TA TOL - 73001-33-31-009-2012-00233-01-(05-07-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-009-2012-00233-01-(05-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
2' Instancia 11/D Radicado: 73001-33-31-009-2012-00233-01
Interno Nro.: 00049-2017
De: Jhon Alexander Quiñones
Contra: Nación — Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) RADICACIÓN: 73001-33-31-009-2012-00233-01
INTERNO NRO.: 00049-2017
ACCIÓN: Reparación directa
DEMANDANTE: Jhon Alexander Quiñones Carvajal
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional REFERENCIA: Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 30 de agosto del 2017, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por el señor Jhon Alexander Quiñones Carvajal contra La Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda: Los señores Jhon Alexander Quiñones Carvajal (víctima directa), Luz Deila Carvajal Rodríguez (madre), Lina María Quiñones Carvajal (hermana) y Cesar Augusto Quiñones Carvajal (hermano), mediante apoderado judicial, interpusieron acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., por los daños acaecidos en
Quiñones Carvajal (hermano), mediante apoderado judicial, interpusieron acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., por los daños acaecidos en la humanidad del soldado regular, razón por la cual solicita se despachen de manera favorable las siguientes pretensionesl: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas como consecuencia de las lesiones sufridas por Jhon Alexander Quiñones Carvajal quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Sexta Brigada, Batallón de Infantería Nro. 18 Coronel Jaime Rooke, de la ciudad. De igual manera, que como consecuencia de lo anterior, se pague por concepto de perjuicios lo siguiente: i) morales: para la víctima directa el quantum equivalente a 100 s.m.m.l.v., para la madre del mismo la suma correspondiente a 80 s.m.m.l.v. y para cada uno de los hermanos, 50 s.m.m.l.v. ji) perjuicios materiales: solicitan el pago indexado de cien millones de pesos por concepto de lucro cesante; y, iii) perjuicios fisiológicos y/o daño a la vida de relación: el equivalente a 100 s.m.m.l.v., teniendo en cuenta el sufrimiento del soldado regular ante las lesiones acaecidas. I Ver folios 42-44 del cuaderno principal. Página 1 de 14 24)r Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-009-2012-00233-01
Interno Nro.: 00049-2017
De: ihon Alexander Quiñones
Contra: Nación — Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
HECHOS.
Radicado: 73001-33-31-009-2012-00233-01
Interno Nro.: 00049-2017
De: ihon Alexander Quiñones
Contra: Nación — Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
HECHOS.
El día 23 de marzo de 2010, el señor Jhon Alexander Quiñones quien se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en calidad de soldado campesino, se dispuso a realizar unas flexiones de pecho por instrucción de su superior, cuando el cabo tercero Julio Cesar Pérez, se le paró sobre sus piernas indicando que de esta forma debía realizar doce repeticiones del ejercicio, de las cuales tan solo pudo ejecutar diez de ellas debido a que por el peso se le doblaron las piernas. Que según informe del 9 de febrero de 2011, se puso en conocimiento del comandante del Batallón de Infantería Nro. 18 Jaime Rooke lo sucedido. El señor Quiñones Carvajal fue atendido en el dispensario médico del Batallón Jaime Rooke, en donde se le tomó radiografía de columna lumbosacra al presentar dolor persistente, generándosele una incapacidad mientras era atendido por varias instituciones hospitalarias de la ciudad en donde se estableció como secuelas: trauma lumbar e incapacidad para movilizar objetos de más de diez kilos de peso y realizar marchas prolongadas. El comandante del Batallón Jaime Rooke suscribió el día 5 de junio de 2011, informe administrativo por lesiones conceptuando que el demandante las había adquirido por causa y en razón del servicio. Fundamentos de derecho. Como sustento normativo el profesional en derecho trae a colación el artículo 1 de la
administrativo por lesiones conceptuando que el demandante las había adquirido por causa y en razón del servicio. Fundamentos de derecho. Como sustento normativo el profesional en derecho trae a colación el artículo 1 de la Constitución Política, los artículos 2 inciso 2, 6, 86, 90,123,124,209, del Código Contencioso Administrativo; el artículo 11 de la ley 446 de 1998; y, el Código Penal en lo relativo al capítulo de los delitos contra la integridad personal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Estando dentro del término procesal oportuno, el apoderado de la entidad accionada dio contestación a la demanda2, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones luego de considerar que no existió falla del servicio puesto que no se demostraron los elementos de responsabilidad de la administración. Indicó que no se observa de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar mediante la cual se presentó el hecho victimizante y que de haberse presentado, en todo caso existe es una responsabilidad personal del servidor y no de la institución. Propuso como medios exceptivos el de la inimputabilidad del daño a la NaciónMinisterio de Defensa Ejército Nacional e inexistencia de los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad extracontractual-culpa personal del agente. 2 Obrante a folios 65-77 del cartulario principal. Página 2 de 141413 2 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-009-2012-00233-01
Interno Nro.: 00049-2017
De: Jhon Alexander Quiñones
Contra: Nación — Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
LA SENTENCIA APELADA
Interno Nro.: 00049-2017
De: Jhon Alexander Quiñones
Contra: Nación — Ministerio de Defensa-Ejército Nacional LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2017,3 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda señalando que de conformidad con el material probatorio obrante existió una falla en el servicio en cabeza de la accionada, máxime si se tiene en cuenta la condición de la víctima directa quien ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en sujeción del Estado, sin que ello implique un trato inhumano o desbordado el cual fue evidente con la realización de un ejercicio soportando el peso de uno de sus superiores.
