TA TOL - 73001-33-31-009-2011-00450-01-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-009-2011-00450-01-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
2ª Instancia Contractual Radicado 73001-33-31-009-2011-00450-01 De: Sociedad CESVA Ingeniería S.A.
Contra: Municipio de Icononzo
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-31-009-2011-00450-01
INTERNO: 00077/2018
ACCIÓN: Controversias contractuales
DEMANDANTE: Sociedad “CESVA Ingeniería S.A.”
DEMANDADO: Municipio de Icononzo
REFERENCIA: Apelación sentencia
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 28 de agosto del 2018 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot , dentro del proceso promovido por la Sociedad “CESVA Ingeniería S.A. ” contra el Municipio de Icononzo, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda: La Sociedad CESVA Ingeniería S.A., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C .C.A., pretende se declare el incumplimiento del Contrato de obra pública No. 361 del 28 de mayo del 2009, celebrado con la alcaldía municipal de Icononzo – Tolima.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al municipio de Icononzo
declare el incumplimiento del Contrato de obra pública No. 361 del 28 de mayo del 2009, celebrado con la alcaldía municipal de Icononzo – Tolima.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al municipio de Icononzo – Tolima, a pagar la indemnización de todos los perjuicios que resulten probados durante el curso del proceso.
Por ultimo solicita que las condenas vengan concedidas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 C.C.A.
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS-CoV2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid -19 o popularmente “ coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia Contractual Radicado 73001-33-31-009-2011-00450-01 De: Sociedad CESVA Ingeniería S.A.
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HECHOS Como sustento fáctico de las pretensiones, en resumen, se narra que mediante
De: Sociedad CESVA Ingeniería S.A.
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HECHOS Como sustento fáctico de las pretensiones, en resumen, se narra que mediante Acuerdo No. 068 del 30 de diciembre del 2008, el Consejo Asesor de Regalías del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Regalías, aprobó la financiación del proyecto “Mantenimiento y Mejoramiento de doce (12) kilómetros de vías de las veredas Acuarios Portachuelo -Basconta y vía veredas Portach ueloMonterredondo del municipio de Icononzo – Tolima”, por un valor a girar de $2.334.608.289,oo m/cte.
Manifiesta que mediante Acuerdo No. 001 de 2009, emanado del Concejo municipal de Icononzo, se otorgó autorización al alcalde municipal, para suscribir contratos, convenios e incorporar al presupuesto general de la vigencia 2009, partidas provenientes del Fondo Nacional de Regalías, para que se abriera una cuenta y se inscribiera un proyecto.
Informa que conforme el Decreto N o. 007 del 2 de febrero del 2009, el alcalde municipal de Icononzo, en uso de sus atribuciones legales, decide adicionar el presupuesto general de ingresos y gastos del municipio, para la vigencia del 2009, en suma de $2.334.608.289,oo m/cte ., con base en el cual, la Secretaria d e Hacienda y Tesorería municipal expide la disponibilidad presupuestal N o. 145 del 8 de febrero de 2009, por igual monto.
en suma de $2.334.608.289,oo m/cte ., con base en el cual, la Secretaria d e Hacienda y Tesorería municipal expide la disponibilidad presupuestal N o. 145 del 8 de febrero de 2009, por igual monto.
El municipio de Icononzo mediante Resolución No. 140 del 7 de mayo de 2009, ordenó la apertura del proceso de Convocatoria pública – Licitación pública No. 001 del 2009, con el objeto de contratar el “Mantenimiento y Mejoramiento de doce (12) kilómetros de vías de las veredas Acuarios Portachuelo -Basconta y vía veredas Portachuelo-Monterredondo del municipio de Icononzo – Tolima”; en razón a lo cual, mediante Resolución No. 154 del 21 de mayo de 2009 del alcalde de la municipalidad adjudicó al proponente Sociedad CESVA Ingeniería S.A. el Contrato de la Licitación pública No. 001 del 2009.
El 28 de mayo del 2009, el municipio de Icononzo celebró con la Sociedad CESVA Ingeniería S.A. el Contrato de obra pública 361 de 2009, para la realización y ejecución de la obra cuyo objeto se detalla en el citado documento contractual, por un valor total de $2.202.218.070,37. Sin embargo, hasta el día 29 de julio del 2009 el interventor del contrato suscribió con la Sociedad CESVA Ingeniería S.A. el Acta de inicio del contrato.
