TA TOL - 73001-33-31 1 006-2012-00031-03-(27-09-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31 1 006-2012-00031-03-(27-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MS 2' Instancia NIR Radicado 73001-33-3 I -006-2012-00031-03 De: Rosa María Espinosa Tafur Contra: U. A. E. de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales UGPP
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA lbagué, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-31 1006-2012-00031-03
NÚMERO INTERNO: 00033/2018
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE: ROSA MARÍA ESPINOSA TAFUR
DEMANDADO: U. A. E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Rosa María Espinosa Tafur contra la U. A. E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
La demanda. Mediante apoderado, la señora ROSA MARÍA ESPINOSA T.AFUR, y en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento de derecho, consagrado en. el artículo 85 del C. C. A. pretende que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos
medio de control nulidad y restablecimiento de derecho, consagrado en. el artículo 85 del C. C. A. pretende que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i. Resolución No. ACMG 55762 de 19 de octubre de 2006, por la cuál se dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución de pensión gracia solicitada por las señoras Miriam Rincón Rengifo y Rosa María Espinosa Tafur, II. Auto PAF 0904 del 27 de agosto de 2010 por el cual Cajanal EICE En Liquidación rechazó el recurso de reposición contra la Resolución No. 55762 del 25 de octubre de 2006 y iii. Resolución No. UGM 002402 del 28 de julio de 2011 que dejó sin efectos el auto PAF 0904 del 27 de agosto de 2010 y resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 55762 del 25 de octubre de 2006, confirmándola en todas sus partes (fls. 77 a 101 cuaderno 1). Además solicita, se declare que Myriam Rincón •Rengifo no tiene derecho a reclamar la sustitución de la pensión gracia del causante Gerley Gutiérrez Perd orno, por cuanto al momento de su muerte no tenían vida en común desde hacía once (11) años, y que Rosa María Espinosa. Tafur es la única beneficiaria de la sustitución pensional en cuantía del 100% de lo reconocido al causante. Como consecuencia de ello, solicita: Página 1 de 1.6T Instancia N/R Radicado 7300 I -33-3 I -006-2012-0003 I -03 De: Rosa María Espinosa Tafur
Como consecuencia de ello, solicita: Página 1 de 1.6T Instancia N/R Radicado 7300 I -33-3 I -006-2012-0003 I -03 De: Rosa María Espinosa Tafur Contra: U. A. E. de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales UGPP Se condene a título de restablecimiento del derecho a Cajanal EICE En Liquidación, hoy U. A. E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP a pagar a favor del señora Rosa María Espinosa Tafur: El equivalente al 100% de las mesadas pensionales no pagadas desde el momento del fallecimiento del señor Gerley Gutiérrez Perdomo, ocurrido el 7 de marzo de 2005. Se reconozca a la actora la indexación que confiere la ley y su inclusión en nómina. 3 Las costas y agencias en derecho a su favor. Fundamentos fácticos. En forma sucinta, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes hechos (fi. 81 al 86 cuaderno 1): Que el señor Gerley Gutiérrez Perdomo (q.e.p.d.) laboró por más de 20 años como docente nacionalizado del municipio de Rovira (Tolima). El señor Gerley Gutiérrez Perdomo era casado con Miriam Rincón Rengifo y dejaron de tener vida en común en razón de sentencia del 25 de febrero de 1994 expedida por el Juzgado 4' Promiscuo de Familia de lbagué que decretó la separación de cuerpos, además de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, situación que se mantuvo hasta el fallecimiento del señor Gerley Gutiérrez Perdomo.
