TA TOL - 73001-33-31-009-2011-00571-01-(19-09-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-009-2011-00571-01-(19-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Ilpúbilca Colombia
SVOICIAL ZEL PaDEX PÚBLICO
TRIBIEV: AL M3911ArInIVTIVO q:YEL Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, Diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JUAN DAVID MOLINA CEBALLOS Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL —
POLICIA NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2011-00571-01
INTERNO: 00051 - 2018
Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante y la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de lbagué el 21 de marzo de 2018, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Los demandantes, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Se declare administrativamente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional - por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, ocasionados a los demandantes a causa de las lesiones sufridas por el señor JUAN DAVID MOLINA CEBALLOS, cuando prestaba el servicio militar obligatorio en la institución policial.
ocasionados a los demandantes a causa de las lesiones sufridas por el señor JUAN DAVID MOLINA CEBALLOS, cuando prestaba el servicio militar obligatorio en la institución policial. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales, materiales (lucro cesante) y daño a la vida de relación causados a los demandantes, en calidad de afectado, madre, abuela, hermanos, y tía tal como se detalla en la demandal. Que las sumas de dinero a cuyo pago se condene a la demandada sean previamente indexadas y que sobre ellas se liquiden los intereses a que haya lugar, conforme los artículos 178, 192 y 195 del CPACA. Como sustento fáctico relevante de las anteriores pretensiones se tienen los siguientes, HECHOS ' Folios 36y 37 del expediente.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDANTE: JUAN DAVID MOLINA CEBALLOS Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2011-00571-01
INTERNO: 00051 -2018
El señor JUAN DAVID MOLINA CEBALLOS, fue nombrado como auxiliar de Policía Nacional a partir del 05 de junio de 2009, de conformidad con la Resolución No. 0078 del 06 de junio de 2009 (fls. 17 a 27, cuaderno principal) De acuerdo con los informes presentados por el comandante de la Estación de Policía de Roncesvalles y por el Comandante del Cuarto Distrito de Policía con sede
del 06 de junio de 2009 (fls. 17 a 27, cuaderno principal) De acuerdo con los informes presentados por el comandante de la Estación de Policía de Roncesvalles y por el Comandante del Cuarto Distrito de Policía con sede en ChaparraI2, el día 19 de noviembre de 2010, siendo las 12:10 pm, estalló un artefacto explosivo instalado por presuntos miembros de las FARC, en el establecimiento comercial denominado Restaurante Central, en el que se encontraban civiles y uniformados, afectando 6 ciudadanos civiles de los cuales 3 fallecieron y 9 uniformados heridos (02 Patrulleros y 07 auxiliares de policías) quienes se encontraban adscritos para esa fecha a la Estación de Policía de RoncesvallesTolima, entre ellos, el señor JUAN DAVID MOLINA CEBALLOS. Se señala en la demanda que, a consecuencia de ese incidente, el señor MOLINA CEBALLOS, presentó heridas múltiples y fractura en su cadera, lesiones por las cuales fue remitido por vía aérea a la Clínica Calambeo de lbagué, dando lugar a que la demandada diligenciara el informe Administrativo por lesiones con número de Radicado 2010-187 (fls 553 a 561, cuaderno de pruebas parte demandante No. 2). Los demandantes atribuyen la lesión de JUAN DAVID MOLINA CEBALLOS, a un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar, teniendo en cuenta que perdió el 53.36% de su capacidad laboral, agregando que éste ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones físicas y psíquicas y que, en razón de la
el 53.36% de su capacidad laboral, agregando que éste ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones físicas y psíquicas y que, en razón de la mencionada lesión, se encuentra ahora impedido para desarrollar su vida normal. Por considerar que la lesión sufrida, en primera medida, le causó daño a su vida de relación y perjuicios de carácter moral y material al directo perjudicado y, además, acarreó perjuicios de índole moral a sus familiares, los demandantes acuden a esta acción, para que se declare la responsabilidad administrativa de la entidad demandada y para que, en consecuencia, se les reconozcan y paguen los perjuicios causados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada judicial de LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICIA NACIONAL, contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que, en aplicación del régimen de la falla del servicio, se concluye que no existe nexo causal entre el acto y el daño sufrido, por lo que este no es imputable a la entidad que representa (fls. 41 a 49, Cuaderno Ppal). Argumentó que no se le puede atribuir a la entidad la obligación de prestar estricta vigilancia en cada uno de los lugares en el que se encuentren los civiles, que en un momento dado puedan ser objeto de algún atentado terrorista, por considerarla una exigencia de imposible cumplimiento, por cuanto los mismos hechos tienen las características de incidentales o circunstanciales, escapando a las estrategias de seguridad del país y además son imprevisibles, pues no hay una facultad de omnipresencia de la Policía Nacional y, menos aún, en hechos impredecibles e
