TA TOL - 73001-33-31-009-2011-00410-01-(09-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-009-2011-00410-01-(09-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
lepú6 Cica de Cokirdria
PAMCIAL DEL TODERCÚBLICO
TRIBWI -AL JIMIIIVISTRATIVO DEL TOLIWA Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HENRY MONROY ARTEAGA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL —
DEPARTAMENTO DEL TOLIMADISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ
SECRETARIA DE MOVILIDAD.
RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2011-00410-01
INTERNO: 00042/2017
Procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA, promovida por HENRY MONROY ARTEAGA en contra del
NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL, BOGOTÁ, DISTRITO
CAPITAL - SECRETARIA DE MOVILIDAD — DEPARTAMENTO DEL TOLIMA —
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE.
ANTECEDENTES El señor HENRY MONROY ARTEAGA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, formuló demanda contra la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL, BOGOTÁ - DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE MOVILIDAD y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE para que, mediante sentencia judicial, se accediera a las siguientes:
PRETENSIONES'
MOVILIDAD y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE para que, mediante sentencia judicial, se accediera a las siguientes: PRETENSIONES' Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, El Distrito Capital de Bogotá - Secretaria de la movilidad, el Departamento del TolimaDepartamento Administrativo de Tránsito y Transporte, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor HENRY MONROY ARTEGA, por la presunta falla en el servicio que se presentó por parte de estas entidades, en la revisión técnica y el registro de tránsito del vehículo de placas SGO-005 de su propiedad.
Como consecuencia de lo anterior, a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE
MOVILIDAD y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA, el pago por concepto de perjuicios morales en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; por concepto de perjuicios materiales por daño emergente la 1F1s. 9 al 12 del cuaderno principal del expediente.Rad. 73001-33-31-007-2009-00024-01 (00025/17) Acción de Reparación Directa 2 Demandante: Henry Monroy Arteaga Demandado: Nación — Policía Nacional - Departamento de Tolima y otros suma de ciento setenta y cinco millones quinientos ochenta y siete mil seiscientos diecisiete pesos m/cte ($175.587.617) y por concepto de lucro cesante ciento cuarenta
Demandado: Nación — Policía Nacional - Departamento de Tolima y otros suma de ciento setenta y cinco millones quinientos ochenta y siete mil seiscientos diecisiete pesos m/cte ($175.587.617) y por concepto de lucro cesante ciento cuarenta y nueve millones setecientos veinticinco mil cuatrocientos cincuenta pesos m/cte
($149.725.450).
3. Finalmente solicita que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo y la condena en costas y gastos del proceso El Juzgado de primera instancia relacionó como sustanciales los siguientes, HECHOS 2 "Que el señor Henry Monroy Arteaga celebró contrato de compraventa de vehículo con los señores José Alfredo Bautista, y Uriel Bedoya Gahona, el día 10 de abril de 2006, cuyo objeto consistía en la adquisición del tracto-camión marca Kenworth, modelo 1995, chasis No 5566102, serie 5566102, motor 114.34405 de placas SGO005, acordándose como precio del mismo la suma de CIENTO SETENTA Y TRES
MILLONES DE PESOS ($173.000.000).
Que para el pago del precio acordado, el señor Henry Monroy Arteaga hizo entrega de una camioneta LUV 2300 doble cabina, de servicio particular y la suma de $140.000.000, con base en un crédito otorgado por la entidad financiera
SU FINANC IAM IENTO.
Se indica en la demanda que el crédito adquirido con la financiera
$140.000.000, con base en un crédito otorgado por la entidad financiera
SU FINANC IAM IENTO.
Se indica en la demanda que el crédito adquirido con la financiera SUFINANCIAMIENTO, por el señor Monroy Arteaga se acordó por un plazo de 10 años, pagadero en cuotas fijas mensuales de $2.259.000, cada una y teniendo como prenda de garantía el vehículo. Advierte, que el 28 de abril del 2006, el accionante solicitó la revisión técnica del vehículo, en la Seccional de Policía Judicial — Grupo de Automotores del Departamento de Policía del Tolima, indicándose mediante certificación No. 001383 que los sistemas de identificación que poseía el vehículo eran originales de fábrica y que no tenía pendientes judiciales. 5 Se indica así mismo, que el vehículo se encontraba matriculado en la Oficina de Tránsito de Mariquita, Tolima, entidad ante la cual se realizó el traspaso y que expidió la respectiva licencia de tránsito.
