TA TOL - 73001-33-31-009-2011-00100-01 2-(11-03-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-009-2011-00100-01 2-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: REPARACION DIRECTA
Demandantes: MARIA NELLY QUIMBAYO Y OTROS
Demandados: NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E. DE PURIFICACION Y
OTROS Radicacion: 73001-33-31-009-2011-00100-01
Interno 00048 /2019 SISTEMA ESCRITURAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 27 de junio de 2019 , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por MARIA NELLY QUIMBAYO Y JOSE ANTONIO LOZANO, obrando en nombre propio y en representación del menor JEISSON STIVEN LOZANO QUIMBAYO en contra de la NACION – MINISTERIO DE
LA PROTECCION SOCIAL, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y NUEVO HOSPITAL LA
CANDELARIA E.S.E. DE PURIFICACION.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, los señores MARIA NELLY QUIMBAYO Y JOSE ANTONIO LOZANO , en nombre propio y en representación de su hijo JEISSON STIVEN LOZANO QUIMBAYO formularon demanda
contra la NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DEPARTAMENTO
MARIA NELLY QUIMBAYO Y JOSE ANTONIO LOZANO , en nombre propio y en representación de su hijo JEISSON STIVEN LOZANO QUIMBAYO formularon demanda contra la NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E. DE PURIFICACION, a fin de obtener mediante sentencia judicial las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se de clare que la NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E. DE PURIFICACION son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión a la lesión provocada en la integridad física del menor JEISSON STIVEN LOZANO QUIMBAYO, debido a la violación del protocolo de inyectología por parte de un miembro del personal adscrito al NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E. DE PURIFICACION el día 29 de marzo de 2009. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene a la NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E. DE PURIFICACION a pagar a cada uno de los demandantes o a quien represente susRadicación: 73001-33-31-009-2011-00100-01 2
Interno: 0048/ 2019
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Maria Nelly Quimbayo y otros
Demandado: Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación y otros
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derechos, la totalidad de los perjuicios materiales, morales y por el daño a la vida en relación. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Se indica en la demanda que el 29 de marzo del 2009, el menor Jeisson Estiven Lozano Quimbayo acudió al Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación para ser atendido en el área de urgencias por medicina general al presentar dolor y secreción en el ojo izquierdo. Se aclara asimismo, que el menor ingresó a la Institución Hospitalaria por sus propios medios, sin ningún tipo de ayuda, pues no padecía afección alguna en sus extremidades inferiores. Señalan los demandantes que la consulta fue atendida por el Doctor Juan Carlos Peñaranda Ramírez, quien luego de valorarlo, le formuló Diclofenaco Sódico solución inyectable 50 miligramos, para ser aplicado vía intramuscular glútea. Se agrega que la auxiliar de enfermería adscrita al Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación que se encontraba de turno le aplicó mal la inyección al menor Jeisson Estiven Lozano Quimbayo, causándole una lesión en el nervio ciático, que se encarga de alimentar neurológicamente la motricidad y sensibilidad de la pierna izquierda. Se aduce en la demanda que, como consecuencia de lo anterior, el menor no puede caminar normalmente ni realizar las actividades propias de su edad, pues dicha lesión le
de alimentar neurológicamente la motricidad y sensibilidad de la pierna izquierda. Se aduce en la demanda que, como consecuencia de lo anterior, el menor no puede caminar normalmente ni realizar las actividades propias de su edad, pues dicha lesión le afectó el desarrollo armónico e integral de su miembro inferior izquierdo, situación qu e también compromete su salud mental al sufrir discriminación de sus pares y de la sociedad en general. Por considerar que en los hechos se produjo una falla del servicio médico, al haberse violado el protocolo de inyectología por parte de un miembro del p ersonal adscrito al Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación, lo que, en criterio de los demandantes, ocasionó la lesión del nervio ciático en el miembro inferior izquierdo del menor Jeisson Estiven Lozano Quimbayo, los demadantes, en su condición de de padres y abuela del menor de edad acuden ante esta jurisdicción para que se declare administrativa y solidariamente responsables a las entidades demandadas y se l as condene al pago de perjuicios morales, materiales y por daño a la vida en relación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de la Protección Social A través de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones planteadas en la demanda señalando una carencia de fundamentos, tanto constitucionales como legales, y solicitando que se absuelva a la entidad que representa de los cargos imputados en ese líbelo (fls. 233 a 249, cuaderno principal, Tomo I, expediente digital) Argumenta para ello q ue el Mini sterio de la Protección Social, conforme a las normas constitucionales y legales que establecen su competencia, es el ente rector de las
Argumenta para ello q ue el Mini sterio de la Protección Social, conforme a las normas constitucionales y legales que establecen su competencia, es el ente rector de las políticas generales en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales, mas no es una entidad que preste servicios de salud , señalando que son los departamentos, distritos, municipios e instituciones prestadoras de salud quienes tienen la competenciaRadicación: 73001-33-31-009-2011-00100-01 3
