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TA TOL - 73001-33-31-011-2011-00189-02-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-31-011-2011-00189-02-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-011-2011-00189-02 De: Aracely Cárdenas Rojas y Liliana Acosta Hernández Contra: La Nación-Ministerio de la Protección SocialClínica Minerva S.A y Otros

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 15 de julio de dos mil veintiuno (2021).

RADICACIÓN: 73001-33-31-011-2011-00189-02

No. INTERNO: 00005/2020

ACCIÓN: Reparación directa

DEMANDANTE: Aracely Cárdenas Rojas y Liliana Acosta Hernández

DEMANDADO: La Nación -Ministerio de la Protección Social - Clínica

Minerva S.A y Otros

REFERENCIA: Apelación Sentencia

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre del 2019 , proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , dentro del proceso promovido por Aracely Cárdenas Rojas y Liliana Acosta Hernández contra La NaciónMinisterio de la Protección SocialClínica Minerva S.A y Otros que declaró: i. no probada la excepción de “caducidad” formulada por la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social; ii. probada la excepción propuesta por la entidad demandada Clínica Minerva S.A que denominó “inexistencia de nexo entre la actividad de mi

probada la excepción de “caducidad” formulada por la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social; ii. probada la excepción propuesta por la entidad demandada Clínica Minerva S.A que denominó “inexistencia de nexo entre la actividad de mi mandante y el daño acaecido” ; iii. probada la excepción de la demandada Saludcoop EPS que denominó “inexistencia de causalidad médico lega l”; iv. probadas les excepciones propuestas por la Previsora S.A las cuale s denominó “inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad” “excepción de inexistencia de nexo entre la conducta de clínica minerva s.a y el daño ” e “inexistencia y falta de acreditación de la obligación que se pretende se indemnice” y en consecuencia se negaron las demás pretensiones de la demanda.

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia e conómico, social y ecológ ico” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Cov id19 o popularmente “ coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aproba da y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia R/D

presente providencia fue discutida, aproba da y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-011-2011-00189-02 De: Aracely Cárdenas Rojas y Liliana Acosta Hernández Contra: La Nación-Ministerio de la Protección SocialClínica Minerva S.A y Otros

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ANTECEDENTES.

LA DEMANDA.

Las señoras Araceli Cárdenas en calidad de abuela paterna y Liliana Acosta Hernández2 en calidad de madre y en representación de la menor Jessica Triana Acosta3 en su condición de hermana; como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico, que culminó con el fallecimiento del señor Cristhian Camilo Jaramillo Acosta4 el 20 de abril del 2009, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de R eparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: — Se declare administrativamente individual o solidariamente responsables a la NaciónMinisterio de la Protección Social, al Hospital Santa Bárbara de Venadillo ESE, a Saludcoop EPS y a la Clínica Minerva por la falla en el servicio que condujo a la muerte del señor Cristhian Camilo Jaramillo Acosta (q.e.p.d.).

— Se condene a las entidades demandadas por concepto de perjuicios morales y materiales, subjetivos y objetivados, actuales y futuros por la suma de $257.540.325.11

— se condene a los demandados a cancelar la indexación o perdida del poder

materiales, subjetivos y objetivados, actuales y futuros por la suma de $257.540.325.11

— se condene a los demandados a cancelar la indexación o perdida del poder adquisitivo de las sumas pedidas, de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE o quien haga sus veces , hasta que se produzca el pago total de las misma.

— Se condene a los demandados al pago de las costas del presente proceso.

HECHOS Se narra que el día 18 de abril de 2009 a las once y treinta de la noche (11:30 pm) el señor Cristhian Camilo Jaramillo Acosta (q.e.p.d) sufrió un accidente de tránsito en la Calle 5 con carrera 5 en el municipio de Venadillo -Tolima, debido a la gravedad de sus heridas tuvo que ser trasladado al Hospital Santa Bárbara de esa municipalidad.