la separación de cuerpos, además de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, situación que se mantuvo hasta el fallecimiento del señor Gerley Gutiérrez Perdomo. El 9 de febrero de 1999 el Juzgado 4" de Familia de Ibagué aprobó el trabajo de partición y adjudicación dentro del proceso mencionado en el inciso anterior y ordenó su registro. En el mes de abril de 1998, el señor Gerley Gutiérrez Perdomo inició unión marital de hecho con la señora Rosa María Espinosa Tafur que se mantuvo vigente hasta el deceso del causante. Cajanal EICE En Liquidación, mediante resolución No. 28712 del 7 de octubre de 2002 le reconoció a Gerley Gutiérrez Perdomo la pensión gracia, efectiva a partir del 19 de noviembre de 2000 en cuantía de $390.225,10. El señor Gerley Gutiérrez Perdomo falleció el 7 de marzo de 2005, en Rovira Tolima. La señora Rosa María Espinosa Tafur, el 24 de marzo de 2006, solicitó a Cajanal EICE En Liquidación el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor, por el fallecimiento del señor Gerley Gutiérrez Perdomo. El 9 de julio de 2006, la señora Miriam Rincón Rengifo, elevó idéntica reclamación ante Cajanal EICE En Liquidación. En razón de la controversia, Cajanal EICE En Liquidación, emitió la Resolución No. 55762 de 19 de octubre de 2006, por la cual se dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución de pensión gracia solicitada por las
En razón de la controversia, Cajanal EICE En Liquidación, emitió la Resolución No. 55762 de 19 de octubre de 2006, por la cual se dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución de pensión gracia solicitada por las señoras Miriam Rincón Rengifo y Rosa María Espinosa Tafur. El 23 de enero de 2007, la señora Rosa María Espinosa Tafur, interpuso el recurso de reposición, el cual luego de múltiples peticiones y una acción constitucional, fue resuelto mediante auto PAP No. 000904 del 27 de agosto de 2010, por el cual se declaró desierto. Posteriormente, Cajanal EICE En Liquidación, mediante Resolución No. UGM-002402 del 28 de julio de 2011 que dejó sin efectos el auto PAP 0904 del 27 de agosto de 2010 y resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 55762 del 25 de octubre de 2006, confirmándola en todas sus partes. Página 2 de 162' Instancia N/R Radicado 73001-33-31-006-2012-00031-03 De: Rosa María Espinosa Tafur Contra: U. A. E. de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales UGPP Normas violadas y concepto de la violación. A juicio del apoderado de la parte actora (fls. 88 al 95 cuaderno 1), se trasgredieron:
los artículos 2, 5, 6, 13, 23, 29, 42, 48, 53, 83, 85, 87, 89, 90, 123, 209 y 238 de la Constitución Política; los artículos 1 al 11, 13 literal C, 45, 46, 47 num. A, 48, 50, 51 y 80 de la Ley 100 de 1993; y los artículos 2 y 3 del C.C.A. En lo referente al concepto de la violación, parte del supuesto que al momento de decidir acerca de una sustitución pensional se debe observar la situación real de vida en común de dos personas y por ello, la compañera permanente puede desplazar a la esposa. La Oposición - Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la demanda, de conformidad con lo ordenado mediante auto interlocutorio del 7 de febrero de 2012 (fl. 103 cuaderno 1), el cual era de 10 días, tal y como lo dispone el artículo 207 del C. C. A., contestaron, el apoderado de la señora Miriam Rincón Rengifo y el apoderado de Cajanal EICE En Liquidación. La señora Miriam Rincón Rerigifo, demandó en reconvención. Myriam Rincón Rengif o. Mediante apoderado (fls. 478 al 487), se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, en tanto carecen del derecho sustancial reclamado y no se especifica la causal de nulidad que alega en contra del acto demandado. Añadió que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 con el cual se fundamenta la petición
carecen del derecho sustancial reclamado y no se especifica la causal de nulidad que alega en contra del acto demandado. Añadió que el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 con el cual se fundamenta la petición de nulidad no es aplicable a la pensión gracia por estar ésta excluida del ámbito de aquella normatividad, según el artículo 279 de la misma. Por último, impetra las excepciones de: L inepta demanda por falta de los requisitos formales, en el sentido que no se expresó la causal de nulidad invocada frente a la legalidad de los actos demandados, iL Falta de los requisitos legales, jurisprudenciales y sustanciales exigidos en cabeza de la accionante, para poder considerar que ésta había conformado válidamente una unión marital de hecho con el señor Gerley Gutiérrez Perdomo; iiL Por disposición legal y jurisprudencia, la sustitución de la pensión gracia le corresponde a la cónyuge que no ha dado lugar a la separación de cuerpos, por no existir divorcio iv. Solicitud de sustitución pensiona!, de un derecho que le corresponde en un 50% al joven Robinson Gerley Gutiérrez Rincón. La sentencia apelada. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué, en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, (fls. 749 al 783) accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que para el caso sub júdice i. no existe prueba respecto de la presunta dependencia económica, apoyo afectivo, solidaridad mutua ni convivencia, entre el causante y la señora Myriam Rincón Rengif o dentro de los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de aquél, ii. con base en la prueba testimonial se constata
dependencia económica, apoyo afectivo, solidaridad mutua ni convivencia, entre el causante y la señora Myriam Rincón Rengif o dentro de los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de aquél, ii. con base en la prueba testimonial se constata que el causante y la señora Rosa María Espinosa Tafur convivieron desde el año 1998 Página 3 de 1621 Instancia N/R Radicado 73001-33-31-006-2012-00031-03 De: Rosa María Espinosa Tafur Contra: U. A. E. de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales UGPP hasta el día de su deceso, iii. El causante le brindaba apoyo económico a su hijo Robinson Gutiérrez. Por lo que concluyó que el señor Gerley Gutiérrez Perdomo y la señora Rosa María Espinosa Tafur convivieron en calidad de compañeros permanentes por un lapso superior a los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. En contraste la señora Myriam Rincón Rengifo acreditó la separación de cuerpos desde 1994 así corno la liquidación de la sociedad conyugal sin demostrar el apoyo económico y la solidaridad efectiva hasta el momento del fallecimiento. Respecto del señor Robinson Gerley Gutiérrez manifestó que no se probó la dependencia económica o incapacidad para trabajar. La apelación.
