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TA TOL - 73001-33-31-010-2022-00071-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-31-010-2022-00071-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO

Ibagué, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2.023)

Expediente: No. 73001-33-31-010-2022-00071-01

Nº. Interno: 0238-2023

Acción: POPULAR

Demandante: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA

Demandado: MUNICIPIO DE ICONONZOTOLIMA

I. ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de alzada interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2.022, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual negó el amparo de los derechos colectivos invocados.

II. ANTECEDENTES

El ciudadano Sergio Augusto Ayala Silva, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Constitución Política demandó al Municipio de IcononzoTolima, en procura que se ampare el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsib les técnicamente de que trata el literal I) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, derivada de falta de evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad que se encuentran localizadas en zonas de amenaza s ísmica alta e intermedia en el municipio de Icononzo – Tolima.

En tal virtud, solicita como Pretensiones:

“(…) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y con el fin de garantizar

intermedia en el municipio de Icononzo – Tolima.

En tal virtud, solicita como Pretensiones:

“(…) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y con el fin de garantizar los derechos invocados como vulnerados, se ordene al Municipio de ICONONZO(TOLIMA) a través de su representante legal, a realizar la ejecución de la evaluación de vulnerabilidad sísmica d e las edificaciones indispensables mencionadas en el titulo A, capitulo A.2.5, numerales A.2.5.1.1 grupo IV “edificaciones indispensables” y A.2.5.1.2 grupo III “Edificaciones de atención a la comunidad” contenidas en el reglamento colombiano de construcci ón sismo resistente NSR -10 y demás normas concordante.

TERCERO: Se ordene la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de estudios de vulnerabilidad sísmica en las edificaciones.

CUARTO: Se ordene al accionado la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de intervenciones a las edificaciones, de conformidad con los estudios de vulnerabilidad sísmica, para llevar estas estructuras a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida

QUINTO: Se conforme un comité para la verificación del cumplimiento del fallo.

SEXTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada

(Municipio de ICONONZO(TOLIMA)) conforme al acuerdo proferido por elRad. No. 73001-33-31-010-2022-00071-01. (Nº. Interno 0328-2023)

ACCIÓN POPULAR

SERGIO AUGUSTO AYALA SIL.VA Vs MUNICIPIO DE ICONONZO

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Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes con la materia. (…)”

Las pretensiones tienen soporte en los siguientes Hechos:

  • Manifestó el actor popular que el municipio de Icononzo no ha realizado la actualización a las construcciones existentes cuyo uso sea de atención a la comunidad, y que estén localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia en el municipio, de acuerdo con los procedimientos del actual reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10.
  • Indicó que los criterios y procedimientos se deben seguir para evaluar la vulnerabilidad sísmica y si es del caso modificar o remodelar el sistema estructural de las edificaciones existentes , construidas con anterioridad al 15 julio de 2010.
  • Refirió que, mediante escrito del 12 de enero de 2022, presentó solicitud previa de conformidad al artículo 144 del CPACA , no obstante, en el ente territorial no han dado respuesta, continuando a la fecha con la vulneración a los derechos e intereses colectivos.

Contestación de la demanda

El municipio de IcononzoTolima, a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el municipio no ha vulnerado derechos o intereses colectivos, y por el contrario , su actuación siempre ha estado guiada por la sostenibilidad financiera en aras de asignar los escasos recursos a la protección de los intereses de mayor valor en favor de la comunidad.

Precisó que el accionante interpuso una petición ante la administración municipal

por la sostenibilidad financiera en aras de asignar los escasos recursos a la protección de los intereses de mayor valor en favor de la comunidad.

Precisó que el accionante interpuso una petición ante la administración municipal de Icononzo, el día 12 de enero de 2022 , la cual fue resuelta mediante oficio No. SPIM-2632022 del día 28 de febrero de 2022.

Indicó que el accionante, no presentó ninguna reclamación previa, sino un derecho de petición de carácter informativo donde solicita documentación, certificaciones e información, y en ningún caso solicita a la administración que se cese la vulneración de derechos colectivos.

Señaló que el señor Sergio Augusto Ayala Silva se ha dedicado a iniciar numerosas acciones populares, en varios municipios de Colombia arguyendo de manera indiscriminada e indeterminada la protección de derechos colectivos.