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exclusiva para realizar los procesos de convocación, selección y nominación del personal médico, paramédico, auxiliar y administrativo de los centros hospitalarios. Por consiguiente, son estos los que deben efectuar un control permanente sobre la conducta de sus empleados. En ese orden de ideas, reiteró que los funcionarios del Ministerio de la Protección Social no valoran, evalúan, examinan, diagnostican, formulan, intervienen a pacientes y no prestan servicios de salud en ningún lugar del territorio nacional. Por las razones expuestas, concluyó que no existe nexo causal alguno entre la presunta negligencia o falta de atención médica eficiente y/o eficaz alegada por los demandantes, y la función que le corresponde cumplir a dicho ministerio. Propone las excepciones de mérito que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de daño antijurídico por parte de la Nación – Ministerio de la Protección Social”, “caducidad” e “innominada”. Departamento del Tolima
pasiva”, “inexistencia de daño antijurídico por parte de la Nación – Ministerio de la Protección Social”, “caducidad” e “innominada”. Departamento del Tolima No contestó demanda (fls 267 a 268, Cuaderno Principal, Tomo I expediente digital). Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación No contestó demanda (fls 267 a 268, Cuaderno Principal, Tomo I expediente digital). SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2019, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Nación - Ministerio de la Protección Social y el Departamento del Tolima (fls 110 al 133,Cuaderno Principal, Tomo II, expediente digital). Asimismo, declaró administrativamente respon sable al Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación por las lesiones causadas al menor Jeisson Estiven Lozano Quimbayo el 29 de marzo de 2009, al haberse acreditado la falla del servicio por parte de la entidad Hospitalaria. En consecuencia, conde nó en abstracto a la institución hospitalaria a pagar a los demandantes los perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante y por el daño a la salud, cuya liquidación se surtirá en el respectivo incidente de liquidación previsto en el artíc ulo 172 del C.C.A., teniendo en cuenta para ello un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Para arribar a la anterior d ecisión, el A quo señaló que la obligación de reparar surge cuando se presentan los elementos que configuran la responsabilidad, esto es, un daño
Regional de Calificación de Invalidez. Para arribar a la anterior d ecisión, el A quo señaló que la obligación de reparar surge cuando se presentan los elementos que configuran la responsabilidad, esto es, un daño que la víctima no esté obligada a soportar y la relación de causa a efecto entre la acción y la omisión imputable a la administración. Bajo ese entendido, estableció que, conforme a los elementos de juicio analizados, la historia clínica y el dictamen médico legal, no hay duda que la dificultad en la marcha debido a la perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente por lesión del nervio ciático, o lo que m édicamente se ha definido como “pie caído" que presentó el menor Jeisson Stiven Lozano es consecuencia de la inyección de diclofenaco que le aplicó ndebidamente vía intramuscular el 29 de marzo de 2009 en el servicio deRadicación: 73001-33-31-009-2011-00100-01 4
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urgencias del Nuevo Hospital la Candelaria de Purificación, concluyendo entonces que efectivamente el daño que sufrió el menor resulta imputable a dicha entidad hospitalaria. Por otra parte, respecto a la responsabilidad solidaria que pudieran tener las otras entidades demandadas, señaló q ue la Nación - Ministerio de la Protección Social al contestar la demanda formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual está llamada a prosperar dado que dicho Ministerio no tiene dentro de sus
entidades demandadas, señaló q ue la Nación - Ministerio de la Protección Social al contestar la demanda formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual está llamada a prosperar dado que dicho Ministerio no tiene dentro de sus competencias la de prestación de servicios de salud. Adicionalmente, advirtió que aun cuando, el Departamento del Tolima no contestó la demanda, dicha entidad tampoco está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a la parte actora, toda vez que no se acreditó que los servicio s médicos generadores del daño, fueran prestados con cargo al departamento. IMPUGNACIÓN NUEVO HOSPITAL LA CANDELARIA E.S.E. DE PURIFICACIÓN Mediante apoderado interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando se despachen de manera desfavorable las pretensiones de la demanda (fls. 141 al 149, Cuaderno Principal, Tomo II del expediente digital). Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha adoptado la teoría de la Falla Probada, en la cual se establece que es al demandante a quien le corresponde demostrar todos los elementos axiológicos de la responsabilidad médica, es decir: (i) la acreditación del daño, (i) la culpa y la falla en la prestación médica y (iii) el nexo de causalidad entre los dos extremos mencionados, para que se pueda declarar la responsabilidad de la administración. Advirtió que, en el presente asunto, efectivamente se demostró con la Historia Clínica que se le aplicó al menor de edad una inyección de Diclofenaco en el Nuevo Hospital la
