TA TOL - 73001-33-31-009-2009-00173-01-(20-02-2020)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-009-2009-00173-01-(20-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
qhpública & Colombia
YODICIAL DEL PODEW,Z)BLICO
TRIBIEsrilL MMISVISM271 ,0 TYEL TOLIgilft Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, veinte (20) de febrero dos mil veinte (2020).
ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: OMAIRA RODRÍGUEZ GALVIS en representación de
COODESTOL DEMANDADO: HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E. DE PURIFICACIÓN RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2009-00173-01
INTERNO: 00009/19
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción promovida a través de apoderado judicial por la ADMINISTRACIÓN DE COOPERATIVAS DE ENTIDADES DE SALUD DEL TOLIMACOODESTOL en contra del HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E. DE PURIFICACIÓN. ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de Controversias Contractuales, la ADMINISTRACIÓN COOPERATIVAS DE ENTIDADES DE SALUD DEL TOLIMACOODESTOL-, formuló demanda contra el HOSPITAL LA CANDELARIA ESE DE PURIFICACIÓN, Tolima, a fin de obtener mediante sentencia judicial las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS 1
Declarar la existencia de los suministros hechos a título de compraventa por la Administración Cooperativa de Entidades de Salud del Tolima "COODESTOL", al
DECLARACIONES Y CONDENAS 1
Declarar la existencia de los suministros hechos a título de compraventa por la Administración Cooperativa de Entidades de Salud del Tolima "COODESTOL", al Hospital La Candelaria de Purificación durante los años 2007 y 2008, representadas en las facturas que se relacionan en el hecho (3) de la demanda. Declarar que el Hospital La Candelaria de Purificación incumplió con el pago de las facturas de compraventa que se relacionan en el hecho 3 de la demanda. Como consecuencia de la declaración anterior, condenar al Hospital La Candelaria de Purificación a pagar a la Administración Cooperativa de Entidades de Salud del Tolima "COODESTOL", una vez ejecutoriada y en firme la sentencia, a título de indemnización de perjuicios, los montos de capital ($259.819.170) más intereses, representados en las facturas de venta relacionada en la demanda. 3 Condenar al Hospital demandado al pago de intereses y ajustes de valor, en los términos de los artículos 177y 178 del CCA. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes: 'Folios 224 y 225 del cuaderno principal.ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
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DEMANDANTE: OMAIRA RODRÍGUEZ GALVIS en representación de COODESTOL DEMANDADO: HOSPITAL LA CANDELARIA ES.E, DE PURIFICACIÓN RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2009-00173-01
INTERNO: 00009/19
HECHOS 2
La Administración Cooperativa de Entidades de Salud del Tolima "COODESTOL", es una entidad del sector solidario encargada de prestar, entre otros, el servicio integral
INTERNO: 00009/19
HECHOS 2
La Administración Cooperativa de Entidades de Salud del Tolima "COODESTOL", es una entidad del sector solidario encargada de prestar, entre otros, el servicio integral de suministro de insumos hospitalarios, equipos, medicamentos y demás elementos necesarios. El Hospital La Candelaria de Purificación es uno de los asociados de COODESTOL. Entre 2007 y 2008 la Administración Cooperativa de Entidades de Salud del Tolima le suministró a título de compraventa, los elementos, medicamentos e insumos hospitalarios que se relacionan en cada una de las facturas de venta que se anexan. Como las facturas originales de los suministros hechos, fueron entregadas al Hospital La Candelaria de Purificación, COODESTOL tan solo conserva las copias al carbón de las mismas. A esto se suma que el Hospital ha estado gerenciado por personas distintas en estos años, y que el recibo de las mercancías se ha dado por almacenistas, auxiliares de almacén u otras personas distintas al representante legal de la entidad, lo que significa que ninguna de las facturas se encuentra aceptada expresamente por el gerente de la entidad. Cumplido el plazo para el pago de cada una de las facturas de compraventa en que constan los suministros hechos, y luego de agotados distintos mecanismos de cobro prejudicial para el pago de las mismas, COODESTOL intentó la ejecución de las facturas ante la justicia civil ordinaria de Purificación, solicitando su reconocimiento previo al mandamiento de pago. Previa citación, el 28 de enero de 2009 se presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación el Dr. MIL VER ROJAS en su caridad de Gerente
