TA TOL - 73001-33-31-009-2010-00004-01 ACUMULADO 73001-33-31-003-2011-00043-01-(02-03-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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- Título
- TA TOL - 73001-33-31-009-2010-00004-01 ACUMULADO 73001-33-31-003-2011-00043-01-(02-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
qlpít6fica de Colombia '
Wil3“.71MICIAL DEL BYDEqZ,TOBLICO
TROWNAL MMIWIS7V177110 DEL TOLIM Magistrclo Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICACIÓN:
REPARACIÓN DIRECTA
NUBIA ESPERANZA GÓMEZ GARCIA Y OTROS
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — HOSPITAL SAN RAFAEL ESE DE EL ESPINAL Y OTRO 73001-33-31-009-2010-00004-01 acumulado con 73001-33-31-0032011-00043-01 o Procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA, promoVida por GILBERTO CANDIA ESQUIVEL Y OTROS Contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y HOSPITAL SAN. RAFAEL E.S.E DE EL ESPINAL, dentro del radicado 73001-33-31-009-2010-00004-00, a la cual se acumularon las diligencias de la demanda presentada per NUBIA ESPERANZA GÓMEZ GARCÍA, en representación de su hija YENIFER ALEXANDRA CANDIA GÓMEZ;contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, la ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBISIDIADO E.S.S. COMPARTA y el HOSPITAL SAN RAFAEL ESE •DE EL - ESPINAL, con radicado 73001-33-31-003-2011-00043-00.
PRETENSIONES
SUBISIDIADO E.S.S. COMPARTA y el HOSPITAL SAN RAFAEL ESE •DE EL - ESPINAL, con radicado 73001-33-31-003-2011-00043-00.
PRETENSIONES Dentro del expediente 2010-00004-01, los señores GILBERTO CANDIA ESQUIVEL, ESPERANZA GÓMEZ. GARCÍA, en representación de sus hijas ZUFEIDIY YICETH y GEIDY MAYERLY CANDIA GÓMEZ y la señora CRISTINA ESQUIVEL DE CANDIA, en ejercicio de la acción de Reparación Directa, formularon demanda contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y el HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DE EL ESPINAL, para que mediante sentencia judicial, se accediera a las siguientes': 1 Que se declare administrativamente responsable a las entidades demandas, de los perjuicios Materiales -y morales causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones causadas a YENIFER ALEXANDRA CANDIA GÓMEZ, debido a la falla en la prestación del servicio médico.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas, a pagar en favor de los demandantes, las siguientes cantidades: - Por concepto de perjuicios morales: El valor equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes: IFIs. 25 al 28 del cuaderno principal del expediente 2010-00004-01Acción de Reparación Directa 2
Nubia Esperanza Gómez García y otros contra Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal y otros
vigentes: IFIs. 25 al 28 del cuaderno principal del expediente 2010-00004-01Acción de Reparación Directa 2 Nubia Esperanza Gómez García y otros contra Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal y otros Rad. 73001-33-31-009-2010-00004-02 Acumulado con el proceso con radicado No. 73001-33-31-003-2011-00043-01 NUBIA ESPERANZA GÓMEZ GARCÍA (madre) y GILBERTO CANDIA ESQUIVEL (padre), para cada uno. El valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales Vigentes: ZUFEIDY YICETH Y GEIDY MAYERLY CANDIA GÓMEZ (hermanas) y CRISTINA ESQUIVEL DE CANDIA y GERTRUDIS GARCÍA DE GÓMEZ (abuela paterna y materna), para cada una. - Por concepto de perjuicios materiales: - La suma de dinero de ciento sesenta y dos millones quinientos mil pesos ($162.500.000), para NUBIA ESPERANZA GÓMEZ GARCÍA (madre). La suma de dinero dé setenta millones doscientos cincuenta mil pesos ($74.250.000), para ZUFEIDY YICETH CANDIA GÓMEZ (hermana). La suma de dinero de setenta millones doscientos cincuenta mil pesos ($74.250.000), para GEIDY MAYERLY CANDIA GÓMEZ (hermana). - Por concepto de daño a la vida en relación: El valor equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes: NUBIA ESPERANZA GÓMEZ GARCÍA (madre) y GILBERTO CANDIA ESQUIVEL (padre), para cada uno.
