TA TOL - 73001-33-31 -009-2012-001 84-02-(22-11-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31 -009-2012-001 84-02-(22-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
2a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31 -009-2012-001 84-02 De: William Femando Ramírez Ortiz
Contra: Hospital Federico Lleras Acosta y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-31-009-2012-00184-02
NÚMERO INTERNO: 00026/2019
ACCIÓN: Reparación directa
DEMANDANTE: William Fernando Ramírez Ortiz y otros
DEMANDADO: Hospital Federico Lleras Acosta y otros REFERENCIA: Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 26 de marzo del 2019, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por William Fernando Ramírez Ortiz y otros contra El Departamento del Tolima - Secretaria de Salud Departamental del Tolima - Hospital Federico Lleras Acosta, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
LA DEMANDA: Los señores Yolanda Ortiz de Ramírez en calidad de madre; Carlos Alberto Ramírez Ortizl y William Fernando Ramírez Ortiz en su condición de hermanos; por la muerte de Jorge Andres Martínez Ortiz2 (q.e.p.d.), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: Se declare administrativamente responsables al Departamento del Tolimajudicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: Se declare administrativamente responsables al Departamento del TolimaSecretaria de Salud Departamental - Hospital Federico Lleras Acosta por la falla en el servicio que condujo a la muerte del señor Jorge Andres Martínez Ortiz
(q.e.p.d.). Visible a folio 12 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento, en donde se observa que Jorge Andrés Martínez Ortiz nació el 3 de junio de 1967 en la Dorada - Caldas, siendo hijo de Yolanda Ortiz y Alberto Ramírez. 2 Visible a folio 13 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento, en donde se observa que William Fernando Martínez Ortiz nació el 19 de julio de 1968 en la Dorada - Caldas, siendo hijo de Yolanda Ortiz y Alberto Ramírez. Visible a folio 8 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 08233003, en donde se observa que el señor Jorge Andres Martínez Ortiz falleció el 6 de marzo del 2010. Página 1 de 252a Instancia [VD Radicado: 73001-33-31-009-2012-00184-02 De: William Fernando Ramírez Ortiz Contra: Hospital Federico Lleras Acosta y otros Solicitan se condene a las entidades demandadas por concepto de perjuicios morales y materiales, subjetivos y objetivados, actuales y futuros por la suma de $2.090.010.000. Piden se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. Piden que la Sentencia se emita dentro de los parámetros del artículo 176 a 178 del
$2.090.010.000. Piden se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. Piden que la Sentencia se emita dentro de los parámetros del artículo 176 a 178 del C.C.A. HECHOS Se narra que el día 9 de febrero del 2010, el señor Jorge Andrés Martínez Ortiz (q.e.p.d.) fue herido por proyectiles de arma de fuego en el municipio de HondaTolima, siendo atendido en el Hospital San Juan de Dios. Señalan que el día 9 de febrero del 2010, el señor Jorge Andres Martínez Ortiz (q.e.p.d.) fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, en donde lo intervinieron quirúrgicamente el día siguiente. Informan que después de la intervención quirúrgica practicada, el señor Jorge Andrés Martínez Ortiz (q.e.p.d.) fue trasladado del quirófano a la Unidad de Cuidados Intensivas UCI, para monitoreo continuo en el mismo centro hospitalario. Afirman que el día 20 de febrero del 2010, se desencadenó una serie de explosiones en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, lo que conllevo al traslado de pacientes a otros centros asistenciales de dentro y fuera de la ciudad, entro ellos, el señor Jorge Andres Martínez Ortiz (q.e.p.d.). Concluyen manifestando que el traslado del señor Jorge Andrés Martínez Ortiz (q.e.p.d.) a la clínica Minerva de Ibagué, no fue el correcto, fue desconectado de los equipos de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Federico Lleras Acosta,
