TA TOL - 73001-33-31-009-2010-00221-01-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-009-2010-00221-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
2ª Instancia-Reparación Directa Radicado: 73001-33-31-009-2010-00221-01 De: Luz Marina Alfaro de Gómez y otros
Contra: Hospital Serafín Montaña de San Luis, Tolima y otro.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 12 de agosto de dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2010-00221-01
No. INTERNO: No se le asignó
ACCIÓN: Reparación directa
DEMANDANTE: Luz Marina Alfaro de Gómez y otros
DEMANDADO: Hospital Serafín Montaña Cuellar de San Luis, Tolima
REFERENCIA: Apelación Sentencia
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 26 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué , dentro del proceso promovido por Luz Marina Alfaro de Gómez y otros contra el Hospital Serafín Montaña de San Luis Tolima y Solsalud EPS que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
LA DEMANDA.
Las señoras Luz Marina Alfaro de Gómez en calidad de directa afectada; Jesús Gómez Cruz2; Nancy Gómez Alfaro 3 en nombre propio y en representación de su menor hijo Jesús Alexander Riveros Gómez 4; Ruth Yineth Gómez Alfaro 5 en nombre propio y en representación de sus menores hijas Ansi Gimena Galicia
Gómez Cruz2; Nancy Gómez Alfaro 3 en nombre propio y en representación de su menor hijo Jesús Alexander Riveros Gómez 4; Ruth Yineth Gómez Alfaro 5 en nombre propio y en representación de sus menores hijas Ansi Gimena Galicia
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los est ragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.
2 Según registro civil de matrimonio obrante a folio 10 y partida de matrimonio visible a folio 14, Jesús Gómez Cruz y Luz Marina Alfaro, contrajeron matrimonio católico el 20 de agosto de 1978.
3 Según registro civil de nacimiento, visible a fl. 12 de cuaderno principal 1, Nancy Gómez Alfaro nació el 18 de agosto de 1979 en San Luis, Tolima, siendo hijo de Luz Marina Alfaro y Jesús Gómez Cruz.
4 Según registro civil de nacimiento, indicativo serial 38795882, visible a fl. 3 de cuaderno princi pal 1, Jesús
de agosto de 1979 en San Luis, Tolima, siendo hijo de Luz Marina Alfaro y Jesús Gómez Cruz.
4 Según registro civil de nacimiento, indicativo serial 38795882, visible a fl. 3 de cuaderno princi pal 1, Jesús Alexander Riveros Gómez nació el 18 de noviembre de 1998 en San Luis, Tolima, siendo hijo de José Daimer Riveros Campos y Nancy Gómez Alfaro.
5 Según registro civil de nacimiento, visible a fl. 5 de cuaderno principal 1, Ruth Yinet Gómez Alfa ro nació el 15 de junio de 1981 en San Luis, Tolima, siendo hija de Luz Marina Alfaro Figueroa y Jesús Gómez Cruz.2ª Instancia-Reparación Directa Radicado: 73001-33-31-009-2010-00221-01 De: Luz Marina Alfaro de Gómez y otros
Contra: Hospital Serafín Montaña de San Luis, Tolima y otro.