El valor equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes: NUBIA ESPERANZA GÓMEZ GARCÍA (madre) y GILBERTO CANDIA ESQUIVEL (padre), para cada uno. El valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes: ZUFEIDY YICETH y GEIDY MAYERLY CANDIA GÓMEZ (hermanas), para cada una. • Dentro dél expediente 2011-00043-01 la señora NUBIA ESPERANZA GÓMEZ GARCÍA, en representación de su hija YENIFER ALEXANDRA CANDIA GÓMEZ, en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, la ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBISIDIADO E.S.S. COMPARTA y el HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DE EL ESPINAL, para que mediante sentencia judicial, se acceda a las siguientes pretensiones2 Que se declare administrativamente responsable a las entidades demandas, de los perjuicios máteriales y morales causados a la demandante, con ocasión de las lesiones causadas aYENIFER ALEXANDRA CANDIA GÓMEZ, debido a la falla en la prestación del servicio médico. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas, a pagar en favor de la demandante, las siguientes cantidades: - Por concepto de perjuicios morales: El valor equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes
a NUBIA ESPERANZA GOMEZ GARCIA:
demandadas, a pagar en favor de la demandante, las siguientes cantidades: - Por concepto de perjuicios morales: El valor equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes
a NUBIA ESPERANZA GOMEZ GARCIA:
2FI. 119 del cuaderno principal del expediente 2011-00043-01Acción de Reparación Directa
3 Nubia Esperanza Gómez García y otros contra Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal y otros Rad. 73001-33-31-009-2010-00004-02 Acumulado con el proceso con radicado No. 73001-33-31-003-2011-00043-01 - Por concepto de periuicios !materiales: La suma de dinero de trescientos treinta y cuatro millones ciento ocho mil ochocientos pesos ($334.108.800), para NUBIA ESPERANZA GÓMEZ GARCÍA. - Por concepto de daño a la vida en relación: El valor equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes:
NUBIA ESPERANZA GÓMEZ GARCÍA.
HECHOS El sustento fáctico del petitum en el expediente 2010-00004-01 es el siguiente3, Se indica en la demanda que el día 7 de septiembre de 2008, Yenifer Alexandra Candia Gómez, ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Antonio del Guamo, Tolima, presentando dolores abdominales. En la misma fecha, el Hospital referido anteriormente remitió a Yenifer AleXandra Candia Gómez al Hospital San Rafael de-El Espinal, por cuanto la paciente requerían una atención de nivel II. En este centro hospitalario le diagnosticaron a la paciente apendicitis aguda con
En la misma fecha, el Hospital referido anteriormente remitió a Yenifer AleXandra Candia Gómez al Hospital San Rafael de-El Espinal, por cuanto la paciente requerían una atención de nivel II. En este centro hospitalario le diagnosticaron a la paciente apendicitis aguda con peritonitis generalizada, motivo por el cual• se requirió intervención quirúrgica de manera inmediata. Según reporte de los médicos tratantes, durante el procedimiento quirúrgico se presentaron complicaciones, razón por la cual, se dispuso el traslado de la paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos, en donde se le realizó reanimación cerebrocardiopulmonar con respiración asistida durante 10 minutos, gastrostomía y traqueotomía. De acuerdo con la demanda, las complicaciones presentes durante el procédimiento quirúrgico realizado a Yenifer Alexandra Candia Gómez, fueron causadas presuntamente por una sobredosis de anestesia, circunstancia que. derivó en secuelas funcionales secundarias e hipoxia cerébral prolongada por parada cardiaca. Yenifer Alexandra Candia Gómez perrnaneció 27 días en la Unidad de Cuidados Intensivos, requiriendo soporte ventilatorio invasivo, multiorgánico y nutricional, en estado vegetativo. Agregó, que debido a los daños neurofuncionales que afectaron a la paciente por la irregular prestación del servicio médico, su recuperación tardó más de 8 meses internada en. el Hospital San Ráfael E.S.E. de El Espinal, lo que generó además' de los perjuicios morales causados a sus familiares, altas erogaciones de carácter económico. Finalmente, afirmó que la solicitud de conciliación prejudicial presentada él 18 de
los perjuicios morales causados a sus familiares, altas erogaciones de carácter económico. Finalmente, afirmó que la solicitud de conciliación prejudicial presentada él 18 de diciembre de 2018, ánte la Procuraduría Judicial, coadyuvada por la apoderada del Hospital San Rafael de El Espinal, demuestra la responsabilidad que le cabe a esa entidad. Fls. 22 al 25 del cuaderno principal del expediente 2010-00004-01.Acción de Reparación Directa 4 Nubia Esperanza Gómez Garcia y otros contra Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal y otros Rad. 73001-33-31-009-2010-00004-02 Acumulado con el proceso con radicado No. 73001-33-31-003-2011-00043-01 Esta relación fáctica se reproduce de manera exacta en la demanda radicado al No. 2011-00043-01.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4