Con base en el contrato celebrado, el 30% del valor total el mismo, sería girado al contratista a título de anticipo, dentro de los 8 días siguientes a la firma del Acta
el Acta de inicio del contrato.
Con base en el contrato celebrado, el 30% del valor total el mismo, sería girado al contratista a título de anticipo, dentro de los 8 días siguientes a la firma del Acta de iniciación; no obstante lo cual, el mismo 29 de julio del 2009, se suspendió el contrato hasta el 18 de agosto del mismo año, teniendo en cuenta que la alcaldía municipal no disponía de los recursos para consignar el 30% del anticipo, lo cual se consignó en el Acta de suspensión No. 01 del contrato 361 del 2009.
Concluyen señalando que después del 18 de agosto de 2009, fecha de vencimiento de la suspensión y transcurridos 8 días más del plazo pactado en el contrato para el pago del anticipo, el contratante nunca lo giró.2ª Instancia Contractual Radicado 73001-33-31-009-2011-00450-01 De: Sociedad CESVA Ingeniería S.A.
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Página 3 de 61 El 18 de agosto de 2011 se solicitó Audiencia de conciliación y en Septiembre 14 siguiente se declaró fallida por la Procuradurías General de la Nación
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se señala que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes disposiciones: artículo 83 de la Constitución Nacional y 87 del C.C.A.
No se detuvo a explicar el concepto de la violación normativa en concreto, pero de la narración de los hechos de la demanda se pone de presente que el contrato se celebró válidamente pero fue incumplido por las entidad territorial
No se detuvo a explicar el concepto de la violación normativa en concreto, pero de la narración de los hechos de la demanda se pone de presente que el contrato se celebró válidamente pero fue incumplido por las entidad territorial contratante, circunstancias que genera daños antijurídicos resarcibles.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda al municipio de Icononzo (fl. 100), de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 30 de septiembre del 2011 (fls. 95 a 96), se tuvo que, el ente territorial contestó la demanda dentro del término de fijación en lista que corrió del 2 al 15 de febrero del 2012 (118 vto. y 30 vto.).
Municipio de Icononzo. El apoderado judicial afirma que respecto a la reanudación o terminación de la suspensión del contrato, quedó consignado en acta que el día 14 de agosto se evaluaría si las circunstancias que dan lugar a la suspensión habían desparecido. El día 14 de agosto del 2009 se celebró comité de obra No. 002 del contrato 361 del 28 de mayo del 2008, en el cual se dejó constancia que en el acta de suspensión se citaron a las partes contractuales, al comité de referencia y que el representante legal de la sociedad contratada no se hizo presente, comité que acordó mantener la suspensión hasta cuando se giraran los recursos del contrato, por parte del Fondo Nacional de Regalías.
Señala que el día 6 de noviembre del 2009 se efectuó el com ité de obra No. 3 del contrato 361 del 28 de mayo del 2009, acta en la cual se dice expresamente que el
Fondo Nacional de Regalías.
Señala que el día 6 de noviembre del 2009 se efectuó el com ité de obra No. 3 del contrato 361 del 28 de mayo del 2009, acta en la cual se dice expresamente que el Departamento Nacional de Planeación negó el primer giro o desembolso ante la gravedad de la situación descrita por los entes de control y que solamente se efectuaría una vez se manifiesten los organismos de control. A la fecha no existe justificación alguna para la no asistencia del contratista a los comités de obras citados (2 y 3), por tanto no puede servir de excusa para desconocer lo allí acordado.
Expresa que del acta de suspensión 1, así co mo de los comités de obra 2 y 3 del cuerpo del contrato, surge el acuerdo implícito de que los giros se subordinarán las consignac iones que efectué la Dirección N acional de Regalías, en consecuencia mal podría entenderse como incumplimiento por parte de la alcaldía, el no giro de los dineros, cuando dichos dineros deben ser consignados por la Dirección Nacional de Regalías, entidad sobre la cual el municipio carece de autoridad para ordenarle que efectúe giros o consignaciones, hecho que era conocido y aceptado por el contratista, como quedó plasmado en el comité de obra 1 y el acta de suspensión 1, ratificado por los comités de obra 2 y 3. Así mismo, ni en el cuerpo del contrato, ni en ninguno de los elementos que lo2ª Instancia Contractual Radicado 73001-33-31-009-2011-00450-01 De: Sociedad CESVA Ingeniería S.A.