(q.e.p.d.) a la clínica Minerva de Ibagué, no fue el correcto, fue desconectado de los equipos de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Federico Lleras Acosta, en el centro hospitalario no había rampas, ni ascensores para los pacientes que se encontraban en la UCI, lo que desencadenó el deterioro de su salud, ocasionándole la muerte el 6 de marzo del 2010. FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la demandada, consideran se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Arts. 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Nacional, artículos 488, 497 y 513 del Código de Procedimiento Civil, Ley 23 de 1991, artículos 64 a 67 y 70 a 72 de la Ley 446 de 1998. El apoderado judicial de la parte demandante no desarrollo el capítulo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda al Departamento del Tolima - Secretaria de Salud Departamental (fl. 69) y al Hospital Federico Lleras Acosta (fl. 70), de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 12 de junio del 2012 (fl. Página 2 de 2529 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-009-2012-00184-02 De: William Fernando Ramírez Ortiz Contra: Hospital Federico Lleras Acosta y otros 34), se tuvo que el ente territorial contestó la demanda dentro del término de fijación en lista que corrió del 15 al 29 de agosto del 2014 (fls. 71 y 88). Departamento del Tolima. Manifiesta que al señor Carlos Alberto Ramírez Ortiz no se le vulnero derecho
fijación en lista que corrió del 15 al 29 de agosto del 2014 (fls. 71 y 88). Departamento del Tolima. Manifiesta que al señor Carlos Alberto Ramírez Ortiz no se le vulnero derecho alguno, toda vez que la prestación del servicio de salud no se encuentra a cargo del ente territorial; teniendo en cuenta que exista una prohibición expresa de la ley, artículo 31 ley 1122 de 2007. Señala que la prestación de servicios de salud se encuentra a cargo de instituciones públicas y estas deben prestar el servicio a través de Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, con lo cual existiría una falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Departamento del Tolima - Secretaría de Salud. Finalmente impetro las excepciones: i. Falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el Departamento del Tolima no es una institución prestadora de servicios de salud. ii. Cobro de lo no debido, toda vez que las obligaciones o responsabilidades no fueron generadas por el ente territorial. iii. Falta de elementos probatorios para demostrar la responsabilidad de los accionados, en tanto la carga probatoria se encuentra en el accionante, dentro del traslado de la demanda no existe material probatorio que demuestre la responsabilidad de los accionados, lo único que reposa dentro del traslado son unos recortes de periódico, registro civil de nacimiento del fallecido, registro de defunción del occiso y copia de la cedula. iv. Imposibilidad legal del Departamento del Tonina para acceder a lo pretendido, conforme la excepción de ausencia de responsabilidad, el ente territorial está imposibilitado para reparar los daños morales y materiales sufridos
de la cedula. iv. Imposibilidad legal del Departamento del Tonina para acceder a lo pretendido, conforme la excepción de ausencia de responsabilidad, el ente territorial está imposibilitado para reparar los daños morales y materiales sufridos por los demandantes. v. Inexistencia de la obligación, no se acredito responsabilidad alguna del ente territorial y vi. Genérica, conforme lo establecido en el artículo 164 del C.C.A. (fls. 78 a 87). Empresa Social del Estado - Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué - Tolima. Contestó la demanda de manera extemporánea (fls. 101 a 119). LA SENTENCIA APELADA La Sentencia de fecha 26 de marzo del 2019, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibag-ué, denegó las súplicas de la demanda, por cuanto de la historia clínica se evidencia que el Hospital Federico Lleras le prestó al paciente la atención requerida en tiempo razonable, dada la gravedad de la heridas con exposición de masa encefálica y contaminadas que presentaba, pues como se observa le fueron practicadas intervenciones quirúrgicas en las cuales se evidenció que no hubo complicaciones, sin embargo se puede evidenciar que el estado mismo durante toda su estancia en el ente demandado fue crítico, aunque habían días que toleraba los procedimientos practicados, habían otros en donde su organismo no respondía de la misma forma y no se le podían llevar a cabo, igualmente siempre se evidenció fiebre sin origen especificado y a pesar de controlársela no desapareció. Página 3 de 252a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-009-2012-00189-02 De: William Fernando Ramírez Ortiz
