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TA TOL - 73001-33-31-009-2016-00319-01-(17-01-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-009-2016-00319-01-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

f3e).5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Expediente No.: 73001-33-31-009-2016-00319-01

Medio de control: ACCIÓN POPULAR

Demandante: MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ y DANIEL RAMIRO

GUZMÁN

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS-MUNICIPIO DE ESPINAL-EMPRESA DE

ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL

EAAA S.A. E.S.P.-EMPRESA DE SERVICIO CONVERGENTE

DE COLOMBIA-SERCON S.A.S. E.S.P.

Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal y la Empresa de Servicio Convergentes de Colombia-SERCON SAS ESP, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, el 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES La parte actora, en ejercicio de la acción popular, solicita que se amparen los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice dicha salubridad, y a que la prestación de tales servicios sea eficiente y oportuna y, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas, adelantar, en un término no superior a 6 meses, las medidas que resulten necesarias para lograr la rehabilitación, modernización y/o

de tales servicios sea eficiente y oportuna y, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas, adelantar, en un término no superior a 6 meses, las medidas que resulten necesarias para lograr la rehabilitación, modernización y/o sustitución del sistema de alcantarillado del sector comprendido entre la calle 8 y carreras 7 y 8, entre la carrera 8 y calles 8 y 9, y entre la calle 6 con carrera 7, del municipio del Espinal.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Que en la zona céntrica del municipio del Espinal, particularmente en el sector

comprendido entre la calle 8 y carreras 7 y 8, entre la carrera 8 y calles 8 y 9, y entre la calle 6 con carrera 7, se presentan constantes inundaciones concretamente en periodos de lluvias, presuntamente por la saturación de redes y el mal estado del sistema de alcantarillado, afectando locales comerciales e inmuebles y la calidad de vida de los ciudadanos que allí habitan, por cuanto se propagan malos olores, se produce contaminación ambiental, problemas de higiene y proliferación de animales e insectos que transmiten infecciones y enfermedades. 2.2. Que el 23 de mayo del 2016, los actores radicaron ante el municipio del Espinal y la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo (EAAA) de la misma entidad territorial, solicitud en la que requirieron la adopción de las medidas necesarias para conjurar la problemática evidenciada.Expediente No.: 73001-33-31-009-2016-00319-01

Demandante: María del Rosario Rodríguez y otro Demandado: Municipio de Espinal y otros

Asunto: Acción Popular

necesarias para conjurar la problemática evidenciada.Expediente No.: 73001-33-31-009-2016-00319-01

Demandante: María del Rosario Rodríguez y otro Demandado: Municipio de Espinal y otros Asunto: Acción Popular Página 2 de 15 2.3. Que la EAAA, mediante oficio del 8 de junio del 2016, respondió la solicitud informando que el municipio del Espinal no contaba con un sistema de alcantarillado pluvial, ni estructuras para la evacuación de las aguas lluvias, pues los sumideros estaban conectados al sistema de alcantarillado residual.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Manifestó que conforme lo dispuesto por los artículos 365 y 370 de la Constitución Política, le correspondía ejercer el control, la inspección y vigilancia de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de manera que pese a que la Ley 142 de 1994, le había entregado la facultad de tomar posesión y liquidación de dichas entidades, las actividades, conductas y responsabilidades del agente especial, no podía predicarse, atribuirse, ni trasladarse a la

Superintendencia. Agregó que la competencia atribuida a la entidad, frente a las quejas de los usuarios, se limitaba a los casos que fueran puestos bajo su conocimiento, ya sea por vía gubernativa, o por denuncia expresa, de manera que por regla general, eran los municipios y las empresas que ellos contraten, los responsables del manejo del servicio público domiciliario de alcantarillado.

3.2. EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL

eran los municipios y las empresas que ellos contraten, los responsables del manejo del servicio público domiciliario de alcantarillado. 3.2. EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL Señaló que dentro de la facturación solo se cobraba el servicio de acueducto y alcantarillado sanitario, por tanto, el pluvial, no está implementado en la tarifa, de manera que la empresa no tenía responsabilidad alguna en el caso concreto, sumado a que tampoco se encontraba acreditado el daño o amenaza al interés colectivo invocado.