administración. Advirtió que, en el presente asunto, efectivamente se demostró con la Historia Clínica que se le aplicó al menor de edad una inyección de Diclofenaco en el Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación; sin embargo, adujo que no se demostró por la parte accionante que dicho procedimiento haya sido ereróneo . Adicionalmente, sostuvo que las inferencias efectuadas por el perito de medicina legal el 12 de diciembre de 2012, son juicios hipotéticos o especulativos guiados por la narración de la madre del menor y carentes de soporte científico. En ese orden de ideas, aseveró que la conducta desplegada por la auxiliar de enfermería de la institución hospitalaria fue acorde con los procedimientos médicos establecidos para el caso, dándole el tratamiento y manejo médico adecuado conforme a los requerimientos para el tipo de patología y la edad del paciente. Asimismo, explicó que no hay evidencia alguna que demuestre que el hospital y el equipo médico obró en forma imperita, negligente, imprudente o violando las reglas de cuidado; por el contrario, manifestó que la Historia Clínica demuestra que se obró de manera adecuada y diligente. Hizo énfasis en que la lesión sufrida por el menor de edad se debió a una situación ajena e imprevista, que no fue consecuencia de un actuar imprudente y negligente, constituyéndose un fenómeno de irresistibilidad dentro del campo de la práctica médica para los profesionales de la salud que brindaron la atención, inexistiendo así una relación de causalidad entre la conducta del equipo médico y el evento del riesgo inherente a la
constituyéndose un fenómeno de irresistibilidad dentro del campo de la práctica médica para los profesionales de la salud que brindaron la atención, inexistiendo así una relación de causalidad entre la conducta del equipo médico y el evento del riesgo inherente a la patología o enfermedad de base que se presentara en el paciente.Radicación: 73001-33-31-009-2011-00100-01 5
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Concluyó su intervención recordando que de conformidad a la Ley 23 de 1981 "la obligación medica es de medio y no de resultado" y como la culpa no se demostró por la parte demandante, no puede predicarse la existencia de un nexo causa l entre el actuar de Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación y el re sultado analizado por el A quo. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 7 de octubre de 2019 se admitió el recurso de A pelación interpuesto por el apoderado judicial del Nu evo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación. Posteriormente, mediante auto del 25 de noviembre de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. En el transcurso de dicha instancia el apoderado del Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación reitero los argumentos presentados en el recurso de Apelación. Por su parte, el Ministerio de la Protección Social , hoy Ministerio de Salud y Protección Social, por intermedio de apoderado solicitó confirmar la sentencia p roferida el 27 de
de Purificación reitero los argumentos presentados en el recurso de Apelación. Por su parte, el Ministerio de la Protección Social , hoy Ministerio de Salud y Protección Social, por intermedio de apoderado solicitó confirmar la sentencia p roferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en lo referente a la entidad que representa, pues dicho Ministerio no tiene dentro de sus competencias la de prestar servicios de salud. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación, contra la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado al menor Jeisson Stiven Lozano Quimbayo, que conllevara a la dificultad en la marcha debido a la perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente por lesión del nervio ciático, o lo que médicamente se ha definido como “pie caído", tal como lo afirm a el A quo en la sentencia apelada o si, por el contrario , como lo manifiesta el apoderado judicial del Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación en su recurso de apelación, debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de
sentencia apelada o si, por el contrario , como lo manifiesta el apoderado judicial del Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación en su recurso de apelación, debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, por cuanto no se probó una falla del servicio atribuible al Hospital demandado. OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación en los términos del artículo 328 del C.G.P., a las inconformidades del apelante único, que consisten en: - La parte accionante no demostró que se configurara la fa lla en la prestación del servicio médico asistencial brindado por el Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. deRadicación: 73001-33-31-009-2011-00100-01 6
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Purificación a l menor Jeisson Stiven Lozano Quimbayo, dado que la lesión que presentó el menor se debió a una situación inherente a la patología o enfermedad de base que se presenta ba en el paciente y no fue consecuencia de un actuar imprudente y negligente del equipo médico adscrito a la institución hospitalaria. Adicionalmente, sostuvo que las inferencias efectuadas por el perito de medicina legal el 12 de diciembre de 2012, son juicios hipotéticos o especulativos guiados por la narración de la madre del menor y carentes de soporte científico. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que , valorado el material