U. A. E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social UGPP. El apoderado judicial de la demandada, U. A. E. de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social UGPP (fls. 786 a 788), solicitó se revoque la decisión, indicando que es requisito sine qua non para acceder a la
El apoderado judicial de la demandada, U. A. E. de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social UGPP (fls. 786 a 788), solicitó se revoque la decisión, indicando que es requisito sine qua non para acceder a la sustitución reclamada haber convivido con el causante por un periodo mínimo de cinco arios continuos con anterioridad al deceso, circunstancia que no se encuentra acreditada dentro del proceso, en razón a que el señor Gerley Gutiérrez Perdomo residía en la vereda Los Andes del municipio de Rovira, donde prestaba sus servicios como docente, quedando claro que no vivía en el corregimiento El Totumo. Señaló que si bien el señor Gerley Gutiérrez Perdomo visitaba a las reclamantes cada vez que bajaba de la vereda donde trabajaba, tales encuentros no pueden entenderse como una convivencia real y efectiva, en tanto carecen de la continuidad, permanencia y singularidad requeridas para determinar la existencia de una convivencia a la que se refiere el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Además las señoras Rosa María Espinosa y Myriam Rincón Rengifo no se encontraban con el causante para el momento de su deceso. Por tales razones concluyó que ninguna de las partes acreditó los requisitos previstos para obtener la pensión de sobrevivientes. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 25 de abril del 2018 (fi. 797), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 22 de mayo del 2018 (fi. 803), se ordena correr traslado para que el Ministerio Público, para que emita su concepto y las partes presenten sus alegatos de conclusión.
de apelación; con auto de sustanciación del 22 de mayo del 2018 (fi. 803), se ordena correr traslado para que el Ministerio Público, para que emita su concepto y las partes presenten sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión de las partes y del agente del ministerio público. De la parte demandada. El representante de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, solicitó se confirme la sentencia apelada, presentando idénticos argumentos a los esgrimidos en el escrito de apelación. De la parte demandante. El representante judicial de la señora Rosa María Espinosa Tafur, solicitó se confirme la sentencia apelada, para lo cual adujo que se encuentra reunido el requisito de la Página 4 de 16Y Instancia N/R Radicado 73001-33-31-006-2012-00031-03 De: Rosa María Espinosa Tafur Contra: U. A. E. de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales UGPP convivencia por lapso superior a cinco años, en razón a que se demostró que el señor Gerley Gutiérrez Perdomo, si bien laboraba en la escuela de la vereda Los Andes del municipio de Rovira, él residía en el corregimiento de El Totumo, lugar en el que pasaba fines de semana y vacaciones en compañía. de la señora Rosa María Espinosa Tafur, segun los testimonios de Carlota García Chávez, Alberto Gutiérrez Perdomo y María Luz Gutiérrez de Lastra, concordantes con los testimonios de José Alirio Guzmán y la progenitora del causante, señora Lucrecia. Perdomo viuda de Lastra,
y María Luz Gutiérrez de Lastra, concordantes con los testimonios de José Alirio Guzmán y la progenitora del causante, señora Lucrecia. Perdomo viuda de Lastra, ante la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué. Sostiene que de acuerdo a los testimonios, se constata que aunque el señor Gerley Gutiérrez Perdomo trabajaba en la zona rural de Rovira y la señora Rosa María Espinosa Tafur trabajaba en la ciudad de Ibagué, la relación de convivencia entre ellos llevaba más de 5 ó 7 años y que se apoyaban, guardaban fidelidad, se socorrían y ayudaban mutuamente. Afirmó que el contrato de servicios funerarios, entre la señora Rosa María y Comfunser, confirma los anteriores argumentos y dan cuenta que el señor Gerley Gutiérrez Perdomo era beneficiario a título de esposo de Rosa, con base en el cual se le prestó el servicio exequial. Adujo que el hecho de no estar acompañándolo al momento de su deceso, no es motivo de su falta de atención hacia el causante, puesto que su muerte fue repentina y al momento en que se desplazaba hacia su lugar de trabajo. Del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público no presentó alegatos. Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado pasa la Salsa a pronunciarse de fondo en esta instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C. de P. A y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de primera