previo al mandamiento de pago. Previa citación, el 28 de enero de 2009 se presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación el Dr. MIL VER ROJAS en su caridad de Gerente del Hospital La Candelaria de Purificación quien argumentó respecto a las facturas anexas que fueron " ... entregadas a diferentes contratistas y/o funcionarios del Hospital, las cuales serán necesarias revisar con detenimiento y esclarecerlas durante el proceso, además son facturas de años 2007 y 2008, periodo en el cual yo aún no estaba ejerciendo, por ello la necesidad de revisarlas detalladamente. Como le manifiesto, existen firmas de muchas personas recibiendo facturas, firmas las cuales no conozco, incluso de personas que no trabajan con el Hospital y no podría por tanto hacer un reconocimiento en este momento." Ante la falta de reconocimiento de las facturas que se pretendían cobrar por vía ejecutiva, no fue posible que se emitiera mandamiento de pago; por tanto, se hace necesaria la iniciación de acción contenciosa administrativa de carácter contractual o de reparación directa, tendiente a obtener la declaratoria de la existencia de los suministros hechos por parte de Coodestol y su correspondiente pago junto con los intereses que se causen hasta el momento de su efectiva cancelación. Por tanto, en estas circunstancias, la ejecución que se pretendía con las facturas anexas no se torna viable, debiéndose adelantar acción ordinaria para el establecimiento de la deuda. Previamente al inicio de la presente acción se intentó el mecanismo de la conciliación prejudicial para agotar los mecanismos previos de composición y arreglo previstos 2 Folios 219 a 224 del cuaderno principal.ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
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prejudicial para agotar los mecanismos previos de composición y arreglo previstos 2 Folios 219 a 224 del cuaderno principal.ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
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DEMANDANTE: OMAIRA RODRÍGUEZ GALVIS en representación de COODESTOL DEMANDADO: HOSPITAL LA CANDELARIA ESE. DE PURIFICACIÓN RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2009-00173-01
INTERNO: 00009/19 en la ley 640 de 2001. La solicitud se presentó el 19 de marzo de 2009 y el 3 de junio de 2009 se declaró fallida por cuanto Coodestol como entidad convocante, no aceptó el plazo solicitado para el pago por la entidad convocada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada no contestó la demanda. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (en conocimiento del proceso por disposición del numeral octavo del artículo 26 del acuerdo PSAA-1510363 del 30 de junio de 2015), mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la acción (fls. 286 a 292 del cuaderno principal). La providencia refiere que en el plenario no obra prueba siquiera sumaria que acredite que entre la Cooperativa de Entidades de Salud del Tolima "COODESTOL" y la ESE Hospital La Candelaria de Purificación, haya existido la voluntad de celebrar uno o varios contratos de suministro, como tampoco existe prueba que la mentada Empresa Social del Estado hubiera expedido una orden de compra, o que los elementos recibidos como suministros habían sido entregados a personal autorizado para comprometerse en
contratos de suministro, como tampoco existe prueba que la mentada Empresa Social del Estado hubiera expedido una orden de compra, o que los elementos recibidos como suministros habían sido entregados a personal autorizado para comprometerse en nombre de la entidad, resaltando que tanto en el comprobante de recibo de las facturas como en los comprobantes de entrada a almacén, no se evidencia que hayan sido suscritos por personal autorizado para representar los intereses legales de la E.S.E. demandada. Así mismo, echa de menos la apropiación, disponibilidad y registro presupuestal de estas erogaciones, documentos que, si bien es cierto, no constituyen un requisito necesario para el perfeccionamiento del contrato, sí habría brindado luces para establecer la existencia de ánimo contractual en la entidad demandada, por lo que colige que, con las pruebas obrantes en el proceso, no se logró demostrar el vínculo contractual entre las partes en cuestión durante el periodo comprendido entre los años 2007 y 2008, lo que llevaba a denegar las pretensiones de la demanda. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE Señala el demandante en su recurso de apelación que las facturas cuyo cobro se pretende contienen obligaciones claras, expresas y exigibles. Agrega que dichas facturas tienen una reglamentación especial en cuanto a su expedición, forma de presentación y plazos para su firmeza y pago, que se encuentran establecidos por fuera del estatuto comercial, pues están regidos por el artículo 168 de la ley 100 dé 1993, el artículo 67 de la ley 715 de 2001, literal d) del artículo 13 de la ley 1122 de 2007 en concordancia con el artículo 23 del decreto 4747 de 2007 y el decreto 046 de 2000, en
artículo 67 de la ley 715 de 2001, literal d) del artículo 13 de la ley 1122 de 2007 en concordancia con el artículo 23 del decreto 4747 de 2007 y el decreto 046 de 2000, en los que se señala los requisitos que deben reunir las facturas de venta que se presenten por los prestadores de servicios de salud para que proceda su pago (fls. 300 a 304 del cuaderno principal). Con base en lo anterior, considera entonces que lo que existió entre las partes fue una compraventa de medicamentos, enmarcada dentro del trámite de servicios de salud, indicando que para que surja a la vida jurídica este contrato, basta con que medie la voluntad de las partes para contraer obligaciones derivadas de dicho acuerdo.ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