la narración de la madre del menor y carentes de soporte científico. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que , valorado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que efectivamente se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado el día 29 de marzo de 2009 al menor Jeisson Stiven Lozano Quimbayo, que ocasionó la dificultad en la marcha debido a la perturbación funcional permanemte del órgano de la locomoción por lesión del nervio ciático, o lo que médicamente se ha definido como “pie caído", debido a la aplicación indebida de una inyección intramuscular de Diclofenaco, por lo que es jurídicamente viable imputar responsabilidad a la entidad hospitalaria demandada. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO . Por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria. Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido1:
el daño, la falla en el servicio y nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria. Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido1: … En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que:
1. En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber
1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017 Rad.: 25000-23-26-000-2004-01763-01 (42496) Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.Radicación: 73001-33-31-009-2011-00100-01 7
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que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. “(...). “ La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, n o puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”. En ese o rden de ideas, el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio, esto es, que la atención no se brindó dentro de los estándares de calidad previstos por la ciencia médica vigente y no se emplearon en su ejercicio todos los medios técnicos, científicos, farmacéuticos y humanos que el ente hospitalario tenía a su alcance. Así mismo le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la deficiente prestación del servicio médico, para lo cual puede hacer uso de todos los medios probatorios legalmente reconocidos. A su vez, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no
de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado p or fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Por su parte, corresponde al operador judicial valorar en conjunto la prueba aportada en orden a establecer si se demostró o no una falla del servicio, teniendo en cuenta que la actividad médica conlleva una obligación de medio y no de resultados, es decir, que al demostrarse que en la actuación médica asistencial y hospitalaria se actuó conforme a la lex artis, no se compromete la responsabilidad por el resultado obtenido, aun c uando este sea negativo para la salud del paciente. Caso Concreto Establecido el régimen de responsabilidad aplicable al asunto de la referencia, s e procederá a efectuar el análisis probatorio respectivo, advirtiendo que al expediente se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Copia del registro civil de nacimiento del menor Jeisson Stiven Lozano Quimbayo (fl. 9 del cuaderno principal, Tomo I, expediente digital). - Copia de la Historia Clínica emitida por el Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación, correspondiente a las fechas 29 y 30 de marzo del 2009 (fls 92 al 101, cuaderno principal, Tomo I del expediente digital). - Copia de la Epicrisis del servicio de Urgencias con fecha de ingreso 29 de marzo de 2009, emitida por el Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación.2
cuaderno principal, Tomo I del expediente digital). - Copia de la Epicrisis del servicio de Urgencias con fecha de ingreso 29 de marzo de 2009, emitida por el Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación.2 - Copia de la Epicrisis del servicio de Hospitalización con fecha de ingreso 30 de marzo de 2009, emitida por el Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación.3
2 Folios 86 al 91 del cuaderno principal Tomo I expediente electrónico. 3 Folios 71 al 77 del cuaderno principal Tomo I expediente electrónico.Radicación: 73001-33-31-009-2011-00100-01 8
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- Examen electrodiagnóstico realizado por la médica fisiatra Dra. Rosa Piedad Bonilla Martínez el 16 de abril de 2009.4 - Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 15 de diciembre de 2009, con Radicado Interno 2009C08090202060.5 - Informe Técnico Médico Legal – Concepto Médico efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 12 de diciembre de 2012, con Radicado Interno 2012C05010400796.6
Analizado el material probatorio que reposa en el plenario, se encuentra demostrado que el menor de edad Jeisson Stiven Lozano Quimbayo ingresó al servicio de urgencias del Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación el día 29 de marzo del 2009 a las
Analizado el material probatorio que reposa en el plenario, se encuentra demostrado que el menor de edad Jeisson Stiven Lozano Quimbayo ingresó al servicio de urgencias del Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación el día 29 de marzo del 2009 a las 2:35 p.m , en donde fue atendido inicialmente por e l Doctor Juan Carlos Peñaranda Ramírez, quien efectuó los siguientes registros médicos: 7
“MOTIVO DE CONSULTA
DOLOR OCULAR
ENFERMEDAD ACTUAL
PACIENTE CON SINTOMATOLOGÍA DE MÁS O MENOS 24 HORAS DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO DOLOR OCULAR IZQUIERDO CON OJO ROJO Y SALIDA DE SECRECIÓN POR EL MISMO, REFIERE SALIDA DE LESIONES
EN LA PIEL DE CARA CON PUS. (…) ANTECEDENTES ASMA (RESPIRATORIOS) (…)
EXAMEN FÍSICO POR LAS ZONAS ANATÓMICAS CABEZA: LESIONES EN PIEL DE CARA DE TIPO PUSTULOSAS DE MÁS O
MENOS 0,8 CMS DE DIÁMETRO CON ALO ERITEMATOSO.