Siendo las once y cuarenta y cinco de la noche ( 11:45 pm) ingresó al Hospital Santa Bárbara de Venadillo-Tolima el señor Cristhian Camilo Jaramillo Acosta (q.e.p.d) presentando un “Traumatismo Intracraneal no especificado”, situación que llevó al profesional Raúl Ernesto Gonzales a informar a los famili ares la necesidad de trasladar al paciente a una Unidad de Cuidados Intensivos Adultos de una IPS vinculada a SALUDCOOP EPS para la atención médica y quirúrgica pertinente.

2 Visible a folio 7 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento, en donde se observa que Liliana Acosta Hernández nació el 29 de julio de 1968 en Venadillo - Tolima, siendo hija de Patricia Hernández y

2 Visible a folio 7 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento, en donde se observa que Liliana Acosta Hernández nació el 29 de julio de 1968 en Venadillo - Tolima, siendo hija de Patricia Hernández y Eulogio Acosta.

3 Visible a folio 6 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento, en donde se observa que Jessica Alejandre Triana Acosta nació el 1 6 de marzo de 1994 en Venadillo – Tolima, siendo hij a de Liliana Acosta Hernández y Jaime Luillin Triana Torres.

4 Visible a folio 5 del expediente se aprecia registro civil de nacimiento, en donde se observa que Cristhian Camilo Jaramillo Acosta nació el 5 de febrero de 1992 en Venadillo - Tolima, siendo hijo de Liliana Acosta Hernández y Rodolfo Jaramillo Cárdenas.

Visible a folio 4 del expediente se aprecia registro civil de defunción con indicativo serial No. 0 6146558, en donde se observa que el señor Cristhian Camilo Jaramillo Acosta falleció el 20 de abril del 2009.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-011-2011-00189-02 De: Aracely Cárdenas Rojas y Liliana Acosta Hernández Contra: La Nación-Ministerio de la Protección SocialClínica Minerva S.A y Otros

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Se señala que el hospital Santa Bárbara de Venadillo solicitó la remisión del seño r Cristhian Camilo Jaramillo Acosta (q.e.p.d) a una Unidad de Cuidados Intensivos

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Se señala que el hospital Santa Bárbara de Venadillo solicitó la remisión del seño r Cristhian Camilo Jaramillo Acosta (q.e.p.d) a una Unidad de Cuidados Intensivos Adulto a la Clínica Calambeo, al Hospital Federico Lleras Acosta, a Caprecom de Ibagué, a la Clínica Saludcoop, a la Clínica Ibagué y a la clínica Minerva de la ciudad de Iba gué, sin embargo, estos no contaban con disponibilidad de cama, debido a lo anterior solicitaron la remisión a instituciones de otros destinos como Espinal, Honda, Dorada, Neiva, Pereira y Caldas, no obstante, esos destinos tampoco contaban con camas disponibles.

Solo hasta las cinco y treinta de la mañana (5:30 am) del día 19 de abril del 2009 el Hospital Santa Bárbara de Venadillo, remitió al señor Cristhian Camilo Jaramillo Acosta (q.e.p.d) al Hospital de Caldas en la ciudad de Manizales, lugar donde se le realizó una “Tomografía Axial Computarizada”, una vez realizado este procedimiento fue remitido a las diez y treinta de la mañana (10:30 am) del mismo día al Instituto del Corazón de Manizales quien le prestaría la atención médica hospitalaria en la Unidad de Cuidados Intensivos , es decir aproximadamente 11 horas después de haber solicitado de manera urgente el servicio UCI.