De manera concomitante, el a-quo señaló que una vez acreditados los elementos de responsabilidad de la administración era procedente la condena a la misma, razón por la cual consideró que al no haber una valoración de la pérdida de capacidad laboral por parte de la víctima debía fijarse al amparo del arbitrio iuris y de conformidad con las pruebas allegadas, por lo que le otorgó al lesionado como perjuicio moral el quantum de 10 s.m.m.l.v. y para los demás demandantes 5 s.m.m.l.v.; en cuanto al lucro cesante y el daño a la vida de relación, denegó tales pretensiones teniendo en cuenta que no fue determinada la pérdida de capacidad laboral del actor, tan solo una incapacidad de 18 días. LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación4 contra la decisión de primera instancia, al considerar que las indemnizaciones reconocidas son irrisorias en
incapacidad de 18 días. LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación4 contra la decisión de primera instancia, al considerar que las indemnizaciones reconocidas son irrisorias en relación con las afecciones que presenta el señor Jhon Alexander Quiñones Carvajal. En primer lugar, consignó que el actor fue calificado como no apto para el servicio militar por la entidad accionada, lo que a su juicio denota que su situación persistirá de por vida y en forma permanente, siendo además irreversible, ya que el modus vivendi se modificó en las condiciones de normalidad respecto a los demás. Sumado a lo anterior, manifestó que siendo el señor Quiñones Carvajal el proveedor del sustento de su familia no solo este sino los demás miembros se vieron afectados, pues teniendo en cuenta los escasos recursos, el nivel educativo bajo y la lesión que sufría no podía desempeñar las labores ordinarias, viéndose afectada igualmente su psiquis. En este orden de ideas, el recurrente solicitó la modificación del quantum indemnizatorio teniendo en cuenta las condiciones particulares del caso objeto de estudio. 3 Folios 203-212 del cuaderno principal. Ver folios 217-223, ib. Página 3 de 142 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-009-2012-00233-01
Interno Nro.: 00049-2017
De: Jhon Alexander Quiñones
Contra: Nación — Ministerio de Defensa-Ejército Nacional TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 14 de noviembre de 2017,5 el Despacho, procedió a admitir el recurso de alzada, ordenando la notificación del proveído por estado y al agente del
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 14 de noviembre de 2017,5 el Despacho, procedió a admitir el recurso de alzada, ordenando la notificación del proveído por estado y al agente del Ministerio Público de manera personal. En auto del 30 de enero de 2018,6 se corrió traslado a las partes para que presenten los respectivos alegatos de conclusión, derecho ejercido por las partes. Según constancia secretarial del 1 de marzo de 20187, el Ministerio Público no emitió concepto alguno. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandantes. Reitera que teniendo en cuenta la conducta negligente, imprudente y violatoria de los derechos fundamentales del señor Jhon Alexander Quiñones por parte de la entidad accionada, es procedente el reconocimiento y pago de los perjuicios señalados en el libelo introductorio, máxime si se tiene en cuenta que el lesionado fue desvinculado del servicio militar obligatorio por no ser apto, producto de la lesión causada en la zona lumbar por parte de un miembro del Ejército Nacional. De la parte demandadas. No presentaron alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. Este Tribunal es competente para conocer este asunto de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por el artículo 1° de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 por cuanto se trata de revisar una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. Problema jurídico.