características de incidentales o circunstanciales, escapando a las estrategias de seguridad del país y además son imprevisibles, pues no hay una facultad de omnipresencia de la Policía Nacional y, menos aún, en hechos impredecibles e imprevisibles como el que se estudia. 2 Folios 17 al 27 del cuaderno principal.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 3
DEMANDANTE: JUAN DAVID MOLINA CEBALLOS Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2011-00571-01
INTERNO: 00051 -2018
Considera, que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque el hecho generador del daño cuya indemnización se reclama no es imputable a la administración pública por acción u omisión, dado que no existe relación de causaefecto entre el hecho dañoso y una conducta predicable de la POLICIA NACIONAL, por lo que considera que no se estructura responsabilidad del Estado bajo ninguno de los regíménes que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado en relación con la responsabilidad extracontractual de la administración invocados en la demanda. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de lbagué, mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 131 a 139, Cuaderno ppal). Para arribar a tal decisión realizó un estudio de la responsabilidad administrativa que cabe frente a las lesiones causadas a los conscriptos y en cabeza de quien radica, teniendo en cuenta que dicha prestación del servicio es forzosa, en cumplimiento de un
Para arribar a tal decisión realizó un estudio de la responsabilidad administrativa que cabe frente a las lesiones causadas a los conscriptos y en cabeza de quien radica, teniendo en cuenta que dicha prestación del servicio es forzosa, en cumplimiento de un deber constitucional que se concreta en un llamado imperativo que hace el Estado a determinadas personas. En efecto, los conscriptos se ven obligados a incorporarse a las fuerzas militares a fin de cumplir con el deber ciudadano establecido en el artículo 216 de la Carta Política, en virtud del cual "todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan...", en aras de cumplir los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para salvaguardar y defender la independencia nacional y las instituciones públicas. De acuerdo con lo anterior, refirió que el Consejo de Estado ha indicado que al ser el Estado quien impone la obligación de prestar el servicio militar, está forzado a garantizar la integridad psicofísica del soldado o policía conscripto en la medida que es una persona que está sometida a su custodia y cuidado, lo que implica que debe responder por los daños que le sean causados en la ejecución de la función pública, por lo que el juicio de responsabilidad respecto de conscriptos se efectúa bajo el título de imputación de daño especial. Señaló, que en el presente asunto, se configuran los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad estatal en cabeza de la Policía Nacional, teniendo en cuenta aquellos elementos probatorios aportados de manera oportuna a la actuación procesal, realizando el análisis del presente asunto a la luz del régimen objetivo, atendiendo a las circunstancias particulares que rodearon el mismo, lo que lleva a
cuenta aquellos elementos probatorios aportados de manera oportuna a la actuación procesal, realizando el análisis del presente asunto a la luz del régimen objetivo, atendiendo a las circunstancias particulares que rodearon el mismo, lo que lleva a concluir que el daño se concreta en la pérdida de capacidad laboral en un 53.36% del auxiliar de policía JUAN DAVID MOLINA CEBALLOS, como consecuencia del atentado que fue víctima el 19 de noviembre de 2010, tal como consta en el informativo administrativo de lesiones de la misma fecha y del acta de Junta Médica Laboral No. 0016413 (fls. 585 a 587, Cuad. De pruebas, parte 2). Condena entonces a las siguientes sumas por los perjuicios causados al directo afectado, así:
Perjuicios morales: 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Lucro Cesante (consolidado y futuro) $ 158.801.053.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 4
DEMANDANTE: JUAN DAVID MOLINA CEBALLOS Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2011-00571-01
INTERNO: 00051 -2018
Y para los familiares, respecto de lo reconocido como perjuicios morales, señaló que en aplicación de los parámetros jurisprudenciales y teniendo en cuenta la gravedad, extensión y grado de afectación del daño causado al demandante, les correspondería: A la madre del lesionado 60 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. A la abuela y a cada de los hermanos 50 SMLMV.