controlársela no desapareció. Página 3 de 252a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-009-2012-00189-02 De: William Fernando Ramírez Ortiz Contra: Hospital Federico Lleras Acosta y otros El a quo afirma que si bien es cierto que el 20 de febrero del 2010 se generó una falla al interior del ente hospitalario que desató una explosión de cilindros de gas propano debido al mal estado de los mismos y por falta de mantenimiento, tal incidente conllevó a que se trasladara al paciente hacia la clínica Minerva, y la manera en que se llevó a cabo dicho traslado fue expuesto por el testigo antes citado, quien indicó que lo desconectaron de los equipos y lo subieron a una silla rimax bajándolo por las escaleras hasta llegar al primer piso donde fue ubicado en la ambulancia que finalmente lo transporta a su destino, sin que se generara algún accidente, caída o incidente en la integridad física del paciente. Destaca que en la historia de la clínica Minerva, el 21 de febrero del 2010 el paciente tenía insuficiencia respiratoria aguda, es decir que no toleró más el procedimiento que se la había practicado el día anterior, esto es la extubación. Tal situación evidencia el nivel de tolerancia y/o intolerancia que presentó el paciente ante los diferentes procedimientos médicos que se le practicaron dada la condición crítica que padecía con ocasión a las fallas multiorgánicas que se generaron por las heridas que se le causaron, los cuales se verifican a lo largo de las historias clínicas obrantes en el expediente. Por otro lado, se precisa que luego de su traslado, el
heridas que se le causaron, los cuales se verifican a lo largo de las historias clínicas obrantes en el expediente. Por otro lado, se precisa que luego de su traslado, el paciente estuvo 16 días en cuidados intensivos de la Clínica Minerva, en la misma condición crítica, tolerando algunos procedimientos y otros no. Concluye expresando que dentro del proceso la actora no acreditó que el traslado del paciente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué hacia la clínica Minerva haya causado la muerte del mismo, teniendo en cuenta la carga no solo de probar el daño del demandante sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre ésta y el daño, el nexo causal no está plenamente demostrado, luego entonces no es posible endilgar responsabilidad patrimonial alguna a los demandados. Con base en lo anterior resolvió: "PRIMERO: NEGAR la pretensiones de la demanda por las consideraciones antes expuestas. SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada "falta de elementos probatorios para demostrar responsabilidad de los accionados" propuesta por el Departamento del Tolima. En consecuencia, como la excepción que se va a declarar probada impide endilgar responsabilidad patrimonial a los demandados, es necesario decidir las demás excepciones propuestas. TERCERO: Sin condena en costas por lo expuesto en precedencia. CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, se ordena el archivo del expediente, previas las anotaciones del caso.". (fls. 202 a 213). LA APELACIÓN Parte demandante. Afirma que la falla del servicio se presentó por parte de la administración del Hospital en el mantenimiento de las calderas, que a la postre colapsaron
213). LA APELACIÓN Parte demandante. Afirma que la falla del servicio se presentó por parte de la administración del Hospital en el mantenimiento de las calderas, que a la postre colapsaron ocasionando explosiones el día 20 de febrero del 2010, conllevando a que el señor Jorge Andrés Martínez Ortiz (q.e.p.d.), estando en la Unidad de Cuidados Intensivos, ante los sucesos acaecidos y las explosiones que se suscitaron fuera abruptamente desconectado y sentado en una silla rimax o plástica, bajado sin protocolo alguno por las escaleras desde un piso superior a la primera planta, sin cuerpo médico especializado para este tipo de emergencias, desde luego no se aplicaron los procedimientos adecuados y protocolos que se debieron seguir, Página 4 de 252a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-009-2012-00184-02 De: William Femando Ramírez Ortiz Contra: Hospital Federico Lleras Acosta y otros simplemente porque la administración del hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, no había previsto lo previsible (fls. 219 a 229). TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 29 de julio del 2019 (fi. 238), se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, y mediante providencia de fecha 10 de septiembre del 2019 (fi. 246), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. No presentó alegatos. De la parte demandada.
