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TA TOL - 73001-33-31-701-2011-00016-02-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-31-701-2011-00016-02-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: REPARACION DIRECTA

Demandantes: JHON ELIAS SANCHEZ GARCIA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SA N JOSE E.S.E. DE L MUNICIPIO DE

SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA Radicacion: 73001-33-31-701-2011-00016-02

Interno: 00027/19

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué , no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por JHON ELIAS SANCHEZ GARCIA Y OTROS , en contra del HOSPITAL SAN JOSE ESE DE L MUNICIPIO DE

SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, los señores JHON ELIAS SANCHEZ GARCIA , JORGE ELIAS SANCHEZ y NANCY ESPERANZA GARCIA ORTEGA formularon demanda contra el HOSPITAL SAN JOSE ES E DE L MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA, a fin de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Que se declare que el HOSPITAL SAN JOSE ESE de San Sebastián de Mariquita ,

MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA, a fin de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Que se declare que el HOSPITAL SAN JOSE ESE de San Sebastián de Mariquita , Tolima, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico que produjo las lesiones o secuelas en la integridad física del señor JHON ELIAS SANCHEZ GARCIA, el día 12 de octubre de 2009. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene al HOSPITAL SAN JOSE ESE de l municipio de San Sebastián de Mariquita a pagar al señor JHON ELIAS SANCHEZ GARCIA las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: • UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($1.351.291,00) correspondientes a salarios y prima de servicios del año 2009. • SEIS MILLONES SEISCIENTOS N OVENTA Y CINCO MIL PESOS ($6.695.000,00) correspondientes a salarios y prima de servicios del año 2010.Radicación: 73001-33-31-701-2011-00016-02 2

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: Jhon Elías Sánchez García y otros.

Demandados: Hospital San José E.S.E. del municipio de San Sebastián de Mariquita.

• SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS

Demandantes: Jhon Elías Sánchez García y otros.

Demandados: Hospital San José E.S.E. del municipio de San Sebastián de Mariquita.

  • SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($6.962.800,00) correspondientes a salarios y prima de servicios del año 2011. • SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS ($7.368.412,00) correspondientes a salarios y prima de servicios del año 2012. • DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL OCHO PESOS ($250.526.008,00) correspondientes a salarios cont ados desde enero del año 2013 y hasta el cumplimiento de los 34 años que le faltan de probabilidad laboral, la cual en Colombia está establecida en 65 años.

Adicionalmente, que se condene al HOSPITAL SAN JOSE ESE de Mariquita a pagar a JHON ELIAS SANCHEZ GARCIA, y a sus padres, JORGE ELIAS SANCHEZ y NANCY ESPERANZA GARCIA ORTEGA, las sumas de dinero que se establezcan dentro del proceso, en concepto de perjuicios morales y daño a la vida en relación. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Se indica en la demanda que el 12 de octubre del 2009 el señor Jhon Elías Sánchez García sufrió un accidente de tránsito en la vía que de Mariquita conduce a Honda, razón por la cual fue trasladado por los Bomberos al servicio de Urgencias del Hospital San José ESE del municipio de Mariquita.

García sufrió un accidente de tránsito en la vía que de Mariquita conduce a Honda, razón por la cual fue trasladado por los Bomberos al servicio de Urgencias del Hospital San José ESE del municipio de Mariquita. Que el médico que lo aten dió, ordenó canalizarlo y la curación de las heridas que presentaba, advirtiendo sin embargo que, el galeno no le realizó examen diagnóstico alguno ni lo dejó en observación hospitalaria pese a que que el paciente le comunicó que padecía fuertes dolores en los músculos, el cuello y el abdomen. Por el contrario, ese mismo día se le dio de alta, prescribiéndole cinco (5) días de incapacidad médica. Que el 15 de octubre de 2009 el señor Jhon Elías Sánchez García se encontraba en su casa ubicada en la ciudad de Ibagué, cuando, a las 12:30 a.m. perdió el conocimiento como consecuencia de los fuertes dolores que estaba soportando, por lo que fue llevado al Hospital Federico Lleras Acosta, en donde fue enviado a la Unidad de Cuidados Intensivos, porque en su ingreso se le diagnosticó politraumatismo (Toracoabdominal), hemotórax derecho y perforación del colon sigmoide con peritonitis fecal generalizada. Informa el demandante que a la fecha tiene plenamente acreditado por parte del Departamento Técnico de S alud Ocupacional una pérdida de capacidad laboral del 52,50% y que padece las siguientes secuelas derivadas del accidente de tránsito: Síndrome de motoneurona inferior en miembros superiores, lesión de médula cervical, neuropatía de peroneo derecho, poline uropatia no especificada, polineuropatia motora