IMPUGNACIÓN
extensión y grado de afectación del daño causado al demandante, les correspondería: A la madre del lesionado 60 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. A la abuela y a cada de los hermanos 50 SMLMV. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, respecto del porcentaje de perjuicio material reconocido (Lucro Cesante) pues considera que el A quo erró al tomar como base el 53.36% correspondiente a la pérdida de capacidad laboral y la fecha en la que inició el conteo para efectos de la liquidación pues considera debió liquidarse desde el día de la ocurrencia de los hechos, (19 de noviembre de 2010) y no como lo asumió el Juez de primera instancia (06 de diciembre de 2010), es decir fecha de terminación del servicio militar (fls. 153 a 156, Cuad. Ppal) Adicionalmente, solicita sea revocada la sentencia en el sentido de ordenar a la demandada el pago del daño a la vida de relación, concepto que ha evolucionado a daño a la salud, por lo anterior, modifica en el recurso el petitum respecto del valor a reconocer pues en la demanda había solicitado 90 SMLMV por este concepto, mientras que en el recurso solicita se le reconozcan 100 SMLMV, según los preceptos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en atención a que la pérdida de capacidad laboral del demandante es superior al 50%. PARTE DEMANDADA El apoderado judicial de la parte demandada, también presentó recurso de apelación en contra de la referida sentencia, argumentando la ausencia de responsabilidad por parte
del demandante es superior al 50%. PARTE DEMANDADA El apoderado judicial de la parte demandada, también presentó recurso de apelación en contra de la referida sentencia, argumentando la ausencia de responsabilidad por parte de la entidad demandada, por cuanto se configura la eximente de culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración pues fue el grupo armado denominado FARC el causante del daño y, por tal razón, no puede responsabilizarse de modo alguno a la Policía Nacional. Agrega que el atentado no fue dirigido contra un establecimiento representativo del Estado, pues los hechos se presentaron en un establecimiento de comercio y se atentó contra el personal civil. Indica su inconformidad frente al tema de la liquidación de perjuicios, toda vez que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el pago realizado por la demandada en calidad de indemnización por incapacidad, al señor Molina Ceballos por un valor de $34.728.690.33 pesos m/cte. Agrega que no debe condenarse a la demandada al pago de perjuicios materiales (Lucro Cesante), pues por parte de la entidad demandada se dispuso el reconocimiento de la pensión de invalidez para el demandante, por lo que, considera improcedente el reconocimiento del lucro cesante tal como lo indicó el Juez de Primera Instancia.••••••••••
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 5
DEMANDANTE: JUAN DAVID MOLINA CEBALLOS Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN-! MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL RADICACIÓN:' -7300-1:83-311009-2011-00571-0-1 • 1- - INTERNO: 00051 - 2018 . .