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C. de P. A y de lo C. A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138, C. de P. A. y de lo C.A.) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a las entidades demandadas. Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la sala entrará a analizar si el fallo de primera instancia se ciñe a derecho, y en consecuencia la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, en cuantía del 100% de la pensión de jubilación gracia que devengaba el causante Gerley Gutiérrez Perdomo, Página 5 de 162' Instancia NIR Radicado 73001-33-3 1-006-20 12-0003 1-03 De: Rosa María Espinosa Tafur Contra: U. A. E. de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales UGPP en calidad de compañera permanente de éste. De lo probado en el proceso. A más de los actos administrativos censurados, i. Resolución No. ACMG 55762 de 19 de octubre de 2006, por la cual se dejó en suspenso el reconocimiento de la
De lo probado en el proceso. A más de los actos administrativos censurados, i. Resolución No. ACMG 55762 de 19 de octubre de 2006, por la cual se dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución de pensión gracia solicitada por las señoras Miriam Rincón Rengifo y Rosa María Espinosa Tafur (fls. 57 al 61 cuaderno 1), fi. Auto PAP 0904 del 27 de agosto de 2010 por el cual Cajanal EICE En Liquidación rechazó el recurso de reposición contra la Resolución No. 55762 del 25 de octubre de 2006 (fls. 63 al 64 cuaderno 1) y iii. Resolución No. UGM 002402 del 28 de julio de 2011 que dejó sin efectos el auto PAP 0904 del 27 de agosto de 2010 y resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 55762 del 25 de octubre de 2006, confirmándola en todas sus partes (fls. 65 al 70), se estipuló probatoriamente: Copia auténtica del registro civil de matrimonio católico celebrado entre Gerley Gutiérrez Perdomo y Myriam Rincón Rengif o, en el cual aparece la anotación de la sentencia que decretó la separación de cuerpos entre ellos (fi. 53 cuaderno 1). Diligencia de conciliación celebrada el 25 de febrero de 1994 en el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, dentro del proceso de separación de cuerpos adelantado por la señora Myriam Rincón Rengifo contra Gerley Gutiérrez Perdomo, en la cual se decidió la disolución y liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio entre las partes (fls. 38 al 39).
adelantado por la señora Myriam Rincón Rengifo contra Gerley Gutiérrez Perdomo, en la cual se decidió la disolución y liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio entre las partes (fls. 38 al 39). Auto del 9 de febrero de 1999, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Familia aprobó el trabajo de partición y adjudicación dentro del proceso de separación de cuerpos instaurado por la señora Myriam Rincón Rengifo contra Gerley Gutiérrez Perdomo, que decretó la separación de cuerpos y ordenó su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos (fl. 50 cuaderno 1). Certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación del Tolima a nombre de Gerley Gutiérrez Perdomo, como "En Comisión, como Nacionalizado en forma Continua" (fl. 125). Copia de la Resolución No. 28712 del 7 de octubre de 2002 por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Gerley Gutiérrez Perdomo a partir del 19 de noviembre de 2000 (fls. 131 a 133). Copia del contrato de servicios funerarios, expedido por Comfunser Ltda. a Rosa María Espinosa Tafur, para varios beneficiarios, entre ellos, Gerley Gutiérrez Perdomo, con derechos a partir del 18 de mayo de 2004 (fls. 7 al 8). Copia del Registro Civil de Defunción a nombre de Gerley Gutiérrez Perdomo, en la que consta como fecha de deceso el 7 de marzo de 2005 (fi. 3). Copia de la Resolución RDP 021435 del 28 de diciembre de 2012, por la cual se
en la que consta como fecha de deceso el 7 de marzo de 2005 (fi. 3). Copia de la Resolución RDP 021435 del 28 de diciembre de 2012, por la cual se niega una pensión de sobrevivientes del señor Gerley Gutiérrez Perdomo al menor Robinson Gerley Gutiérrez Rincón (fls. 72 al 74 vto, cuaderno pruebas parte demandada) la cual fue confirmada mediante Resolución RDP 015428 del 5 de abril de 2013 expedida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensiona' y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (fls. 78 al 80 cuaderno pruebas parte demandada). Copia de la Resolución fechada 24 de noviembre de 2009, radicado 223.874-22, por medio de la cual la Fiscalía 22 Seccional de 'bague, precluyó la instrucción a favor de Rosa María Espinosa Tafur, por la conducta de fraude procesal, según denuncia suscrita por Myriam Rincón Rengifo (fls 280 al 295 cuadernos 1 y 2). En diligencia del 13 de mayo de 2014, se practicaron las siguientes declaraciones: Carlota García Cbávez, Alberto Gutiérrez Perdomo, María Luz Gutiérrez de Página 6 de 16T Instancia 1\1/12 Radicado 73001-33-31-006-2012-00031-03 De: Rosa María Espinosa Tafur Contra: U. A. E. de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales UGPP Lastra (II. 5 cuaderno pruebas parte demandante) y Diana Milena Gutiérrez Rincón (fi. 1 cuaderno pruebas parte demandada).