Síndrome de motoneurona inferior en miembros superiores, lesión de médula cervical, neuropatía de peroneo derecho, poline uropatia no especificada, polineuropatia motora de procedimientos en miembros superiores y polineuropatia motora con compromiso mielinico no reinenvarte (secuelar). Por considerar que en los hechos se produjo una falla del servicio médico, debido a la mala praxis en la atención medica brindada a Jhon Elías Sánchez García por parte del personal médico adscrito al Hospital San José ESE del municipio de Mariquita , por no realizarle examen diagnóstico alguno y por no dejarlo en observación hospitalaria , omisiones que, en criterio de los demandantes, le ocasionaron las lesiones y secuelas enRadicación: 73001-33-31-701-2011-00016-02 3

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Demandantes: Jhon Elías Sánchez García y otros.

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su integridad física , estos, en calidad de víctima directa y padres, acuden ante esta jurisdicción para que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la entidad demandada y se la condene al pago de los perjuicios, materiales, morales y por el daño a la vida en relación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Hospital San José ESE de San Sebastián de Mariquita Mediante apoderada judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, por considerar que la parte accionante no acreditó que la entidad hospitalaria que representa haya incurrido en una indebida prestación del

Mediante apoderada judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, por considerar que la parte accionante no acreditó que la entidad hospitalaria que representa haya incurrido en una indebida prestación del servicio médico (fls 184 a 204, Cuaderno Principal, Tomo I del expediente digital). Aseveró que, contrario a lo manifestado en el escrito de demanda, al señor Jhon Elías Sánchez García si se le practicaron exámenes diagnósticos y si se le dejó en observación, tal como consta en el reporte de su Historia Clínica y en el concepto emitido por el médico tratante, en los cuales se lee “(…) hizo un diagnóstico de trauma cervical, trauma de pelvis, trauma de antebrazo izquierdo e intoxicación exógena por alcohol, se le realizó manejo con líquidos endovenosos, analgesia y se tomaron rayos x de columna cervical, AP y lateral, pelvis y antebrazo izquierdo, los cuales no evidenciaron ningún tipo de lesión; se deja en observación, permanece en el servicio 3 horas y media con una adecuada evolución y se le da salida con formula analgésica, recomendaciones y control por consulta externa”. Aduce, por consiguiente, que el paciente fue valorado de manera oportuna por el médico del servicio de urgencias y que se le hicieron los exámenes correspondi entes a la patología por la que ingresó, dándole el tratamiento respectivo conforme al resultado de los exámenes practicados. Advirtió que el señor Jhon Elías Sánchez García nunca hizo mención de dolor abdominal y el galeno tampoco encontró en el examen f ísico algún signo de irritación peritoneal que hiciera sospechar un trauma visceral. Agregó que el paciente presentó signos vitales

Advirtió que el señor Jhon Elías Sánchez García nunca hizo mención de dolor abdominal y el galeno tampoco encontró en el examen f ísico algún signo de irritación peritoneal que hiciera sospechar un trauma visceral. Agregó que el paciente presentó signos vitales estables, sin dificultad respiratoria, ni signos de trauma en el tórax por lo que se le prescribió una incapacidad médica de 5 días. Por otra parte, explicó que el Hospital San José ESE de Mariquita es una entidad del orden municipal de primer nivel de atención , por lo que no dispone de la capacidad científica, tecnológica, financiera y administrativa para prestar servicios correspondientes a un segundo o tercer nivel de atención. Por las razones anteriormente expuestas, consideró que en este caso no concurren los elementos legales y jurisprudenciales exigidos para declarar responsable a la institución hospitalaria demandada por la falla del servicio médico alegada por los accionantes. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2019, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital San José ESE del municipio de Mariquita por los perjuicios causados a los demandantes, derivados de las lesiones permanentes que sufrió el señor Jhon ElíasRadicación: 73001-33-31-701-2011-00016-02 4

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Demandantes: Jhon Elías Sánchez García y otros.

