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TA TOL - 73001-33-31-701-2011-00024-01-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-31-701-2011-00024-01-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-701-2011-00024-01 De: Rodríguez Montaño Orozco Contra: Nación - Ministerio de la Protección Social – Fiduprevisora S.A.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, 17 de junio del dos mil veintiuno (2021).

RADICACIÓN: 73001-33-31-701-2011-00024-01

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

DEMANDANTE: Rodrigo Montaña Orozco APODERADO: Leydi Carolina Cardozo Buitrago DEMANDADO: Nación – Ministerio de la Protección Social y la

Fiduprevisora S.A.

APODERADA: Diana Marcela Roa Salazar y Mabel Ortiz Pacheco

REFERENCIA: Apelación Sentencia.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la Sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Rodrigo Montaña Orozco contra la Nación – Ministerio de la Protección Social y la Fiduprevisora S.A., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda. Mediante apoderado judicial el accionante Rodrigo Montaña Orozco, haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrado en el

ANTECEDENTES.

La demanda. Mediante apoderado judicial el accionante Rodrigo Montaña Orozco, haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A, con el fin de que se despachen de manera favorable las siguientes:

Declaraciones y Condenas. (fls. 327 a 329 del cuaderno II) • Que se inaplique por inconstitucional e ilegalidad, según el caso, el Decreto 2143 del 16 de junio de 2008, expedido por el Ministerio de Protección Social.

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-701-2011-00024-01 De: Rodríguez Montaño Orozco Contra: Nación - Ministerio de la Protección Social – Fiduprevisora S.A.

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Radicado 73001-33-31-701-2011-00024-01 De: Rodríguez Montaño Orozco Contra: Nación - Ministerio de la Protección Social – Fiduprevisora S.A.

Página 2 de 23 • Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 17 de junio de 2008 (Despacho lid. Nro. 5679 de 2008) por el cual se suprime el cargo de Celador código 4097 grado 13 expedido por el apoderado General Liquidador Martha Cecilia Figueroa de E.S.E. Policarpa Salavarrieta en Liquidación.

A título de restablecimiento del derecho

1. Se ordene a la Fiduciaria la Previsora Fiduprevisora S.A y/o a la Nación – Ministerio de Salud y Seguridad Social o quien haga sus veces a reintegrar al señor Rodrigo Montaña Orozco, en el mismo cargo que venía desempeñando, en idénticas condiciones a la que tenía al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría.

2. Que se condene a las entidades demandadas al pago de salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldos, prestaciones y demás emolumentos tanto legales como los previstos en la convención colectica suscrita entre el Instituto de Seguro Social – Sintraseguridad Soc ial para la vigencia 2001 – 2004, en virtud de la vigencia de la misma, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y los respectivos precedentes fijados en sentencias C-314 y C-349 de 2004, y C -177 de 2005 de la Corte Constitucional que el acciona nte ha

del Trabajo y los respectivos precedentes fijados en sentencias C-314 y C-349 de 2004, y C -177 de 2005 de la Corte Constitucional que el acciona nte ha dejado de percibir desde el 31 de octubre de 2004 hasta que se produzca su reintegro.

3. Que para el efecto de las prestaciones sociales en general y en el evento que se ordene el reintegro, se declare que no ha existido solución continuidad en la prestación del servicio con la entidad demandada.

4. Que en el evento de no ser posible el reintegro, se condene a las entidades demandadas a cancelar la indemnización por despido sin justa causa prevista en la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguro Social y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social -Sintraseguridad Social para la vigencia 2001 – 2004, en virtud de la vigencia de esta, de conformidad con el art 478 del C.S.T.

5. Que se condene a las entidades demandas al pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás derechos laborales que conforma la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Seguro Social y Sintraseguridad Social para la vigencia 2001 – 2004, desde el 31 de octubre de 2004 hasta la fecha de suspensión del cargo, en virtud de la vigencia de esta, y conforme al Código

Sustantivo del Trabajo.

6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo , se condene en costas a las entidades accionadas, y se ordene el reconocimiento y pago de los intereses comerciales, moratorios e indemnización sobre las sumas que resulten en la sentencia.

por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo , se condene en costas a las entidades accionadas, y se ordene el reconocimiento y pago de los intereses comerciales, moratorios e indemnización sobre las sumas que resulten en la sentencia.