RADICACIÓN: ' -7300-1:83-311009-2011-00571-0-1 • 1- - INTERNO: 00051 - 2018 . . rrn. • Por las razones anotadas, solicita a esta corporación revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. , • ssta - rte. •• •i. • rs rtCPU • mdzi Ler: •• ;.'1- ' TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Reitera h • , reatzenc: crle 9 1,2 t. M". cJI.J3 pagu, ("r122crt Mediante auto del 21ide junio' de 2018; por reunir los reqúisitos legales,ise adrbitiercin los recuráos de 'apelación interpuestos'contra'la Sentencia profácla pofel Juzgádó Once Administrativo del Circuitó • lbagué 'el i 21 'de' marzo de ;2018,eque accedió ParcialMente a las pretensiones de la demanda.
En : providencia 'del CI 0 `de I septierribre dé: 20183 le corrió tráslado alias Partes • y -al Ministerio'Público respectivamente, para alegar de conclusión, derecho que ejercieron las partes, así: C3ER.A1.,99.1:NL3
ALEGATOS DE CONCLUSION: - .1 4 7 .'J .4`' Adujojque de . acuerdo 'con la jurisprudenCia del ConSejo'delEstado,,e1 Estado'. por '1u Posición-de garante debe.velar•por, la egiliridad e integridad persona I de. 16Cix i
Adujojque de . acuerdo 'con la jurisprudenCia del ConSejo'delEstado,,e1 Estado'. por '1u Posición-de garante debe.velar•por, la egiliridad e integridad persona I de. 16Cix i de policía conscriptos', tanto dentro'dilás'instalacionés en las qué se presta el sen'Acio militar como en desarrollo de lás actividades propias del servicio, razón por la cual, debe regresar. al auxiliar conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en las ,litiow. • qu• e'éste ingreso a prerstar su servicio militar obligatorio (fls. 208 a 216, Cuad, ppal). ..9-4Wri -4,4,1AN xtriS "t'A :N- ! rr.v r5 4, Din rr--; r.4ft ",
. 4"r".n .1 : ir 5 ,217.11 nt.. Indico que el A-quo erro al efectuar el reconoci m iento al d irectamente afectado de los
.f7 'd r, •.a ncr •• • fl ryor 4 it 17crt" t nrc , tt/WIlzitectif ama") fif t.•,r•-. C • 441/ 11,/ t perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, pues este ,- • • - ..•5 ^ ri, •tyrri,31:1; sytt-14.C3 I - ••, ,` fy-• t. ,41Str. , • • Ir 4. • • ..-tit"14'
se debe liquidar desde el dia en que se causa la lesion es decir, en el presente caso, r "ti •••• •tzl ^n Ittnefic 441 rw •-• r. rr nnr f: 72 .r" t t desde el 19 de noviembre de 2010 y la liquidación debe ser realizada en un 100%; y no . • • . .^/il ri,erer • -•ruir ;1, )4-/ r -H-rA ,•-t 1 nn n• t t tos en un 53.36%, tal como lo determino el Juez de primera instancia. i• .i043C r.n ci fent c1 ügent.,-..), • i•nt_r9 510 PtY Z• 411 • Reitera la. petición de reconocirhiento de daño en la vida de relación, pues sostiene que el informativo de lesiones y el acta de disminución de capacidad laboral del demandante " "t 441 40/41n 'ir•-ritir•••• .-••••• la ett44-r ArlAn-nr ¿ /4-3.14 A 'n't ^ %-. ` 44-4 -4. e_ demuestran que este no podrá desenvolverse con plenitud'en los diferentes ambitos de Sart. a vc.ranictr •-• to mit/ n -- 5 r , ttl-•4. rl
la vidaTentre ellos el de continuar con la carrera militar, pues todas sus aspiraciones se r;:fiet-ditilTrLd;t7árd-areo rg'rei Xr -wisbl telúrlinc:6risid.erra— --prddeellite 4rel s. • " "f•-•rritit rt4•111 ,/r•.- ft . 1 1•"Ar"1•1 tr, t, !t ql r 414,1 •••• AA, reconocimiento del dano reclamado tanto para el demandante domo para sus familiares. 6,7r • su 4-aaa.s..)Le ;#,Ie;nr En los alegatos realiza pronunciamiento sobre los demás valores reconocidos en el fallo .••• -J de primera instancia, los cuales, aclara la sala, no fueron objeto del recurso de apelación. ismitEtiÉlsáN6Áb-Acu, sg tt; ' r ?fIr? cLIO "a
C. C.. , e qras4r;utridai •r, tns La entidad demandada centró sus alegatos en debatir si en el presente asunto pirre," ir 0•4454`. In e•i r • •11'. trs. , ••-trir.zir 41;1 4,• 4F-te./rIer, , / (vil •••• •"; efectivamente se configuran los presupuestos necesarios para endilgar responsabilidad •••••• , A rennan • ""y1 t -(11 le ...A tc 4, "
,7 F s. , fI a la entidad que representa, insistiendo en que las lesiones en fisicas quse causaron al
,7 F s. , fI a la entidad que representa, insistiendo en que las lesiones en fisicas quse causaron al señor 'JUAN DAVID `MOLINA`CEBALLOS no fueron'a causa de la figura estatal que representaba en su momento , pues en el grueso de la demanda y al verificar las pruebas, se evidencia Cité fu¿I"ritfáraááó fe7To'rriitálprPrriZtYálde;'Iorg7406 al margen de la ley, y encaminado a_generaretemor: y zozobra a la _comunidad del,munpiode Roncesvalles CGC....3111; i'" -leed° Cr cur •-, , ft -) • r), tl. 'Folio 209 del cuaderno principal del expediente. _ t. ...: t,), NA Etl, COMPETENCA PARTE DEMANDANTE z. n e. flux' - •
'ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDANTE: JUAN DAVID MOLINA CEBALLOS Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2011-00571-01
INTERNO: 00051 -2018 considera deben ser indemnizados de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que en el presente asunto, no se configuró la causal de exoneración de responsabilidad conocida como hecho exclusivo de un tercero que alega la entidad demandada, pues de las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que el demandante se encontraba prestando
se configuró la causal de exoneración de responsabilidad conocida como hecho exclusivo de un tercero que alega la entidad demandada, pues de las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional (conscripto), por lo que su seguridad e indemnidad debía ser garantizada por la demandada. y existió una flagrante falla por una parte en el deber de cuidado de los auxiliares de policía al momento de custodiar el lugar donde habitualmente consumían alimentos los uniformados. Adicionalmente se encuentra acreditado mediante Acta de Junta Médico Laboral de la Policía Nacional No. 0016413 de fecha 04 de noviembre de 2012, que el señor Juan David Molina Ceballos, sufrió una alteración o lesión de la cadera izquierda, fractura de acetábulo, esguince de rodilla, y trastorno de estrés postraumático que generó una disminución de su capacidad laboral en un 53.36%; concluyendo entonces que según los parámetros establecidos en sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el tema de conscriptos, resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Finalmente, se revocará la decisión tomada por el a-quo respecto de daño a la vida de relación. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, puede surgir en virtud de dos regímenes de imputación, a saber, el subjetivo y el objetivo. El primero de ellos puede tener como título de imputación la falla del servicio, mientras que el segundo obedece a la teoría del riesgo, que se aplica en aquellas situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico,
tener como título de imputación la falla del servicio, mientras que el segundo obedece a la teoría del riesgo, que se aplica en aquellas situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico, generado con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza. No obstante, en esta instancia no será debatido el título de imputación frente a la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL, en virtud de la lesión sufrida por el joven JUAN DAVID MOLINA CEBALLOS, en hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2010, toda vez que ésta ya fue definida por el A-quo en la sentencia de primera instancia bajo el título de imputación de daño especial, sin que tal decisión sea objeto de controversia en la resolución del presente trámite, pues se debate es la eventual existencia de una causal de exoneración en la producción del daño. Establecido lo anterior, se procederá a realizar el análisis probatorio respectivo, con la finalidad de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente acción, no sin antes advertir que las declaraciones que fueron tomadas en las investigación penal, adelantadas por los mismos fundamentos fácticos, serán valoradas, por haber sido trasladadas en debida forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso4, en cuanto fueron " "Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesat Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copla y
con lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso4, en cuanto fueron " "Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesat Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copla y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que ene! proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o conACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 8
DEMANDANTE: JUAN DAVID MOLINA CEBALLOS Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2011-00571-01
INTERNO: 00051 -2018 aportadas por la parte accionada con la contestación de la demanda y solicitadas por las partes.