Contra: U. A. E. de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales UGPP Lastra (II. 5 cuaderno pruebas parte demandante) y Diana Milena Gutiérrez Rincón (fi. 1 cuaderno pruebas parte demandada).
En diligencia del 14 de mayo de 2014 se practicó el interrogatorio de parte en demanda de reconvención de Myriam Rincón Rengif o (fi. 1 cuaderno pruebas parte demandada). Oficio 2488 del 4 de abril de 2014, suscrito por la Directora Administrativa de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Tolima, en la que informa: "La señora MIRY AM RINCÓN RENGIFO identificada con C.C. No. 28.544.113 fue afiliada en calidad de beneficiaria del señor G. ERLEY GUTIÉRREZ PERDOMO identificado con C.C. No. 14.211.494 el cual se encuentra en estado INACTIVO desde el 7 de marzo de 2005" (fi. 573 cuaderno 2) Oficio No. GSS101040301 del 18 de junio de 2014, por el cual el Gerente de Servicios de Salud de Fiduprevisora comunica que la señora Miryam Rincón Rengif o se encontraba vinculada como beneficiaria de salud del docente fallecido Gerley Gutiérrez Perdomo (fl. 10 cuaderno pruebas parte demandante). Sobre los derechos a la sustitución pensiona' en casos como el que nos ocupa, ha dicho el Consejo de Estado, Sección Segunda., en sentencias como la del veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008), expediente No. 250002325000200003628 01,
dicho el Consejo de Estado, Sección Segunda., en sentencias como la del veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008), expediente No. 250002325000200003628 01, Consejero Ponente: DR. JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE: La jurisprudencia de esta Corporación también ha expresado reiteradamente que las preceptivas que consagran el orden de beneficiarios, de manera alguna indican que los compañeros (as) permanentes sólo pueden tener derecho a la sustitución en el evento de que no haya cónyuge sobreviviente. Como se dijo en sentencia del 24 de mayo de
1994. Exp. 62' 73: "...en el sistema jurídico colombiano de la sustitución pensionan rige el postulado de la igualdad entre cónyuges y compañeros o compañeras permanentes. Nuestra ley en esta materia acogió un criterio material referido a la convivencia de la pareja al momento de la muerte no tanto al del vínculo matrimonial para indicar quién tiene derecho a gozar de la pensión en caso de muerte del titular:. (Subrayas de la Sala» Es decir que aún existiendo cónyuge supérstite, éste pierde el derecho cuando la convivencia no ha podido darse por causas que le son atribuibles, porque, se repite, la legislación acogió no tanto el criterio del vínculo material, sino el de la real convivencia.
De manera que debe interpretarse que el compañero (a) permanente puede ser titular del derecho no sólo cuando no haya cónyuge sobreviviente, sino cuando existiendo éste haya perdido el derecho a dicha sustitución. Y no existe cónyuge cuando como lo dice el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, hubiere ocurrido muerte real o presunta, nulidad
haya perdido el derecho a dicha sustitución. Y no existe cónyuge cuando como lo dice el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, hubiere ocurrido muerte real o presunta, nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, divorcio del matrimonio civil y también cuando hayan cesado los efectos civiles del matrimonio religioso, por divorcio, por disponerlo así el artículos de la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 152 del Código Civil. Y el derecho se pierde para el cónyuge sobreviviente, según el artículo 2 de la Ley 12 de 1975, cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento. De otra parte, ya la Corte Constitucional se pronunció sobre los derechos de los compañeros (as) permanentes y los cónyuges, mediante sentencia C174 de abril 29 de
1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, al decidir sobre la exequibilidad de algunas disposiciones del Código Civil y del inciso primero del artículo 263 del Código Penal.
