si la actuación se realizó dentro del riesgo permitido, si se acató la lex artis, para determinar si el profesional de la medicina que atendió a la paciente obró con el deber de cuidado exigible y así poder determinar si el resultado es o no producto de esa actuación, toda vez que se pueden presentar causales eximentes de responsabilidad como el caso fortuito, fuerza mayor, no exigibilidad de otra conducta, etc.; ii. No existencia de daño a la vida de relación y daños morales , por cuanto
producto de esa actuación, toda vez que se pueden presentar causales eximentes de responsabilidad como el caso fortuito, fuerza mayor, no exigibilidad de otra conducta, etc.; ii. No existencia de daño a la vida de relación y daños morales , por cuanto la afectada ya se encuentra por su segundo embarazo por lo que considera los señalamientos de que la paciente se vio enfrentada a perder su matriz, son infundados, mentirosos, desproporcionados, faltos a la realidad y temerarios; además la menor no se ha recuperado en su totalidad debido a que es poco colaboradora, no cumple las indicaciones médicas efectuadas, no cumplió los controles posparto ordenados, con problemas de maltrato fami liar que determinan que su cuidado no sea el adecuado ; iii. No existencia de elementos para configurar responsabilidad administrativa de la entidad, por cuanto la atención de la paciente se ajustó a las guías de atención del parto del Ministerio de la Protección Social, ítem 10.5, luego no tiene cabida el título de imputación de la falla presunta ni el supuesto daño antijurídico endilgado, mucho menos una relación de causalidad entre la acción o la omisión de la administración y el daño causado; iv. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la administración municipal de Alpujarra, Tolima, no es la persona que realizó la atención del parto de la menor Dilsa Cardozo (fls. 211-327 documento 200800430C1, expediente digital).
Hospital San Isidro E.S.E. de Alpujarra – Tolima8.
Propuso las excepciones de: i. Cumplimiento al deber de cuidado en el acto gineco obstétrico practicado a la paciente bajo circunstancias de fuerza mayor y/o caso fortuito , por lo que se
Propuso las excepciones de: i. Cumplimiento al deber de cuidado en el acto gineco obstétrico practicado a la paciente bajo circunstancias de fuerza mayor y/o caso fortuito , por lo que se debe analizar si la actuación se realizó dentro del riesgo permitido, si se acató la lex artis, para determinar si el profesional de la medicina que atendió a la paciente obró con el deber de cuidado exigible y así poder determinar si el re sultado es o no producto de esa actuación, toda vez que se pueden presentar causales eximentes de responsabilidad como el caso fortuito, fuerza mayor, no exigibilidad de otra conducta, etc.; ii. No existencia de daño a la vida de relación y daños morales , por cuanto la afectada ya se encuentra por su segundo embarazo por lo que considera los señalamientos de que la paciente se vio enfrentada a perder su matriz, son infundados, mentirosos, desproporcionados, faltos a la realidad y temerarios; además la menor no se ha recuperado en su totalidad debido a que es poco colaboradora, no cumple las indicaciones médicas efectuadas, no cumplió los controles posparto ordenados, con problemas de maltrato familiar que determinan que su cuidado no sea el adecuado; iii. No existencia de elementos para configurar responsabilidad administrativa de la entidad, por cuanto la atención de la paciente se ajustó a las guías de atención del parto del Ministerio de la Protección Social, ítem 10.5, luego no tiene cabida el título de i mputación de la falla presunta ni el supuesto daño antijurídico endilgado, mucho menos una relación de causalidad entre la acción o la omisión de la administración y el daño causado (fls. 328 -439 documento 200800430 - C1, expediente digital)
endilgado, mucho menos una relación de causalidad entre la acción o la omisión de la administración y el daño causado (fls. 328 -439 documento 200800430 - C1, expediente digital)
8 Apoderado Wilson Antonio Córdoba Monroy, C.C. 79.754.547 y T.P. 109.145 del C.S.J.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-009-2008-00430-01 De: Concepción García Garzón y otros
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Llamado en Garantía. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda en el sentido que los hechos objeto de la demanda, por la cual se le llama, no son objeto de cobertura , por cuanto esa entidad el 10 de marzo de 2006 expidió el seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 17 RC 000593 siendo tomador y asegurado el Hospital San Isidro E.S.E. de Alpujarra, con el objeto de indemnizar los perjuicios patrimoniales atribuibles al Hospital San Isidro de Alpujarra, co mo consecuencia de negligencia, imprudencia e impericia en el ejercicio profesional de su actividad como entidad prestadora de servicios de salud.