3.3. EMPRESA DE SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA SERCON

S.A.S. E.S.P.

Señaló que había celebrado con la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal, el contrato N° 03.004 del 8 de abril del 2011, el cual tenía por propósito brindar un acompañamiento a la prestación del servicio que proporcionaba la empresa, la cual seguía con la calidad de operador y prestadora del servicio frente a los usuarios, razón por la que no tenía responsabilidad en los hechos materia de examen, por ausencia de nexo causal, frente a la problemática planteada, en consideración a que la afectación referida por la parte actora, no estaba relacionada con las actividades que realizaba conforme al citado contrato. 3.3. MUNICIPIO DE EL ESPINAL Guardó silencio.

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante decisión adoptada el 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, declaró que el municipio del Espinal, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal (EAAA ESP) y la

Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, declaró que el municipio del Espinal, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal (EAAA ESP) y la Empresa de Servicio Convergentes de Colombia (Sercon S.A.S. E.S.P.), eran responsables, de conformidad con sus competencias y responsabilidades legales y constitucionales, de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda y, por lo tanto, les ordenó adelantar, de acuerdo a sus competencias yExpediente No.: 73001-33-31-009-2016-00319-01

Demandante: María del Rosario Rodríguez y otro Demandado: Municipio de Espinal y otros Asunto: Acción Popular Página 3 de 15 responsabilidades legales y constitucionales, de manera concurrente y coordinada las gestiones, estudios, proyectos y adoptar las medidas administrativas, jurídicas, presupuestales, técnicas, jurídicas e interadministrativas necesarias, para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos objeto de amparo y, por ello, debían asegurar la prestación efectiva, eficiente y en condiciones óptimas, del servicio público de alcantarillado pluvial, dentro de un plazo de 18 meses.

Igualmente y como medida preventiva, mientras se realizaban y llevaban a cabo los estudios, proyectos y obras enunciados anteriormente, les ordenó implementar y adoptar las medidas necesarias con el fin de mitigar el grave impacto que generaba la falta de un sistema de alcantarillado pluvial y, además, que se continuara con las labores de mantenimiento y limpieza de las redes y sumideros para evitar el bloqueo de las rejillas cuando se presentaran las lluvias, para lo cual debían efectuar campañas de sensibilización a la comunidad

5. LA IMPUGNACIÓN

continuara con las labores de mantenimiento y limpieza de las redes y sumideros para evitar el bloqueo de las rejillas cuando se presentaran las lluvias, para lo cual debían efectuar campañas de sensibilización a la comunidad

5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINALEAAA S.A. E.S.P.

Señaló que era responsabilidad de la entidad territorial accionada la prestación eficiente del servicio público domiciliario demandado por la comunidad, tal y como lo disponía el artículo 365 Superior y la Ley 142 de 1994, de manera que no podía atribuírsele responsabilidad alguna en los hechos materia de examen. Afirmó que si bien la Ley 142 de 1994 autorizaba la concurrencia de los particulares para la prestación de servicios públicos domiciliarios o de empresas estatales constituidas para el efecto, no por ello se les asignaba la obligación de garantizar su prestación, por cuanto ello solo recaía en la respectiva entidad local y, por ello, el único que debía haber sido condenado, era el municipio de El Espinal y no en compañía de la EAAA E.S.P. Finalmente argumentó que la empresa no prestaba el servicio de alcantarillado pluvial, y no lo hacía porque no estaba en su objeto, no era una de sus competencias, no le había sido atribuida en su creación, el municipio de El Espinal no le había transferido esa competencia, el servicio no se cobraba en la factura en tanto no se prestaba, en la medida en que no se encontraba a su cargo

5.2. EMPRESA DE SERVICIO CONVERGENTES DE COLOMBIA-SERCON

S.A.S. E.S.P.