para que el Ministerio Público emitiera su concepto y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. No presentó alegatos. De la parte demandada. Empresa Social del Estado - Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué - Tolima. Señala que el paciente fallece 15 días después de haber sido remitido por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, por falla séptica a consecuencia de las heridas producidas por arma de fuego, a pesar de los esfuerzos efectuados por los médicos especialistas de las dos instituciones, en donde se dispuso de todos los conocimientos científicos de estos, ayudas diagnósticas, exámenes de laboratorio, terapias entre otros, no porque este se haya trasladado a la clínica Minerva, es de advertir que al paciente en horas de la tarde se le había extubado por lo que no se encontraba pegado a ventilación mecánica, sino que se encontraba con ventury, su traslado se dio conforme a los protocolos y guías de manejo institucional y siempre se actuó con diligencia, oportunidad y calidad (fls. 253 a 267). Departamento del Tolima. No presentó alegatos de conclusión. Agente del Ministerio Publico. No emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. Este Tribunal es competente para conocer este asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por el artículo 1° de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
1984), modificado por el artículo 1° de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad del Departamento del Tolima - Secretaria de Salud Departamental - Hospital Federico Lleras Acosta por la falla en la prestación del servicio médico al señor Jorge Andres Martínez Ortiz (q.e.p.d.), que corresponde a Página 5 de 252a Instancia 12/D Radicado: 73001-33-31-009-2012-00184-02 De: William Femando Ramírez Ortiz Contra: Hospital Fededco Lleras Acosta y otros un hecho de naturaleza extracontractual, llamado a ventilarse a través de la acción promovida. Problema jurídico. El quid del asunto y de conformidad con la sentencia impugnada y el derrotero concepto del recurso interpuesto, se centra en determinar si hay lugar a que el Departamento del Tolima - Secretaria de Salud Departamental - Hospital Federico Lleras Acosta - reconozcan a favor de los familiares del señor Jorge Andres Martínez Ortiz (q.e.p.d.), perjuicios por causa de la falla en la atención del servicio médico, que culminó con su muerte día 6 de marzo del 2010. Para lo cual, este Tribunal se circunscribirá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, a efecto de resolver si revoca la Sentencia proferida por el a quo, para reconocer en esta sede, que no se presentó un
Para lo cual, este Tribunal se circunscribirá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, a efecto de resolver si revoca la Sentencia proferida por el a quo, para reconocer en esta sede, que no se presentó un daño antijurídico, con relación a los hechos que rodearon la muerte del señor Jorge Andres Martínez Ortiz (q.e.p.d.) Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Aclaración preliminar de integración normativa o remisión. Para desarrollar la cuestión jurídica planteada, se hace necesario formular las siguientes precisiones sobre el valor probatorio de las copias simples, así como de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, y luego se examinará la responsabilidad del Estado en el caso concreto; dado que desde la providencia del Señor Consejeros ENRIQUE GIL BOTERO, la remisión e integración normativo vincula al Código General del Procesal y a la parte vigente de la Ley 1395 de
2010. Lo anterior, por cuanto las decisiones sucedáneas a la prosecución de asuntos no definidos con fuerza res iudicta antes del 2 de julio de 2012, deben ser resueltos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina qué disposiciones del estatuto procesal general son aplicables para los asuntos no regulados expresamente en aquél. En ese sentido, el artículo 308 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina el Régimen de transición y vigencia, en cuanto a que "....