OJOS: PARPADO IZQUIERDO SUPERIOR E INFERIOR INFLAMADOS CON
ERITEMA EN OJO CON GLÁNDULA DE MEHIBONIO INFLAMADA.
CORAZÓN: NORMAL
PULMONES: NORMAL
ABDOMEN: NORMAL
NEUROLÓGICO: NORMAL (…)
DIAGNÓSTICO DE INGRESO
CELULITIS DE LA CA RA. (OBSERVACIONES): ORZUELO Y OTRAS INFLAMACIONES PROFUNDAS DEL PARPADO, (OBSERVACIONES): DOLOR OCULAR (PRINCIPAL), (OBSERVACIONES:) (…)
CELULITIS DE LA CA RA. (OBSERVACIONES): ORZUELO Y OTRAS INFLAMACIONES PROFUNDAS DEL PARPADO, (OBSERVACIONES): DOLOR OCULAR (PRINCIPAL), (OBSERVACIONES:) (…)
MEDICAMENTOS FORMULADOS:
4 Folios 108 al 109 del cuaderno principal Tomo I expediente electrónico. 5 Folio 15 del cuaderno principal Tomo I expediente electrónico. 6 Folios 267 al 276 del cuaderno de pruebas Parte I expediente electrónico. 7 Folio 87 del cuaderno principal Tomo I expediente electrónico.Radicación: 73001-33-31-009-2011-00100-01 9
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ORDEN NRO. 132438 – URGENCIAS CONSULTAS Y PROCEDIMIENTOS CEFALEXINA CAPSULA TAB 500 MG DOSIS 500 MG (…) COMPLEJO B 130 MG/10ML AMPOLLA (…) DEXTFOSA EN AGUA DESTILADA SOL. INY 5% (…) DICLOFENACO SÓDICO SOLUCIÓN INYECTABLE 75 MG/ 3 ML (…) DICLOFENACO SÓDICO TABLETA RECUBIERTA 50 MG (…) HIDROCORTISONA (SUCCINATO SÓDICO) POLVO PARA RECONSTRUIR 100
MG (…) IBUPROFENO TAB 400 MG (…) NEOMICINA + PILOMIXINA + DEXAMETASONA SOLUCIÓN OFTÁLMICA (…) PREDNISOLONA TABLETA 5 MG (…)
MG (…) IBUPROFENO TAB 400 MG (…) NEOMICINA + PILOMIXINA + DEXAMETASONA SOLUCIÓN OFTÁLMICA (…) PREDNISOLONA TABLETA 5 MG (…) SODIO CLARURO SOLUCIÓN INYECTABLE 0,9% 500 ML (…)
PLAN DE MANEJO Y TRATAMIENTO
PACIENTE CON DOLOR OCULAR SECUNDARIO A ORZUELO DE GRAN
TAMAÑO PLAN:
DICLOFENACO 50 MG
MANEJO AMBULATORIO CON:
CEFALEXINA
NEOMICINA
DICLOFENACO CONTROL POR CONSULTA EXTERNA” Conforme al resumen de estancia registrado en la historia clínica del menor, se observa que la consulta médica en urgencias concluyó a las 15:31 pm (3:31 p.m.).8 Posteriormente, se evidencia que el Doctor Juan Carlos Peñaranda Ramírez el mismo 29 de marzo de 2009 a las 17:27 pm (5:27 p.m.), tuvo que atender nuevamente al menor Jeisson Stiven Lozano Quimbayo, qui en registró la siguiente anotación en la historia c
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