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Sánchez García el 12 de octubre del 2009, al haberse acreditado la falla del servicio por

Demandantes: Jhon Elías Sánchez García y otros.

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Sánchez García el 12 de octubre del 2009, al haberse acreditado la falla del servicio por parte de la entidad Hospitalaria (fls 58 a 86, C Ppal, Tomo II del expediente digital). En consecuencia, condenó en abstracto al Hospital San José ESE de Mariquita a pagar a Jhon Elías Sánchez García, en calidad de víctima directa, l os perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante y por el daño a la salud. Por otra parte, condenó en abstracto a la institución hospitalaria a pagar los perjuicios morales a Jorge Elías Sánchez y Na ncy Esperanza García Ortega, en calidad de padres de la víctima directa. Del mismo modo, le informó a la parte actora que la liquidación de la condena se surtirá en el respectivo incidente de liquidación previsto en el artículo 172 del CCA. Para llegar a la anterior disposición, el A quo , luego de analiza r el material probatorio obrante en el expediente, manifestó que, se encuentra acreditado el daño antijurídico con las lesiones que sufrió el señor Jhon Elías Sánchez García, que se encuentran debidamente registradas en las historias clínicas emitidas por la entidad hospitalaria demandada, por el Hospital Federico Lleras Acosta, por Asotrauma y en el dictamen para la calificación de pérdida de capacidad laboral. Asimismo, determinó que dicho daño es atribuible a una falla del servicio por parte del Hospital San José ESE de San Sebastián de Mariquita, conforme a las siguientes razones:

la calificación de pérdida de capacidad laboral. Asimismo, determinó que dicho daño es atribuible a una falla del servicio por parte del Hospital San José ESE de San Sebastián de Mariquita, conforme a las siguientes razones: En torno a la valoración médica efectuada el 12 de octubre del 2009 al señor Jhon Elías Sánchez García en el Hospital San José ESE de Mariquita, advirtió que la médica tratante afirmó en la Historia Clínica que el paciente se encontraba en buenas condiciones generales, motivo por el cual , luego de dejarlo en observación lo dio de alta con analgésicos y con incapacidad médica de cinco días, aun cuando este presentaba un trauma abdominal cerrado. El A quo reprochó que el personal médico del Hospital demandado, aunque no contaba con las herramientas necesarias para tratar el problema de salud del paciente, lo haya dado por solucionado, sin haber detectado oportunamente que presentaba una perforación intestinal como consecuencia de un trauma abdominal cerrado. Señaló que dicha situación pudo haberse evitado con unas condiciones óptimas de manejo del paciente y una intervención oportuna; sin embargo, como ello no fue así, al señor Jhon Elías Sánchez García tuvo que soportar la práctica de una toracotomía cerrada derecha, laparotomía y colostomía. El Juez de Primera Instancia transcribió apartes de la “Tercera Edición de la Guía para Manejo de Urgencias” publicada en el año 2009 por el Ministerio de la Protección Social, en la cual se describe un protocolo médico en caso de trauma abdominal y que, a su juicio, debió haberse seguido al momento de la atención médica que le fue brindada al accionante.

en la cual se describe un protocolo médico en caso de trauma abdominal y que, a su juicio, debió haberse seguido al momento de la atención médica que le fue brindada al accionante. Bajo ese entendido, adujo que, conforme al precitado protocolo de atención médica, era deber del galeno tratante ordenarle al señor Jhon Elías Sánchez García la práctica de una radiografía simple de abdom en, un lavado peritoneal, exámenes de laboratorio que revelaran la presencia de neumoperitoneo indicativo de perforación de una víscera hueca y una ecografía o TAC, de acuerdo a las posibilidades que el centro de atención de primer nivel tuviera, antes de haberle dado de alta al paciente.Radicación: 73001-33-31-701-2011-00016-02 5

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Enfatizó que el lavado peritoneal resulta ser un método de alta sensibilidad en un trauma abdominal cerrado, del orden de 98 a 100% dado que llena el vacío que deja tanto el examen físico como la radiografía simple de abdomen. Adicionalmente, informó que el lavado peritoneal es un verdadero estándar de manejo en las salas de urgencias de los hospitales de nivel intermedio, especialmente en lugares donde ni el TAC ni el ultrasonido se encuentran disponibles. En ese orden de ideas, el A quo concluyó que, si bien es cierto, las complicaciones en el estado de salud del señor Jhon Elías Sánchez García pudieron derivarse de la condición médica que presentaba al momento de ingresar a la institución hospitalaria , también lo