Debido a l a falta de atención médica y quirúrgica oportuna , el señor Cristhian Camilo Jaramillo Acosta (q.e.p.d) falleció el día 20 de abril de 2009 a las ocho y

Debido a l a falta de atención médica y quirúrgica oportuna , el señor Cristhian Camilo Jaramillo Acosta (q.e.p.d) falleció el día 20 de abril de 2009 a las ocho y veinte de la noche (8:20 pm) , lo anterior debido a que el Hospital Santa Bárbara de Venadillo y Saludcoop E.P.S no realizaron de manera oportuna el proceso de remisión a otra institución que contara con la atención UCI requerida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la s demandadas, considera el apoderado judicial que se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Arts. 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 42, 46, 48, 49, 85 y 90 de la Constitución Nacional, artículos 78, 86 , 134B y 135 del Código Contencioso Administrativo , Ley 789 de 2002 y el Decreto 205 de 2003.

Mencionó el apoderado judicial que es indispensable aclarar el tipo de responsabilidad que se configura cuando una p ersona es atendida en una entidad pública de salud y aquella funciona de manera deficiente . Establece que, si bien en derecho comparado se debate sobre la naturaleza de la responsabilidad civil de los médicos y de los establecimientos del Estado que presta n servicios de salud, la jurisprudencia tradicionalmente la ha manejado en el campo de la responsabilidad extracontractual.

Igualmente, para defender su tesis trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la falla del servicio médico por negligencia, donde se menciona: “con suficiente claridad la Sala ha precisado que la responsabilidad del Estado en la

extracontractual.

Igualmente, para defender su tesis trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la falla del servicio médico por negligencia, donde se menciona: “con suficiente claridad la Sala ha precisado que la responsabilidad del Estado en la prestación de los servicios médicos, antes de resultado es de medio. Esto es, que la obligación radica en brindar una adecuada, oportuna y dil igente prestación del servicio médico, acorde con las posibilidades presupuestales, técnicas y profesionales de que el ente prestador del servicio dispone en un momento determinado”5

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR ; Sentencia del 14 de marzo de 20 02, Radicación: 25000-23-26-000-1994-2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-011-2011-00189-02 De: Aracely Cárdenas Rojas y Liliana Acosta Hernández Contra: La Nación-Ministerio de la Protección SocialClínica Minerva S.A y Otros

Página 4 de 31 Con base en lo anterior concluyó que los servicios médico quirúrgicos pre stados al señor Cristhian Camilo Jaramillo Acosta (q.e.p.d) no se dieron de manera oportuna y diligente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a la Nación – Ministerio de la Protección Social (fl. 70), a Saludcoop E.P.S (fl. 69), al Hospital Santa Bárbara de Venadillo (fls. 72-73)

Corrido el traslado de la demanda a la Nación – Ministerio de la Protección Social (fl. 70), a Saludcoop E.P.S (fl. 69), al Hospital Santa Bárbara de Venadillo (fls. 72-73) y a la Clínica Minerva (fl. 68) de conformidad con lo ordenado el 3 de agosto del 2011 (fl. 64), se tuvo que: - la Nación – Ministerio de la Protección Social contest ó la demanda en tiempo y presento excepciones (fls. 91-101) - Saludcoop E.P.S contestó la demanda en tiempo y presentó excepciones (fls. 163181) - El Hospital Santa Bárbara de Venadillo Contestó la demanda en tiempo (fls. 149-158) - Clínica Minerva contestó la demanda en tiempo y presento excepciones (fls. 115123)

NaciónMinisterio de la Protección Social (fls. 91 a 101) Manifestó el apoderado judicial que se opone a las pretensiones solicitadas por la parte actora toda vez que el Ministerio no presta de manera directa o indirecta los servicios de salud, pues su verdadera función es vigilar la correcta prestación del servicio y determinar las políticas de salud.

Para ello aclaró que de conformidad con lo expuesto en el art ículo 155 de la ley 100 de 1993, el sistema general de seguridad social en sa lud se encuentra integrado por: los organismos de dirección, vigilancia y control; dentro de los cuales se encuentra el Ministerio de la Protección social, los organismos de administración y financiación y las instituciones prestadoras de servicios de salu d, públicas, mixtas o privadas.

Aseguró además que la competencia de la Nación según el artículo 42 de la ley 715

financiación y las instituciones prestadoras de servicios de salu d, públicas, mixtas o privadas.

