TA TOL - 73001-33-31-009-2011-00486-01-(01-11-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-009-2011-00486-01-(01-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
lepública de Cokim6ia
SSU YODICZAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBWOIL jiDgilINISTWA27V0 DEL TOLIM Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO RAMOS ISAZA Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2011-00486-01
INTERNO: 00019-2018
Procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por JOSÉ GREGORIO RAMOS ISAZA Y OTROS en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL.
ANTECEDENTES Los señores JOSÉ GREGORIO RAMOS ISAZA, GREGORIO RAMOS, YULI ANDREA RAMOS ACEVEDO, YACKELINE RAMOS ARCE Y LUZ MARINA ISAZA y ESTELLA MARGARITA ISAZA, quien actúa en nombre y representación de sus hijos MIGUEL ANGEL BUSTOS ISAZA, RUBINSON DAVID BUSTOS ISAZA, BRAYAN STIVEN BUSTOS ISAZA, KAREN YULIETH ISAZA, ANDRES FELIPE ISAZA, JOHN ALEXANDER ISAZA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, formularon demanda contra 'LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a fin de obtener mediante sentencia
ALEXANDER ISAZA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, formularon demanda contra 'LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a fin de obtener mediante sentencia judicial las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS' Que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada, por los perjuicios de índole material, moral y daño a la vida en relación causados al señor JOSÉ GREGORIO RAMOS ISAZA, en hechos 'ocurridos en el Batallón Patriotas, el día 14 de enero de 2008. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de los demandantes, las siguientes cantidades: - Por concepto de perjuicios Morales: El valor equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes:
JOSÉ GREGORIO RAMOS ISAZA (Lesionado).
El valor equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes: I Folio 25, 27 y 28 del cuaderno principal del expediente.Acción: Reparación Directa 2
Demandante: José Gregorio Ramos Isaza y otros Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 73001-33-31-009-2011-00486-01
Interno: 00019/2018
Sentencia Segunda Instancia GREGORIA RAMOS y STELLA MARGARITA ISAZA (Padres del lesionado). El valor equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes:
Interno: 00019/2018
Sentencia Segunda Instancia GREGORIA RAMOS y STELLA MARGARITA ISAZA (Padres del lesionado). El valor equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes:
MIGUEL ÁNGEL BUSTOS ISAZA, RUBINSON DAVIS BUSTOS ISAZA, BRAYAN
STIVEN BUSTOS ISAZA, KAREN YULIETH ISAZA, ANDRÉS FELIPE ISAZA, JHON ALEXANDER ISAZA, YULI ANDREA RAMOS ACEVEDO, YACKELINE RAMOS ARCE (Hermanos del lesionado). LUZ MARINA ISAZA (Abuela Materna) Por concepto de periuicios materiales: La suma que resulte del cálculo del salario mínimo mensual vigente, más el 25% por concepto de prestaciones sociales, teniendo en cuenta el tiempo de vida productiva, el cual deberá deterMinarse en el curso del proceso. Por concepto de Daño a la vida de relación: El valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes:
JOSÉ GREGORIO RAMOS ISAZA (Lesionado).
GREGORIA RAMOS y STELLA MARGARITA ISAZA (Padres del lesionado). El valor equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes:
MIGUEL ÁNGEL BUSTOS ISAZA, RUBINSON DAVIS BUSTOS ISAZA, BRAYAN
STIVEN BUSTOS ISAZA, KAREN YULIETH ISAZA, ANDRÉS FELIPE ISAZA, JHON ALEXANDER ISAZA, YULI ANDREA RAMOS ACEVEDO, YACKELINE RAMOS ARCE (Hermanos del lesionado). El valor equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes:
JHON ALEXANDER ISAZA, YULI ANDREA RAMOS ACEVEDO, YACKELINE RAMOS ARCE (Hermanos del lesionado).
El valor equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes: LUZ MARINA ISAZA (Abuela Materna).