En ese orden de ideas, el A quo concluyó que, si bien es cierto, las complicaciones en el estado de salud del señor Jhon Elías Sánchez García pudieron derivarse de la condición médica que presentaba al momento de ingresar a la institución hospitalaria , también lo es que, en el presente asunto se reprueba la atención médica que se le brindó en el Hospital demandado, en donde , a pesar de encontrarle un trauma abdominal luego de haber desplegado todas las herramientas que tenía a su disposición como instit ución de primer nivel, dicho síntoma fue desestimado por el médico tratante porque el paciente le manifestó no tener dolor abdominal, pasando por alto que este se encontraba en estado de embriaguez, situación que le ocasionó al accionante graves afectaciones en su salud, pues no recibió de manera oportuna el tratamiento que era idóneo. IMPUGNACIÓN Hospital San José ESE de San Sebastián de Mariquita Mediante apoderado interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda al no existir prueba de la falla médica alegada y, en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida (fls 88 a 90, Cuaderno Principal, Tomo II del expediente digital). Manifestó que, el A quo aun cuando en la sentencia argumentó que el presente asunto estaba regido por el régimen de falla probada del servicio, en la decisión del proceso no hizo referencia a alguna prueba efectiva que demuestre el nexo de causalidad entre el daño sufrido por el señor Sánchez García y que el mismo sea consecuencia de una acción u omisión de parte de la entidad hospitalaria demandada .

hizo referencia a alguna prueba efectiva que demuestre el nexo de causalidad entre el daño sufrido por el señor Sánchez García y que el mismo sea consecuencia de una acción u omisión de parte de la entidad hospitalaria demandada . Por el contrario, alegó que la parte demandante únicamente realizó afirmaciones con las cuales le imputa fácticamente la responsabilidad al Hospital San José ESE de Mariquita. Asimismo, reprochó que el A quo fundamentara la sentencia en presunciones que establecen que el daño alegado por los demandantes es resultado del actuar del Hospital, sin hacer alusión a algún medio probatorio que así lo demuestre. Bajo ese entendido, recordó que la existencia del nexo de causalidad no puede presumirse, razón por la que, en el presente asunto , no puede decirse que exis tió responsabilidad de la institución hospitalaria demandada, pues no se demostraron los elementos que configuran la misma. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 12 de agosto de 2019 se admitió el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. Posteriormente, mediante auto del 9 de septiembre de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.Radicación: 73001-33-31-701-2011-00016-02 6

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En el transcurso de dicha instancia, el apoderado del Hospital San José ESE de Mariquita manifestó que en el presente asunto existen medios probatorios que demuestran que no existe una relación de causalidad entre el presunto daño alegado por

En el transcurso de dicha instancia, el apoderado del Hospital San José ESE de Mariquita manifestó que en el presente asunto existen medios probatorios que demuestran que no existe una relación de causalidad entre el presunto daño alegado por la parte demandante y la entidad hospitalaria que representa (fls 122 a 124 del cuaderno principal, Tomo II del expediente digital). Destacó que en el comité de conciliación N° 002 del 24 de junio de 2010, prueba documental que no fue desvirtuada en el proceso, la Doctora Maria Teresa Vanegas indicó que no es posible que el paciente haya tenido un hemotórax , dado que estuvo 3 horas en observación y fue dado de alta, saliendo por sus propios medios del centro médico, lo cual no hubiese ocurrido si este presentaba un hemotórax. Asimismo, resaltó que, en esa oportunidad el Doctor Javier Enrique Navarro explicó que el hemotórax ocurre en cuestión de horas y no de días. Por consiguiente, precisó el galeno que el hemotórax jamás pudo durarle al accionante tres días, toda vez que, el paciente entra con dificultad respiratoria pues al sangrar por dentro el pulmón se invade y no puede expandirse, perdiendo así la capacidad pulmonar. Por otra parte, el apoderado aseveró que en momento alguno esa entidad hospitalaria iba a remitir a un paciente y a otro negarle la remisión, puesto que ambos se encontraban en igualdad de condiciones y contaban con SOAT que los respaldaba. En consecuencia, adujo que no es lógico afirmar que se omitió prestarle todos los servicios que requería el paciente. Señaló que, contrario a lo mencionado por la parte demandante, al paciente si se le