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DEMANDANTE: OMAIRA RODRÍGUEZ GALVIS en representación de COODESTOL DEMANDADO: HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E. DE PURIFICACIÓN RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2009-00173-01
INTERNO: 00009/19
Bajo ese orden de ideas, argumenta que la entidad demandada no puede enriquecerse injustamente a costa de la demandante, teniendo en cuenta la relación que existió entre ellos. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 18 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 26 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. Mediante providencia del 26 abril de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de
por la parte demandante contra sentencia de 26 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. Mediante providencia del 26 abril de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, momento en el cual el apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación, guardando silencio los demás intervinientes. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, previo análisis de las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si en el presente caso se configuran los supuestos jurisprudenciales y legales para establecer que existió un enriquecimiento sin justa causa de la entidad demandada, frente al suministro de elementos hospitalarios y medicamentos que se aduce, fueron entregados por la demandante en las instalaciones del Hospital accionado, conforme a la copia de las facturas cambiarias de compraventa allegadas, o si por el contrario, como lo sostuvo el a quo en la sentencia que se impugna, no existe prueba que acreditara vínculo contractual alguno entre las partes, ni mucho menos que los elementos facturados fueron recibidos en debida forma por algún funcionario de la accionada, que diera credibilidad de la existencia de un negocio jurídico celebrado entre las partes.
TESIS DE LA SALA
menos que los elementos facturados fueron recibidos en debida forma por algún funcionario de la accionada, que diera credibilidad de la existencia de un negocio jurídico celebrado entre las partes. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala se circunscribe en afirmar que, la sentencia de primera instancia debe confirmarse, ya que una vez valorado el expediente, no es posible concluir que se den los requisitos fijados para la procedibilidad de la acción de enriquecimiento sin justa causa en el caso concreto.
CASO CONCRETO
CUESTION PREVIA — DE LA ACCION CONTRACTUAL PARA PRETENDER
RESARCIMIENTO ECONOMICO POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA DE
LA ADMINISTRACION — ACTION IN REM VERSOACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
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DEMANDANTE: OMAIRA RODRÍGUEZ GALVIS en representación de COODESTOL DEMANDADO: HOSPITAL LA CANDELARIA ESE. DE PURIFICACIÓN RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2009-00173-01
INTERNO: 00009/19
La Administración Cooperativa de Entidades de Salud del Tolima "COODESTOL", ejerciendo la acción de controversias contractuales, demandó el reconocimiento del valor de unos suministros médicos hechos a título de compraventa a la E.S.E. Hospital La Candelaria de Purificación, que constan en una serie de facturas. El juez A quo profirió fallo desfavorable a las pretensiones, argumentando que en el expediente no existe prueba que acredite la existencia entre las partes de voluntad de suscribir uno o más contratos de suministro, o que la E.S.E. hubiese expedido orden de compra frente a los artículos incluidos en las facturas allegadas, o que los elementos
expediente no existe prueba que acredite la existencia entre las partes de voluntad de suscribir uno o más contratos de suministro, o que la E.S.E. hubiese expedido orden de compra frente a los artículos incluidos en las facturas allegadas, o que los elementos recibidos hayan sido entregados a personal autorizado para recibirlos en nombre de la demandada. De entrada, es importante señalar que la demanda fue erróneamente encausada como de controversias contractuales, cuando lo correcto era adelantarla como de reparación directa, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues lo pretendido por el actor es el reconocimiento económico de obligaciones contenidas en una serie de facturas originadas en la entrega de suministros médicos a la demandada sin que mediase contrato escrito. Sobre esto, el Consejo de Estado se ha pronunciado así: "Debe entenderse que la acción ejercitada por el actor es la de in rem verso, en tanto que no es posible discutir, por vía de la acción contractual, el reconocimiento económico causado por la ejecución de una prestación, cuando no existiere de por medio un contrato en los términos previstos por la ley contractual, es decir, cuando su fuente no es contractual. Con fundamento en el principio lura novit curia" - exponed el hecho que el juez conoce el derecho-, el juez está facultado para interpretar si la acción es o no de naturaleza contractual, respetando la causa petendi, con el fin de que la inadecuada escogencia de la acción por parte del actor no constituya impedimento para emitir un fallo de fondo. Asumir una posición contraria sería rendirle un culto injustificado a la forma por la simple forma, con desconocimiento del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial
constituya impedimento para emitir un fallo de fondo. Asumir una posición contraria sería rendirle un culto injustificado a la forma por la simple forma, con desconocimiento del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 288 superior, en virtud del cual el juzgador está en el deber de interpretar la demanda, establecer la materia del litigio, con prescindencia de la forma ".3 Entonces, en ausencia de un contrato estatal (esto es, uno que conste por escrito conforme lo exigen los artículos 39 y 41 de la ley 80 de 1993), pues solo se allegan para tal efecto unas facturas, no puede pretenderse ventilar la demanda a través de la acción contractual, ya que esta tiene como fin el dar solución a controversias suscitadas en desarrollo de un contrato estatal concebido en los términos establecidos por el Estatuto Contractual, entre los cuales se encuentra la solemnidad como elemento de su esencia. Conforme lo anterior, resultaba improcedente el análisis de la demanda en ejercicio de la acción contractual, tal como lo solicitó el actor y lo entendió el A quo, pues es clara la diferencia que existe entre la acción contractual interpuesta por el demandante y la acción que realmente resulta procedente en el sub lite, como lo es la de enriquecimiento sin justa causa o actio in rem verso, razón suficiente para que el proceso hubiese concluido a través de la declaratoria de oficio de la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, pues tal como lo estableció la Sala 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicación 07001-23-31-000-199700705-01(15662).ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
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3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Radicación 07001-23-31-000-199700705-01(15662).ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
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DEMANDANTE: OMAIRA RODRÍGUEZ GALVIS en representación de COODESTOL DEMANDADO: HOSPITAL LA CANDELARIA ESE. DE PURIFICACIÓN RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2009-00173-01
INTERNO: 00009/19
Plena del Consejo de Estado en sentencia de 19 de noviembre de 2012, este tipo de asuntos deben ventilarse a través de la acción de reparación directa. No obstante lo anterior, en aras de garantizar la efectividad del derecho sustancial, considerando que el juez no puede abstenerse de dictar sentencia con el argumento de una confusa redacción de la demanda, atendiendo a la obligación del juez de interpretarla en su conjunto, salvo que se trate de un defecto de forma de tal índole que impida el pronunciamiento de fondo, se procederá a estudiar la misma bajo la óptica de una acción de reparación directa fundamentada en un presunto enriquecimiento sin justa causa de la entidad demandada, porque es mediante esta figura que se puede demandar la reparación del daño, que padece quien se ve empobrecido ante un enriquecimiento sin causa que lo justifique de la contraparte en el proceso. CASO CONCRETO De conformidad a los hechos narrados en el escrito de demanda, y atendiendo a lo expuesto en el recurso de alzada, se tiene que la parte actora alega la existencia de un enriquecimiento sin justa causa de la demandada por no cancelar a la demandante unos
De conformidad a los hechos narrados en el escrito de demanda, y atendiendo a lo expuesto en el recurso de alzada, se tiene que la parte actora alega la existencia de un enriquecimiento sin justa causa de la demandada por no cancelar a la demandante unos insumos hospitalarios y medicamentos entregados y facturados a ese ente hospitalario, configurando así lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan como acción in rem verso. La acción in rem verso o enriquecimiento sin causa, deviene de la prestación de un servicio sin que exista un vínculo contractual con el beneficiario de esa prestación, en el caso de la jurisdicción contenciosa administrativa, un contrato estatal previo, entre el que presta el servicio y quien se beneficia del mismo pues, como se ha explicado jurisprudencialmente, en tal evento no es posible elevar reclamación alguna por dicho concepto haciendo uso de la acción (hoy medio de control) de controversias contractuales, ya que no existe un negocio jurídico que justifique el uso de ese instrumento, en ausencia de los requisitos esenciales del contrato (artículo 1500 del
C. C.),4
El Consejo de Estado, mediante providencia del 19 de noviembre de 2012, unificó jurisprudencia en relación con este tipo de reclamaciones, aclarando cuales son los eventos en los que excepcionalmente se podía acudir a esta figura y la forma procesal de reclamar la misma, estableciendo lo siguientes: "(...) /2. La anterior reseña de la evolución jurisprudencial pone en evidencia que hay una pluralidad de posiciones sobre estos temas que finalmente se traducen en una situación de ambigüedad e inseguridad, razón por la cual se hace necesario que la Sección Terrera proceda a unificar la jurisprudencia aplicable a éste tipo de