En el expediente No. 2010-00004-01, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 'contestó oportunamente la demanda, oponiéndose en dicha contestación a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo carencia de fundamentos fácticos y jurídicos, pues no se ha causado daño antijurídico alguno en estos hechos imputable a esa entidad territorial. Como argumentos de defensa, formuló las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva Consideró, que dentro de las 'obligaciones constitucionales y legales a cargo del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, no existe alguna que lo obligue a resarcir los perjuicios materiales, morales causados a los, demandantes, toda vez que, en 'la estructura,
Consideró, que dentro de las 'obligaciones constitucionales y legales a cargo del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, no existe alguna que lo obligue a resarcir los perjuicios materiales, morales causados a los, demandantes, toda vez que, en 'la estructura, organizabión y administración del servicio público de salud, se circunscribe a funciones exclusivamente rectoras y orientadoras. Indicó, que de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, las empresas sociales del estado, son entidades públicas descentralizadas del' orden departamental, de categoría especial, •con personería jurídica; patrimonio propio y autonomía administrativa, es dedir, que el HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DE EL ESPINAL, posee autonomía para responder por sus asuntos. De manera que, en el presente caso, si se éonfigurara una relación material extracontractual, la entidad llamada a responder será la entidad antes mencionada. Inexistencia de la obligación originadaen el daño antijurídico imputable a la administración La sustentó señalando que las funciones que cumplen los directivos, médicos, enfermeras y auxiliares de las Empresas Sociales del Estado, de cualquier orden son distintas a las desempeñadas por los • funcionarios de la Secretaría de Salud Departamental, y que la nominación, selección y nombramiento del personal directivo, médico y paramédico de los centros hospitalarios, son actos que de manera independiente realizan las Empresas Sociales del Estado, de manera tal que el personal que labora en cada E.S.E. del Departamento, no" es agente de la administración departamental. Con base en lo anterior, reiteró que no es obligación del DEPARTAMENTO DEL
independiente realizan las Empresas Sociales del Estado, de manera tal que el personal que labora en cada E.S.E. del Departamento, no" es agente de la administración departamental. Con base en lo anterior, reiteró que no es obligación del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, la prestación del servicio de salud, motivo por el cual, no es posible adjudicarle responsabilidad por la presunta conducta dañosa que alegan los demandantes. De otro lado, en el expediente 2011-00043-01, el 'DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, contestó la demanda5 oponiéndose a la prosperidad de lastpretensiones planteadas por la parte actora. Adujo, que de los hechos narrados en la presente dem' anda, se evidencia que la presunta falla en el servicio médico alegada por la parte actora, recae sobre el Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal y no sobre la entidad que representa. 4 Fls. 62 a 71 y 84 a 90 del cuaderno principal del expediente 2010-00004-01. Fls. 214 a 220'y 339-351 Cuaderno Principal No. 2 del expediente 2010-00004-01. . 5 Fls. 309 al 314 y 319 al 332 del cuaderno principal No. 2 del expediente 2011L00043-01.Acción de Reparación Directa 5 Nubia Esperanza Gómez García y otros contra Hospital San Rafael ESE. de El Espinal y otros Rad. 73001-33-31-009-2010-00004-02 Acumulado con el proceso con radicado No. 73001-33-31-003-2011-00043-01 Formuló, las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva
Formuló, las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva Indicó, que las presuntas conductas irregulares, de las que sobrevino él supuesto daño causado a Yenifer Alexandra Candia Gómez, se circunscriben a hechos ocurridos en el Hospital San Rafael ESE de El Espinal, que de acuerdo con ordenanzas emanadas de Asamblea Departamental, es una empresa Social del Estado, de segundo nivel de complejidad, con personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa, por lo que se encuentra en capacidad de controvertir acciones jurídicas. - Por lo anterior, reiteró que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, carece de legitimación en la causa para responder por los daños y perjuicios que pretende la parte demandante. Inexistencia de la obligación originada en el daño antiiurídico imputable a• la administración • Señaló, que en el presente caso no existen fundamentos legales, que permitan establecer declaratoria de responsabilidad y mucho menos la existencia de una conducta dañosa • en •contra de los demandantes, atribuible directa o indirectamente al