Copia Informe de novedad suscrito por el Comandante de Estación de Policía Roncesvalles (Fls. 17 A 27 C. Ppal, 167 a 162.C.pruebas Nro.1) Copia de expediente administrativo prestacional Nro. IND 47/2013, del Señor Juan David Molina Ceballos (Fls. 551 a 629 C. Pruebas Pte. Demandante) Copia de las investigaciones penales Expedientes No. 730016000432201102262, adelantado en averiguación de responsables por el delito de Homicidio AgravadoLesiones Personales agravadas y la No. 7300160004502010002984, adelantado contra Moisés Hernández Quiñonez por el delito de Homicidio y Lesiones Personales en hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2010, en Roncesvalles Tolima, (Fls. 197
contra Moisés Hernández Quiñonez por el delito de Homicidio y Lesiones Personales en hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2010, en Roncesvalles Tolima, (Fls. 197 a 546 C. Pruebas Pte. Demandante 1 y 2) Copia Formato de reporte de accidentes en la Policía Nacional radicación Nro. 13469. Copia Informativo Administrativo Prestacional por lesión No. 187/2010 (Fls. 553 Cuaderno 2 Pruebas Pte. Demandante) Copia Resolución Nro. 0375 del día 06 de diciembre de 2010, por medio de la cual se licencia a un personal de auxiliares de la Policía Nacional adscritos al Departamento del Tolima. Copia de la atención de hospitalización en la unidad de urgencias del Instituto del Corazón del joven Juan David Molina Ceballos (Fls. 01 a 161 Cuaderno Pruebas Pte. Demandante No. 1) Copia Acta No. 0016413 del 04 de noviembre de 2012, en el que se determina por parte de la Junta Medico Laboral de la Policía Nacional que el señor Molina Ceballos presenta una disminución de la capacidad laboral del 53.36%. (folios 585 a 587 del cuaderno de pruebas pte. demandante.) Copia Resolución 01014 del día 01 de julio de 2014, la Subdirección de General de la Policía Nacional, reconoce pensión de invalidez al señor AP.(L) Juan David Molina Ceballos. (Folios 625 a 629 C. pruebas parte Demandante No. 02) Se tiene probado entonces que el señor JUAN DAVID MOLINA CEBALLOS, fue nombrado como auxiliar de Policía Nacional a partir del 05 de junio de 2009, de
Se tiene probado entonces que el señor JUAN DAVID MOLINA CEBALLOS, fue nombrado como auxiliar de Policía Nacional a partir del 05 de junio de 2009, de conformidad con la Resolución No. 0078 del 06 de junio de 2009.5 Conforme a los informes de novedad suscritos por el comandante de la Estación de Policía de Roncesvalles y por el Comandante del 'Cuarto Distrito de Policía con sede en Chaparral, el día 19 de noviembre de 2010, siendo las 12:10 pm, en el establecimiento comercial denominado Restaurante Central, en el que se encontraban civiles y uniformados tomando sus alimentos, estalló un artefacto explosivo instalado por presuntos miembros de las Farc, causando el fallecimiento de 3 ciudadanos, y lesiones a 3 civiles, 2 Patrulleros y 7 auxiliares de policías, quienes para la fecha de los hechos audiencia de ella. En caso contrarío, deberá surtirse la contradicción ene! proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. (...)" 5 Visto a folios 05 a 10 del cuaderno Pruebas Parte Demandante.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA 9
DEMANDANTE: JUAN DAVID MOLINA CEBALLOS Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2011-00571-01
INTERNO: 00051 -2018 estaban adscritos a la Estación de Policía de Roncesvalles -Tolima, entre estos, el señor
JUAN DAVID MOLINA CEBALLOS.