6. Que conforme la carpeta que reposa en la Oficina Operativa de Tránsito de Mariquita, el vehículo se encuentra registrado en dicha entidad, debido a traslado de cuenta desde la ciudad de Bogotá, los días 27 y 30 de diciembre de 2005. 7 Agrega, que mediante oficio del el 29 de diciembre. del 2006, la sede operativa de la oficina de Tránsito de Mariquita, solicita confirmación sobre el vehículo de placas SGO-005, cuyo traslado de cuenta se realizó desde la Secretaria de Tránsito y
Transporte de Bogotá.
oficina de Tránsito de Mariquita, solicita confirmación sobre el vehículo de placas SGO-005, cuyo traslado de cuenta se realizó desde la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá. 2 Fls. 271 y 272 del cuaderno principal del expediente.Rad. 73001-33-31-007-2009-00024-01 (00025/17) Acción de Reparación Directa 3 Demandante: Henry Monroy Arteaga Demandado: Nación — Policía Nacional - Departamento de Tolima y otros Señala, que mediante certificado No. 0938 y 1391, la sede operativa de Mariquita, certifica que en esa entidad reposa el historial del vehículo SGO 005, tracto camión de servicio público, modelo 1995, matrícula del 23 de febrero de 2006, carrocería para 25 toneladas, cilindraje de 7.800 cc, dos puertas, color azul, Motor 11434405 no regrabado, chasis No. s566102 no regrabado, serie No. s566102 no regrabado, con manifiesto de aduana No. 191001156. Agrega en dicha certificación que, de acuerdo al historial del vehículo, el 15 de marzo de 2006, se registró el cambio de motor. Que el 06 de julio del 2010, el vehículo fue inmovilizado por la SIJIN, como quiera que al verificarse la placa SGO-005, estas correspondían a un automotor con características diferentes, cuya matrícula había sido cancelada en razón a su destrucción total. Que conforme a certificado del 03 de agosto de 2010, expedido por la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Distrital de Bogotá, con placa SGO 005 figura un vehículo de
destrucción total. Que conforme a certificado del 03 de agosto de 2010, expedido por la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Distrital de Bogotá, con placa SGO 005 figura un vehículo de propiedad de Leonel Bustos Mendieta de clase automóvil Sedan, marca Daewoo, color amarillo, chasis KLATF19T1SB508060, modelo 1995, de servicio público con motor G15SF382992, matriculado el 30 de junio de 2000 hasta el 29 de noviembre del 2005, fecha de la cancelación de la matrícula por destrucción total. Señala, que el 08 de julio de 2010, el demandante interpone denuncia penal por estafa en contra de quienes le vendieron el vehículo. Agrega, que con resolución No. 1032384216361, la Dirección Seccional de Adunas de Bogotá ordena decomisar el vehículo, y ordena la cancelación, del registro del automotor con licencia No. 0673443000009162."
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE 3
Dentro del término concedido para ello, la apoderada del Departamento del Tolima, se opuso a la condena de perjuicios materiales y morales por la falla en el servicio, en el registro de tránsito a cargo de esa entidad por considerar que se carece de razones de hecho y de derecho. Agrega que en la presente acción no existe un daño a reparar a causa de un hecho, acción, omisión, u operación administrativa por parte del Departamento del Tolima, que perjudicara al demandante. Sostiene que el 29 de noviembre del 2005, la secretaria distrital de movilidad de Bogotá,
acción, omisión, u operación administrativa por parte del Departamento del Tolima, que perjudicara al demandante. Sostiene que el 29 de noviembre del 2005, la secretaria distrital de movilidad de Bogotá, canceló la matrícula SGO-005 del automóvil sedan marca Daewoo, color amarillo, de propiedad de Leonel Bustos Mendieta, por destrucción total del vehículo y que, posteriormente, el 23 de febrero del 2006, el señor Ernesto Garrido Chacón, matriculó en la secretaria distrital de movilidad de Bogotá, el tractocamión marca Kenworth, bajo las mismas placas SGO-005. Afirma que la Secretaria de Tránsito y Transporte Distrital de Bogotá, debe ser la responsable de realizar dichas actuaciones y que por tanto el Departamento del Tolima, 3 Fls. 135 a 150 del expediente.Rad. 73001-33-31-007-2009-00024-01 (00025/17) Acción de Reparación Directa 4 Demandante: Henry Monroy Arteaga Demandado: Nación — Policía Nacional - Departamento de Tolima y otros no tiene responsabilidad alguna frente a las actuaciones engañosas que se originaron en la Secretaria de Tránsito y Transporte Distrital de Bogotá. Asegura que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, a través de su sede operativa de Mariquita, actuó en cumplimiento del acuerdo 0051 de 1993, solicitándole a la Secretaria de Tránsito de Bogotá, la confirmación del traslado de cuenta, verificando la originalidad de los documentos remitidos para la legalización y traslado de la cuenta. Propuso las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA,
cuenta, verificando la originalidad de los documentos remitidos para la legalización y traslado de la cuenta. Propuso las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA,
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO ATRIBUIBLE AL DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA, Y FALTA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO OCURRIDO.
NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA - NACIONAL' En su contestación, el apoderado se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sosteniendo que lo que pretende la parte demandante es la aplicación de régimen de responsabilidad por falla del servicio y expone los elementos constitutivos de la misma. En ese contexto se pregunta sí la Policía Nacional, por conducto del grupo de automotores, es la responsable de determinar si los documentos que reposan en las carpetas de las oficinas de tránsito departamental o municipal son los que corresponden a los vehículos matriculados en esas oficinas o si, por el contrario, son las secretarias de transito municipales y departamentales las responsables de esta tarea. Agrega que la certificación emitida por la Unidad de Investigación Criminal Grupo de Automotores, especificó la autenticidad de los sistemas de identificación que poseía el tracto camión dé placas SGO 005, para el momento de su revisión, el cual no registraba antecedentes hasta esa fecha. Sostiene, que era deber de la Sede Operativa de Tránsito del Departamento del Tolima ubicada en Mariquita, verificar si los documentos radicados para la importación del vehículo correspondían al mismo, porque esta era su función desde el momento en que se trasladó la cuenta de ese vehículo por parte del hoy demandante desde la ciudad de
ubicada en Mariquita, verificar si los documentos radicados para la importación del vehículo correspondían al mismo, porque esta era su función desde el momento en que se trasladó la cuenta de ese vehículo por parte del hoy demandante desde la ciudad de Bogotá, a fin de determinar si quien realizó el traslado de la cuenta era el dueño originario, y cumplía con los requisitos tal como se hizo constar al expedir el certificado de tradición del automotor.
DISTRITO CAPITAL — SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD 5
El apoderado de esta entidad, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que del caudal probatorio arrimado al proceso, no se desprende responsabilidad alguna imputable a dicha secretaria y por lo tanto se opone a que se declare patrimonialmente responsable al Distrito Capital, en tanto, considera no se presentan los elementos esenciales para la configuración de la responsabilidad. Sostiene que en el sub-lite, no se esgrime la configuración de un daño imputable a la administración, y en consecuencia solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento factico y jurídico. 4 Fls. 97 a 128 y 154 a 164 del cuaderno principal. 5 Fls. 168 a 182 del cuaderno principal del expediente.Rad. 73001-33-31-007-2009-00024-01 (00025/17) Acción de Reparación Directa 5 Demandante: Henry Monroy Arteaga Demandado: Nación — Policia Nacional - Departamento de Tolima y otros Indica que de lo expuesto en la demanda, no se sabe con certeza cuál es el hecho dañino, sin embargo, en gracia de discusión, señala que si la causa generadora de los perjuicios
Demandado: Nación — Policia Nacional - Departamento de Tolima y otros Indica que de lo expuesto en la demanda, no se sabe con certeza cuál es el hecho dañino, sin embargo, en gracia de discusión, señala que si la causa generadora de los perjuicios es la inmovilización del vehículo por parte del personal de la SIJIN, no hay responsabilidad alguna de su representada, pues no hace parte de la ejecución de dicha actuación.
Agrega, que la irregularidad señalada respecto de la placa del rodante, advierte la existencia de un hecho fraudulento de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima por no revisar los antecedentes del vehículo antes de realizar la transacción, concluyendo que dicha entidad no tiene participación alguna en los eventos narrados por el demandante y tampoco la tiene el distrito frente a los hechos reclamados. Propuso como medios exceptivos los que denominó IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, IMPROCEDENCIA DE LA . ACCIÓN POR CULPA EXCLUSIVA DE
LA VÍCTIMA, E INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DÉ PROCEDIBILIDAD.