Pretensiones subsidiarias • Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OJ1098 del 7 de julio de 2008 expedido por el apoderado general liquidador de la E.S.E.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-701-2011-00024-01 De: Rodríguez Montaño Orozco Contra: Nación - Ministerio de la Protección Social – Fiduprevisora S.A.

Página 3 de 23 Policarpa Salavarrieta en Liquidación, por medio de la cual se resuelven las peticiones de reincorporación al cargo y liquidación de salarios y prestaciones conforme a la convención colectiva celebrada entre el I.S.S y Sintraseguridad Social, en cuanto negó el reconocimiento de los derechos convencionales de desconocimiento del ordenamiento jurídico superior en el cual debería fundarse. • Se declare la nulidad de la Resolución 564 del 4 de julio de 2004 expedido por el apoderado general liquidador de la entidad, por medio del cual se establece el monto de liquidación de las prestaciones sociales definitivas e indemnización de un servidor público de l a E.S.E Policarpa Salavarrieta en Liquidación. • Se ordene el reconocimiento, reajuste, reliquidación y pago de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás derechos laborales conforme a la convención colectiva 2001-2004. • Se condene a las entidades de mandadas a reparar los daños causados

prestaciones, indemnizaciones y demás derechos laborales conforme a la convención colectiva 2001-2004. • Se condene a las entidades de mandadas a reparar los daños causados procediendo al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales generados por los actos administrativos demandados, conforme el artículo 85 del C.C.A.

Fundamentos fácticos. En forma sucinta se expusieron los siguientes hechos (fl. 324 a 327 del cuaderno II): • Que el señor Rodrigo Montaña Orozco ingresó al Instituto de Seguro Social el 23 de noviembre de 1995 y prestó sus servicios en dicha institución en el cargo de Celador código 4097 grado 13, y que el Instituto de Seguro Social se constituía por mandato del artículo 275 de la Ley 100 de 1993 en una empresa Industrial y Comercial del Estado, naturaleza jurídica que traía como consecuencia que las personas a su servicio fuese por regla general Trabajadores Oficiales y excepcionalmente empleados públicos, cuando los estatutos así lo establecieran y desarrollaran actividades de dirección y confianza.

  • Indicó que el I.S.S suscribió con el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social la convención colectiva 2001-2004 la cual es aplicable a los trabajadores oficiales de la citada entidad, tal y como se establece en el artículo 3 del texto de la convención.
  • Mediante Decreto -Ley 1750 del 26 de junio de 2003, se ordenó la escisión del Instituto de Seguro Social de la Vicepresidencia de prestaciones de servicios de salud, las clínicas y centros de atención ambulatorio, creando entre otras, la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta , por lo que en el artículo

Instituto de Seguro Social de la Vicepresidencia de prestaciones de servicios de salud, las clínicas y centros de atención ambulatorio, creando entre otras, la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta , por lo que en el artículo 17 de la ley generó que los servidores públicos que se encontraban vinculados a estos centros pertenecientes al I.S.S, fueran incorporados sin solución de continuidad a la recién creada empresa social del Estado, conservando el mismo cargo, funciones, sin mediar el consentimiento de las personas al servicio del Instituto de Seguro Social para dicho cambio.

  • Expuso que la anterior decisión generó la mutación del estatus laboral, al pasar de ser trabajadores oficiales a empleados públicos, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C -314 de 2004, sin que se pudiesen afectar los derechos adquiridos, siendo la convención colectiva de trabajo una fuente de ellos.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-701-2011-00024-01

De: Rodríguez Montaño Orozco Contra: Nación - Ministerio de la Protección Social – Fiduprevisora S.A.

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  • Señaló que la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta a la cual continuó prestando sus servicios sin solución de continuidad, se abstuvo de cancelar los derechos emanados de la convención colectiva del trabajo suscrita entre el I.S.S y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social, en desconocimiento del precedente constitucional en la materia y por ende del ordenamiento j urídico superior en que debe fundar sus actuaciones la entidad en un estado social de derecho.

desconocimiento del precedente constitucional en la materia y por ende del ordenamiento j urídico superior en que debe fundar sus actuaciones la entidad en un estado social de derecho.