regulados expresamente en aquél. En ese sentido, el artículo 308 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina el Régimen de transición y vigencia, en cuanto a que ".... Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior", debe concordarse con el artículo 309 Ibídem, respecto 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección "C", Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, Radicación número: 8800123-33-000-2014-00003-01(50408), Actor: Sociedad BEMOR S.A.S., Demandado: Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó, Solicitud de Amparo de Pobreza. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 25 de junio de 2014, Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299), Actor: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, Referencia: Recurso de Queja. Página 6 de 252a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-009-2012-00189-02 De: William Fernando Ramírez Ortiz Contra: Hospital Federico Lleras Acosta y otros de las Derogaciones, pero sin olvidar que, a partir del 25 de junio de 20126; se tiene (Tesauros):
De: William Fernando Ramírez Ortiz Contra: Hospital Federico Lleras Acosta y otros de las Derogaciones, pero sin olvidar que, a partir del 25 de junio de 20126; se tiene (Tesauros): a. "Con relación a la vigencia de las normas del Código General del Proceso, el artículo 627 de esa codificación consagró unas reglas de vigencia escalonada o progresiva. Igualmente, sujetó la entrada en vigencia de esta normativa a la implementación del programa de formación de funcionarios y adecuación Ñica y tecnológica por el Consejo Superior de la Judicatura. En atención a ello, se expidió el Acuerdo PSA A13-10073 que programó la entrada en vigencia del referido código conforme a la distribución de los distritos judiciales del país, y para tal efecto, se señaló un cronograma de entrada en vigencia dividido en tres fases. No obstante, dada la incertidumbre y la ambigüedad del legislador con relación a este asunto, en reciente pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se abordó el tema de la vigencia de las normas del Código General del Proceso (...) al margen de que esta regla de transición se encuentre condicionada a la implementación de la oralidad al interior de las jurisdicciones como supuesto para su aplicabilidad, lo que dio origen al acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, precisó sin ambages que para esta jurisdicción el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1° de enero de 2014, como lo establece en el numeral 6 del artículo 624. Por lo anterior, señaló que el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura está dirigido a la Jurisdicción Ordinaria y no a esta
numeral 6 del artículo 624. Por lo anterior, señaló que el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura está dirigido a la Jurisdicción Ordinaria y no a esta Jurisdicción, fundamentalmente porque desde el 2 de julio de 2012, esto es, con la entrada en vigencia del CPACA la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo implementó el sistema mixto con tendencia a la oralidad, lo que no acontece en la Jurisdicción Civil. Asimismo, el acuerdo definió el cronograma de vigencia del CGP estructurado en distritos municipales propios de la Jurisdicción Ordinaria, lo que permite colegir, si se tiene en cuenta que la Jurisdicción Contenciosa de lo Administrativo está organizada bajo un esquema de jurisdicción Departamental, que en efecto se dirige exclusivamente a aquella; por otra parte, atendiendo al efecto útil de la norma no es posible aplicar el acuerdo cuando en esta jurisdicción ya están dadas las condiciones que permiten la materialización de la nueva codificación, igualmente se indicó que esta postura es la que más se acompasa con los principios de eficiencia y celeridad consagrados en la Ley 270 de 1996. Todo este análisis, para darle una interpretación sistemática al acuerdo y deducir que su ámbito de aplicación se reduce a la Jurisdicción Ordinaria Civil y no a la de lo Contencioso Administrativo para la que entró en vigencia desde el primero de enero de dos mil catorce. De modo que, todos aquellos aspectos no regulados en el CPACA iniciados con posterioridad al 10 de enero de 2014 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deberán resolverse a la luz de las normas del Código General del Proceso. Así las cosas, el estudio que efectuó la Sala Plena de lo Contencioso
con posterioridad al 10 de enero de 2014 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deberán resolverse a la luz de las normas del Código General del Proceso. Así las cosas, el estudio que efectuó la Sala Plena de lo Contencioso "Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 90 de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010. Derógase también el inciso So del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: "cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas caMelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción". 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, Radicación número: 8800123-33-000-2014-00003-01(50408), Actor: Sociedad BEMOR S.A.S., Demandado: Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó, Solicitud de Amparo de Pobreza