SENTENCIA RECURRIDA 6
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de !bague, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La tesis que planteó el A-quo, consistió en que debían accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues era claro que existía en el presente asunto una irregularidad en la prestación del servicio a cargo de la Secretaría de Tránsito y
La tesis que planteó el A-quo, consistió en que debían accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues era claro que existía en el presente asunto una irregularidad en la prestación del servicio a cargo de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá ahora Secretaría de Movilidad Distrital de Bogotá, y en cabeza del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, en tanto, que en cumplimiento de sus funciones como autoridades de tránsito, diligenciaron en forma desigual el registro del automotor, pues en efecto, se le asignó una placa perteneciente a otro automotor, debidamente matriculado, amén de inscribirse bajo manifiesto de importación inexistente. Consideró además que se presenta una falla del servicio por parte de la Policía Nacional, al expedir un certificado en el que se hacía contar la autenticidad de todos los sistemas de identificación del tracto camión adquirido por el demandante, sin advertir la existencia de inconsistencias en relación con la placa asignada al automotor y frente a su origen ilegal, ante la ausencia de manifiesto de importación auténtico. Para arribar a tal conclusión, analizó el material probatorio que obra en el plenario, como también se refirió al régimen de responsabilidad aplicable a la administración por falla del servicio, haciendo énfasis en la responsabilidad que le asiste al Estado con ocasión de la prestación del servicio por retardo, irregularidad o ineficacia en la prestación del servicio, con apoyo en la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado. Al descender al caso concreto, encontró demostrado que el daño alegado por la parte demandante, consistió en que el vehículo tracto-camión marca Kenworth modelo 1995,
servicio, con apoyo en la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado. Al descender al caso concreto, encontró demostrado que el daño alegado por la parte demandante, consistió en que el vehículo tracto-camión marca Kenworth modelo 1995, con placa SGO-005 de chasis No. S566102 de propiedad del señor Henry Monroy Arteaga, fue matriculado bajo placa No. SGO 005 perteneciente al vehículo marca DAEWOO de servicio público con chasis No. KLATF19T1SB508060, de propiedad del 6 Fls. 271 a 290 del cuaderno principal del expediente.Rad. 73001-33-31-007-2009-00024-01 (00025/17) Acción de Reparación Directa 6 Demandante: Henry Monroy Arteaga Demandado: Nación — Policía Nacional - Departamento de Tolima y otros señor Leonel Bustos Mendieta, siendo incautado por la DIJIN y posteriormente decomisado por la DIAN. Respecto de la imputación de ese daño a las entidades demandadas, manifestó que con las pruebas allegadas al expediente se podía determinar que existió falla del servicio por parte de la Secretaria de Tránsito de Movilidad del Distrito de Bogotá, al expedir irregularmente una placa y su correspondiente matrícula para el vehículo de propiedad del hoy demandante sin el cumplimiento de los requisitos legales. Manifiesta que los perjuicios causados consisten en la incautación, decomiso y posterior cancelación de la licencia de tránsito del vehículo de propiedad del señor Henry Monroy Arteaga, como consecuencia del registro del automotor sin registro de importación y mediante la asignación de una placa perteneciente a otro vehículo, que pese a haber sido objeto de
licencia de tránsito del vehículo de propiedad del señor Henry Monroy Arteaga, como consecuencia del registro del automotor sin registro de importación y mediante la asignación de una placa perteneciente a otro vehículo, que pese a haber sido objeto de chatarrización, con la consecuente prohibición para su utilización en otro automotor, le fue asignado al tracto camión que dio origen a la presente acción. Frente al Departamento del Tolima estableció su responsabilidad, en tanto consideró que era evidente que pese haber sido trasladada la cuenta a la Oficina Operativa de Tránsito de Mariquita, su responsabilidad consistía en la verificación de la acreditación de los requisitos exigidos para el traslado, esto es, que los datos de la licencia de tránsito coincidieran con los datos del registro, que el comprobante de pago de los impuestos y derechos causados en razón al procedimiento, y que la documentación de la matrícula del automotor estuviera completa, pues precisamente lo que se le remitía era el historial del tracto camión, situación que no se presentó por parte de la secretaria de tránsito de Mariquita Tolima lo que constituyó una falla en el servicio al no revisar y tener en su totalidad la documentación que se requería para el traslado del automotor. Finalmente frente a la responsabilidad derivada de las actuaciones desplegadas por la Policía Nacional consideró que esta incurrió en una falla en el servicio, pues resultaba ilógico, que el 28 de abril de 2006, luego de cumplir un procedimiento técnico, se hubiese certificado que el vehículo objeto de ese estudio tenía los sistemas de identificación originales y que su origen era legal, para que, posteriormente, la misma institución hubiera inmovilizado el tracto camión de propiedad del accionante, luego de encontrar