Aseguró además que la competencia de la Nación según el artículo 42 de la ley 715 de 2001, mediante la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 3 57 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud es: “Artículo 42. Competencias en salud por parte de la Nación . Corresponde a la Nación la direc ción del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, de acuerdo con la diversidad regional y el ejercicio de las siguientes competencias, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones:

42.1. Formular las políticas, planes, programas y proyectos de interés nacional para el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud y coordinar su ejecución, seguimiento y evaluación. 42.2. Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programa s, planes y proyectos de inversión en materia de salud, con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones.

9811-01(12705); Actor: Buenaventura Ramírez Domínguez y otros, Demandado: Departamento de Cundinamarca – Servicio Seccional de Salud -Hospital de la Samaritana.2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-011-2011-00189-02 De: Aracely Cárdenas Rojas y Liliana Acosta Hernández Contra: La Nación-Ministerio de la Protección SocialClínica Minerva S.A y Otros

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De: Aracely Cárdenas Rojas y Liliana Acosta Hernández Contra: La Nación-Ministerio de la Protección SocialClínica Minerva S.A y Otros

Página 5 de 31 (…) 42.11. Establecer mecanismos y estrategias de participación social y promover el ejercicio pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en materia de salud. (…) 42.12. Definir las prioridades de la Nación y de las entidades territoriales en materia de salud pública y las acciones de obligatorio cumplimiento del Plan de Atención Básica (PAB), así como dirigir y coordinar la r ed nacional de laboratorios de salud pública, con la participación de las entidades territoriales. (…) 42.20. Concurrir en la afiliación de la población pobre al régimen subsidiado mediante apropiaciones del presupuesto nacional, con un cuarto de punto (0. 25) de lo aportado por los afiliados al régimen contributivo”.

Debido a lo anterior concluyó que para que la Nación -Ministerio de la Protección Social fuese responsable por fallas en el servicio, se requería que el hecho que ocasionó el daño fuera realiza do en función directa de las competencias que legalmente le han sido asignadas o que sin ser asignadas la entidad las hubiese asumido por cuenta y riesgo, situación que en el presente caso no se d io, por ello, si tales presupuestos no existen no puede dedu cirse responsabilidad alguna en su contra.

Finalmente impetro las excepciones: i. Falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la Nación-Ministerio de la Protección Social no es una institución prestadora de servicios de salud . ii. Caducidad, en aplicación al numeral 8 de

contra.

Finalmente impetro las excepciones: i. Falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la Nación-Ministerio de la Protección Social no es una institución prestadora de servicios de salud . ii. Caducidad, en aplicación al numeral 8 de artículo 136 del C.C.A . iii. Innominada, conforme lo establecido en el artículo 164 del C.C.A. (fls. 91 a 101).

Clínica Minerva S.A (fls. 115 a 123) Manifestó el apoderado judicial que se opone a las pretensiones invocadas por la parte actora toda vez que a la entidad nunca se le solicitó el servicio de UCI para el señor Cristhian Camilo Jaramillo Acosta (q.e.p.d) , pues según el registro de llamadas en los cuales aparecen todos los actos referidos a pacientes que solicitan atención en la Clínica y no pueden ser atendidos ya sea por asuntos de nivel de complejidad o bien por ausencia de disponibilidad de camas o de salas de cirugía no se encuentra dicha solicitud.

Señaló que no existe un nexo causal o relación de causa entre los perjuicios y el actuar de la entidad, ya que en el presente caso las accionantes soportan la acción en una supuesta llamada realizada a la Clínica, sin embargo, no existe en los controles internos de la entidad registro de que esta llamada se hubiese real izado, por lo tanto la Clínica Minerva no tuvo conocimiento de los hechos, ni realizó ninguna acción dentro de lo sucedido.

Con base en lo anterior, impetró las siguientes excepcio nes: i. Inexistencia de nexo entre la actividad de mi mandante y el daño ac aecido, en tanto la Clínica Minerva

ninguna acción dentro de lo sucedido.