Añadió que de igual manera esa aseguradora expidió dos seguros de cumplimiento y/o garantías únicas en favor del hospital San Isidro E.S.E de Alpujarra y A.R.S. Comfenalco Tolima.
Formuló como excepciones: i. Inexigibilidad del seguro de responsabilidad civil
y/o garantías únicas en favor del hospital San Isidro E.S.E de Alpujarra y A.R.S. Comfenalco Tolima.
Formuló como excepciones: i. Inexigibilidad del seguro de responsabilidad civil extracontractual por expresas exclusiones de hechos y pretensiones de la demanda, por cuanto la póliza no ampara lesiones personales o daños materiales causados a terceras personas con culpa grave o dolo del asegurado, así como daños a causa de la inobservancia de disposiciones legales y de la autoridad o de instrucciones y estipulaciones contractuales, al igual que daños y perjuicios morales; ii. Inexigibilidad del seguro de responsabilidad civil extracontractual por no cobertura pretensiones de la demanda, porque pretensiones tales como daño a la vida en relación y/o daños fisiológicos (perjuicios extrapatrimoniales) tampoco fueron materia de cobertura; iii.
Inexigibilidad del seguro de responsabilidad civil extracontractual respecto de otros conceptos tales como intereses, costas y agencias en derecho por no cobertura, en vista que la compañía no está obligada a asumir gastos suplementarios cuando se configure alguna de las exclusiones de cobertura establecidas en la póliza; iv Inexigibilidad del seguro de responsabilidad civil extracontractual, por falta de prueba del siniestro y su cuantíaperjuicios imputables al asegurado hospital San Isidro E.S.E. de Alpujarra , puesto que no están probados los daños y perjuicios ocasionados por la omisión e inadecuado tratamiento y atención médica atribuible a la demandada ; v. Máximo valor asegurado – deducible, en el sentido que no es exigible suma mayor a la asegurada, ni tampoco el
tratamiento y atención médica atribuible a la demandada ; v. Máximo valor asegurado – deducible, en el sentido que no es exigible suma mayor a la asegurada, ni tampoco el valor pactado como el deducible; vi. Inexigibilidad de los seguros de cumplimiento en favor de entidades estatales por no cobertura de pretensiones y expresas exclusiones , por cuanto este tipo de seguros no cubren el pago de indemnización de perjuicios morales y daños fisiológicos y /o daños a la vida en relación; vii. Excepción genérica (fls. 47-67 documento 200800430 - C4, expediente digital)
LA SENTENCIA APELADA La sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué, denegó las súplicas de la demanda, por cuanto una vez revisados los protocolos y las atenciones dispensadas a la paciente, y dadas las condiciones normales del embarazo, encontró que una vez se presentó el desgarro, el personal médico suturó adecuadamente, sin embargo, se evidenció hemorragia que no pudieron contrarrestar pese a realizar todos los tratamientos establecidos en los protocolos médicos, por lo que la remitieron inmediatamente a un hospital de nivel superior, logrando así salvaguardar su vida, puesto que allí se estabilizó y se le dio la salida.
También encontró adecuado el tratamiento brindado un mes después, cuando fue2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-009-2008-00430-01 De: Concepción García Garzón y otros
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necesario practicarle un legrado, debido a restos placentarios dentro del útero, puesto que tal circunstancia se logró remediar sin que trascendiere a afectar o poner en riesgo la vida o salud de la paciente.
Expresó que las presuntas secuelas en el aparato reproductor de la paciente, manifestadas en la demanda, no fueron probadas y por el contrario se evidenció que aquella volvió a quedar embarazada tres años después, como lo registra la historia clínica del hospital de Alpujarra.
Se refirió a las lesiones y úlceras que presentó la paciente en sus miembros inferiores, anotando que, según el Doppler Pulsado Venoso, efectuado el 16 de julio de 2007, se determinó una insuficiencia en las venas de las extremidades, que padece el organismo de la paciente por su c onstitución y cuyo nexo con la atención del parto no se encuentra acreditada.
Por todo lo anterior, consideró que el nexo causal no está plenamente probado, lo que impide endilgar responsabilidad patrimonial a los demandados.