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
El HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DE EL ESPINAL, contestó la demanda radicada al No. 2010-00004-01 señalando su oposición a la prosperidad de las pretensiones dé la demanda, por carecer de sustento factico y legal. Para sustentar su defensa, formuló la excepción de mérito denominada: Inexistencia de nexo entre el presunto daño sufrido por el paciente y el acto imputado al Hospital San Rafael de El Espinal y a sus médicos Señaló, que la declaración de-responsabilidad en la actividad médica, supone la prueba
Inexistencia de nexo entre el presunto daño sufrido por el paciente y el acto imputado al Hospital San Rafael de El Espinal y a sus médicos Señaló, que la declaración de-responsabilidad en la actividad médica, supone la prueba de los elementos que la estructuran. Lo anterior, para indicar que no existe prueba alguna que acredite que el Hospital actuó de manera omisiva, negligente o que su Personal asistencial fuera inexperto durante la intervención quirúrgica de laparotomía y apendicetomía practicada a Yenifer Alexandra Candia Gómez. Inexistencia de relación-directá, próxima y principal del resultado por parte del Hospital San Rafael de EI,Espinal Refirió, que sólo un concepto científico emitido por la ciencia médica, podrá establecer si la actuación de los médicos que intervinieron quirúrgicamente a Yenifer Alexandra Candia Gómez, fue contraria a la Lex Artis. Adujo, que con las pruebas aportadas al expediente se demuestra que la entidad demandada puso a disposición de la paciente personal idóneo y capacitado y realizó los exámenes y estudios previos para emitir un diagnóstico acertado, lo que denota el cumplimiento cabal de la obligación de medios que comporta el ejercicio de la profesión de medicina. Esta entidad guardó silencio dentro del expediente No. 2011-00043-01. La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contestó la demanda radicada con el número 2010-00004-01 mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, por ausencia de material probatorio que las sustenten.Acción de Reparación Directa 6 Nubia Esperanza Gómez García y otros contra Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal y otros
pretensiones de la misma, por ausencia de material probatorio que las sustenten.Acción de Reparación Directa 6 Nubia Esperanza Gómez García y otros contra Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal y otros Rad. 73001-33-31-009-2010-00004-02 Acumulado con el proceso con radicado No. 73001-33-31-003-2011-00043-01Señaló que los planteamientos expuestos por la parte demandante, son apreciaciones subjetivas de la parte demandante, como quiera que carecen de rigor científico y jurídico. Indicó que obran en el expediente pruebas que determinan que los procedimientos realizados a Yenifer Alexandra Candia Gómez, se llevaron a cabo conforme a los protocolos establecidos para la patología que presentaba la paciente, lo cual contraría la presunta conducta irregular que se le atribuye al Hospital San Rafael ESE. de El Espinal. Para sustentar, sus argumentos de defensa, propuso como excepciones de mérito, las
denominadas, INEXISTENCIA DEL DAÑO, INEXISTENCIA Y FALTA DE
ACREDITACIÓN DE LA OBLIGACIÓN QUE SE PRETENDE SE INDEMNICE,
INEXISTENCIA DE MALA ATENCIÓN MÉDICA O MALA PRAXIS MÉDICA,
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR.
Dentro del expediente No. 2010-00004-01 COMPARTA EPS-S contestó la demanda, aduciendo que se opone a la declaración de responsabilidad solidaria, en tanto que, los hechos y el presunto daño causado no están basados en la ausencia de prestación o de garantía de los servicios de salud, sino en una presunta falla médica materializada en
aduciendo que se opone a la declaración de responsabilidad solidaria, en tanto que, los hechos y el presunto daño causado no están basados en la ausencia de prestación o de garantía de los servicios de salud, sino en una presunta falla médica materializada en una sobredosis de anestesia, en un trámite dentro del cual no tiene participación la entidad que representa. Formuló, la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que no existe una relación de causalidad entre la conducta y atención desplegada por el Hospital San Rafael ESE de El Espinal y los daños que pudo haber sufrido I? paciente Yenifer Alexandra Candia Gómez, es decir, con la prestación material del servicio médico. Aseveró, que las obligaciones a cargo de EPS-S COMPARTA, han sido cumplidas en condiciones de eficacia, eficiencia, idoneidad, inmediatez y oportunidad, tanto así, que en los hechos narrados en la demanda, no se menciona a la entidad,que representa, por el contrario se denota, que la presunta falla se originó en la IPS que prestó el servicio médico. Estos argumentos de defensa fueron reiterados por COMPARTA E.P.S.-S, dentro de la demanda radicada al No. 2011-00043-01.
