TA TOL - 73001-33-31-009-2014-00633-01 (2017-01368)-(22-03-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-009-2014-00633-01 (2017-01368)-(22-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
tb.• L..4;
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO 14
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrada Ponente: MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ lbagué, veintidós (22) de marzo dos mil dieciocho (2018).
REFERENCIA:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICACIÓN:
INTERNO Nro.:
APELACIÓN SENTENCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
EMILCY FRANCO LEAL
LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. 73001-33-31-009-2014-00633-01.
01368-2017. SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de lbagué, a través del cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La demandante a través de su representante legal presentó demanda el 11 de septiembre de 2014' contra la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento del Tolima, con el fin de que se despachara de manera favorable las
siguientes:
II. PRETENSIONES 2
Que se declare la nulidad del oficio Nro. 2014RE3588 del 17 de marzo de 2014, notificado el 02 de abril de la misma anualidad y proferido por el secretario de educaci66
siguientes:
II. PRETENSIONES 2
Que se declare la nulidad del oficio Nro. 2014RE3588 del 17 de marzo de 2014, notificado el 02 de abril de la misma anualidad y proferido por el secretario de educaci66 departamental, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria r5i9r el pago tardío de las cesantías parcial. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, esto es, un día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de Los 65 días después de haber solicitado la cesantía y hasta tanto se hizo efectivo el pago de la misma. la • De igual manera solicita que la condena a que haya lugar sea actualizada según lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que se dé cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del mismo Código. Finalmente, que se condene a costas a la entidad demandada. Como circunstancias fácticas que sustentan lo anterior, la parte actora expuso a brevedad Los siguientes
III. HECHOS3
La demandante el 27 de septiembre de 2012, el pago de las cesantías parciales para compra de vivienda. Mediante resolución Nro. 0106 del 08 de enero de 2013, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció las cesantías parciales a la demandante. Según acta de reparto individual obrante a folio 1 del cuaderno. 2 Ver folio 14, ib. Folios 14-15 del cuaderno principal.a Q
Según acta de reparto individual obrante a folio 1 del cuaderno. 2 Ver folio 14, ib. Folios 14-15 del cuaderno principal.a Q
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación Nro. 73001-33-33-009-2014-00633-01. Interno Nro. 01368-2017. Resuelve apelación sentencia. El pago efectivo de las cesantías se efectuó el 03 de mayo de 2013, incurriendo. en mora La administración. ,L El 27 de febrero de 2014, la demandante elevó solicitud ante el Fondo Noi1WT :1,1.:, d1.1 Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que le reconociera y pagara la indeinrrizacien por el pago tardío de las cesantías, sin embargo, dicha solicitud fue negada a través de acto administrativo Nro. 2014RE3588 del 17 de marzo de 2014.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las entidades accionadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones enunciando que los hechos expuestos carecen de soporte jurídico y deben probarse. De manera puntual manifestaron: • • • • La j -El Departamento del Tolima 4 consideró que existe imposibilidad de la entidad accerjerlfl Lo pretendido por la actora por no resultar aplicables las normas que invoca, puestó, departamento no se encarga del pago de las cesantías y por lo tanto no es responsabl? eventual mora.
Como medios exceptivos trajo a colación el de improcedencia del pago sanción moratorip personal docente, improcedencia pago sanción moratoria con recursos del departamento, ck
eventual mora. Como medios exceptivos trajo a colación el de improcedencia del pago sanción moratorip personal docente, improcedencia pago sanción moratoria con recursos del departamento, ck Tolima, cobro de lo no debido frente al departamento del Tolima, imposibilidad de acceder a indexación de las sumas de dinero que eventualmente se le reconocieran al actor por presunta sanción moratoria y las demás que el juzgador encuentre probadas. -La NaciónMinisterio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio', manifestó que no existe a cargo de la entidad la obligación legal de reconocer la prestación en los términos solicitados por la demandante, comoquiera que la negación:del reconocimiento de la prestación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existeritgrAG conformidad con las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, en consecueqs:i,acrQ rc, hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria que se exige. En cuanto a las excepciones formuló la de buena fe, régimen prestacional e inaplicabilida0 de la Ley 1071 del 2006 al gremio docente, prescripción, inexistencia de la vulneración de, principios legales, falta de legitimidad en la causa por pasiva, y las que encuentre demostradas el fallador de instancia.