virtud del régimen de transición previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 por cuanto se trata de revisar una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. Problema jurídico. La Sala se circunscribe en determinar si el quantum indemnizatorio reconocido por el a-quo a la parte demandante es el adecuado o si por el contrario debe ser modificado en consideración a las particularidades del caso bajo estudio. 5 Folio 232 del expediente principal. 6 Ver folio 233, ib. 7 Ver reverso folio 246, ib. g Folios 234-242, ib 9 Reverso folio 246, ib. Página 4 de 142a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-009-2012-00233-01
Interno Nro.: 00049-2017
De: Jhon Alexander Quiñones Contra: Nación — Ministerio de Defensa-Ejército Nacional La responsabilidad estatal por el daño antijurídico. En primer lugar debemos referirnos a los términos de la Constitución Nacional, donde se establece la responsabilidad patrimonial por parte del Estado para reparar el daño antijurídico. El Artículo 2 de la Constitución Política reza: "Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares". Por su parte el Artículo 90 ibídem dispone: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades."
Por su parte el Artículo 90 ibídem dispone: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades." Del texto mismo de estas normas, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, los cuales son: 1. El daño antijurídico y 2. La imputación del mismo a la entidad pública demandada. La concreción de la responsabilidad del estado. La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizarlo; o sea, a más de la atribuibilidad fáctica, se requiere una atribuibilidad jurídica y por supuesto, la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia. La responsabilidad del Estado, en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere de acreditación de los siguientes requisitos: a) Que se cause un daño; b) Que
condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia. La responsabilidad del Estado, en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere de acreditación de los siguientes requisitos: a) Que se cause un daño; b) Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad pública; y c) Que ese daño sea antijurídico. El daño, como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se traduce en un perjuicio patrimonialmente valuable para el receptor de la acción u omisión estatal. La imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado. La imputación no puede realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse, "previa justificación de su procedencia, en otras razones o títulos jurídicos diferentes, ya sea la propiedad de la cosa que ha producido el daño, la titularidad de la empresa en cuyo seno ha Página 5 de 14r Instancia R/D
Radicado: 73001-33-31-009-2012-00233-0 I
Interno Nro.: 00049-2017
De: Jhon Alexander Quiñones Contra: Nación — Ministerio de Defensa-Ejército Nacional surgido el perjuicio, la dependencia en que respecto del sujeto responsable se encuentra el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra"lo. La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que se soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo. En conclusión, el Artículo 90 de la Carta dispone una garantía de las personas en
La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que se soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo. En conclusión, el Artículo 90 de la Carta dispone una garantía de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal. La acción de reparación directa como mecanismo de concreción de la responsabilidad estatal. El Artículo 86 del Código Contencioso Administrativo preceptúa: "Artículo 86. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos". Esta acción consiste básicamente en que la persona que acredite interés podrá pedir directamente, sin necesidad del agotamiento de la vía gubernativa, la reparación, con una naturaleza resarcitoria, del daño causado por la administración, cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administración o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos. La acción de reparación directa es uno de los mecanismos de concretar la responsabilidad patrimonial estatal de que habla el Artículo 90 de la Carta. Debemos advertir que en el PREÁMBULO de la Carta, el pueblo de Colombia se apoyó en el ejercicio de su poder soberano, invocando la protección de Dios para asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo para decretarla En los Principios Fundamentales y desde el Articulo 1 entendimos que nuestro Estado
conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo para decretarla En los Principios Fundamentales y desde el Articulo 1 entendimos que nuestro Estado social de derecho está fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general, así que convinimos en el Articulo 2 en definir los fines esenciales del Estado como propósitos de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Por eso acordamos, a través de los Delegatarios, que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, lo cual permite asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En ese derrotero conceptual, se fijó la responsabilidad de las autoridades en los casos de infracción a la Constitución y a las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. I° FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón y GARCÍA DE ENTERRíA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo
II. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1992.