Página 2 de 30 Gómez y Yenifer Galicia Gómez 6; como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico odontológico, que le produjo secuelas en su sistema motor , mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: 1.- Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable, a la NACIÓN COLOMBIANA; HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E DE SAN LUIS - TOLIMA y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO SOLSALUD EPS S.A. por la totalidad de los daños y perjuicios materiales como son el daño emergente y lucro cesante, e inmateriales como
CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO SOLSALUD EPS S.A. por la totalidad de los daños y perjuicios materiales como son el daño emergente y lucro cesante, e inmateriales como son el daño moral y a la vida de relación causados a mis poderdantes, con motivo de las lesiones ocasionadas a mi mandante señora LUZ MARINA ALFARO DE GÓMEZ, por el odontólogo Dr. ROLANDO CIFUENTES ORJUELA del Hospital Serafín Montaña Cuellar del Municipio de San Luís (Tolima), en los hechos acaecidos a la hora de las 4 p:m del día 16 de abril de 2008, bajo el título jurídico de imputación de DAÑO ANTIJURIDICO en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, siendo el factor de atribución de Responsabilidad, la FALLA EN LA ADECUADA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MEDICO - ODONTOLÓGICO PRESUNTA ASISTENCIAL, por parte del personal del HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR del Municipio de San Luis - Tolima. (…). 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se condene a la NACIÓN COLOMBIANA / HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS - TOLIMA a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO "SOLSALUD EPS S.A", a pagar en forma integral y a mi poderdante las siguientes sumas de dinero y todas las que resultaren probadas dentro del presente proceso, por los siguientes conceptos: 2.1. PERJUICIOS PATRIMONIALES, que deben ser indemnizados en su totalidad a mis
y a mi poderdante las siguientes sumas de dinero y todas las que resultaren probadas dentro del presente proceso, por los siguientes conceptos: 2.1. PERJUICIOS PATRIMONIALES, que deben ser indemnizados en su totalidad a mis mandantes así: Los perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante y los intereses que se sumen, desde que se causen hasta la fecha de la sentencia, po r una parte, y desde ésta, hasta los límites máximos a que tiene derecho los demandantes, así: 2.1.1.- LUCRO CESANTE VENCIDO, CAUSADO O CONSOLIDADO: El equivalente al ingreso que debía percibir la señora LUZ MARINA ALFARO DE GÓMEZ, desde la fecha de ocurrencia del daño equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2008 ascendía a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS M/CTE: ($461.500), hasta el momento de que se dicte sentencia, de acuerdo al SMLMV al momento de la l iquidación del daño, de acuerdo a la pérdida de capacidad laboral de un 100 por ciento. (…) El cual estimo en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE.($30.000.000), más el 25% de prestaciones sociales o en subsidio las sumas líquidas que pudieran determinarse dentro del proceso, o en el trámite incidental previsto en los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con las bases y en las cuantías que se señalen en los hechos de la demanda y que resulten del acervo probatorio, debidamente actualizada, teniendo en
Procedimiento Civil, de acuerdo con las bases y en las cuantías que se señalen en los hechos de la demanda y que resulten del acervo probatorio, debidamente actualizada, teniendo en cuenta el índice nacional de precios al consumidor, junto con los intereses por la falta de su uso. (…) 2.1.2.- LUCRO CESANTE FUTURO: Correspondiente a lo producido desde la fecha de la sentencia, a la señora LUZ MARINA ALFARO DE GÓMEZ, es decir lo que la lesionada dejaría de producir por el resto de su vida, debido a la disminución de su capacidad laboral, que espero establecer mediante el dictamen pericial que solicitare dentro
6 Según registro civil de nacimiento, indicativo serial 38392123, visible a fl. 7 de cuaderno principal 1, Yenifer Galicia Gómez nació el 26 de diciembre de 2005 en San Luis, Tolima, siendo hija de Ruth Yinet Gómez Alfaro y José Ricardo Galicia Bonilla.2ª Instancia-Reparación Directa Radicado: 73001-33-31-009-2010-00221-01 De: Luz Marina Alfaro de Gómez y otros
Contra: Hospital Serafín Montaña de San Luis, Tolima y otro.