V. SENTENCIA APELADA 6
El Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de lbagué en sentencia del 27 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y advirtió que cambia su postura frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria teniendo en cuenta el criterio unificador sentado por la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 2017, de manera que era
postura frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria teniendo en cuenta el criterio unificador sentado por la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 2017, de manera que era procedente la indemnización por el no oportuno de las cesantías. El juzgador de instancia de manera sucinta consideró que en el caso de marras hubo un retraso tanto para la expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales como para el pago de las mismas, ya que la petición fue radicada ante la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima el 27 de septiembre de 2012, los 15 días hábiles con los que contaba la entidad para la expedición de la respectiva resolución fenecían el 19 de octubre de 2012 y solo hasta el 8 de enero del 2013 le fueron reconocidas mediante la Resolución Nro. 106, de manera que el a-quo reconoció 70 días de sanción moratoria. 4 Folios 63-67, ib. Folios 68-74, ib. 6 Folios 125-137, cuaderno principal.3
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación Nro. 73001-33-33-009-2014-00633-01. Interno Nro. 01368-2017. Resuelve apelación sentencia.
VI. RECURSO DE APELACIÓN' La apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso dentro del término oportuno recurso de apelación aduciendo básicamente que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho ya que la prestación fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la ley, por lo que la mora no es imputable a la entidad accionada.
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encuentra ajustado a derecho ya que la prestación fue reconocida en debida forma siguiendo los lineamientos de la ley, por lo que la mora no es imputable a la entidad accionada. 230 Señaló que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, consignó como destinatarios a otros servidores públicos amparados por regímenes especiales, tal como es el caso de los miembros de las fuerzas públicas y los trabajadores del banco de la república, de manera que al no haber incluido a los docentes en el ámbito de aplicación de la norma, encontrándose también en un régimen especial, es evidente que ló que quiso el legislador, a su consideración, fue que aquellos no fueran incluidos como beneficiarios de la mentada disposición, por lo que consideró que debía revocarse la sentencia de primera instancia.
VII. TRÁMITE PROCESAL gr ,
5(2 Mediante auto del 07 de diciembre de 2017, 8 esta Corporación admitió el recurso Té apelación promovido por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia. Así mismo, a través de proveído del 19 de enero de 20189, de conformidad con el artícii(8 201 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci6§8 .. Administrativo, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusróti derecho ejercido por la parte actora quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio10.
VIII. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Mediante concepto Nro. 008-18 del 19 de febrero de 2018, el delegado de la Procuraduría
introductorio10.
VIII. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Mediante concepto Nro. 008-18 del 19 de febrero de 2018, el delegado de la Procuraduría 26 Judicial II Administrativa solicitó confirmar el fallo del a-quo en lo que respecta al reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, peticionó modificar el ordiri 4a( tercero de la sentencia objeto de reproche indicando que el término con el cual contaba la entidad pública era de 85 días, de tal manera que la mora se causó por el periodo comprendido entre el 02 de febrero y el 02 de mayo de 2013.
Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Salá óá. decidir el caso sub-examine, previas las siguientes:
VIII. CONSIDERACIONES De manera esquemática la Sala abordará el análisis del sub examine así: i) competencia dei Tribunal, ii) tesis planteadas, iii) problema jurídico, iv) marco jurídico, y) hechos probados, U) análisis del fondo del asunto y vii) conclusión.
En primer lugar, este Tribunal es competente para conocer de la presente apelación 'dé- conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del Código Contencioso Administrativd; -• modificado por el artículo 41 de La Ley 446 de 1998; el cual será revisado en los puntos alegados por la parte demandante, teniendo en cuenta que este constituye el parámetro de estudio del adguerra toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de'l'a' sentencia como el principio dispositivo, es decir que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
sentencia como el principio dispositivo, es decir que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. En lo que respecta a las tesis abordadas, se tiene lo siguiente: 'Folios 105-109, ib. Folio 125, ib. 9 Ver folio 128, ib. "Ver folios 130-136, ib. (<:1, 7.1(Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación Nro. 73001-33-33-009-2014-00633-01. Interno Nro. 01368-2017. Resuelve apelación sentencia. -El a-quo cambió su tesis y consideró que la parte actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cuanto hubo un retraso de 70 días tanto para la expédici91_11 OIP la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales como para el pago de las mismas» r vri -Por su parte, la entidad accionada consideró que no le eran aplicables las normatividades, de los servidores públicos a los docentes quienes están amparados con un régimen especial, razón, por la cual no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria para los docentes ya que no se evidencia norma que así lo contemple. -49 Abordadas en su brevedad las posturas en el presente caso, el problema jurídico sl concreta en: i) determinar si tiene derecho la docente al reconocimiento y pago de lF-4 sarp.;.ióti moratoria como indemnización ante el pago tardío de las cesantías parciales y, en el caso de ser acreedora al derecho reclamado, ii) establecer cuál es el término para computar la mora en et