Aseguró que la empresa se encontraba en imposibilidad de incursionar en temas

5.2. EMPRESA DE SERVICIO CONVERGENTES DE COLOMBIA-SERCON

S.A.S. E.S.P.

Aseguró que la empresa se encontraba en imposibilidad de incursionar en temas de asesoría, compromisos o inversiones al sistema, ajenos a los estipulados en el contrato de acompañamiento No. 03-004 de abril de 2011, máxime si se tenía en cuenta que ninguna acción u omisión suya había ocasionado la vulneración de los derechos colectivos que había sido alegada en el escrito de demanda, de manera que su gestión se limitaba a realizar mantenimientos preventivos y correctivos a fin de mejorar y entregar, dentro de sus posibilidades y alcances, un servicio óptimo de acueducto y alcantarillado para los habitantes del municipio del Espinal.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 15 de diciembre de 2017 y mediante auto del 18 de enero de 2018, se admitieron los recursos de alzada que fueran interpuestos.Expediente No.: 73001-33-31-009-2016-00319-01

Demandante: María del Rosario Rodríguez y otro Demandado: Municipio de Espinal y otros Asunto: Acción Popular Página 4 de 15

En providencia del 04 de mayo de 2018 se corrió traslado a las partes e intervinientes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegaciones finales, oportunidad de la que hicieron uso ambos extremos procesales, reiterando los argumentos expuestos en sus respectivos escritos

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para resolver los recursos de apelación que

los argumentos expuestos en sus respectivos escritos

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. COMPETENCIA.

Es competente esta Corporación para resolver los recursos de apelación que fueron interpuestos, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998. 7.2. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN POPULAR Dentro de los mecanismos de protección de los derechos superiores, la Carta Política de 1991, los elevó a canon constitucional (art. 88, inciso primero, C.P.) con el objeto de proteger derechos e intereses colectivos que se relacionen con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de similar naturaleza que se definan por el legislador. De acuerdo con su determinación legal (artículo 2, inciso segundo de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 CP), se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9° ibídem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos. Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la

sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba (Art. 30 Ley 472 de 1998). Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional que: "Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas. Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de "bien público", que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad. Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que

ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad. Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interésExpediente No.: 73001-33-31-009-2016-00319-01

Demandante: María del Rosario Rodríguez y otro Demandado: Municipio de Espinal y otros Asunto: Acción Popular Página 5 de 15 colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro.. .Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos." (Sentencia C569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 7.3. SOBRE EL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN MEDIO AMBIENTE SANO El Título II, Capítulo 3o. de la Constitución Política, se denomina: "de los derechos colectivos y del ambiente", y el artículo 79, prevé: "Toda las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo." El medio ambiente fue elevado a la categoría de derecho colectivo y la ley debe

derecho a gozar de un ambiente sano. La Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo." El medio ambiente fue elevado a la categoría de derecho colectivo y la ley debe garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida de la especie humana entendida esta como parte integrante del mundo natural, aspectos que, entre otros, han sido reconocidos ampliamente en la Carta mediante normas que establecen mecanismos para protegerlos y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo. De esta manera, el artículo 7° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio ambiente reafirma el derecho de toda persona a disfrutarlo, y a su vez el 8° ibídem, considera que los factores que lo deterioran son, entre otros: "La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables" y "...entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares". "Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede

particulares". "Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica". Por tanto, la búsqueda de la calidad de vida de las personas y el bienestar social en general no pueden sobrepasar la capacidad de recuperación que tienen los ecosistemas que se utilizan en ese propósito. La Corte Constitucional en sentencia C-058 de 1994, precisó al respecto: "El concepto de desarrollo sostenible es considerado por muchos expertos como una categoría síntesis que resume gran parte de las preocupaciones ecológicas. Esta concepción surgió inicialmente de la Declaración de Estocolmo del 16 de junio de 1972 efectuada en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano. Fue ampliada posteriormente por el llamado "informe Bruntland" elaborado por una comisión independiente presidida por la señora Brundtland, primer ministro de Noruega, y a quien la resolución 38/161 de 1983 de la Asamblea General de las Naciones Unidas confió como mandato examinar los problemas del desarrollo y el medio ambiente y formular propuestas realistas en la materia.Expediente No.: 73001-33-31-009-2016-00319-01