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Página 4 de 61 conforman observamos que el inicio de las obra este supeditado a desembolso alguno.
Manifiesta que, si bien es cierto que es obligación del municipio cancelar las sumas de dinero pactadas dentro de los términos señalados, no deja de ser menos cierto que la obligación del contratista es ejecu tar las obras y a la fecha no e xiste constancia alguna de que el contratista diera inicio a obra alguna, en consecuencia quien viene incumpliendo el contrato es el contratista CESVA S.A.
Indica que las partes pueden acordar suspender la obra por un tiempo determinado, como en efecto lo hicieron, sustentando la suspensión en los hechos descritos en el comité de obra No. 01 del 29 de julio de 2009, del contrato No. 361 del 28 de mayo de 2009, y ratificado por los comités de obra 2 y 3, sin que a la fecha dicha situación presente variación alguna . Por lo t anto el contrato se suspendió y no existe incumplimiento alguno.
Concluyó manifestando que el contratista incumplió, al no haber iniciado las obras en la fecha en que se pactó, como quiera que la ejecución de la obra no se supedito al giro o desembolso de los dineros (fls. 106 a 111).
SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot , mediante Sentencia del 28 de agosto del 2018 , negó las súplicas de la demanda al
SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot , mediante Sentencia del 28 de agosto del 2018 , negó las súplicas de la demanda al considerar que el municipio de Icononzo – Tolima, al celebrar el contrato de obra pública No. 361 del 2009, desconoció la obligación que tenía de celebrar dicho contrato bajo la estricta y debida aplicación del principio de planeación, rector y medular de toda la actividad contractual.
Señala que la administración municipal de Icononzo – Tolima expidió una certificación de disponibilidad presupuestal el 8 de febrero de 2009, por un valor de $2.334.608.289, sin que en la realidad contara con dicho presu puesto, ya que dicha disponibilidad tenía que ir precedida de un desembolso por parte del Fondo Nacional de Regalías, situación que jamás fue lograda, debido a que el fondo suspendió la entrega de los recursos al municipio por aparentes irregularidades en el proceso de adjudicación del contrato.
Indica que la disponibilidad presupuestal supone la real y material disposición de los recursos para ejecutar la actividad contractual, por tanto en el caso concreto, resultó irresponsable que la administración expidiera una certificación de disponibilidad presupuestal sin contar con dichos recurso de forma cierta al momento de celeb rar el contrato. Esta situación c onllevó a que se dejara una suerte de azar a uno de los elementos más importantes en la planeación contractual, es decir el presupuesto.
Advierte que se violó el principio de planeación en la actividad contractual desatada con la firma del contrato de obra pública No. 361 del 2009, por parte del municipio de Icononzo – Tolima, ya que este debió abstenerse de seguir adelante
Advierte que se violó el principio de planeación en la actividad contractual desatada con la firma del contrato de obra pública No. 361 del 2009, por parte del municipio de Icononzo – Tolima, ya que este debió abstenerse de seguir adelante con dicho contrato, hasta tanto contara de forma efectiva con el presupuesto para cumplir con una de sus obligaciones adquiridas frente al contratista.2ª Instancia Contractual Radicado 73001-33-31-009-2011-00450-01 De: Sociedad CESVA Ingeniería S.A.
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Página 5 de 61 Informa que el municipio de Icononzo – Tolima, incumplió con los principios de trasparencia, responsabilidad y planeación, ya que muy a pesar de las observaciones hechas por parte de la interventoría administrativa y financiera del Departamento Nacional de Planeación el 12 de mayo del 2009, a través de Oficio No. IAF -ST-192, previo a la suscripción del contrato, en donde se advirtieron presuntas irregularidades en el proceso de adjudicación del contrato, dicho municipio continuó con el trámite para celebración del contrato, sin considerar dichas advertencias en aras de garantizar la transparencia del proceso de selección que se llevó a cabo, ya que éste se encontraba en deuda.
Afirma que la Contraloría Departamental del Tolima advirtió dichas irregularidades y lo informó a la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación . La administración municipal debió suspender la celebración del contrato, hasta tanto las entidades competentes tomarán las decisiones pertinentes.