Página 3 de 30 del proceso, por la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA. Sobre la base de los ingresos mensuales que percibía al momento de la ocurrencia del daño, a razón de $15.000 diarios arreglando casas, lavando y planchando, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2008 equivalía a la suma de
CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE.
mínimo legal mensual vigente, que para el año 2008 equivalía a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($461.500), producido por mi mandante hasta el término de vida probable de la misma, para lo cual deberá tenerse en cuenta: • El salario devengado por mi mandante al día 16 de abril de 2008, fecha de la ocurrencia de los hechos, o sea la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($461.500), más un 25% por concepto de prestaciones sociales. • La vida probable del demandante, y la edad de 46 años de la lesionada, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. • Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, existente entre el 16 de abril de 2008, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. • La fórmula de matemáticas financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Tales liquidaciones solicito, se hagan por meses completos y como no se conoce el índice nacional de Precios al Consumidor en la fecha futura de la sentencia, solicito que la condena se haga en abstracto, para que se proceda a su liquidación por el trámite del art. 137 del C.P.C, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la sentencia. 2.2. PERJUICIOS INMATERIALES: La lesión psicofísica también genera daños
137 del C.P.C, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la sentencia. 2.2. PERJUICIOS INMATERIALES: La lesión psicofísica también genera daños inmateriales, que el Consejo de Estado reconoce bajo dos modalidades: el daño moral y el daño a la vida de relación, cuando quiera que se afecta la parte espiritual de la persona humana, en el primer caso, en su aspecto íntimo y en el segundo en sus proyecciones hacia el futuro, perjuicios que deben ser indemnizados en su totalidad a mis mandantes, así: 2.2.1.- LOS PERJUICIOS MORALES, (…) En efecto, reparar integralmente a mi mandante significaría dejar a la señora LUZ MARINA ALFARO DE GÓMEZ, en una situación lo más cercana posible a aquella en la que presumiblemente se hallaría si el daño no se hubiese producido. Sin embargo, teniendo en cuenta que en este caso no será posible la reparación in natura, habrá de concluirse que tal objetivo solo se logra en la medida e n que se indemnice a plenitud, la totalidad de los daños causados por la conducta lesionadora, que estimo para cada uno de los demandantes así: 1.- Para LUZ MARINA ALFARO DE GÓMEZ en calidad de víctima directa, la cantidad equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigente, a la fecha de la presentación de esta demanda. O en su caso la cantidad superior a la antes mencionada, que haya reconocido o que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado para indemnizar este tipo de perjuicio. 2.- Para JESÚS GÓMEZ CRUZ, en su calidad de cónyuge de la víctima directa LUZ
que haya reconocido o que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado para indemnizar este tipo de perjuicio. 2.- Para JESÚS GÓMEZ CRUZ, en su calidad de cónyuge de la víctima directa LUZ MARINA ALFARO DE GÓMEZ, la cantidad equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de presentación de esta demanda. O en su caso la cantidad sup erior a la antes mencionada, que haya reconocido o que reconozca la jurisprudencia del consejo de estado para indemnizar este tipo de perjuicio. 3.- Para NANCY GÓMEZ ALFARO, en su calidad de hija de la víctima directa LUZ MARINA ALFARO DE GÓMEZ, la cantidad equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de presentación de esta demanda. O en su caso la cantidad superior a la antes mencionada, que haya reconocido o que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado para indemnizar este tipo de perjuicio. 4.- Para JESÚS ALEXANDER RIVERO GÓMEZ, en su calidad de nieto de la víctima directa LUZ MARINA ALFARO DE GÓMEZ, la cantidad equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de presentación de esta demanda. O en su caso la cantidad superior a la antes mencionada, que haya reconocido o que2ª Instancia-Reparación Directa Radicado: 73001-33-31-009-2010-00221-01 De: Luz Marina Alfaro de Gómez y otros
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Página 4 de 30 reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado para indemnizar este tipo de perjuicio. 5.- Para RUTH YINET GÓMEZ ALFARO, en su calidad de hija de la víctima directa LUZ MARINA ALFARO DE GÓMEZ, la cantidad equivalente a cien (100) salarios \ mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de la presentación de esta demanda. O en su caso la cantidad superior a la antes mencionada, que haya reconocido o que reconozca la jurisprudencia del consejo de estado para indemnizar este tipo de perjuicio. 6.- Para ANYI GIMENA GALICIA GÓMEZ. en su calidad de nieta de la víctima directa LUZ MARINA ALFARO DE GÓMEZ, la cantidad equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de presentación de esta demanda. O en su caso la cantidad superior a la antes mencionada, que haya reconocido o que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado para indemnizar este tipo de perjuicio. 7.- Para YENIFER GALICIA GÓMEZ. en su calidad de nieta de la víctima directa LUZ MARINA ALFARO DE GÓMEZ, la cantidad equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de presentación de esta demanda. O en su caso la cantidad superior a la antes mencionada, que haya reconocido o que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado para indemnizar este tipo de perjuicio.