  • Recalcó que la convención colectiva de encuentra plenamente vigente de conformidad con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues esta disposición legal consagra que a menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención, si dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por periodos sucesivos de 6 meses en 6 meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. Además, que la convención no ha sido denunciada por parte de la agrupación sindical participe en su creación, lo que conlleva su prórroga sucesiva.
  • Sustentó que por medio del Decreto 2866 del 27 de julio de 2007 se suprimió y ordenó la liquidación de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, la cual mediante Decreto 2143 de 2008 se aprobó la modificación de la planta de cargos de dicha empresa social en liquidación, y a través de oficio del 17 de julio de 2008, la Gerente liquidadora decide suprimir el cargo de celador código 4097 grado 13 expedido p or el apoderado general liquidador, decisión que es impugnada por los demandante y confirmada por la entidad liquidada.
  • Finalmente, manifestó que el 15 de septiembre de 2009, se firmó el acta final del proceso liquidatario de la empresa social del Estado por el agente

liquidador, decisión que es impugnada por los demandante y confirmada por la entidad liquidada.

  • Finalmente, manifestó que el 15 de septiembre de 2009, se firmó el acta final del proceso liquidatario de la empresa social del Estado por el agente liquidador y el Ministro de la Protección Social, celebrándose contrato de fiducia mercantil No. 065 del 28 de diciembre de 2008 con la Fiduprevisora S.A. cuyo objeto es la administración del patrimonio autónomo.
  • Así mismo, que la empresa Policarpa Salavarrieta no llevó a cabo el procedimiento establecido en el inciso 16 del artículo 108 de la Convención colectiva en concordancia con el decreto 3251 de 1965.

Fundamentos Legales. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron los artículos 1, 2, 4, 25, 53, y 58 de la Constitución Política, los artículos 4, 6 y 7 del Protocolo del Salvador, aprobado mediante la ley 319 de 1996 y que hace parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art 93 de la Constitución Nacional, art 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del pacto internacional de derechos civiles y políticos y que hace parte del bloque de constitucionalidad por derechos civiles y políticos y que también hace parte del bloque de constitucionalidad, convenio 098 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado mediante la ley 27 de 1976. (fl. 329 del cuaderno II).2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-701-2011-00024-01 De: Rodríguez Montaño Orozco

II).2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-701-2011-00024-01 De: Rodríguez Montaño Orozco Contra: Nación - Ministerio de la Protección Social – Fiduprevisora S.A.

Página 5 de 23 Así como también, los artículos 467, 468, 470, 471, 476, 478 y 479 del código sustantivo del trabajo, los artículos 1, 2 y 4 de la ley 27 de 1976 y artículos 84 y 85 de cogido contencioso administrativo.

Señaló que la mutación de la naturaleza del vínculo laboral entre el Instituto de Seguro Social y la Empresa Social del Estado, no generó la perdida de los derechos laborales de sus trabajadores, ya que los mismos fueron adquiridos conforme al principio de progresivi dad, reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico y en virtud de los tratados internacionales, los cuales son acogidos por el bloque de constitucionalidad.

Indicó que respecto a la convención colectiva la misma se encuentra plenamente vigente por cuanto dentro de los 60 días anteriores a su expiración ninguna de las partes manifestó por escrito su expresa voluntad de darla por terminada, y por ende su plena aplicabilidad a los trabajadores reincorporados en la nueva empresa social del estado, sin importar su mutación a la categoría de empleos públicos, lo que trae como la incursión del acto administrativo demandado en una causa de nulidad conforme lo prevé el art. 84 del C.C.A. en concordancia con el art. 85 ibíde m y por ende la necesidad de acceder a las pretensiones de la demanda.

Contestación de la Demanda.

conforme lo prevé el art. 84 del C.C.A. en concordancia con el art. 85 ibíde m y por ende la necesidad de acceder a las pretensiones de la demanda.

Contestación de la Demanda. Corrido el traslado de la demanda , de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 6 de marzo de 2012 (fls. 354 del cuaderno II) la Nación – Ministerio de Salud y Protección social y la Fiduprevisora S.A.A contestaron la demanda.

Nación – Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 363 a 390 del cuaderno II). Mediante apoderada judicial la entidad accionada present ó escrito oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad que representa no participó directa, ni indirectamente en la expedición de los actos administrativos demandados, como tampoco en la relación jurídica en la cual se ce ntran las pretensiones de la demanda, pues si bien, no existe relación alguna con el accionante y advierte que no es el sucesor procesal de la ESE Policarpa Salavarrieta.