INTERNO: 00051 -2018 estaban adscritos a la Estación de Policía de Roncesvalles -Tolima, entre estos, el señor
JUAN DAVID MOLINA CEBALLOS.
En investigación penal realizada por la Fiscalía Cuarta Especializada, caso No. 730016000450201002948 y y la No. 7300160004502010002984 6, denunciante de Oficio Policía Nacional, por los delitos de Terrorismo, Homicidio, Rebelión y otros en la entrevista realizada al señor Andrés Felipe Moreno Rueda esté manifestó7: Haga un relato claro y preciso respecto de los hechos acaecido el día 19 de noviembre de 410 ene! restaurante CENTRAL del Municipio de Roncesvalles Tolima, relacionado con el artefacto explosivo que hizo detonación. CONTESTÓ Ese día estábamos en un acto cultural por parte de acción social que había ene! polideportivo desde las 9 de la mañana, ahí estuvimos prácticamente toda la mañana y antes de las doce el sub-intendente FIERRO nos dio la orden de retirarnos a almorzar y nos dirigimos hacia el restaurante central donde tomábamos siempre los alimentos, llegamos antecitos de las 12 pero como el almuerzo no lo sirven despuesito de las doce nos quedamos un momento en la puerta, luego me entré y me senté a esperar a que me sirvieran, en ese momento me entró una llamada y comencé a hablar por el teléfono, pasaron como diez minutos, de pronto sentí fue como un pito impresionante en los oídos que me dejo todo aturdido estaba como aprisionado en ese momento no sabía que eta lo que había pasado cuando alcance a reaccionar me di cuenta era que estaba en el suelo debajo
los oídos que me dejo todo aturdido estaba como aprisionado en ese momento no sabía que eta lo que había pasado cuando alcance a reaccionar me di cuenta era que estaba en el suelo debajo de los escombros intente sentarme y no podía y un señor me ayudó a salir, al salir ya vi a mi compañero MONTOYA JHON ALEXIS con la mano destrozada, al salir de ahí me dijeron que me subiera a la ambulancia y no quise, les dije que llevaran mejor a MONTOYA porque yo al menos me podía parar y él sí estaba muy grave, entregue el armamento totalmente destrozado y me fui caminando y a la mitad de la calle me recogió un carro y le llevo hasta el hospital. PREGUNTADO. Recuerda usted cuantas personas se encontraban dentro del restaurante almorzando cuando usted llegó CONTESTO. Cuando yo entre vi dos compañeros únicamente a MOLINA CEBALLOS y del otro no recuerdo, yo sé que era uno de nosotros pero no sé quién era porque lo vi de espaldas PREGUNTADO. Que conocimiento pudo tener usted acerca de este atentado o su preparación. .CONTESTO. Pues siempre se manejaba la información de un posible atentado, pues en día anterior el Teniente DIAZ ARTUNDAUAGA ABEL MAURICIO nos había dicho que el artefacto explosivo ya estaba dentro del pueblo y que nos cuidáramos porque nosotros éramos quienes poníamos el pecho y no tomo ninguna medida pata evitar esto, porque no nos dio ninguna orden de prevención sino que lo dejo a conciencia de nosotros. PREGUNTADO. Conoce usted a MOISES HERNANDEZ QUIÑONES Alias TOCAYO, en caso cierto dónde y porque lo conoció. CONTESTO. bueno por el nombre yo no lo distinguía, lo que
PREGUNTADO. Conoce usted a MOISES HERNANDEZ QUIÑONES Alias TOCAYO, en caso cierto
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