hay una pluralidad de posiciones sobre estos temas que finalmente se traducen en una situación de ambigüedad e inseguridad, razón por la cual se hace necesario que la Sección Terrera proceda a unificar la jurisprudencia aplicable a éste tipo de asuntos y por ello ha asumido el conocimiento del presente caso. /2./ Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 22 de julio de 2009. Expediente 850012331000200300035 01. MP: Enrique Gil Botero. Ver también Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2009. Expediente 15662. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 5 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, sentencia de diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012)Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897)Actor: MANUEL RICARDO PEREZ POSADA Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (SENTENCIA)ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 7
DEMANDANTE: OMAIRA RODRÍGUEZ GALVIS en representación de COODESTOL DEMANDADO: HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E. DE PURIFICACIÓN RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2009-00173-01
DEMANDADO: HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E. DE PURIFICACIÓN RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2009-00173-01
INTERNO: 00009/19
Justicia6 a partir del artículo 8° de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 8317 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente. Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4°). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. (...) En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en
del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al márgen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva. En efecto, la buena fe subjetiva es un estado de convencimiento o creencia de estar actuando conforme a derecho, que es propia de las situaciones posesorias, y que resulta impropia en materia de las distintas fases negociales pues en estas lo relevante no es la creencia o el convencimiento del sujeto sino su efectivo y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, en lo que se conoce como buena fe objetiva. Y es que esta buena fe objetiva que debe imperar en el contrato tiene sus fundamentos en un régimen jurídico que no es estrictamente positivo, sino que se funda también en los principios y valores que se derivan del ordenamiento jurídico superior ya que persiguen preservar el interés general, los recursos públicos, el sistema democrático y participativo, la libertad de empresa y la iniciativa privada mediante la observancia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados. Así que entonces, la buena fe objetiva "que consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en
objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados. Así que entonces, la buena fe objetiva "que consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte8, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia", es la fundamental y relevante en materia negocia! y "por lo tanto, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes 6 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil, de 12 de mayo de 1955. G.J. DOOK, 322. 7 Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. 6 En este sentido cfr. M.L. NEME VILLARREAL. Buena fe subjetiva y buena fe objetiva En Revista de Derecho Privado. No. 17. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2009, p. 73.ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 8
DEMANDANTE: OMAIRA RODRÍGUEZ GALVIS en representación de COODESTOL DEMANDADO: HOSPITAL LA CANDELARIA ESE. DE PURIFICACIÓN RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2009-00173-01
INTERNO: 00009/19 de estar actuando conforme a derecho, esto es la buena fe subjetiva, sino, se repite, el comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo
INTERNO: 00009/19 de estar actuando conforme a derecho, esto es la buena fe subjetiva, sino, se repite, el comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual",9 cuestión esta que desde luego también depende del cumplimiento de las solemnidades que la ley exige para la formación del negocio.
Y esto que se viene sosteniendo encuentra un mayor reforzamiento si se tiene en cuenta además que esa buena fe objetiva, que es inherente a todas las fases negociales, supone la integración en cada una de ellas de las normas imperativas correspondientes, tal como claramente se desprende de lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción similar al artículo 1603 del Código Civil, que prevé que los contratos deben "celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural." (...) Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in mm verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador 12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in mm verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas
señalados por el legislador 12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in mm verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso ajuicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el sumini
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