Con base en lo anterior resolvió: “…PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las consideraciones antes expuestas . SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones denominadas ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’ propuesta por el Municipio de Alpujarra y ‘no existencia de elementos para configurar responsabilidad administrativa de la
por las consideraciones antes expuestas . SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones denominadas ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’ propuesta por el Municipio de Alpujarra y ‘no existencia de elementos para configurar responsabilidad administrativa de la entidad’ propuesta por el Hospital San Isidro de Alpujarra. En consecuencia, como la excepción denominada ‘no existencia de elementos para configurar responsabilidad administrativa de la entida d’ que se declaró probada impide endilgar responsabilidad patrimonial a los demás demandados, no es necesario decidir las demás excepciones propuestas. (…). (fls. 607 a 615 vto. Documento 01. 200800430 - C2, expediente digital).
LA APELACIÓN Parte demandante. Inició haciendo un breve resumen de los hechos, así como de la sentencia apelada.
Como fundamentos legales solicitó se tengan en cuenta las razones de hecho y de derecho esbozadas en los alegatos de conclusión previos a la sentencia de primera instancia, además señaló la falta de ponderación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Acusó al fallador de primera instancia de haber olvidado que a la menor afectada se le causaron lesiones por el galeno del Hospital San Isidro de Alpu jarra Tolima, considerando que por su inexperiencia sometió a la paciente en el procedimiento del parto a que se le presentara una hemorragia que no pudo controlar y el desgarro en parte de su órgano de la reproducción que a su juicio no era una conducta normal.
Expresó que, de acuerdo al historial clínico, el procedimiento llevado a cabo por el médico tratante, Henry Antonio Cobo Brito, adscrito para la época de los hechos al
Expresó que, de acuerdo al historial clínico, el procedimiento llevado a cabo por el médico tratante, Henry Antonio Cobo Brito, adscrito para la época de los hechos al Hospital San Isidro de Alpujarra Tolima no fue adecuado. Además, que a la paciente le tocó soportar un legrado por cuanto el médico le dejó restos placentarios en su órgano reproductor, lo que considera un atentado contra la humanidad de la menor afectada.
Señaló que al tratarse de un parto de esa naturaleza y con las consecuencias que se2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-009-2008-00430-01 De: Concepción García Garzón y otros
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veían venir, lo que debió acontecer de inmediato fue su remisión a un Centro de Salud de mayor complejidad para que hubiera sido atendida directamente por la especialidad de Gineco -Obstetricia y así haber evitado el hecho de q ue presentara desgarros en su órgano genital.
Con base en una sentencia del Consejo de Estado 9 expresó que la historia clínica da cuenta del daño jurídico causado, así como la evidencia indiciaria por vía indirecta del nexo causal, para lo cual consignó: “…tal circunstancia omisiva probatoria respecto al hecho de haber presentado desgarros en su órgano genital al momento del parto y su consecuente hemorragia que no pudo controlar el galeno tratante primario, aunado al hecho de haberle dejado en sus útero r estos placentarios que la sometieron posteriormente a un
consecuente hemorragia que no pudo controlar el galeno tratante primario, aunado al hecho de haberle dejado en sus útero r estos placentarios que la sometieron posteriormente a un legrado cuando ello no hubo de ser necesario y que determinó el Centro de Salud de mayor complejidad que la atendió en la ciudad de Neiva Huila, son indicios más que suficientes como lo expresa la jurisprudencia para establecer el nexo causal, toda vez, que el galeno Cobo Brito actuó en actos del servicio y como funcionario adscrito a la Institución de Salud Pública Hospital San Isidro de Alpujarra, evidenciándose con ello la relación causal.”
A lo anterior añadió que se debe determinar que en el marco de la atención brindada se haya cumplido con todos los estándares de calidad vigentes y si se emplearon todos los protocolos de conformidad con la lex artis o si por el contrario se acreditaron hechos, omisiones, retardos o irregularidades de las cuales fuese razonable concluir a la luz de los elementos de juicio de que se dispone que el daño sufrido por la paciente era atribuible a la autoridad demandada.
Sostuvo que a su juicio hubo errores en la atención médica primaria y basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella (fls. 633 a 635 vto. Documento 01. 200800430 - C2, expediente digital).
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2021 (documento 006_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN, expediente digital), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, y mediante providencia del 3 de junio
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2021 (documento 006_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN, expediente digital), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte dema
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