3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del
C.C.A. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,
HECHOS 2
El señor JOSÉ GREGORIO RAMOS ISAZA, se incorporó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, en calidad de .soltado campesino, desde el 7 de enero de 2008. El apoderado de la parte actora afirmó, que el 14 de enero de 2008, el soldado JOSE GREGORIO RAMOS ISAZA, fue golpeado al interior del Batallón Patriotas de Honda, causándole graves secuelas físicas y mentales, sin ser informada tal situación a sus familiares. Indicó, que el 16 de enero de 2008, miembros de la Policía Nacional, encuentran al soldado JOSÉ GREGORIO RAMOS ISAZA, en Guarinosito, destruyendo bienes materiales y actuando de manera descontrolada, por lo que proceden a su detención e informando vía telefónica a sus padres de lo acontecido. 2 Folios 25 al 27 del cuaderno principal del expediente.Acción: Reparación Directa Demandante: José Gregorio Ramos isaza y otros Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 73001-33-31-009-2011-00486-01
Interno: 00019/2018
Sentencia Segunda Instancia
Demandante: José Gregorio Ramos isaza y otros Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 73001-33-31-009-2011-00486-01
Interno: 00019/2018
Sentencia Segunda Instancia Se indica en la demanda que, con posterioridad a los hechos antes referidos, JOSÉ GREGORIO RAMOS ISAZA, se comportó de manera agresiva con su padres, razón por la cual, fue necesario internarlo en varios Hospitales. Así mismo se indicó que, para la fecha de presentación de la demanda, en el Batallón Patriotas de Honda, se adelantaba la investigación preliminar 005/08, a fin de determinar los responsables de la lesión causada al soldado campesino JOSÉ GREGORIO RAMOS ISAZA, en hechos acaecidos el 14 de enero de 2008. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL A través de apoderado contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carencia de sustento fáctico y jurídico (Fls. 39-42). Refirió, que en el presente caso no se encuentra demostrado que el 14 de enero de 2008, el señor JOSÉ GREGORIO RAMOS ISAZA, haya sido golpeado al interior del Batallón Patriotas de Honda y tampoco se acreditó que haya sido expulsado del Batallón. Sobre los exámenes médicos practicados al lesionado en el Hospital San Juan de Dios de Manizales, indica que con ellos se constata que sufría trastornos mentales y comportamentales, debido al consumo de cannabinoides y que su comportamiento
Batallón. Sobre los exámenes médicos practicados al lesionado en el Hospital San Juan de Dios de Manizales, indica que con ellos se constata que sufría trastornos mentales y comportamentales, debido al consumo de cannabinoides y que su comportamiento agresivo y descontrolado, se intensificó debido al entrenamiento militar. Precisa que no es dable afirmar que el trastorno mental se generó con ocasión de la permanencia del lesionado en las instalaciones militares pues ello tuvo lugar durante un periodo sumamente reducido, que transcurrió entre el 7y el 14 de enero del 2008. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, mediante sentencia proferida el 05 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda (Fls. 201 a 205 cuaderno principal). Para arribar a tal conclusión consideró que, con el material probatorio aportado al plenario no se encuentra acreditado que el 14 de enero de 2008, el demandante, en su calidad de soldado campesino, hubiese sido víctima de lesiones físicas al interior del Batallón Patriotas 16 de Honda, y que estos elementos de prueba si demuestran que el trastorno mental y comportamental padecido por el señor JOSÉ GREGORIO RAMOS ISAZA, fue causado por el consumo abusivo y descontrolado de sustancias alucinógenas (cannabinoides). Destaca el A - quo, que en el plenario se encuentra plenamente acreditado el periodo de permanencia del accionante en el batallón No. 16 Patriotas de Honda —Tolima, en prestación de su servicio militar obligatorio, encontrándose que ingresó el 5 de enero
de permanencia del accionante en el batallón No. 16 Patriotas de Honda —Tolima, en prestación de su servicio militar obligatorio, encontrándose que ingresó el 5 de enero de 2008 y se retiró el día 18 de enero de la misma anualidad. Concluye afirmando que no existe soporte probatorio que permita acreditar las aseveraciones realizadas en el escrito de demanda, motivo por el cual no es dable endilgarle responsabilidad a la entidad demandada.Acción: Reparación Directa 4
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Sentencia Segunda Instancia
IMPUGNACIÓN 3
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 05 de octubre de 2017 por parte del Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de lbagué. Argumentó, que el juez de primera instancia valoró erradamente los elementos de prueba que reposan en el plenario, como quiera que el accionante si sufrió daños psicológicos y físicos durante su permanencia en el Batallón No. 16 Patriotas de Honda —Tolima, al prestar su servicio militar obligatorio. Adujo, que en el fallo no se tuvieron en cuenta, los testimonios rendidos por Juan Carlos Soto Arenas, Maycol Cesar Sánchez Isaza y Martha Orozco Parra, en los que refieren que el señor JOSÉ GREGORIO RAMOS ISAZA, antes de ingresar al Batallón No. 16 Patriotas de Honda, era un hombre tranquilo y trabajador.