23-33-000-2014-00003-01(50408), Actor: Sociedad BEMOR S.A.S., Demandado: Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó, Solicitud de Amparo de Pobreza Página 7 de 252a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-009-2012-00184-02 De: William Fernando Ramírez Ortiz Contra: Hospital Federico Lleras Acosta y otros Administrativo fue de carácter hermenéutico o interpretativo, toda vez que, lejos de examinar la legalidad del acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que se hizo fue analizar el ámbito de aplicación del citado acto administrativo para concluir que el mismo sólo regula la vigencia del Código General del Proceso en la Jurisdicción Ordinaria Civil. La providencia proferida el 25 de junio de 20147, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, constituye un auto de unificación en los términos del artículo 37 de la ley 270 de 1996 -no una sentencia de unificación de las que trata el artículo 230 del CPACAporque fija la interpretación sobre la aplicación del Código General del Proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del CPACA, que determina qué disposiciones del estatuto procesal general son . aplicables para los asuntos no regulados expresamente en aquél. (...) de conformidad con la regla de vigencia del Código General del Proceso definida en el auto de unificación, la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, a partir del 1° de enero de 2014, corresponde a las normas del aludido Código y no a las del Código de Procedimiento
Código General del Proceso definida en el auto de unificación, la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, a partir del 1° de enero de 2014, corresponde a las normas del aludido Código y no a las del Código de Procedimiento Civil. No obstante, conviene precisar el alcance de dicha regla de remisión, toda vez que, por haber existido ambigüedad, no se tenía certeza de la entrada en vigencia de aquella codificación ni de sus efectos, lo que generó confusión en todos los despachos judiciales del país. Por ello, durante el interregno comprendido entre el 1° de enero de 2014, fecha en la cual empezaron a regir en su totalidad las disposiciones del CGP para esta Jurisdiccióny el 25 de junio de la presente anualidad, cuando se profirió el auto de unificación que estableció la anterior regla, se profirieron decisiones teniendo como normas subsidiarias las consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Ante este supuesto material, es pertinente analizar concretamente las normas sobre aplicación de las leyes procesales, con miras a establecer una solución al problema de aplicación del Código General del Proceso, como normativa subsidiaria del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se acompase con la parte dogmática de Carta Política del 91 y evitar que se socaven derechos fundamentales de los usuarios de la Administración de Justicia. (...) Señala el artículo 624 del Código General del Proceso (...) Esta disposición consagra las reglas sobre aplicación de la ley respecto de las denominadas situaciones en curso, en virtud de lo cual señala: i) el primer inciso consagra la regla sobre el efecto general inmediato de las leyes procesales y la irretroactividad de la ley; ii) establece
las reglas sobre aplicación de la ley respecto de las denominadas situaciones en curso, en virtud de lo cual señala: i) el primer inciso consagra la regla sobre el efecto general inmediato de las leyes procesales y la irretroactividad de la ley; ii) establece las reglas de ultractividad de las normas procesales para aquellas situaciones consolidadas al momento en que entra a regir la nueva legislación y señala algunas actuaciones que se entienden deben agotarse con base en las normas bajo las cuales se iniciaron y; iii) fija una regla sobre competencia en la que da prevalencia a los principios de juez natural y de legalidad. (...) la regla general es que la ley rija hacia futuro, sin embargo, existen eventos en los que por expresa disposición constitucional no es posible darle aplicación a este postulado, y en consecuencia se permite la retroactividad de éstas frente a la favorabilidad del reo y por razones de interés público o social. Adicionalmente, hace referencia a las denominadas situaciones en curso, dentro de las que se inscriben los procesos judiciales, toda vez que se estructuran a partir de una serie concatenada de actuaciones que se siguen en el tiempo, cuya finalidad es producir una sentencia que le ponga fin a la Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 25 de junio de 2014. Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299), Actor: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, Referencia: Recurso de Queja. Página 8 de 252a Instancia R/D
(49299), Actor: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, Referencia: Recurso de Queja. Página 8 de 252a Instancia R/D Radi
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