Con base en lo anterior, impetró las siguientes excepcio nes: i. Inexistencia de nexo entre la actividad de mi mandante y el daño ac aecido, en tanto la Clínica Minerva no recibió en ningún momento un comunicado solicitando atención para el señor Cristhian Camilo Jaramillo Acosta (q.e.p.d) por ello no se despleg ó conducta alguna por parte de la entidad . ii. Inexistencia y falta de acred itación de la obligación que se pretende , toda vez que las accionantes pretenden una reparación amparada e n aseveraciones, sin embargo, como se aprecia en las pruebas la2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-011-2011-00189-02 De: Aracely Cárdenas Rojas y Liliana Acosta Hernández Contra: La Nación-Ministerio de la Protección SocialClínica Minerva S.A y Otros

Página 6 de 31 entidad no tuvo conocimiento del paciente y además este nunca estuvo en la entidad. iii. Inexistencia del daño , ya que el perjuicio no existió, nunca se consolido ni se demostró su existencia, con lo cual se esta violando los elementos estructurales que exige la ley para la existencia del daño. iv. Inexistencia del perjuicio material, daño emergente y lucro cesante reclamado por los accionantes, puesto que lo solicitado carece de certeza y se basa en meras conjeturas, ya que en el expediente no se observa soporte alguno que acredite lo solicitado. (fls. 115 a 123).

Empresa Social del Estad o Hospital Santa Bárbara de Venadillo-Tolima (fls. 149 a 158)

el expediente no se observa soporte alguno que acredite lo solicitado. (fls. 115 a 123).

Empresa Social del Estad o Hospital Santa Bárbara de Venadillo-Tolima (fls. 149 a 158) El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, declaraciones y condenas incoadas por la parte actora, por considerar que carecen de sustento jurídi co, constitucional y legal que indiquen su procedencia.

Manifestó el apoderado que según lo establecido por el Honorable Consejo de Estado, la responsabilidad en la prestación de los servicios médicos es de medio y no de resultado , esto quiere decir que l a obligación radica en brindar una adecuada, oportuna y diligente prestación del servicio médico, acorde con las posibilidades presupuestales, técnicas y profesionales con las que cuente el ente prestador del servicio, en el presente caso se realizaron tod as las gestiones oportunas, ya que como se logra apreciar en la historia clínica , al señor Cristhian Camilo Jaramillo Acosta (q.e.p.d) se le realizó un examen físico, se le diagnóstic ó, se le ordenó la prescripción de medicamentos y además se ordenó la remisión a un centro de mayor complejidad, para lo cual el hospital realizó el trámite administrativo correspondiente , pues indagó telefónicamente en todas las instituciones que contaban con UCI.

Señaló además que no se trataba de enviar al paciente de maner a improvisada a cualquier entidad hospitalaria de mayor complejidad sin indagar previamente sobre la disponibilidad de camas en la Unidad de Cuidados Intensivos, pues al

Señaló además que no se trataba de enviar al paciente de maner a improvisada a cualquier entidad hospitalaria de mayor complejidad sin indagar previamente sobre la disponibilidad de camas en la Unidad de Cuidados Intensivos, pues al hacer esto, el señor Cristhian Camilo Jaramillo Acosta (q.e.p.d) podría haber sido sometido al llamado “paseo de la muerte”.

Por lo anterior, concluyó el apoderado que el paciente no solo recibió una oportuna y adecuada atención médica por parte de la entidad, sino que además efectuó hasta donde pudo las diligencias administrativas tendien tes a la remisión del paciente a un centro hospitalario de mayor complejidad. (fls. 149 a 158).

Saludcoop E.P.S (fls. 163 a 181) El apoderado judicial de la entidad contestó la demandada oponiéndose a todas las pretensiones, declaraciones y condenas incoadas por la parte actora, por considerar que carecen de sustento jurídico, constitucional y legal que indiquen su procedencia respecto a ella.