adujo que no es lógico afirmar que se omitió prestarle todos los servicios que requería el paciente. Señaló que, contrario a lo mencionado por la parte demandante, al paciente si se le realizaron exámenes diagnósticos, tales como RX en el cuello, pelvis y antebrazo izquierdo, los cuales se pueden encontrar en su Historia Clínica. Informó que no se le tomó RX en el abdomen porque el paciente no refería dificultad respiratoria que generara sospecha de trauma de tórax. Por otra parte, aseveró que al paciente se le dio de alta informándosele todos los signos de alarma. Bajo ese entendido, si presentaba dolor persistente debía acercarse al centro de salud más cercano, pues, el no hacerlo const ituye un actuar culposo de la propia víctima que exime de responsabilidad al Hospital. La parte demandante presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se proc ede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada , contra la sentencia del 31 de enero de 2019 , proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si no se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado al señor Jhon Elías SánchezRadicación: 73001-33-31-701-2011-00016-02 7

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en la prestación del servicio médico asistencial brindado al señor Jhon Elías SánchezRadicación: 73001-33-31-701-2011-00016-02 7

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García luego de haber sufrido un accidente de tránsito , que conllevara a las lesiones o secuelas sufridas en su integridad física, tal como lo afirma el apoderado judicial del Hospital San José ESE de San Sebastián de Mariquita en su recurso de apelación y, en consecuencia, se deberá revocar la sentencia apelada, o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, por considerar que si existe falla atribuible al Hospital demandado. OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación en los términos del artículo 328 del C.G.P., a las inconformidades del apelante único, que consisten en: - La parte accionante no probó la existencia de los elementos necesarios para configurar la falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado por el Hospital San José ESE del municipio de Mariquita al señor Jhon Elías Sánchez García. Adicionalmente, sostuvo que las inferencias efectuadas por el A quo en la sentencia recurrida, son juicios especulativos, carentes de soporte probatorio. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que no obra en el expediente material probatorio que permita establecer que efectivamente se configuró falla en la

TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que no obra en el expediente material probatorio que permita establecer que efectivamente se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado al señor Jhon Elías Sánchez García, que conllevara a las lesiones o secuelas sufridas en su integridad física, por lo que no es jurídicamente viable imputar responsabilidad a la entidad hospitalaria demandada. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia cont enciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO. Por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y el nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria. Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido1: … En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la f alla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario

responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la f alla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de

1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017 Rad.: 25000-23-26-000-2004-01763-01 (42496) Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.Radicación: 73001-33-31-701-2011-00016-02 8

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cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que:

1. En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo,

que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. “(...). “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”. En ese orden de ideas, el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio, esto es, que la atención no se brindó dentro de los estándares de calidad previstos por la ciencia médica vigente y no se emplearon en su ejercicio todos los medios técnicos, científicos, farmacéuticos y humanos de los que el ente hospitalario disponía. Así mismo le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la deficiente prestación del servicio médico, para lo cual puede hacer uso de todos los medios probatorios legalmente reconocidos. A su vez, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Por su parte, corresponde al operador judicial valorar en conjunto la prueba aportada en

le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Por su parte, corresponde al operador judicial valorar en conjunto la prueba aportada en orden a establecer si se demostró o no una falla del servicio, teniendo en cuenta que la actividad médica conlleva una obligación de medios y no de resultado, es decir, que al demostrarse que en la actuación médica asistencial y hospitalaria se actuó confor me a la lex artis, no se compromete la responsabilidad por el resultado obtenido, aun cuando este sea negativo para la salud del paciente. Caso Concreto Establecido el régimen de responsabilidad aplicable al asunto de la referencia, s e procederá a efectuar el análisis probatorio respectivo, advirtiendo que al expediente se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Jhon Elías Sánchez García (fl 102 del Cuaderno Principal, Tomo I, expediente digital). - Informe Accidente de Tránsito elaborado el 12 de octubre del 2009 por la Dirección de Tránsito y Transporte - Policía de Carreteras del Tolima Comisión Honda en el que se reportó como lesionado al señor Jhon Elías Sánchez García (fls 9 a 10 de l Cuaderno Principal, Tomo I, expediente digital).Radicación: 73001-33-31-701-2011-00016-02 9

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