Concluye afirmando que la administración municipal de Icononzo – Tolima
administración municipal debió suspender la celebración del contrato, hasta tanto las entidades competentes tomarán las decisiones pertinentes.
Concluye afirmando que la administración municipal de Icononzo – Tolima desconoció por completo el deber que tenía de planear con la debida diligencia la suscripción del contrato, siendo que su objetivo debe estar orientado en preservar el interés general y resguardar el patrimonio público.
A la declaratoria de nulidad absoluta del contrato no obstante, no se siguió pronunciamiento sobre la procedencia o no de su liquidación del mismo, ni sobre las pretensiones resarcitorias del actor.
Con base en lo anterior resolvió: “… PRIMERO: DECLARASE la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de obra pública No. 361 del 28 de mayo del 2009, celebrado entre el municipio de Icononzo (Tolima ) y CESVA Ingeniería S.A. SEGUNDO: No se condenará al contratista a realizar ninguna restitución, puesto que los dineros nunca fueron gi rados al municipio de Icononzo (Tolima), por parte del Fondo Nacional de Regalías, tampoco se le ordenará a la entidad contratante realizar sustitución alguna .
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones . CUARTO: Sin condenas en costas.
QUINTO: Ejecutoriado la sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si lo hubiere previa liquidación de los mismos. SEXTO: Por Secretaría, a petición y costa de la parte interesada, expídanse las copias de qu e trata el artículo 115 del C.P.C., dejando las constancias de ley. SÉPTIMO: Por Secretaría,
Secretaría, a petición y costa de la parte interesada, expídanse las copias de qu e trata el artículo 115 del C.P.C., dejando las constancias de ley. SÉPTIMO: Por Secretaría, ENVÍASE el expediente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para la redistribución del presente proceso con el fin de que se surta la notificación y trámite posterior de la sentencia, previa comunicación a las partes (fls. 188 a 198).
LA APELACIÓN Parte demandante. Reclama que el Juez, al acoger la declaratoria o ficiosa de la nulidad absoluta del contrato, no explica las razones por las cuales, se abstuvo de resolver sobre la procedencia o no de su liquidación, ni sobre las pretensiones resarcitorias del actor; en ese sentido, el recto pronunciamiento judicial era declarar e l incumplimiento del contrato, declarando, por supuesto, la validez del mismo.
Señala que dentro del trámite anterior, concomitante y posterior a la suscripción del contrato, CESVA Ingeniería S.A. cumplió con todas y cada una de sus cargas,2ª Instancia Contractual Radicado 73001-33-31-009-2011-00450-01 De: Sociedad CESVA Ingeniería S.A.
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Página 6 de 61 en tanto que el procedimiento que culmina con la suscripción del contrato de obra pública No. 361 del 2009, estaba enmarcado y amparado por los actos administrativos emitidos por las entidades públicas correspondientes.
Informa que el día 29 de julio del 2009, se suscribe el acta de inicio de la obra y
obra pública No. 361 del 2009, estaba enmarcado y amparado por los actos administrativos emitidos por las entidades públicas correspondientes.
Informa que el día 29 de julio del 2009, se suscribe el acta de inicio de la obra y acepta suscribir suspensión de la ejecución del contrato bajo precisos términos temporales, al cabo de los cuales, el municipio nunca se pronuncia ni gira el anticipo, dejando el contrato en un estado de ind efinición que moti va al contratista a requerirlo, la administración no desplegó ninguna conducta.
Indica que la sentencia trae como sustento el desarrollo del principio de planeación en la contratación estatal. No obstante, y sin un análisis concreto de los hechos probados en el proceso, se aventura a involucrar al contratista en un incumplimiento por hechos originados en la fase precontractual en la que el contratista no podía convertirse en garante de la conducta del municipio, ni mucho menos podía acudir a prever situaciones que desconocía por completo, por lo cual resultaría soportando las consecuen cias definidas en el fallo por asuntos que le son completamente ajenos.
Manifiesta que las circunstancias que en la sentencia se presentan como causas para la declaratoria de nulidad absoluta por ilicitud en el objeto, debido a la falta del principio de planeación, no pueden imputarse al contratista, ni por acción u omisión.