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Interno Nro.: 00049-2017
De: Jhon Alexander Quiñones Contra: Nación — Ministerio de Defensa-Ejército Nacional De esta manera nos topamos con el citado Artículo 90 en el que se definen los
Interno Nro.: 00049-2017
De: Jhon Alexander Quiñones Contra: Nación — Ministerio de Defensa-Ejército Nacional De esta manera nos topamos con el citado Artículo 90 en el que se definen los parámetros de responsabilidad estatal del daño antijurídico resarcible. Responsabilidad Estatal en el caso de los conscriptos. Al tenor del artículo 216 de carácter superior, les asiste la obligación a todos los colombianos de "tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas." Mediante la Ley 48 de 199311 , artículo 10 preceptúa que "todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller". A su turno, el artículo 13 ejusdem señala que el servicio militar obligatorio puede prestarse como soldado regular (de 18 a 24 meses), soldado bachiller (durante 12 meses), auxiliar de policía bachiller (durante 12 meses) y soldado campesino (de 12 hasta 18 meses). Entonces, todas aquellas personas que prestan su servicio militar obligatorio- "conscriptos"- pueden hacerlo como soldado regular, bachiller, campesino y auxiliar de policía bachiller12, por tal condición les es aplicable un régimen jurídico distinto, comoquiera que su vinculación es en cumplimiento de un deber constitucional y no detenta carácter laboral, a diferencia del personal de la fuerza pública y de los organismos de defensa del Estado que ingresan voluntariamente al servicio, como por ejemplo soldados profesionales y oficiales' 3.
que su vinculación es en cumplimiento de un deber constitucional y no detenta carácter laboral, a diferencia del personal de la fuerza pública y de los organismos de defensa del Estado que ingresan voluntariamente al servicio, como por ejemplo soldados profesionales y oficiales' 3. En efecto, es bajo la potestad de imperium del estado que se dispone a colocar a las personas que prestan el servicio militar en una situación de riesgo, razón por la cual debe asumir la posición de garante siendo responsable de los posibles daños y perjuicios que puedan padecer dichos miembros mientras estén desarrollando esta labor. Según el Consejo de Estado los daños irrogados a los conscriptos son indemnizables, independientemente el daño provenga de: i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada aquella iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicia1.14 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización" '2 Articulo 13 de la Ley 48 de 1993: Modalidades prestación servicio militar obligatorio. "El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. "Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b. Como soldado bachiller, durante 12 meses; c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12
"Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b. Como soldado bachiller, durante 12 meses; c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. // "PARAGRAFO 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica...." '3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, en sentencia del 18 de julio de 2012, radicación No. 52001-23-31-000-2001-00559-01(20079); y sentencia del 16 de julio de 2015 C.P: Hernán Andrade Rincón. Rad 52001-23-31-000-2001-00860-01 (33465). 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Enrique Gil Botero. Sentencia Del 15 De Octubre De 2008. Exp. 18586. Página 7 de 14 2-1qr Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-009-2012-00233-01
Interno Nro.: 00049-2017
De: Jhon Alexander Quiñones Contra: Nación — Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Así las cosas, resulta aplicable por regla general el régimen objetivo de responsabilidad bajo los títulos de daño especial o riesgo excepcional, no obstante, si la actuación
Contra: Nación — Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Así las cosas, resulta aplicable por regla general el régimen objetivo de responsabilidad bajo los títulos de daño especial o riesgo excepcional, no obstante, si la actuación irregular de la administración incide en la producción del daño, el titulo de imputación será el de falla del serviciols.
Hechos probados. Se encuentra demostrado, según informe administrativo del 5 de junio de 2011, suscrito por el Comandante del batallón Jaime Rooke, que el señor Jhon Alexander Quiñones Carvajal, sufrió una lesión en la espalda debido a que su superior se subió encima cuando el conscripto ejecutaba unas flexiones de pecho. (fi. 35, C. Ppal.) Que según copia de la valoración médica del actor realizada el 9 de diciembre de 2010, se le concede incapacidad para movilizar objetos de más de 10 kilos de peso y realizar caminatas prolongadas. (11.22, C. Ppal.) Según informe pericial de clínica forense del 09 de junio de 2016, se le concedió incapacidad definitiva de 18 días sin secuelas médico legales al momento del examen. (fls. 159-160, C. Parte Demandante). Caso Concreto. El punto álgido de discusión en este asunto gira entorno del reconocimiento del quantum indemnizatorio otorgado por el a-quo bajo criterios del arbitrio iuris, pues para la parte actora tales montos son irrisorios si se tiene en cuenta, que a su juicio, la lesión lumbar del señor Jhon Alexander Quiñones Carvajal persistirá por el resto de su vida, siendo irreversible y alterando gravemente su psiquis.