mensuales legales vigentes, a la fecha de presentación de esta demanda. O en su caso la cantidad superior a la antes mencionada, que haya reconocido o que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado para indemnizar este tipo de perjuicio. 2.2.2.- Por los DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN, (…) Para este rubro del daño solicito que se cancele, así: 1.- Para LUZ MARINA ALFARO DE GÓMEZ en calidad de victima directa, la cantidad equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de la presentación de la presente demanda. O en su caso la cantidad superior a la antes mencionada, que haya reconocido o que reconozca la jurisprudencia del consejo de estado para indemnizar este tipo de perjuicio. 2.- Para JESÚS GÓMEZ CRUZ, en su calidad de cónyuge de la víctima directa LUZ MARINA ALFARO DE GÓMEZ, la cantidad equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de la presentación de la presente demanda. O en su caso la cantidad superior a la antes mencionada, que haya reconocido o que reconozca la jurisprudencia del consejo de estado para indemnizar este tipo de perjuicio. 3.- Para NANCY GÓMEZ ALFARO, en su calidad de hija de la víctima directa LUZ MARINA ALFARO DE GÓMEZ, la cantidad equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de la presentación de la presente demanda. O en su caso la cantidad superior a la antes mencionada, que haya reconocido o que reconozca la jurisprudencia del consejo de estado para indemnizar este tipo de perjuicio.
mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de la presentación de la presente demanda. O en su caso la cantidad superior a la antes mencionada, que haya reconocido o que reconozca la jurisprudencia del consejo de estado para indemnizar este tipo de perjuicio. 4.- Para JESÚS ALEXANDER RIVERO GÓMEZ, en su calidad de nieto de la víctima directa LUZ MARINA ALFARO DE GÓMEZ, la cantidad equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de la presentación de la presente demanda. O en su caso la cantidad superior a la antes mencionada, que haya reconocido o que reconozca la jurisprudencia del consejo de estado para indemnizar este tipo de perjuicio. 5.- Para RUTH YINET GÓMEZ ALFARO, en su calidad de hija de la víctima directa LUZ MARINA ALFARO DE GÓMEZ, la cantidad equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de presentación de la presente demanda. O en su caso la cantidad superior a la antes mencionada, que haya reconocido o que reconozca la jurisprudencia del consejo de estado para indemnizar este tipo de perjuicio. 6.- Para ANYI GIMENA GALICIA GÓMEZ. en su calidad de nieta de la víctima directa LUZ MARINA ALFARO DE GÓMEZ, la cantidad equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de la presentación de la presente demanda. O en su caso la cantidad superior a la antes mencionada, que haya reconocido o que reconozca la jurisprudencia del consejo de estado para indemnizar este tipo de perjuicio.
demanda. O en su caso la cantidad superior a la antes mencionada, que haya reconocido o que reconozca la jurisprudencia del consejo de estado para indemnizar este tipo de perjuicio. 7.- Para YENIFER GALICIA GÓMEZ. en su calidad de nieta de la víctima directa LUZ MARINA ALFARO DE GÓMEZ, la cantidad equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de presentación de esta demanda. O en su2ª Instancia-Reparación Directa Radicado: 73001-33-31-009-2010-00221-01 De: Luz Marina Alfaro de Gómez y otros
Contra: Hospital Serafín Montaña de San Luis, Tolima y otro.