Dijo la Corte en dicho fallo lo siguiente: Página 7 de 16T Instancia N/R Radicado 73001-33-31-006-2012-00031-03 De: Rosa María Espinosa Tatiir Contra: U. A. E. de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales UGPP "Obsérvese cómo la Constitución consagró lo que ya se había establecido en la definición transcrita, siguiendo la doctrina y la jurisprudencia: que la determinación del estado civil, su asignación, corresponde a la ley. Y es la misma ley la que señala los derechos y obligaciones correspondientes al estado civil. Así lo consagra el citado artículo 42 de la Constitución.
del estado civil, su asignación, corresponde a la ley. Y es la misma ley la que señala los derechos y obligaciones correspondientes al estado civil. Así lo consagra el citado artículo 42 de la Constitución. En razón de las consecuencias jurídicas que la unión libre, o unión marital de hecho, trae consigo, tal unión, en determinadas circunstancias, establece o modifica el estado civil de quienes hacen parte de ella. Y la ley, en consecuencia, acorde con la Constitución, determina en estos casos el estado civil, lo asigna, lo mismo que los "consiguientes derechos y deberes". Derechos y deberes entre los miembros de la unión marital de hecho, y entre éstos y los hijos, si los hubiere. ¿Qué consulta el legislador para .fijar los derechos y deberes originados en el estado civil? Las costumbres, los usos sociales, la equidad, la moral predominante socialmente, etc. De todas maneras, éste del estado civil y de los derechos y obligaciones que de él nacen, es un campo reservado al legislador (...). Pero lo que no es admisible es pedir a la Corte Constitucional que al examinar la constitucionalidad, que no se discute y ni siquiera se pone en duda, de normas que asignan derechos y obligaciones a quienes tienen el estado civil de casados, asigne esos mismos derechos y obligaciones a quienes no tienen tal estado civil, sino uno diferente. El juez constitucional no puede crear una igualdad entre quienes la propia Constitución consideró diferentes, es decir, entre los cónyuges y los compañeros permanentes. Como se ve, no se quebranta el principio de igualdad consagrado en la Constitución, cuando se da por la ley un trato diferente a quienes están en situaciones diferentes, no
Constitución consideró diferentes, es decir, entre los cónyuges y los compañeros permanentes. Como se ve, no se quebranta el principio de igualdad consagrado en la Constitución, cuando se da por la ley un trato diferente a quienes están en situaciones diferentes, no sólo jurídica sino socialmente. No se olvide, como se ha dicho, que cónyuges y compañeros permanentes, tienen un estado civil diferente, según lo prevé el último inciso del artículo 42 de la Constitución. Y que el estado civil, como se ha dicho, trae consigo derechos y deberes, acordes con él y fijados por el legislador, según la evolución social. Andando el tiempo, podrá el legislador, si en su sabiduría lo estimare conveniente, avanzar hacia la igualdad, dentro de lo posible, entre el tratamiento jurídico de los cónyuges y el de los compañeros permanentes. Además no se pierda de vista que, como se trata de derechos y obligaciones recíprocos, los mayores derechos que la ley asigna a los cónyuges, están en relación con los mayores deberes que les impone.". La Sala, entonces deberá resolver el problema jurídico aquí planteado teniendo en cuenta el criterio de amparo y protección de los derechos de los compañeros permanentes. La Jurisprudencia de Colombia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensionan dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fitetzte de conformación,
éste pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensionan dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fitetzte de conformación, Página 8 de 16Sic, rinstancia N/R Radicado 73001-33-31-006-2012-00031-03 De: Rosa María Espinosa Tafur Contra: U. A. E. de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales UGPP matrimonio o unión de hecho. Así, la Corte Constitucional, en la sentencia T-1103 de 2000, señaló la siguiente línea jurispnidencial: "En la sentencia T-190 de 1993 se definió el contenido y alcances de ese derecho prestacional, de la siguiente manera: "La sustitución pensionar de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios
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