para la parte actora tales montos son irrisorios si se tiene en cuenta, que a su juicio, la lesión lumbar del señor Jhon Alexander Quiñones Carvajal persistirá por el resto de su vida, siendo irreversible y alterando gravemente su psiquis. Lo primero que advierte esta Sala es que no obra dentro del cartulario ningún concepto médico que determine que la lesión lumbar del demandante es de carácter permanente e irreversible, por lo que no le asiste razón al apoderado de la parte activa del proceso efectuar tal aseveración sin un sustento dado por algún galeno en el área de salud. De igual manera, tampoco se demuestra que a raíz de la lesión lumbar actualmente el demandante presente no solo secuelas que comprometan otros órganos de su humanidad sino que además tenga una afectación psicológica y que producto de ello le imposibilite continuar con el desarrollo de su vida en términos de normalidad. En cuanto al argumento que esboza el apelante de que fue el señor Quiñones Carvajal fue calificado como no apto para el servicio militar y que por lo tanto ello delimita la funcionalidad normal de otras actividades del orden civil, tampoco es de recibo por esta Sala, pues si bien pudo ser excluido de la vida militar debido a que por recomendación médica no podía efectuar largas caminatas ni tampoco llevar más de 10 kilos de peso, no sucede lo mismo, o por lo menos a la luz procesal no se observa, respecto al desarrollo de actividades cotidianas pues las mismas se pueden ejercer sin ningún compromiso físico. Consejo de Estado, sentencia del 2 de mayo de 2016. C.P: Danilo Rojas Betancourth. Radicación Nro. 050012133000200204273-01(40080). Página 8 de 14250 2' Instancia R/D
Consejo de Estado, sentencia del 2 de mayo de 2016. C.P: Danilo Rojas Betancourth. Radicación Nro. 050012133000200204273-01(40080). Página 8 de 14250 2' Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-009-2012-00233-01
Interno Nro.: 00049-2017
De: Jhon Alexander Quiñones Contra: Nación — Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Así mismo, pierde igualmente sustento argumentativo el considerar que el actor duró incapacitado 14 meses, pues dentro del plenario se observa que estuvo en controles por fisioterapia y médico general con el objeto de hacerle seguimiento a su posible afección sin que esto demuestre que estuvo incapacitado más de 18 días como lo advierte el informe técnico de medicina legal, lo anterior, se puede vislumbrar en la historia clínica de Medicadiz S.A. vista a folio 14 y 32 del cuaderno principal. Bajo los anteriores lineamientos, esta Sala considera pertinente señalar lo siguiente respecto a los perjuicios reclamados: -En lo que concierne a los perjuicios morales (pretiumdoloris), la sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, C.P. Olga Mélida Valle de La Hoz, la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiteró que dicho perjuicio corresponde al padecimiento que sufre la víctima directa, familiares y demás personas allegadas como consecuencia de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, eventos en los cuales se deberán fijar en calidad de indemnización los rangos establecidos en esa providencia
sufre la víctima directa, familiares y demás personas allegadas como consecuencia de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, eventos en los cuales se deberán fijar en calidad de indemnización los rangos establecidos en esa providencia de acuerdo a la gravedad de la afección. Frente al caso particular si bien no obra calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, se vislumbra dentro del plexo probatorio según informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del 09 de junio de 2016 (fls.159-160 cuaderno de pruebas parte demandante), que el señor Jhon Alexander Quiñones tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 18 días, sin secuelas médico legales al momento del examen; razón por la cual esto constituye un parámetro claro para establecer dentro de la tabla de valorización indemnizatoria dada por nuestro órgano de cierre que debe reconocérsele según la gravedad de la lesión, 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la víctima directa y la mitad de este valor para los demás demandantes, valores tales que fueron señalados por el a-quo. Ahora, respecto a la indemnización de perjuicios de índole material, se establece lo siguiente: -Con relación al daño emergente (Dammun Emergens) reza en el artículo 1614 del Código Civil, la siguiente noción: "Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento." Por su parte, nuestro órgano de cierre en lo que se refiere a este daño ha expuesto:
la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento." Por su parte, nuestro órgano de cierre en lo que se refiere a este daño ha expuesto: "El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad-para el afectado-de efectuar un desembolso si lo que quiere es
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