Página 5 de 30 caso la cantidad superior a la antes mencionada, que haya reconocido o que reconozca la jurisprudencia del consejo de estado para indemnizar este tipo de perjuicio. Y si no se efectúa el pago oportunamente, las entidades demandadas liquida rán los intereses comerciales moratorios, hasta que le den cabal cumplimiento al acta de conciliación o a la sentencia que puso fin al proceso, conforme lo prevé el art. 177 del C.C.A, modificado por el art. 60 de la ley 446 de 1998.
HECHOS Se narra que el día 16 de abril de 2008, la señora Luz Marina Alfaro de Gómez, acudió al Hospital Serafín Montaña Cuellar de San Luis, Tolima para que le fuera tratado un dolor en un diente. Una vez en esa institución, fue atendida por el odontólogo Dr. Rolando Cifuentes Orjuela.
Transcurridas aproximadamente tres horas y ante su demora en regresar a la casa,
tratado un dolor en un diente. Una vez en esa institución, fue atendida por el odontólogo Dr. Rolando Cifuentes Orjuela.
Transcurridas aproximadamente tres horas y ante su demora en regresar a la casa, su hija Ruth Yinet Gómez Alfaro, acudió en su búsqueda, y la encontró con síntomas como convulsión, émesis y relajación de esfínteres. Una vez inda gó al médico tratante (odontólogo), éste le indicó que el procedimiento se había complicado.
Inmediatamente, se le prestó la atención médica que el caso requería, sin embargo, al día siguiente seguía presentando los mismos síntomas , por lo que siguió hospitalizada los días 16, 17 y 18 de abril de 2008, y finalmente fue trasladada al hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.
Una vez en el hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, fue internada en la Unidad de Cuidados Intensivos y se le ordenaron varios exámenes, entre ellos un TAC. Luego de observar los resultados, el médico cirujano les informó que la señora Luz Marina Alfaro de Gómez había sufrido parálisis cerebral, con dos coágulos de sangre en el cráneo.
Actualmente, la señora Luz Marina Alfaro de Gómez, presenta parálisis del ojo izquierdo, de los miembros superior e inferior derecho, dificultad para hablar, caminar, mirar y escribir. Además, sufre de insomnio y depresión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la s demandadas, considera el apoderado judicial que se han violado las siguientes disposiciones constitucionales
FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la s demandadas, considera el apoderado judicial que se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Arts. 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política; artículos 78, 86, 206-214 del Código Contencioso Administrativo; artículos 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887.
Mencionó jurisprudencia del Consejo de Estado: “especialmente la del 12 de febrero de 2009, expediente 16147 M.P. Ramiro Saavedra Becerra; la del año 2007, expediente 20376, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; la del año 2008, expediente 17001, M.P. Myriam Guerrero”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a Solsalud S.A. E.P.S ( fl. 408 documento 004_ CUADERNO PRINCIPAL 2, expediente digital), al Hospital Serafín Montaña de San Luis (fl. 408 documento 004_ CUADERNO PRINCIPAL 2, expediente digital) de conformidad con lo ordenado el 1° de julio de 2010 (fl. 403 documento 004_ CUADERNO PRINCIPAL2ª Instancia-Reparación Directa Radicado: 73001-33-31-009-2010-00221-01 De: Luz Marina Alfaro de Gómez y otros
Contra: Hospital Serafín Montaña de San Luis, Tolima y otro.
Página 6 de 30 2, expediente digital), se tuvo que: • Solsalud S.A. E.P.S. contestó la demanda en tiempo y presentó excepciones (fls.
Página 6 de 30 2, expediente digital), se tuvo que: • Solsalud S.A. E.P.S. contestó la demanda en tiempo y presentó excepciones (fls. 426-454, 004_ CUADERNO PRINCIPAL 2) • El Hospital Serafín Montaña de San Luis Contestó la demanda en tiempo (fls. 76-81, 005_ CUADERNO PRINCIPAL 3).
Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado – Solsalud
EPS S.A.
Manifestó el apoderado judicial que se opone a las pretensiones invocadas por la parte actora toda vez que no hay relación de nexo causal entre el daño y la presunta falla médica durante el procedimiento practicado a Luz Marina Alfaro de Gómez, en cabeza de Solsalud EPS S.A.
Alegó que esa entidad le prestó a la paciente el servicio de médico que requería y se hizo en debida forma en cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, además la atención brindada fue acorde con el protocol o médico según la lectura de la historia clínica y que las complicaciones presentadas son ajenas a las acciones de Solsalud EPS.
Mencionó que la obligación de los médicos es de medio, no de resultado, máxime que cada persona reacciona de manera diferente a los procedimientos médicos y la presencia de las enfermedades puede provocar sintomatología diversa en cada situación.
Planteó que la EPS entregó lo que contractualmente está descrito en el POS contributivo, acuerdo 008 de 2009 expedido por la Comisión de Regulación en Salud, CRES, sistema al cual fue vinculada la demandante.
situación.
Planteó que la EPS entregó lo que contractualmente está descrito en el POS contributivo, acuerdo 008 de 2009 expedido por la Comisión de Regulación en Salud, CRES, sistema al cual fue vinculada la demandante.
Informó que la señora Luz Marina Alfaro de Gómez es una paciente de 48 años con antecedentes de HTA, en manejo con Losartan 50 mg, episodios de ECV, convulsiones en manejo con Ácido Valproico 250 mg e hiperlipidemia.
Expresó que en el campo de la odontología es posible encontrar una serie de medicamentos capaces de producir reacciones adversas tanto en el paciente como en el profesional odontólogo. Uno de los fármacos más utilizados son los anestésicos locales, ya que permiten realizar un tratamiento sin dolor, brindando tranquilidad y seguridad al paciente; si bien habitualmente estos fármacos son bien tolerados, su uso puede generar reacciones adversas de diverso tipo y severidad. Señaló además que las reacciones adversas a los AL pueden ser debidas al anestésico (reacción alérgica o anafilactoide), a sus dosis (reacción tóxica), a factores psicógenos o a las sustancias conservantes, antioxidantes y vasoconstrictoras asociadas al anestésico.
Señaló que en el caso particular de la señora Luz Marina Alfaro de Gómez, ella hizo una reacción al anestésico local que generó una crisis hipertensiva, que a su vez derivó en una hemorragia cerebral.
Finalmente expresó que la paciente refiere secuelas neurológicas no confirmadas en la valoración efectuada por el Neurólogo al egreso. Solamente se hace referencia a una pérdida de fuerza en el miembro inferior izquierdo, de la cual no puede
Finalmente expresó que la paciente refiere secuelas neurológicas no confirmadas en la valoración efectuada por el Neurólogo al egreso. Solamente se hace referencia a una pérdida de fuerza en el miembro inferior izquierdo, de la cual no puede asegurarse un nexo causal con relación a la aplicación d e la anestesia local y posterior crisis hipertensiva, ya que la paciente presentaba como antecedente un2ª Instancia-Reparación Directa Radicado: 73001-33-31-009-2010-00221-01 De: Luz Marina Alfaro de Gómez y otros
Contra: Hospital Serafín Montaña de San Luis, Tolima y otro.
Página 7 de 30 cuadro de enfermedad cerebro vascular en manejo con ácido valproico.