Reiteró que, el municipio no ha podido llevar a cabo la verificación de vulnerabilidad sísmica en todos los edificios, no solo por la falta de disponibilidad presupuestal, sino porque los escasos recursos con que cuenta la administración han sido destinados para el amparo de bienes jurídicos de mayor valor, en miras a dar efectivo cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

La sentencia apelada

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el 7 de diciembre del 2022, negó el amparo de los derechos colectivos invocados por la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…)

Pese a lo manifestado por el accionando y las pruebas documentales allegadas, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia que la parte actora

por la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…)

Pese a lo manifestado por el accionando y las pruebas documentales allegadas, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia que la parte actora no aportó elementos probatorios concretos que acrediten los hechos en que se sustentan las pretensiones de la demanda, toda vez que se limitó a señalar que en la entidad territorial demandada existen edificaciones indispensables y de atenciónRad. No. 73001-33-31-010-2022-00071-01. (Nº. Interno 0328-2023)

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a la comunidad, ubicadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, y que fueron construidas antes del 15 de julio del año 2010. (…) En el caso concreto, se desconocen cuáles son las edificaciones a las que hace alusión el accionante, su fecha de construcción, si se encuentran localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, no se tiene certeza si pertenecen a la entidad territorial demandada, así como tampoco si cuentan o no con estudios de vulnerabilidad sísmica, incumpliendo con ello con la carga de la prueba que le correspondía y el principio de autorresponsabilidad de las partes.

Aunado a lo anterior, el actor popular no puso de presente, ni advirtió, ni acreditó alguna situación de orden económico o técnico o de fuerza mayor, que le impidiera cumplir a cabalidad con los deberes inherentes a su condición de demandante, en lo que a la carga probatoria respecta, sin advertir el hecho consistente en que, ante

alguna situación de orden económico o técnico o de fuerza mayor, que le impidiera cumplir a cabalidad con los deberes inherentes a su condición de demandante, en lo que a la carga probatoria respecta, sin advertir el hecho consistente en que, ante el desconocimiento de sus cargas probatorias, no acreditó la vulneración del derecho colectivo invocado. (…)”.

La apelación

Oportunamente el señor Sergio Augusto Ayala Silva, recurrió la anterior decisión, argumentando que en la sentencia de primera instancia se denota un defecto fáctico positivo, que se configura por un “eventual análisis probatorio deficiente”, y también un defecto fáctico negativo, que consiste en omitir el deber de “actuar oficiosamente a fin de acceder a la verdad procesal”, lo cual se evidencia en el acta y audiencia celebrada en la etapa de pruebas.

Aseveró que en el presente caso no se acudió a nuevos elementos probatorios lo que resultó en una sentencia contraria a los postulados de la justicia y a la naturaleza de la acción popular.

Añadió que decretar y practicar pruebas de manera oficiosa pasa de ser una facultad a ser un imperativo para el juez y ejercer esta facultad evita que los jueces profieran fallos inhibitorios en donde no se resuelve el fondo del asunto o niegan las pretensiones puestas a su conocimiento bajo el argumento que no se probó la violación, amenaza o daño contingente solicitado en el escrito de la demanda.

Concluyó que l a providencia judicial cuestionada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico , en la medida en que el

violación, amenaza o daño contingente solicitado en el escrito de la demanda.

Concluyó que l a providencia judicial cuestionada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico , en la medida en que el Juzgado desconoció el deber a su cargo de ejercer sus facultades oficiosas y decretar una prueba de oficio

Por lo anterior solicita al Tribunal Administrativo revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se atienda lo peticionado en el escrito de la demanda, incluida la correspondiente condena en costas y agencias en derecho de primera y segunda instancia a que haya lugar en atención al trámite realizado.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del cinco (5) de mayo próximo pasado se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 5 de junio próximo pasado, pa ra proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni presentado alegatos de cierre.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia.

Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado Décimo (10°)Rad. No. 73001-33-31-010-2022-00071-01. (Nº. Interno 0328-2023)

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Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo a ctuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: a) Generalidades de la acción popular; b) de los derechos colectivos invocados , c) el problema jurídico, d ) Solución al caso concreto.

2). Generalidades de la acción popular.

La Constitución Política de 1991 consagra en el Título II los derechos y garantías de los asociados y los mecanismos a través de los cuales se garantizan los mismos. Es así como en el Capítulo III consagra los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo IV prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e inte reses colectivos “relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

Según lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 472 de 1998, inciso segundo, la acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses

Según lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 472 de 1998, inciso segundo, la acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible; y el artículo 9º ibídem, dispone que tales acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos colectivos.

Dichas acciones están encaminadas a proteger a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley.

El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de jus ticia, en demanda de su protección.

Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular pueden sintetizarse así: a) que se trate de situaciones actuales que impliquen un peligro contingente, una amenaza, vulneración o agravio de uno o varios der echos o intereses colectivos, y b) que esas situaciones sean el producto de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares. La prosperidad de la acción popular implica que ambos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el respectivo proceso.

  1. Derechos Colectivos Invocados

En reiterada jurisprudencia el H. Consejo de Estado ha manifestado que los

implica que ambos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el respectivo proceso.