certificado que el vehículo objeto de ese estudio tenía los sistemas de identificación originales y que su origen era legal, para que, posteriormente, la misma institución hubiera inmovilizado el tracto camión de propiedad del accionante, luego de encontrar que la placa que lo identificaba correspondía a otro de características totalmente diferentes y que sus documentos de importación no existían dentro de las bases de datos de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, toda vez que la detección de tales anomalías eran las buscadas durante la revisión solicitada por el hoy demandante antes de adquirir el vehículo, tal como se advirtió en el expediente. Respecto de la indemnización de perjuicios consideró: Frente a los perjuicios morales: en atención a los testimonios recibidos durante el trámite de la acción y a la angustia que le generaba el pago del crédito adquirido para el financiamiento del automotor condenó en la suma de 15 salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Respecto de los perjuicios materiales: a. Por concepto de Daño Emergente: consideró por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente se ordenó el reconocimiento de la suma de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS ($62.989.145).Rad. 73001-33-31-007-2009-00024-01 (00025/17) Acción de Reparación Directa 7 Demandante: Henry Monroy Arteaga Demandado: Nación — Policía Nacional - Departamento de Tolima y otros b. Por concepto de Lucro Cesante: no accedió a esta pretensión por considerar no existía prueba que lo acreditara.
IMPUGNACIÓN
7 Demandante: Henry Monroy Arteaga Demandado: Nación — Policía Nacional - Departamento de Tolima y otros b. Por concepto de Lucro Cesante: no accedió a esta pretensión por considerar no existía prueba que lo acreditara. IMPUGNACIÓN Una vez notificada la sentencia7 en el término para impugnar esta decisión, esta fue apelada por el apoderado de la parte demandante, la apoderada del Departamento del Tolima y el apoderado de la Policía Nacional, bajo los siguientes argumentos:
PARTE DEMANDANTE: 8
El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, presentando entre otros los siguientes argumentos: Indica que comparte plenamente los argumentos de la sentencia respecto de la responsabilidad administrativa del Estado por falla en la prestación del servicio, pero que discrepa sustancialmente del Juzgado de primera instancia en torno a la indemnización de los perjuicios ocasionados por las entidades demandadas, por las siguientes razones: En cuando a los perjuicios materiales, en lo que respecta al daño emergente, en la demanda se pretende el pago en cuantía de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($175.587.617), correspondiente al valor indexado del vehículo al mes de junio de 2011. Que el valor resultante del avalúo practicado al vehículo en el año 2010, es el resultado del deterioro, el desvalijamiento y el abandono al que se vio sometido ese vehículo desde
Que el valor resultante del avalúo practicado al vehículo en el año 2010, es el resultado del deterioro, el desvalijamiento y el abandono al que se vio sometido ese vehículo desde el momento de su inmovilización realizado en el mes de julio de 2006, momento en el cual fue ubicado al sol y al agua en un parqueadero en pésimas condiciones de conservación, lo cual explica que la enorme depreciación en solo cuatro años del 72% de su valor y se avalúe en el 2010 en $49.020.000 millones. En cuanto al lucro cesante, se pretende en la demanda el pago de la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($149.725.450), como valor del lucro cesante actualizado al mes de junio de 2011, tomando como base lo señalado por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, en sentencia del 18 de julio de dos mil dieciséis [20161. Radicación número: 52001-23-31-000-2008-0043601(39429), Actor: JORGE EDMUNDO ANDRADE CELIS Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la que se reconoció lucro cesante por la inmovilización de un vehículo con base en el valor de los fletes se promedia una ganancia mensual y diaria por la explotación del camión. Que por esa razón en el dictamen pericial aportado se acredita un lucro cesante derivado de la inmovilización del vehículo por la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE
ganancia mensual y diaria por la explotación del camión. Que por esa razón en el dictamen pericial aportado se acredita un lucro cesante derivado de la inmovilización del vehículo por la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($149.725.450), actualizado al mes de junio de 2011. Aduce que en el evento de no aceptarse la tesis anterior y teniendo en cuenta que se encuentra efectivamente acreditado el daño, solicita que se decrete una condena en Fls. 298 a 290 del expediente. Fls. 308 a 319 del cuaderno principal.Rad. 73001-33-31-007-2009-00024-01 (00025/17) Acción de Reparación Directa 8 Demandante: Henry Monroy Arteaga Demandado: Nación — Policía Nacional - Departamento de Tolima y otros abstracto conforme a lo normado en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de la presentación de la demanda y el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. Con relación al rubro de perjuicios morales, considera que la tasación que hizo el Juzgado de primera instancia no se compadece con el dolor y el sufrimiento que aún a la fecha padece el demandante quien a la fecha todavía le adeuda a SUFINANCIERA parte de la obligación asumida por la compra del vehículo, debiendo disponer de sus ahorros para atender dicha obligación, por lo que considera que en su calidad de victima debe reconocérsele una suma correspondiente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales por este concepto.