SENTENCIA RECURRIDA 6
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, mediante sentencia proferida el 08 de septiembre de 2017, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y por COMPARTA EPS-S y negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal conclusión consideró que, dé conformidad con las pruebas aportadas
legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y por COMPARTA EPS-S y negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal conclusión consideró que, dé conformidad con las pruebas aportadas al expediente, no es posible imputar responsabilidad a las entidades accionadas, por el daño reclamado, como quiera que nose logró acreditar la existencia de falla en la prestación del servicio que lograra desvirtuar que la atención medica brindada a Yenifer Alexandra Candia Gómez, se realizó aplicando los protocolos médicos que rigen los procedimientos a los que fue sometida. Indicó que, a pesar de haberse ordenado la práctica de un dictamen pericial, su resultado no permite establecer la causa de la patología neurológica padecida por la demandante, 6 Fls. 529 al 542 del cuaderno principal del expediente 2010-00004-02.Acción de Reparación Directa
7 -Nubla Esperanza Gómez García y otros contra Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal y otros Rad. 73001-33-31-009-2010-00004-02 Acumulado con el proceso con radicado No. 73001-33-31-003-2011-00043-01 menos aún, que la misma haya sido ocasionada por mala praxis médica durante la intervención quirúrgica de apendicectomía a la que se sometió la paciente. Condluye entonces que, al no haberse comprobado efectivamente que la causa de la lesión neurológica de la demandante hubiese sido una atención médica inadecuada, no puede imputarse responsabilidad alguna a las entidades accionadas, pues.
Condluye entonces que, al no haberse comprobado efectivamente que la causa de la lesión neurológica de la demandante hubiese sido una atención médica inadecuada, no puede imputarse responsabilidad alguna a las entidades accionadas, pues. correspondía a la parte actora demostrar de forma plena los actos contrarios a la lex artis que, en su criterio, configuraban la falla del servicio. IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante, interpuso recursó de apelación en contra de la sentencia del 08 de septiembre 2017 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, buscando la revocatoria de la misma, para que, en su lugar, se acceda a las pretenSiones de la demanda. Sustentó su recurso señalando que, de la historia clínica elaborada por los médicos y paramédicos que atendieron a Yenifer Alexandra Candia Gómez, se advierte de manera inequívoca, que la paciente durante el transoperatorio, presentó una desaturación de oxigeno durante el acto quirúrgico que no era compatible con la patología presentada. Aseguró, que la desaturación de oxigeno obedeció a un accidente presentado durante la cirugía, situación que generó el daño estructural cerebral y las secuelas adicionales observadas. Agrego que, aun cuando el Hospital demandado afirmó tener equipos en óptimas condiciones, no contaba en el momento de la intervención quirúrgica, pese a ser una institución de nivel II de complejidad, con un 'monitor de control y cantidad de oxígeno que podría haber alertado respecto de los bajos niveles de oxigenación de la sangre de la paciente en el momento de la desaturación. Manifestó, que en las notás de anestesia y de enfermería no quedó consignada una
que podría haber alertado respecto de los bajos niveles de oxigenación de la sangre de la paciente en el momento de la desaturación. Manifestó, que en las notás de anestesia y de enfermería no quedó consignada una explicación respecto de la causa de la Hipoxia, lo que permite concluir que el médico anestesiólogo a cargo, no monitoreó las máquinas de oXígeno, durante la intervención quirúrgica. Agregó que, si se presume la falla del servicio en los procesos por responsabilidad médica„ se invierte la carga de la prueba, es Ldecir, que al demandado para exonerarse de responsabilidad, le corresponde probar que actuó con diligencia y cuidado en la prestación del servicio médico. Sin embargo, en el presente caso, el HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DE EL ESPINAL, mostró una escasa actividad probatoria. Finalmente, destacó el concepto rendido por el Ministerio Publico, el cual consideró, que según con las pruebas que reposaban en el proceso, el HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DE EL ESPINAL, debía ser declarado patrimonialmente responsable por el daño ocasionado a los demandantes. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN Mediante auto del 30 de octubre de 20178 por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia 7 Fls. 548 y 560 del cuaderno principal del expediente-2019-00004-02. FI. 568 del Cuaderno principal del expediente 2010-00004-02.Acción de Reparación Directa 8 Nubia Esperanza Gómez García y otros contra Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal y otros
FI. 568 del Cuaderno principal del expediente 2010-00004-02.Acción de Reparación Directa 8 Nubia Esperanza Gómez García y otros contra Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal y otros Rad. 73001-33-31-009-2010-00004-02 Acumulado con el proceso con radicado No. 73001-33-31-003-2011-00043-01 del 8 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué. En providencia del 14 de noviembre de 20179, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso las partes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Manifestó que el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, sin evaluarde manera adecuada todo el material probatorio allegado al proceso, motivo por el cual solicitó que la sentencia proferida en primera instancia sea revocada yen su lugar se acedan a las pretensiones de la demanda. ' Reiteró en sus alegatos los hechos consignados en la demanda y los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
PARTE DEMANDADA .