Carlos Soto Arenas, Maycol Cesar Sánchez Isaza y Martha Orozco Parra, en los que refieren que el señor JOSÉ GREGORIO RAMOS ISAZA, antes de ingresar al Batallón No. 16 Patriotas de Honda, era un hombre tranquilo y trabajador. Resaltó, que en el expediente obra certificado laboral, expedido por el gerente de la Estación de Servicio "Rionegrito" de Puerto Salgar, en el que consta que el accionante laboró desde el 12 de abril de 2007 hasta el 12 de diciembre de 2007, sin que se presentaran inconvenientes de tipo comportamental o social durante su estancia, lo que confirmaría, que el accionado se encontraba en óptimas condiciones psicológicas, al momento de ingresar al Batallón No. 16 Patriotas de Honda - Tolima. Resaltó, el grado de afectación que se le causó su representado al interior de las instalaciones militares, que se encuentra acreditado con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que da cuenta de la disminución del 100% en la capacidad laboral del accionante. Concluyó señalando que con balse en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha enfatizado en la calidad de garante del Estado frente a los daños causados a los conscriptos, corresponde a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la parte demandante los perjuicios de índole moral y material generados durante ese periodo. Con esos argumentos solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 23 de febrero de 2018,4 por reunir los requisitos legales, se admitió
que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 23 de febrero de 2018,4 por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 05 de octubre de 2017 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de lbagué. Mediante providencia del 22 de marzo de 20185 se rechazó por improcedente, la prueba documental presentada por la parte actora en el escrito de apelación y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público respectivamente, para alegar de conclusión, quienes ejercieron su derecho, en los siguientes términos: 3 Folios 210 al 214 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 221 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 222 del cuaderno principal del expediente.Acción: Reparación Directa
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Sentencia Segunda Instancia ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE (Fls. 224 a 232) Manifestó, que en el presente asunto está acreditado que el daño padecido por los demandantes es imputable a las entidades demandadas, resaltando que el juez de primera instancia realizó una inadecuada valoración de las pruebas, tal y como lo argumentó en el recurso de apelación. Adicionalmente, solicitó la indemnización por los perjuicios morales y materiales que se
primera instancia realizó una inadecuada valoración de las pruebas, tal y como lo argumentó en el recurso de apelación. Adicionalmente, solicitó la indemnización por los perjuicios morales y materiales que se le causaron a su representado, con ocasión a la disminución del 100% en su capacidad laboral, por los daños físicos y psicológicos ocasionados dentro de las instalaciones militares. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL (Fls. 233-235) Alegó culpa exclusiva de la víctima, al considerar que si bien es cierto de la historia clínica se comprueba la patología padecida por el señor JOSE GREGORIO RAMOS ISAZA, no es posible concluir que la misma sea consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, máxime cuando la impresión diagnostica se estableció:
"TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL USO DE
CANNABINOIDES.
Enfatizó, que atendiendo a las circunstancias específicas del caso en concreto y de acuerdo con lo probado en el proceso, es claro que la enfermedad padecida por el señor JOSÉ GREGORIO RAMOS ISAZA, es consecuencia de su propia negligencia y falta de autocuidado, por cuanto, aun teniendo conocimiento del efecto nocivo del uso de las sustancias psicotrópicas sobre la salud humana, el decidió abusar de su consumo. Aseveró, que no existe relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el consecuente daño, pues la culpa en este caso deriva de la falta de autocuidado del señor JOSÉ GREGORIO RAMOS ISAZA, por lo que se configura la causal de exoneración total por parte de la entidad demandada.
consecuente daño, pues la culpa en este caso deriva de la falta de autocuidado del señor JOSÉ GREGORIO RAMOS ISAZA, por lo que se configura la causal de exoneración total por parte de la entidad demandada. En ese sentido, solicitó confirmar la decisión tomada por el Juez de primera instancia. MINISTERIO PÚBLICO Guardó silencio. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 05 de octubre de 2017 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Acción: Reparación Directa 6
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Sentencia Segunda Instancia PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub lite consiste• en establecer si efectivamente, como lo consideró el A quo, no existen elementos de prueba que permitan endilgar responsabilidad a la entidad demandada por las lesiones psicológicas que padece el demandante, o si, por el contrario, como lo aduce la parte actora al sustentar la apelación, el Juez de primera instancia valoró indebidamente el material probatorio obrante en el proceso, pues se encuentra suficientemente acreditado el estado de salud del demandante al ingresar al establecimiento militar y las afectaciones causadas durante su permanencia en el mismo.