  1. Derechos Colectivos Invocados

En reiterada jurisprudencia el H. Consejo de Estado ha manifestado que los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los d erechos subjetivos previamente definidos por la ley, diferenciando los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. Por tanto, los derechos colectivos a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento d iferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás y sólo por razones de orden práctico puedenRad. No. 73001-33-31-010-2022-00071-01. (Nº. Interno 0328-2023)

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reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar.

Adicionalmente, vale la pena destacar que tal y como lo ha establecido el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, “ El derecho colectivo, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen;

Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, “ El derecho colectivo, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada. Por lo tanto, la prosperidad de las pretensi ones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos. La Sala ha expresado que el derecho colectivo no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada .” (Sentencia de 2 de septiembre de

2004. Radicación No. 25000 -23-27-000-2002269301 AP. C.P. Dra. María Elena

Giraldo Gómez)

3.1 Del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente

Jurisprudencialmente se ha sostenido que los derechos colectivos, por oposición a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda la comunidad, de ahí que la titularidad del derecho recae en una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente en cada una de ellas.

Así, el artículo 88 de la Constitución Política, haciendo referencia enunciativa a algunos de ellos, le asignó al Congreso de la República la obligación de regular la

como un todo y no individualmente en cada una de ellas.

Así, el artículo 88 de la Constitución Política, haciendo referencia enunciativa a algunos de ellos, le asignó al Congreso de la República la obligación de regular la acción popular y en cumplimiento de tal mandato fue expedida la Ley 472 de 1998 que en su artículo 4° amplió el listado de derechos colectivos, manifestando que además de los derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 88 citado, lo serían también los definidos como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

Para el caso, se invocó el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado constituye una reacción previa de las autoridades para garantizar la efectividad de los der echos y bienes jurídicos que se ven amenazados y con la adopción de medidas ex ante, pueden controlarse, dada su previsibilidad.

En la sentencia del 12 de diciembre de 2019 el Consejo de Estado - Sección Primera, Exp. 2015 -00607-02(AP), sostuvo que este derecho tiene un carácter preventivo, puesto que su finalidad es evitar la consumación de los riesgos que asedian a los ciudadanos, no obstante, también procede para la corrección y restitución cuando las amenazas se han concretado. Concluyó allí:

“(…) para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de

amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros. Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales”.

Se destaca entonces que este derecho propende, en principio, por la prevención de los desastres que, vista la realidad, amenazan los derechos y bienes de la comunidad, sin embargo, su procedencia no se encuentra limitada al carácter de anticipación de las autoridades, sino que se habilita también ante la consumación de dichos riesgos, en este caso, con carácter correctivo y restitutivo.Rad. No. 73001-33-31-010-2022-00071-01. (Nº. Interno 0328-2023)

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3.2. De las acciones populares y su procedencia para perseguir el cumplimiento de normas.

La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas.

vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.

En oportunidades anteriores, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción popular cuando lo que se pretende es la protección de un derecho o interés colectiv o por medio del cumplimiento de una ley o acto administrativo. En este sentido, ha sostenido que ni el artículo 88 de la Constitución Política, ni la Ley 472 de 1998, establecen la improcedencia de las acciones populares frente a la existencia de otras acc iones que persiga la misma finalidad consagrada para aquellas, porque la acción popular específicamente procede contra toda acción u omisión de la autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos.1

Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de E stado2 ha señalado qu e, independientemente del cumplimiento o no de una norma, si se evidencia la vulneración de los derechos e intereses colectivos lo que procede es la acción popular. Si el demandante, por medio del ejercicio de la acción popular pretende que se ordene a la en tidad demandada el cumplimiento de una obligación contenida en una norma, lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente dicha petición, por cuanto la Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, sería la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 19973.

causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, sería la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 19973.

Así las cosas, es claro que cuando las pretensiones de la demanda se dirijan a obtener la protección de intereses colectivos para cuyo efecto sea necesario ordenar el cumplimiento de un deber legal previsto en una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, el mecanismo judicial idóneo es la acción popular pues la orden de cumplimiento del referido deber se entiende incluida en la protección de los intereses colectivos.

En virtud de lo anterior, se colige que, en términos generales, la acción popular procede siempre y cuando dentro de sus pretensiones se busque el amparo de los derechos colectivos, aunque ello implique hacer efectivo el cumplimiento de una norma o un acto administrativo.

Así las cosas y comoquiera que la presente acción es procedente, se entrará a resolver el segundo cuestionamiento, relativo a determinar si en el sub lite se vulneró el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente consagrado en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

4. Problema Jurídico

La Sala debe evaluar si de las pruebas aportadas al proceso, se puede determinar la vulneración o puesta en peligro del derecho colectivo a la seguridad y prevención

1 Consejo de Estado – Sección Primera. Expediente 2001 – 205. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 2 Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente 2001 -293 (AP 288). C.P. Darío Quiñónez Pinilla.