El Hospital San Rafael ESE de El Espinal, en su escrito19 manifestó que esa entidad actuó de forma diligente, eficaz, eficiente, idónea, inmediata y oportuna en la atención de Yenifer Alexandra Candia Gómez, al Poner a su disposición todo su equipo médico, su tecnología y su infraestructura para brindarle una adecuada atención, desvirtuando lo alegado por la parte actora. Señaló que la jurisprudencia de las altas cortes colombianas, ha indicado que la actividad
su tecnología y su infraestructura para brindarle una adecuada atención, desvirtuando lo alegado por la parte actora. Señaló que la jurisprudencia de las altas cortes colombianas, ha indicado que la actividad médica, genera una obligación de medios, no de resultados, es decir, que la obligación' de las entidades prestadoras del serv. icio de salud, radica en prestar un servicio acorde a sus posibilidades técnicas,' presupuestales y profesionales de las que dispone la entidad, pues, teniendo en cuenta la complejidad del organismo humano y la inevitable influencia de agentes externos a la actividad médica, el médico no se obliga a sanar al paciente, sino a suministrarle los cuidados que requiera, Conforme al estado actual dela ciencia médica. Finalmente, solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada " en su integridad, como quiera que no se encuentra probado en el proceso algún tipo de responsabilidad que sea imputable a ese Hospital. COMPARTA EPS-S En sus alegatos expuso que los servicios de salud requeridos por la paciente fueron autorizados oportuna y diligentemente, con sujeción a lo ordenado por los respectivos profesionales médicos. Asimismo, indicó que las obligaciones a cargo de la entidad que represénta, consisten en garantizar los servicios de salud, el acceso a una 'red de servicios establecida para diagnóstico,- tratamiento, entre otros, las cuales fueron cumplidas por la EPS-S, solicitando en consecuencia, que la sentencia impugnada sea confirmada én todas y cada una de sus partes. 9 FI. 569 del cuaderno principal del expediente 2010-00004-02. . Fls. 570 - 575 del cuaderno principal del expediente 2010-00004-02. _ .Acción de Reparación Directa 9
9 FI. 569 del cuaderno principal del expediente 2010-00004-02. . Fls. 570 - 575 del cuaderno principal del expediente 2010-00004-02. _ .Acción de Reparación Directa 9 Nubia Esperanza Gómez García y otros contra Hospital San Rafael E.S.E. de El Espinal y otrosRad. /3001-33-31-009-2010-00004702 Acumulado con el proceso con radicado No. 73001-33-31-003-2011-00043-01 LA PREVISORÁ S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Puso de presente su coincidencia con los,argumentos esbozados por el A-quo, toda vez que, no existe algún elemento probatorio de la ocurrencia de una mala praxis médica por parte del Hospital accionado, por, lo que corresponde confirmar en su integridad la. sentencia apelada. No obstante lo anterior, solicita que en el evento que la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, sea revbcada y se condene a su asegurada, se declare probada la excepción denominada disponibilidad del valor asegurado y límites de' valor asegurado para daños morales. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta 'Corporación es competente para resolver el recurso de apelación presentado por él apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 08 de septiembre 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, que declaró no probada la
competente para resolver el recurso de apelación presentado por él apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 08 de septiembre 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y por COMPARTA EPS-S, y negó las preterisiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar, se debe acceder./ a las pretensiones de la demanda como lo plantea el apelante, o si, por el contrario, debe' confirmarse la sentencia recurrida, que negó las pretensiones de la demanda. OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación en los términos del artículo 328 del C.G.P., a las inconformidades del recurrente, que consisten en establecer: - Si hubo falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado por el HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E. DE EL ESPINAL,. a Yenifer Alexandra Candia Gómez, que haya originado la complicación de la patología que padecía, constituyéndose así en la causa determinante en la lesión neuronal sufrida por la paciente. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que no se encuentra acréditada la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas por los daños que reclama la parte demandante a causa de las lesiones neuronales presentadas por Yenifer Alexandra Candia Gómez,
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