Demandante: María del Rosario Rodríguez y otro Demandado: Municipio de Espinal y otros Asunto: Acción Popular Página 6 de 15

De allí surgió el informe "Nuestro futuro común[101" que especifica teóricamente el concepto de desarrollo sostenible, el cual fue posteriormente recogido por los documentos elaborados en la conferencia de

Página 6 de 15 De allí surgió el informe "Nuestro futuro común[101" que especifica teóricamente el concepto de desarrollo sostenible, el cual fue posteriormente recogido por los documentos elaborados en la conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio ambiente y el Desarrollo de Río de Janeiro de 1992, en especial por la llamada Carta de la Tierra o Declaración sobre el desarrollo y el medio ambiente, el Convenio sobre la Biodiversidad Biológica y la Declaración sobre la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo. En Colombia, expresamente la Constitución (CP art 58) y la Ley de creación del Ministerio del Medio Ambiente (Art 3 Ley 99 de 1993) han incorporado tal concepto. Muchos de estos documentos internacionales carecen todavía de fuerza jurídica vinculante; pero constituyen criterios interpretativos útiles para determinar el alcance del mandato constitucional sobre desarrollo sostenible. De ellos se desprende que tal concepto ha buscado superar una perspectiva puramente conservacionista en la protección del medio ambiente, al intentar armonizar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacción de las necesidades humanascon las restricciones derivadas de la protección al medio ambiente. Desarrollo, protección ambiental y paz aparecen entonces como fenómenos interdependientes e inseparables, tal y como lo establece el principio 25 de la Carta de la Tierra. La solidaridad intergeneracional es así el elemento que ha guiado la construcción del concepto, ya que es considerado sostenible aquel desarrollo que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes pero sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las propias[11]. Por consiguiente, el

elemento que ha guiado la construcción del concepto, ya que es considerado sostenible aquel desarrollo que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes pero sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las propias[11]. Por consiguiente, el desarrollo sostenible debe permitir elevar la calidad de vida de las personas y el bienestar social pero sin sobrepasar la capacidad de carga de los ecosistemas que sirven de base biológica y material a la actividad productiva. Considera la Corte que muchas de las obligaciones ecológicas impuestas por la Carta de 1991 adquieren mayor significado a la luz de esta idea de desarrollo sostenible. Así, es claro que el derecho a un medio ambiente sano (CP art 79) incluye no sólo el derecho de los actuales habitantes de Colombia sino también el de las generaciones futuras. Igualmente, la obligación estatal de proteger la diversidad e integridad del ambiente (CP art 79 inciso 2) no debe entenderse en un sentido puramente conservacionista como la imposiblidad de utilizar productivamente los recursos naturales para satisfacer las necesidades de las personas, ya que los "seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible" (Principio 1 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). Por eso, el mandato constitucional obliga es a efectuar una utilización sostenible de tales recursos. Así, el Convenio sobre la Diversidad Biológica define en su artículo 2 como utilización sostenible "la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las

componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras." 7.4. EL ALCANTARILLADO COMO SERVICIO PÚBLICO De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", el alcantarillado es un servicio público consistente en "la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos", cuya regulación incluye las "actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos". Además, por disposición de la misma ley, comparte el carácter de servicio domiciliario y esencial con el acueducto, el aseo (que se encarga de los residuos principalmente sólidos), la energía eléctrica, la telefonía pública básica conmutada, y la telefonía móvil rural. En este sentido, el servicio público de alcantarillado es uno de "aquellos que se prestan a través delExpediente No.: 73001-33-31-009-2016-00319-01