Señaló la entidad que si bien el señor Cristhian Camilo Jaramillo Acosta (q.e.p.d) se encontraba afiliado a esa entidad en calidad de cotizante, se debe aclarar que la2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-011-2011-00189-02 De: Aracely Cárdenas Rojas y Liliana Acosta Hernández Contra: La Nación-Ministerio de la Protección SocialClínica Minerva S.A y Otros

Página 7 de 31 atención médica fue prestada por el Hospital Santa Bárbara de Venadillo, por lo

Contra: La Nación-Ministerio de la Protección SocialClínica Minerva S.A y Otros

Página 7 de 31 atención médica fue prestada por el Hospital Santa Bárbara de Venadillo, por lo tanto, Saludcoop E.P.S no prestó directamente el servicio.

Con base en lo anterior, impetró las siguientes excepciones: i. Falta de relación de causalidad entre el deceso de la víctima del accidente de tránsito y la E.P.S Saludcoop, toda vez que dentro del ámbito de la responsabilidad es necesario para su reconocimiento y declaración la identificación de ciertos elementos, los cuales no se encuentran en el presente caso, puesto que no existe una relación directa de los hechos con la entidad demandada . ii. Inexistencia de causalidad médico legal , toda vez que no existe causa médico legal que le sea imputable a la entidad, ya que el deceso del señor Cristhian Camilo Jaramillo Acosta (q.e.p.d) ocurrió como una respuesta inherente y típica a las condiciones con las que ingreso al centro hospitalario, las cuales eran: “trauma craneoencefálico, Glasgow 3/15, con fractura frontotemporal derecha, pupilas mioticas y ojo de mapache derecho” . iii. Inexistencia de solidaridad de la E.P.S saludcooop respecto de los actos desplegados por el equipo de salud adscrito al Hospital Santa Bárbara de Venadillo y los demás comandados, ya que la so lidaridad es una figura que debe estar legalmente establecida, y en el presente caso la ley no estableció que existiría una responsabilidad solidaria entre las entidades promotoras de salud -EPSfrente a los actos médico asistenciales de las instituciones prestadoras de salud –IPSque

establecida, y en el presente caso la ley no estableció que existiría una responsabilidad solidaria entre las entidades promotoras de salud -EPSfrente a los actos médico asistenciales de las instituciones prestadoras de salud –IPSque son los entes que finalmente prestan los servicios. iv. Genérica, conforme lo establecido en el artículo 164 del C.C.A. (fls. 163 a 181).

Compañía de Seguros Previsora S.A (fls. 13 a 20 cuaderno llamamiento en garantía) El apoderado judicial de la entidad contestó el llamamiento en garantía realizado por la Clínica Minerva S.A argumentando que de ser desfavorable la sentencia, la compañía de Seguros la Previsora S.A solo responderá hasta el monto pactado y establecido en la póliza No. 1001548.

Con base en lo anterior, impetró las siguientes excepciones: i. Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad , toda vez que en el presente caso no se presenta la culpa, pues no existió una conducta imprevisible y n egligente por parte de la Clínica Minerva S.A . ii. Inexistencia de nexo entre la conducta de la Clínica Minerva S.A y el daño , ya que la Clínica Minerva S.A no tuvo injerencia directa en el daño ocasionado pues la institución nunca valor ó al paciente y mucho más importante, nunca se negó a recibirlo . iii. Inexistencia de daño, ya que la simple probabilidad no constituye certeza alguna del daño, pues no basta tener una serie de manifestaciones, sino que debe establecerse en forma cierta como el daño se prese ntó y la conducta que lo gener ó. iv. Inexistencia y falta de