Expresa que el acta de sus pensión del contrato da cuenta que a la fecha de la misma, no se han girado los dineros por la Dirección Nacional de Regalías, sin embargo de lo cual, se deja la salvedad de evaluar si dichas circunstancias
Expresa que el acta de sus pensión del contrato da cuenta que a la fecha de la misma, no se han girado los dineros por la Dirección Nacional de Regalías, sin embargo de lo cual, se deja la salvedad de evaluar si dichas circunstancias persisten el 14 de agosto de 2009, es decir, 4 días antes de la finalización del término de suspensión. Esto es una muestra, no de falta de planeación, como lo sugiere el fallo, sino de coherencia con toda una serie de acciones por parte de los entes administrativos del municipio que se enderezaban a contratar con un particular ajeno a las razones que pudiera llegar a tener el ente que giraba los recursos, previamente aprobados para financiar la contratac ión, para frenar la disposición de los recursos del contrato, tal como se observa en el acervo probatorio recaudado a lo largo del proceso. En ese sentido se siembra en el contratista una expectativa legítima de ejecutar un contrato legalmente celebrado, c on miras al logro de una legítima utilidad, de manera que las autoridades todas, y en especial la alcaldía del municipio de Icononzo , propició el surgimiento y continuidad de una situación que generó en el contratista demandante CESVA Ingeniería S.A., la m ás férrea y honesta convicción de que ese estado de cosas no sería objeto de perturbaciones ni modificaciones.
Concluye manifestando que el municipio demandado se abstuvo de adoptar decisiones encaminadas a retrotraer las cosas a su estado anterior o a reconducirlas, por lo que abandonó de manera negligente el cumplimiento de sus deberes funcionales, al omitir procurar un nuevo escenario para dejar a salvo los
decisiones encaminadas a retrotraer las cosas a su estado anterior o a reconducirlas, por lo que abandonó de manera negligente el cumplimiento de sus deberes funcionales, al omitir procurar un nuevo escenario para dejar a salvo los mutuos intereses, pero, lo que resulta más gravoso para CESVA Ingeniería S.A., ignorando de forma arbitraria y sorpresiva las expectativas legitimas que surgieron a su favor, ello muy a pesar de los requerimientos que emitió para la ejecución del contrato, como se prueba con las comunicaciones que obran en el expediente (fls. 206 a 217).2ª Instancia Contractual Radicado 73001-33-31-009-2011-00450-01 De: Sociedad CESVA Ingeniería S.A.
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TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 10 de diciembre del 2018 (fl. 223), se admitió el recurso de apelación impetrado por la parte demandante ; c on auto de sustanciación del 14 de enero del 2019 (fl. 231), se ordenó correr traslado para alegar y emitir concepto al ministerio público.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante. No presentó alegatos de conclusión.
Parte demandada. Señala que inexplicablemente la administración municipal de Icononzo de la época, tomó el Acuerdo N o. 068 del 30 de diciembre del 2008 del Consejo Asesor de Regalías del Departamento Nacional de Planeación para la financiación del proyecto, como el acto administrativo final, sin tener en
época, tomó el Acuerdo N o. 068 del 30 de diciembre del 2008 del Consejo Asesor de Regalías del Departamento Nacional de Planeación para la financiación del proyecto, como el acto administrativo final, sin tener en cuenta que todavía no se había firmado el convenio con el Fondo de Regalías y el mu nicipio de Icononzo, pero tramitó ante el Concejo Municipal la autorización para firmar el contrato o convenio e incorporar los presuntos recursos que le iban a co nceder al presupuesto municipal, mediante Decreto No. 007 del 2 de febrero del 2009, incorpor aron la partida de $2.334.608.289,oo mediante la figura de adición, y la Secretaría de Hacienda expidió la disponibilidad presupuestal No. 145 del 8 de febrero de 2 009, y el alcalde municipal de la época mediante Resolución No. 140 del 7 de mayo de 2009, ordenó la apertura del proceso de convocatoria de la licitación No. 001 del 2009, trá mites y procedimientos totalmente contrarios a la Ley.
La Sociedad CESVA Ingeniería S.A., quien es una de las pa rtes que suscribió el contrato, tenía pleno conocimiento que requisitos se debían cumplir previos a la suscripción del acta de inicio del contrato de obra No. 361 de 2009, como también que personas debían suscribir la enunciada acta inicial, por lo tanto tenía conocimiento de la nulidad absoluta del contrato No. 361 del 28 de mayo de 2009, desde la fecha de la suscripción, y condujo a que la administración municipal de Icononzo, continuara acrecentando los errores de ilegalidad, generando hechos posteriores , tal vez, con el único propósito a presentar a futuro la presente acción contractual.
administración municipal de Icononzo, continuara acrecentando los errores de ilegalidad, generando hechos posteriores , tal vez, con el único propósito a presentar a futuro la presente acción contractual.