Demandante: María del Rosario Rodríguez y otro Demandado: Municipio de Espinal y otros Asunto: Acción Popular Página 7 de 15 sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas" Atendiendo a su naturaleza de servicio público, el alcantarillado cobra especial relevancia dentro del ordenamiento constitucional colombiano, pues su prestación

de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas" Atendiendo a su naturaleza de servicio público, el alcantarillado cobra especial relevancia dentro del ordenamiento constitucional colombiano, pues su prestación contribuye directamente al cumplimiento de la finalidad social del Estado Social de Derecho prevista en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política que, de acuerdo con el artículo 366 ibídem, se concreta en el "bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población". La consecuencia de estos postulados es tal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la legitimidad y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho "se mide por la capacidad de éste para satisfacer, a través de la prestación de los servicios públicos, las necesidades vitales de la población, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta vía la igualación de las condiciones materiales de existencia de las personas"1. Por eso, cuando el servicio público de alcantarillado no se presta de manera eficiente, se pone en peligro la posibilidad de hacer realidad la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad y de garantizar la eficacia del Estado Social de Derecho. Para que un servicio público garantice los fines sociales previstos anteriormente, ha dicho la Corte Constitucional que es necesario que se preste en condiciones de: (i) Eficiencia y calidad, es decir, "que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el

proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio"2. (ii) Regularidad y continuidad, características que hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional. El artículo 365 Superior establece en el inciso segundo que los servicios públicos pueden ser prestados "por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares". Sin embargo, es claro que independientemente del tipo de entidad u organización encargada directamente de la prestación de los servicios públicos, la prestación a todos los habitantes del territorio nacional de los servicios públicos "es deber del Estado", pues así lo prevé el primer inciso de la norma referida. Por esta razón, se ha considerado que existen unas obligaciones de carácter general en cabeza del Estado en materia de servicios públicos y otros deberes específicos que sujetan a las entidades del orden estatal que prestan directamente los servicios públicos en los entes territoriales. 1 C-636/00 Antonio Barrera Carbonell, 2 C-060/05 Jaime Araujo Rentaría.Expediente No.: 73001-33-31 -009-201 6-00319-01

directamente los servicios públicos en los entes territoriales. 1 C-636/00 Antonio Barrera Carbonell, 2 C-060/05 Jaime Araujo Rentaría.Expediente No.: 73001-33-31 -009-201 6-00319-01

Demandante: María del Rosario Rodríguez y otro Demandado: Municipio de Espinal y otros Asunto: Acción Popular Página 8 de 15

7.4.1 SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE AGUAS RESIDUALES Y/0 LLUVIAS Los sistemas de recolección y transporte de aguas residuales y/o lluvias, se clasifican, de acuerdo con su naturaleza en: sistemas convencionales, sistemas no convencionales y sistemas in situ. Los sistemas convencionales son utilizados para la recolección y el transporte de las aguas residuales y las aguas lluvias desde su generación hasta las plantas de tratamiento de las mismas o hasta los sitios de vertimiento. Estos a su vez, se dividen en alcantarillados separados y alcantarillados combinados. En los primeros, las aguas residuales y las aguas lluvias son recolectadas y evacuadas por sistemas totalmente independientes, mientras que en los segundos, tanto las aguas residuales como las aguas lluvias, son recolectadas y transportadas por el mismo sistema de tuberías. Los sistemas no convencionales funcionan esencialmente como un alcantarillado de aguas residuales convencional, pero reducen el diámetro de las tuberías y el número de cámaras de inspección. Dentro de estos también pueden existir los alcantarillados condominiales, que recogen las aguas residuales de un conjunto de viviendas, mediante tramos simplificados, para ser conducidas a la red de alcantarillado municipal o

también pueden existir los alcantarillados condominiales, que recogen las aguas residuales de un conjunto de viviendas, mediante tramos simplificados, para ser conducidas a la red de alcantarillado municipal o eventualmente a una planta de tratamiento y los alcantarillados sin arrastre de sólidos, en los que el agua residual, de una o más viviendas, es descargada a un tanque interceptor de sólidos, donde se retiene y degrada, produciendo un efluente sin sólidos sedimentables,

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