moratoria como indemnización ante el pago tardío de las cesantías parciales y, en el caso de ser acreedora al derecho reclamado, ii) establecer cuál es el término para computar la mora en et pago de las cesantías. Marco Normativo relniri,ém Del reconocimiento de las cesantías a los docentes y la sanción moratoria por el no pago oportuno. a En materia jurisprudencial el Consejo de Estado ha manifestado que la cesantía es un prestación social a la que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del orde:1 territorial. Esta se reconoce bajo dos postulados a saber: i) cuando existe ruptura del vínculo laboral, siendo la cesantía definitiva y ii) cuando se dan los supuestos para el otorgarnientwOli manera parcial, sin que el vínculo laboral cese". Ahora bien, según lo ha señalado el Alto Tribunal en materia constitucionaR eostei regímenes laborales especiales que garantizan un nivel de protección igual o superior en3 refraciód con los regímenes generales, teniendo dicha diferenciación plena justificación al tenor de: expuesto en el artículo 58 de carácter superior. De manera puntual, en la sentencia C-928 de 2006, la Corte recordó que en materia prestacional los docentes tienen un régimen propio y dentro del mismo, existe uno de carácter especial el cual se encuentra previsto en la ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la lel 812 de 2003. Según la corporación, en esta normatividad se contempla las prestaciones sociales, de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías; lo anterior con el objeto ql dar la protección y el favorecimiento a los mismos teniendo en cuenta la ardua y trascendentitt
de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías; lo anterior con el objeto ql dar la protección y el favorecimiento a los mismos teniendo en cuenta la ardua y trascendentitt labor que desempeñan en la sociedad. El tema álgido en el presente asunto suscita en que teniendo los docentes estataies un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, en dicha normatividad no se dispuso de manera expresa la posibilidad de recibir una indemnización producto de la sanción por el no pago oportuno del auxilio en comento, como sí se contempla en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, recibiendo per se un trato claramente diferenciador. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 del 18 mayo de 2017 13, manifestó que aunque los docentes no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 198914; lo anterior, teniendo en cuenta el espíritu de la norma, pues la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucrando a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. " Ver C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Jesús Maria Lemus Bustamante en sentencia del
involucrando a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. " Ver C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Jesús Maria Lemus Bustamante en sentencia del 29 noviembre de 2007, Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02988-01(2271-05). u Sentencia C-566 de 1997. " Magistrado Ponente Iván Humberto Escrucería Mayolo 14 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016.1:1.!
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. ; Radicación Nro. 73001-33-33-009-2014-00633-01.
Interno Nro. 01368-2017. /-¿ Resuelve apelación sentencia. En este orden de ideas, independientemente del tipo de docente-nacional o nacionalizadoo de que si tienen o no régimen especial, en aras de materializar el derecho a la igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales, la Corte Constitucional concluye que, a los docentes oficiales se les debe reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías una vez el juzgador verifique los presupuestos para acceder a ella. A las siguientes conclusiones llegó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación referida: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer
mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho á LA seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea,is:u naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido. Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, lesl,es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 198915. Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue. Y - fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decin, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes _de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones socialei. (y) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicd(In Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales.
Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales. Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de -la Constitución. Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad.; g restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta CorporaciOn abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia cnif, aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sOg contenciosa (sentencia C-741 de 2012). Entonces, según la jurisprudencia constitucional los docentes son acreedores a la indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías, cuestión ampliamente debatida en lá sentencia SU-336 de 2017 y, la razón obedece a que estos se equiparan a los demás servidores públicos respecto a este asunto para efectos de dar aplicación al principio de favorabilidad, según Lo expuesto en precedencia. Sin embargo, se advierte que al hacer el estudio ni la Corte Constitucional ni el Consejo de Estado tuvieron en cuenta la existencia de los dos regímenes de cesantías vigentes en los docentes: el de retroactividad y el anualizado y que mantuvo la ley.91 de 1989. S
Constitucional ni el Consejo de Estado tuvieron en cuenta la existencia de los dos regímenes de cesantías vigentes en los docentes: el de retroactividad y el anualizado y que mantuvo la ley.91 de 1989. S 15 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación Nro. 73001-33-33-009-2014-00633-01. Interno Nro. 01368-2017. Resuelve apelación sentencia. 1L2 mr a 71-1•1-? Del término para computar la mora ene! pago de las cesantías de los docentck.Arlirilrt La Ley 962 del 8 de julio de 200516, en su artículo 56 estableció que las prestacioner:) sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidair:, por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quieI administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidac; Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El act>3 administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretáit de Educación de la entidad territorial. ur Es decir, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entida4ique4ut; creada por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación con independencia-, patrimonial, quien reconoce para el caso particular, las cesantías de los docentes mediaae L. aprobación del proyecto de resolución elaborado por el secretario de educación de la ewia..,