Afirma que la parte actora le pretende dar validez al acta de inicio que obra en el expediente, y la toma como sustento central para argumentar que el contrato entró en ejecución, situación que no es cierta, debido a que el representante legal del municipio, nunca suscribió el acto administrativo (acta de inicio) y por lo tanto la que figura en el expediente carece de valor por vicio de legalidad, siendo espuria, ya que la suscribieron otras personas no autorizadas por el municipio, sin la participación del representante legal, y no tuvieron en cuenta tampoco que el registro presupuestal es un requisito totalmente indispensable para la ejecución e inicio del contrato, la suscribieron sin que existiera realmente el registro presupuestal y hoy no existe, ni podrá existir ya que el Departamento Nacional de Regalías nunca giró recursos al municipio; tampoco se encuentra la resolución de la aprobación de la póliza única, ni su comprobante de pago, como tampoco el2ª Instancia Contractual Radicado 73001-33-31-009-2011-00450-01 De: Sociedad CESVA Ingeniería S.A.
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Página 8 de 61 acto administrativo mediante el cual se asignó al interventor del contrato, pero si aparece firmando la espuria acta de inicio del contrato materia de la litis por un interventor.
Concluye señalando que el representante legal de la Sociedad CESVA Ingeniería S.A., se hace coparticipe de la irregularidad y se deduce que no
litis por un interventor.
Concluye señalando que el representante legal de la Sociedad CESVA Ingeniería S.A., se hace coparticipe de la irregularidad y se deduce que no obró con lealtad o buena fe, carece de personería jurídica para solicitar indemnizaciones, perjuicios y el valor posible de la presunta uti lidad que pensaba obtener la sociedad, debido a que con su actuar violó los principios de lealtad contractual y los hechos subsiguientes los dirigió explosivamente a producir actuaciones para su provecho, situaciones que hoy no son subsanables y mucho meno s cuando se da a plenitud la figura de nulidad absoluta del contrato (fls. 239 a 243).
El Ministerio Público. No emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver la apelación contra la Sentencia del 28 de agosto del 2018 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, con fundamento en el numeral 1°. del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por el artículo 1º. de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se trata de cue stionar una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo que para el efecto, estaba resolviendo una acción contractual ejercida en la jurisdicción territorial del Departamento del Tolima.
Por otro lado, las diferentes actuaciones y pretensi ones del contratista y de la entidad contratante, han de ser estudiadas a través de la acción de controversias
ejercida en la jurisdicción territorial del Departamento del Tolima.
Por otro lado, las diferentes actuaciones y pretensi ones del contratista y de la entidad contratante, han de ser estudiadas a través de la acción de controversias contractuales, en virtud de lo normado por el Artículo 87 del Código Contencioso Administrativo2, y la Ley 80 de 1.993; por tanto, los diversos problemas jurídicos planteados con el propósito de desatar el presente litigio se r igen por los ritos ordinarios; al efecto, la Sala recuerda que en desarrollo de la previsión legal, la excepción de fondo3 no es un elemento facultativo del Juez, sino un man dato legal de ineludible cumplimiento4.
2 “ARTICULO 87. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. ….”.
3 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 29 de agosto de 2.007, Radicación número: 85001-23-31000-1996-00309-01(15324), Actor: Rubén Perez Romero, Demandado: Departamento de Casanare,
Referencia: ContractualApelación Sentencia
4 En términos reales, más que un rezago conceptual litigioso de quienes merodean por los contornos del C.
Referencia: ContractualApelación Sentencia
4 En términos reales, más que un rezago conceptual litigioso de quienes merodean por los contornos del C. de P.C., este reclamo corresponde es a los deberes que tienen los Jueces en general y que en los artículos 164 y 170 del C. C.A. se exacerba e informa del contenido de la sentencia, en cuanto que debe ser motivada, con el resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar l as2ª Instancia Contractual Radicado 73001-33-31-009-2011-00450-01 De: Sociedad CESVA Ingeniería S.A.
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Límites de la apelación. Precisado lo anterior, la Sala estudia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, recordando los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el est udio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así
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