Andrade. 2 Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente 2001 -293 (AP 288). C.P. Darío Quiñónez Pinilla. 3 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. (Acción de cumplimiento)Rad. No. 73001-33-31-010-2022-00071-01. (Nº. Interno 0328-2023)

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de desastres previsibles técnicamente de que trata el literal I) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, derivada de falta de evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad que se encuentran localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia en el municipio de Icononzo – Tolima, conforme la Ley 400 de 1997, la Ley 388 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10.

5. Caso Concreto

De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de alzada interpuesto por el accionante, la Sala procederá a pronunciarse sobre los puntos de disenso.

Valga recordar que la sentencia proferida por el juez A-quo el 7 de diciembre de 2022,negó el amparo del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al considerar que, se desconocen cuáles son las edificaciones a las que hace alusión el accionante, su fecha de construcción, si se encuentran localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, no se tiene certeza si pertenecen a la entidad territorial demandada, así como tampoco

las edificaciones a las que hace alusión el accionante, su fecha de construcción, si se encuentran localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, no se tiene certeza si pertenecen a la entidad territorial demandada, así como tampoco si cuentan o no con estudios de vulnerabilidad sísmica, incumpliendo con ello con la carga de la prueba que le correspondía y el principio de autorresponsabilidad de las partes.

Al respecto, advierte la Sala que el accionante no determinó si en efecto el municipio ostentaba la titularidad del derecho real de dominio sobre los inmuebles que presuntamente se encuentran vulnerando los derechos colectivos , toda vez, que simplemente se hizo mención que en la entidad territorial demandada existen edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, ubicadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, y que fueron construidas antes del 15 de julio del año 2010.

Pues bien, de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado 4 quien en posición unificada determinó que la titularidad del derecho de dominio se prueba con el certificado de tradición, es preciso señalar que, tal como lo señalo el juez A -quo, no se encuentra probado en el sub examine, si los inmuebles son propiedad del municipio de Icononzo.

En efecto, al revisar la documental aportada, se advierte el oficio SPIM -263 de fecha 28 de febrero de 2022 mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de información elevada por el accionante , y con el cual se pretende acreditar la vulneración del derecho colectivo pluricitado; no obstante, el mismo, solo hace relación a los “edificios indispensables y de atención a la comunidad, que considera el municipio prestan servicios dentro de su jurisdicción ” sin que se cuente con los

vulneración del derecho colectivo pluricitado; no obstante, el mismo, solo hace relación a los “edificios indispensables y de atención a la comunidad, que considera el municipio prestan servicios dentro de su jurisdicción ” sin que se cuente con los certificados de tradición que demuestren que estas edificaciones son propiedad del municipio de Icononzo.

Por lo anterior, no puede afirmarse que sea el municipio el propi etario de dichos inmuebles, no obstante, ello no es suficiente para obviar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, puesto que basta con establecer que en efecto dichos inmuebles contienen edificaciones catalogadas como indispensables o de atención a la comunidad, y que su construcción es anterior a la expedición de la Ley 400 de 1997, para que el ente territorial, en garantía del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, proceda en los términos de la citada norma.

Así las cosas, al margen de acreditar o no la propiedad sobre los ya mencionados inmuebles, debe determinarse si los mismos contienen edificaciones de atención a la comunidad o indispensables. Para el efecto, dando alcance a las definiciones del artículo 4° de la Ley 400 de 1997, el Decreto 926 de 2010 (NSR-10) determinó que las e dificaciones indispensables son aquellas respecto de las cuales se debe

4 Sentencia 13 de mayo de 2014Rad. No. 73001-33-31-010-2022-00071-01. (Nº. Interno 0328-2023)

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garantizar su funcionamiento durante y después de un sismo, y se relacionan con atención hospitalaria, medios de transporte, servicios públicos domiciliarios, etc.; en tanto las de atención a la comunidad se requieren con posterioridad a un sismo, a efectos de preservar la salud y la seguridad de las personas, dentro de las que se incluyen las guarderías, escuelas, colegios, etc.

Así pues, el citado artículo determinó que a las edificaciones con tales características que se encuentren ubicadas en zonas de amenaza sísmica, se les debe evaluar a efectos de establecer si se encuentran en riesgo sísmico, y que tal examen se debe realizar dentro de un lapso no mayor a 3 años , término que fue modificado mediante la Ley 715 de 2001, otorgando un plazo por cuatro años más (hasta el 2005); asimismo, estableció que en caso de tener tal vulnerabilidad, deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva que cumpla los requisitos establecidos para las nuevas construc

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