patrimonial, quien reconoce para el caso particular, las cesantías de los docentes mediaae L. aprobación del proyecto de resolución elaborado por el secretario de educación de la ewia.., territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente. El trámite para el reconocimiento de las cesantías a través del Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra reglado en el Decreto 2831 del 16 de agosto cii(j 200517, reglamentario, entre otros del artículo 56 de la Ley 962 de la misma anualidad, y señaló en el artículo 3 que la secretaría de educación de la entidad territorial certifica& correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente deberá: "(...)3. Elaborar y remitfir proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles sigulntera radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de 14;iire&Asq,:i del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la ¿elf,tilicasiO.6; descrita en el numeral anterior del presente artículo,(...)" . Agrega más adelante en el numeral 4°: "4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración d: los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo di-.1 reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. A lo anterior se suma el término que indica el numeral 5 del artículo 3: "5. Remitir, a la socyclo.,., fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteric, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con (o respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos s.-, encuentren en firme. Por su parte el artículo 4° del Decreto 2831 de 2005, dispuso que: -%; "El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría dé educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de ny hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaria de educación, (...)" Adicional a lo anterior el parágrafo segundo del artículo 3° señala: "Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueoa haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación
lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo." 16 "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos". 'Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3' y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones."7
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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación Nro. 73001-33-33-009-2014-00633-01. Interno Nro. 01368-2017. Resuelve apelación sentencia. tuo Como se observa, si bien es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria para tos docentes ante el no pago oportuno de las cesantías con el objeto de brindarles las mismas condiciones de igualdad respecto a los demás servidores públicos, también lo es el hecho de que para los docentes el legislador contempló una normatividad específica en el trámite para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de dicha prestación social, razón por la cual el término en la expedición de dicho acto varía frente a los demás servidores, circunstancia que es plausible con fundamento en las disposiciones anteriormente expuestas.
el acto administrativo de reconocimiento y pago de dicha prestación social, razón por la cual el término en la expedición de dicho acto varía frente a los demás servidores, circunstancia que es plausible con fundamento en las disposiciones anteriormente expuestas. Corolario a lo expuesto, es pertinente advertir que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, se establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Como en el asunto de estudio existe claramente norma especial que regula el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes, dicha petición debe gestionarse entonces bajo el amparo de las normas que regulan la materia, es decir, la Ley 962 de 2005 y el decreto reglamentario 2831 2005. ,,H Recapitulando, tenemos que en la actuaCión administrativa que se surte para reconocimiento y pago de Las cesantías de los docentes intervienen dos entidades diferentes ¿din funciones claramente determinadas en la normatividad, a quienes se les han fijado términos en ta expedición del acto administrativo: (i) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien cumple la función a través de los secretarios de educación del respectivo ente territorio! certificado, quienes reciben las solicitudes18, y se les otorga un plazo de 15 días para expedirVd proyecto de resolución que deberá enviar a la entidad fiduciaria. (ii) La entidad fiduciaria, qu'iál tiene un plazo de 15 días para aprobarlo y, una vez dada la aprobación debe devolverlo parála firma del secretario de educación respectivo y su expedición al día siguiente. (iii) El Ac4 .5
tiene un plazo de 15 días para aprobarlo y, una vez dada la aprobación debe devolverlo parála firma del secretario de educación respectivo y su expedición al día siguiente. (iii) El Ac4 .5 administrativo debe ser notificado personalmente previa citación del peticionario dentro de Ic?"5 días siguientes a la expedición del acto, conforme a los artículos 67 y 68 del Código 11 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (iv) El término de ejecutoria del acto administrativo es de 10 días según el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (v) En firme la decisión, la secretaria de educación certificada respectiva debe remitir a la sociedad fiduciaria la Previsora, dentro de lbs 3 días siguientes, copia de los actos administrativos junto con la constancia de ejecutoria pétt efectos del pago. (vi) La sociedad fiduciaria dispone de 45 días para pagar. 11, Conforme a lo esbozado, el plazo máximo que debe transcurrir entre la solicitud y el págri de las cesantías es de 94 días hábiles, desconocer estos plazos sería vulnerar los derechl fundamentales como el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución el cual aplicable también en las actuaciones administrativas de quienes allí intervienen. Si vencidosil 45 días hábiles la administración no cancela las cesantías reconocidas, a partir del día siguienté9 causa una sanción moratoria equivalente a un día de salario diario. Dicha sanción cesa con el pah de la obligación. Se advierte que estos términos se reducirán a 89 días si la solicitud se presentó en vigenC.fá
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