OBJETO DEL RECURSO
obrante en el proceso, pues se encuentra suficientemente acreditado el estado de salud del demandante al ingresar al establecimiento militar y las afectaciones causadas durante su permanencia en el mismo. OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación en los términos del artículo 328 del C.G.P., a las inconformidades del apelante único, que consisten en: - Determinar si con el material probatorio obrante en el plenario, se encuentra probado que las afectaciones psicológicas que padece el demandante, fueron causadas durante la permanencia en establecimiento militar, mieritras prestaba su servicio militar obligatorio, motivo por el dual, le coriresponde a la entidad demandada indemnizar los perjuicios de índole material y móral a él cauáados. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala 'consiste en afirmar que, valoradas en conjunto las pruebas obrantes en el expediente, no es dable endilgar responsabilidad a la entidad demandada, como quiera que se encuentra debidamente acreditado que la causa específica del daño padecido por el accionante, fue el consumo excesivo de sustancias tóxicas o alucinógenas por parte del conscripto, circunstancia que, además, fue anterior a su ingreso al establecimiento militar. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (...)" Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha sostenido6 que "en /a responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad
autoridades públicas (...)" Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha sostenido6 que "en /a responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obfiqación que incumbe al Estado, ise determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando iel daño ha tenido vinculo con el servicio. 'Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente10922, M.P. Ricardo Hoyos Duque. Septiembre 16 de 1999.Acción: Reparación Directa 7
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Sentencia Segunda Instancia las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público". En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar, la existencia de un daño antijurídico, la imputación jurídica y fáctica y el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación.
Estado corresponde analizar, la existencia de un daño antijurídico, la imputación jurídica y fáctica y el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación. Ahora bien, en el análisis de los daños causados a miembros de la fuerza pública, la jurisprudencia del Consejo de Estado hace una distinción entre la responsabilidad aplicable a la administración por perjuicios sufridos en el ejercicio del servicio militar obligatorio, o con ocasión del mismo, y la que surge de los daños padecidos por un integrante de la fuerza pública incorporado al servicio voluntariamente. Esta distinción tiene su fundamento en que, mientras en el primer caso, la prestación del servicio militar o policial le es impuesta al ciudadano por el orden jurídico, en el segundo evento, las personas ingresan al servicio por iniciativa propia, con lo que asumen los riesgos inherentes al desempeño de la carrera militar o policial. Teniendo en cuenta lo anterior, si el Estado impone a las personas la carga de prestar el servicio militar, está obligado a garantizar la integridad psicofísica del soldado, o del policía, en la medida en que es una persona sometida a su custodia y cuidado, lo que implica que debe responder por los daños que le sean causados en la ejecución de la función pública. En otras palabras, la administración debe reintegrar a los soldados conscriptos a la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio'. Adicionalmente, la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, ha señalado que cuando se discute la responsabilidad de la Administració,n por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a
se discute la responsabilidad de la Administració,n por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado pues, a diferencia del soldado profesional que se une a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio, se ve impelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Política a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas8. En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto del régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el régimen de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa es la causante del daño y, bajo el régimen de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2000, exp. 13329, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 33675, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2000, exp. 13329, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 33675, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 8 Según el inciso segundo del artículo 216 de la Constitución Política, "(...) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defenderlo independencia nacional y las instituciones públicas".Acción: Reparación Directa 8
Demandante: José Gregorio Ramos lsaza y otros Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 73001-33-31-009-2011-00486-01