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 9
atender dicha obligación, por lo que considera que en su calidad de victima debe reconocérsele una suma correspondiente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales por este concepto.
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 9
La apoderada del Departamento del Tolima sustentó el recurso de apelación, argumentando principalmente que no existe responsabilidad de la entidad territorial en tanto todas sus actuaciones se basaron principalmente en el principio de la buena fe, que rige a las entidades públicas. Agrega que es así como, el Departamento Administrativo de Tránsito del Tolima, Sede Operativa de Mariquita, cumplió su deber dentro del término otorgado por la ley y con fundamento en lo señalado en el Acuerdo 051 de 1993, revisando todos los documentos remitidos por la Secretaría de tránsito y transporte de Bogotá. Manifiesta que en el expediente no se desvirtuó que la revisión efectuada por el Departamento Administrativo de Tránsito del Tolima, Sede Operativa de Mariquita, se hubiere hecho con documentos diferentes los originales remitidos por la Secretaría de Tránsito y transporte de Bogotá y por lo tanto, no resulta viable endilgarle culpa a este organismo cuando no desatendió sus funciones y obligaciones principales y cumplió oportunamente el trámite con los documentos remitidos por la precitada secretaría. Reitera que la prestación irregular del servicio se realizó por parte de la Secretaría de tránsito de movilidad del Distrito de Bogotá, por haber asignado la placa de un vehículo chatarrizado a otro, y que el Departamento Administrativo de Tránsito del Tolima, Sede Operativa de Mariquita, se circunscribió a la verificación de los documentos originales remitidos por la Secretaría de Tránsito y transporte de Bogotá, no con documentos
chatarrizado a otro, y que el Departamento Administrativo de Tránsito del Tolima, Sede Operativa de Mariquita, se circunscribió a la verificación de los documentos originales remitidos por la Secretaría de Tránsito y transporte de Bogotá, no con documentos nuevos o falsos. Concluye señalando, que no se reúnen los elementos constitutivos de falla del servicio por parte del Departamento Administrativo de tránsito del Tolima, toda vez que no se incurrió en un hecho u omisión que generara la falla del servicio público suministrado, pues al expedir la licencia de tránsito y los certificados de tradición No. 0938 y 1391, cumplió con el deber legal a su cargo, teniendo en cuenta la documentación pertinente, entre otros, los documentos originales y la certificación de fecha 30 de diciembre de 2006, remitidos por la Secretaría de Tránsito y transporte de la Alcaldía de Bogotá. POLICÍA NACIONAL" El apoderado de la entidad aduce en el recurso de apelación, que no está de acuerdo con el fallo proferido en primera instancia, en virtud a que no debió determinarse o Fls. 291 a 297 del cuaderno principal del expediente I° Fls. 298 a 304 del cuaderno principal del expedienteRad. 73001-33-31-007-2009-00024-01 (00025/17) Acción de Reparación Directa 9 Demandante: Henry Monroy Arteaga Demandado: Nación — Policía Nacional Departamento de Tolima y otros responsabilidad frente a las actuaciones realizadas por la Policía Nacional de conformidad con lo probado en el expediente. Afirma que la intervención de la policía solo se limitó a verificar físicamente los sistemas
Demandado: Nación — Policía Nacional Departamento de Tolima y otros responsabilidad frente a las actuaciones realizadas por la Policía Nacional de conformidad con lo probado en el expediente.
Afirma que la intervención de la policía solo se limitó a verificar físicamente los sistemas de individualización del vehículo, pero que la obligación de corrobora
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