Con base en lo anterior, formuló las siguientes excepciones: i. Cobro de lo no debido por existir contrato cumplido , en tanto la atención médica fue adecuada y las presuntas fallas no pueden ser tomadas como incumplimiento contractual de responsabilidad civil médica, ii. Inexistencia de nexo de causalidad. Ausencia de culpa, toda vez que se trata de un caso fortuito . iii. Caso fortuito. Causa desconocida, iv. Inexistencia de responsabilidad contractual o extracontractual con Solsalud EPS S.A., respecto de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, puesto que lo ocurrido a la paciente no obedeció a falla humana o institucional, v. Caducidad de la acción, ya que el servicio médico fue prestado el 16 de abril de 2008, vi. Genérica. (fls. 426-454 documento 004_ CUADERNO PRINCIPAL 2, y 1-8 005_ CUADERNO PRINCIPAL 3, expediente digital).
de abril de 2008, vi. Genérica. (fls. 426-454 documento 004_ CUADERNO PRINCIPAL 2, y 1-8 005_ CUADERNO PRINCIPAL 3, expediente digital).
Empresa Social del Estado Hospital Serafín Montaña de San Luis-Tolima. La apoderada judicial de la entidad contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, declaraciones y condenas incoadas por la parte actora, por considerar que carecen de sustento jurídico, constitucional y legal que indiquen su procedencia.
Manifestó que a través de la historia clínica se observa que, por parte del personal encargado de la atención a la paciente, el 16 de abril de 2008, no hubo falla en el servicio, por cuanto el médico inicial u odontólogo realizó los procedimientos médicos que en su especia lidad requería la demandante, además que dentro de su historial no se presentaba ninguna novedad de la cual pudiera predicarse que la paciente sufriera tensión alta o fuera alérgica al medicamento aplicado (anestesia).
Señaló que a la paciente se le aplicó la dosis de anestesia adecuada para el peso, talla y condición física de la paciente, lo que prueba que no se cometió ningún error en el procedimiento quirúrgico de extracción de molar. Además, que existe un consentimiento informado mediante el cual la señora Alfaro aprobó la intervención quirúrgica, que no se llevó a su fin porque de acuerdo a los síntomas consignados dentro de la historia clínica, presentó síntomas de ansiedad, nervios, los cu ales impidieron en un principio la intervención.
Manifestó además que el personal médico estuvo siempre pendiente de lograr la
dentro de la historia clínica, presentó síntomas de ansiedad, nervios, los cu ales impidieron en un principio la intervención.
Manifestó además que el personal médico estuvo siempre pendiente de lograr la remisión de la paciente a otro hospital que no le podían dar en un hospital de Nivel I y fueron muchos los intentos de conseguir la remisión de la paciente, siendo estos fallidos por falta de camas.
Propuso como excepciones: i. Ausencia de falla en el servicio e inexistencia del nexo causal, por cuanto no se puede deducir que de la intervención del odontólogo se hubieran derivado los síntomas posteriores, ii. Ausencia de responsabilidad con base en el criterio de la falla probada , debido a que el actuar del personal del hospital fue siempre el adecuado, iii. Culpa exclusiva de la víctima , porque la paciente firmó el consentimiento informado (fls. 76 -81, documento 005_ CUADERNO PRINCIPAL 3, expediente digital).
LA SENTENCIA APELADA La Sentencia del 26 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , denegó las súplicas de la demanda , por cuanto2ª Instancia-Reparación Directa Radicado: 73001-33-31-009-2010-00221-01 De: Luz Marina Alfaro de Gómez y otros
Contra: Hospital Serafín Montaña de San Luis, Tolima y otro.
Página 8 de 30 consideró que la parte demandante no logró probar que la atención odontológica y médica recibida por la paciente en el hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. no hubiere sido la acertada frente a la emergencia presentada, pues conforme lo extrajo
consideró que la parte demandante no logró probar que la atención odontológica y médica recibida por la paciente en el hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. no hubiere sido la acertada frente a la emergencia presentada, pues conforme lo extrajo de las historias clínicas, los testimonios de los profesionales y el dictamen pericial, se logró establecer que toda la atención se brindó bajo los parámetros que exige la lex artis no siendo
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