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Sentencia Segunda Instancia Sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal. Al respecto, la Sección Tercera, ha indicado: "(...) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de
asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada" 9. CASO CONCRETO Establecido lo anterior y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, se procederá a realizar el análisis y valoración de las pruebas que obran en el expediente, refiriendo que al plenario se allegaron los siguientes elementos de convicción: Certificación expedida el 19 de enero de 2008, por. la Estación de Servicio "Rionegrito", por el tiempo laborado por JOSE GREGORIO RAMOS ISAZA en el cargo de vigilante en dicha estación (FI. 17 Cuaderno Principal del expediente). Copia de la historia clínica No. 1054547102 del señor JOSÉ GREGORIO RAMOS ISAZA, de la Clínica San Juan de Dios de Manizales "Hermanos Hospitalarios de San Juan de Dios" (Fls. 2 - 49 Cuaderno de Pruebas Parte Demandante). Oficio MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SBD de 08 de octubre de 2013, suscrito por el Subdirector Personal de Ejército Nacional, en el que certifica el tiempo que permaneció el señor JOSÉ GREGORIO RAMOS ISAZA en el Batallón de Infantería No. 16 "Patriotas" de Honda' — Tolima (FI. 275 Cuaderno de Pruebas Parte Demandante). Oficio No. DSTLM-DRSUR-01086-2017 de fecha 27 de enero de 2017, suscrito por
No. 16 "Patriotas" de Honda' — Tolima (FI. 275 Cuaderno de Pruebas Parte Demandante). Oficio No. DSTLM-DRSUR-01086-2017 de fecha 27 de enero de 2017, suscrito por el Director Seccional del instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses — Seccional Tolima (FI.169 Cuaderno Principal del expediente). Copia de la investigación preliminar Disciplinaria No. 005/08, adelantada por el Batallón de Infantería No. 16 "Patriotas" del Ejército Nacional (Fls. 1 — 162 Cuaderno No. 03 (Indagación Preliminar). Testimonios de los señores (as) Juan Carlos Soto Arenas, Maycol Cesar Sánchez lsaza y Martha Orozco Parrá,' recepcionados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada — Caldas, dentro del Despacho Comisario No. 00010 librado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué (Fls. 44-47 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11401. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; reiterada en varias oportunidades, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de marzo de 2017, exp. 39624; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 48318; Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de septiembre de 2017, expedientes No. 41708 y 44635.Acción: Reparación Directa 9
Demandante: José Gregorio Ramos Isaza y otros Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Radicación: 73001-33-31-009-2011-00486-01
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Sentencia Segunda Instancia Cuaderno de Pruebas de la Parte Demandada). Copia de la calificación del señor JOSÉ GREGORIO RAMOS ISAZA, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (Fls.2-5 Cuaderno de Dictamen Pericia!). Copia de la historia del señor JOSÉ GREGORIO RAMOS ISAZA, durante su permanencia en la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino (Fls. 124 - 213 Cuaderno Pruebas Parte Demandante). Del material probatorio recaudado, se encuentra probado que el señor JOSÉ GREGORIO RAMOS ISAZA, se incorporó al Ejército Nacional, para prestar su servicio militar obligatorio en calidad de soldado campesino, el día 05 de enero de 2008 y fue retirado mediante orden del día No. 013 de fecha 18 de enero de 2008." Así mismo, se advierte que el señor JOSÉ GREGORIO RAMOS ISAZA, el 20 de enero de 2008, fue remitido por el Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Honda — Tolima a la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino (Clínica Villa Pilar de Manizales), con un
de 2008, fue remitido por el Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Honda — Tolima a la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino (Clínica Villa Pilar de Manizales), con un diagnóstico de Encefalopatía." De las anotaciones de enfermería, se destaca: "Paciente despierto, orientado, comunicativo, con diaforesis le tornan glucometria la cual da 149 mg/di, el paciente presenta opistótonos, se canaliza vena en miembro superior izquierdo se le inhala solución salina normal, paciente muy excitado, presenta relajación de esfínteres... Se llama al Doctor Posada para que valore de urgencia al paciente, ya que no saben el diagnostico a las 21:15 es valorado por el DR Alfredo Posada quien le diagnostica tétano ordena pasarlo inmediato a la UCI... palabras del DR Posada, llame al laboratorio y hable con martha se le pregunta sobre las pruebas toxicológicas y dice que la muestra debe ir con la cadena de custodia la Dra Lina llama a la fiscalía habla con el sargento salgado y dice que para esas pruebas no se necesita la cadena de custodia, solo se envía hoja de evolución al laboratorio explicando la causa y motivo por el cual piden los estudios".12 Respecto del estado del señor JOSÉ GREGO
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