simple probabilidad no constituye certeza alguna del daño, pues no basta tener una serie de manifestaciones, sino que debe establecerse en forma cierta como el daño se prese ntó y la conducta que lo gener ó. iv. Inexistencia y falta de acreditación de la obligación que se pretende se indemnice , toda vez que tanto la obligación que se demanda como su existencia carecen de todo sustento legal y probatorio. v. Inexistencia de mala atención o mala praxis médica, ya que se pudo establecer que la entidad demandada y la llamada en garantía con su actuar no generaron el daño que es materia de la acción. vi. Inexistencia de la obligación de indemnizar, ya que no surge para la aseguradora la obligación de indemnizar en virtud del contrato de seguro. vii. Principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura o l ímite de valor asegurado, toda vez que según lo establecido en los artículos 1088 y 1089 del Código de Comercio, el seguro de daños no podrá exceder en ningún caso del valor real2ª Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-011-2011-00189-02 De: Aracely Cárdenas Rojas y Liliana Acosta Hernández Contra: La Nación-Ministerio de la Protección SocialClínica Minerva S.A y Otros

Página 8 de 31 asegurado en el momento del siniestro, además deberá entenderse como valor real asegurado el que haya sido objeto del acuerdo expreso entre el asegurador y el asegurado. viii. Disponibilidad del valor asegurado, la Clínica Minerva S.A tiene

asegurado en el momento del siniestro, además deberá entenderse como valor real asegurado el que haya sido objeto del acuerdo expreso entre el asegurador y el asegurado. viii. Disponibilidad del valor asegurado, la Clínica Minerva S.A tiene un contrato con Previsora S.A Compañía de seguros cuyos amparos son: 1) cobertura R.C clínicas y hospitales por un valor asegurado de $1.750.000.000 con un deducible del 10% y como mínimo $17.500.000, 2) Daños morales $50.000.000. por evento 10% deducible, mínimo $15.000.000, por ello la seguradora no responderá por más. ix. Póliza claims made, esto exige que tanto el hecho originador de la responsabilidad civil como el reclamo ocur ran durante la vigencia de la póliza. x. Cubrimiento de la póliza , la compañía de seguros la Previsora S.A solo responderá hasta el monto pactado y establecido en la póliza 1001548 contratada por el asegurado clínica Minerva S.A. xi. Excepción de que la obligación que se endilgue a la sociedad Previsora S.A compañía de seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza No. 1001548 con la Clínica Minerva S.A, en caso de ser condenado deberá hacerse bajo los límites del contrato.

LA SENTENCIA APELADA La Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, denegó las súplicas de la demanda,

LA SENTENCIA APELADA La Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, denegó las súplicas de la demanda, por cuanto de la h istoria clínica se evidencia que el Hospital Santa Bárbara de Venadillo realizó todas las gestiones tendientes a lograr la remisión del señor Cristhian Camilo Jaramillo Acosta (q.e.p.d) a una institución de mayor complejidad, pues realizó llamadas a varias instituciones d el departamento del Tolima y de otros departamentos.

Asegura el a quo que no existe certeza de si existió una negativa por parte de la Clínica Minerva para recibir al paciente, puesto que, según las pruebas aportadas, entre ellas el registro de llamadas d el sistema de referencia y contra referencia de dicha institución se colige que no hubo solicitud para la atención del señor Cristhian Camilo Jaramillo Acosta (q.e.p.d).

El a quo afirma que no se encuentra probada la supuesta falla del servicio médico por parte del Hospital Santa Bárbara de Venadillo pues se observa que los servicios médicos fueron prestados acorde con las lesiones del paciente y acorde con el nivel de atención de dicho centro hospitalario, además según los testigos presenciales se logró corroborar que la gestión para remitir al señor Cristhian Camilo Jaramillo Acosta (q.e.p.d) a un centro hospitalario de mayor complejidad se inició de manera inmediata por el grave estado en el que se encontraba.

Concluyó el juez de primera de instancia qu e según las pruebas allegadas al proceso, entre ellas el dictamen médico forense, era claro que el estado de salud del

inmediata por el grave estado en el que se encontraba.

Concluyó el juez de primera de instancia qu e según las pruebas allegadas al proceso, entre ellas el dictamen médico forense, era claro que el estad

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