Añadió que ESE Policarpa Salavarrieta constituyó un patrimonio autónomo de remanentes mediante contrato de fiducia mercantil No. 065 de 2008, esto para efectuar los pagos y administrar los procesos judiciales y los contratos que ceden al patrimonio. De igual manera, aclaró que el Ministerio de Protección Social no es la encargada de responder en la presente acción, ya que es supuestamente la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta la encargada de responder por las omisiones causadas, la cual es una empresa de orden nacional y como tal gozaba de personería

encargada de responder en la presente acción, ya que es supuestamente la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta la encargada de responder por las omisiones causadas, la cual es una empresa de orden nacional y como tal gozaba de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Señaló que el cambio de régimen legal afecta las meras expectativas, esto es, aquellas situaciones que no se consolidaron, que no entraron definitivamente en el patrimonio de la persona al momento de la expedición d e la ley que cambia el régimen laboral. Por otra parte, resaltó que si el accionante llega a ostentar la calidad de empleado público, no puede jurídicamente reclamar el pago de salarios y prestaciones derivadas de convención colectiva suscrita anteriormente con el I.S.S. y el sindicato, puesto que con esta escisión se dio cambio, pasando de trabajar oficial a empleado público.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-701-2011-00024-01 De: Rodríguez Montaño Orozco Contra: Nación - Ministerio de la Protección Social – Fiduprevisora S.A.

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Finalmente, propuso como excepciones denominadas falta de legitimidad en la causa por pasiva, falta de agotamiento de la reclamaci ón administrativa frente al Ministerio de Protección Social, caducidad de la acción y prescripción de los derechos, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de ese Ministerio para modificar actos administrati vos expedidos por otra entidad, para reconocer reliquidación de salarios, prestaciones sociales e indemnización, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas,

para modificar actos administrati vos expedidos por otra entidad, para reconocer reliquidación de salarios, prestaciones sociales e indemnización, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, inexistencia del demandado y falta de agotamiento del requisito de la ley 1385 de 2008.

Fiduciaria la Fiduprevisora S.A - Fiduprevisora S.A. (fls. 431 a 445 del cuaderno II). La entidad accionada mediante apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte accionante, argumentando que las pretensiones y hechos de la acción se refieren a una vinculación laboral, solicitud de reliquidación, reajuste y pago de acreencias de orden convencional a quien fuera empleado público de la extinta ESE Policarpa Salavarrieta, y que todo ello no es vinculante con la fiduciaria La Previsora S.A.

Que si bien es cierto la Fiduprevisora S.A suscribió Contrato de Fiducia Mercantil número 65 del 29 de diciembre de 2008 y otros suscritos el 15 de septiembre de 2009 con la entonces liquidadora de la empresa, también lo es que ante dicho contrato actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónoma de Remanentes de la ESE, y que atendiendo a la constitución del PAR, la Previsora es administradora de los recursos enca rgados en fiducia, más no por ello puede asumir la calidad de parte, cesionaria o subrogatoria de las obligaciones que se le indilgan a la extinta Policarpa Salavarrieta.

Indicó que frente a las obligaciones y responsabilidades de la Fiduciaria, la entidad

puede asumir la calidad de parte, cesionaria o subrogatoria de las obligaciones que se le indilgan a la extinta Policarpa Salavarrieta.

Indicó que frente a las obligaciones y responsabilidades de la Fiduciaria, la entidad que representa solo se limita a la administración de los recurso y activos fideicomitidos de la ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación, a fin de realizar los pagos a que hubiera lugar hasta concurrencia de los mismos y respecto a los compromisos detallados en el contrato suscrito, sin que en ningún momento se pueda tener como sustituta patronal, ni pueda asumir la calidad de parte, cesionaria o subrogatoria de las obligaciones de la entidad social del estado.

Propuso como excepciones las denominadas falta de legitimación por pasiva, inexistencia de causa vinculante y de responsabilidad de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. y del PAR de la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación, ineptitud de la demanda por ausencia del requisito de procedibilidad – conciliación prejudicial dispuesta por el art. 42 de la ley 270 de 1996, adicionado por la ley 1285 de 2009 frente a la Fiduprevisora S.A., inexistencia del requisito d e procedibilidad de agotamiento de vía gubernativa – reclamación administrativa – frente a la entidad demandada, improcedencia de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y aplicación de convención colectiva a empleados públicos y caducidad de la acción.

LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en sentencia del 26

y aplicación de convención colectiva a empleados públicos y caducidad de la acción.

LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en sentencia del 26 de junio de 2019 (fls. 731 a 738 del cuaderno principal Tomo IV), resolvió i. declarar2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-701-2011-00024-01 De: Rodríguez Montaño Orozco Contra: Nación - Ministerio de la Protección Social – Fiduprevisora S.A.

Página 7 de 23 probada la excepción de “ improcedencia de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y aplicación de convención colectiva a empleados públicos” propuesta por la Fiduprevisora S.A., ii. declaró no probadas las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento de la reclamación administrativa, caducidad de la acción y prescripción de los derechos, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para modificar actos administrativos expedidos por otra entidad para reconocer reliquidación de salarios, prestaciones sociales e indemnización, inexistencia para de causa para demandar, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas y falta de agotamiento del requisito de la Ley 1385 de 2008” propuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social, y iii. negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión expresó que el accionante fue trabajador oficial del 23 de noviembre de 1995 hasta el 26 de junio de 2003 en el Instituto de Seguros

Como fundamento de su decisión expresó que el accionante fue trabajador oficial del 23 de noviembre de 1995 hasta el 26 de junio de 2003 en el Instituto de Seguros Sociales, como se acredita en certificado del 17 de septiembre de 2008, y con ocasión del artículo 17 de Decreto 1750 de 2003 fue incorporado automáticamente como empleado público en las Empresas Sociales del Estado escindidas del Instituto de Seguros Sociales, y co mo consecuencia de lo anterior, el demandante pasó a ser empleado público de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, sin embargo, su cargo se suprimió en razón a la liquidación de la entidad, por ello, prestó sus servicios hasta el 20 de junio de 2008.

Reiteró que la prórroga automática de la Convención Colectiva prevista en el artículo 478 del CST no cobija al actor, dado que a partir del 26 de junio de 2003 con su nueva condición de empleado público de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta no podía beneficiarse de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo, pues la vigencia inicial de la convención colectiva precluyó el 31 de octubre de 2004, habiéndose suscrito el 1 de noviembre de 2001 cuando el accionante era trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales.

Argumentó que la mutación de la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de los trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos incorporados a la planta de personal de una Empresa Social del Estado, no les son aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, estos últimos no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el

planta de personal de una Empresa Social del Estado, no les son aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, estos últimos no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la Convención se entiende prorrogada por periodos sucesivos de 6 meses en 6 meses.

Por último, refirió que tampoco se puede acudir a la denuncia de la convención por ser empleado público y estar vinculado a una entidad pública diferente a la que suscribió la Convención Colectiva que pretende siga siendo aplicable.

La apelación (fls. 746 a 751 del cuaderno III). Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su recurso señaló que, el a quo desconoció por falta de aplicación e indebida interpretación las normas que señalan que la aplicación tanto de la Convención Colectiva, como de las normas concretas aplicables para el caso de2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-701-2011-00024-01 De: Rodríguez Montaño Orozco Contra: Nación - Ministerio de la Protección Social – Fiduprevisora S.A.

Página 8 de 23 los trabajado res de la salud que pasaron a Empresas Sociales de l E stado, como

De: Rodríguez Montaño Orozco Contra: Nación - Ministerio de la Protección Social – Fiduprevisora S.A.

Página 8 de 23 los trabajado res de la salud que pasaron a Empresas Sociales de l E stado, como fuentes de derecho y generadoras de obligaciones, pues en estas se establecieron los aspectos que regularían las relaciones individuales de trabajo.

Señaló que la ESE mencionada desconoció el artículo 17 y 26 de la Ley 10/90, así como los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, puesto que no le respetó al demandante los derechos de vinculación que traía del Instituto de Seguros Sociales como son los de Trabajador Oficial, ya que tras ser celador del ISS y sin solución de continuidad a pasar de la ESE Policarpa Salavarrieta en el mismo cargo y con las mismas funciones , siguió fungiendo como trabajador Oficial pues sus funciones estaban destinadas al mantenimiento de la Planta Física Hospitalaria de la ESE creada.

De la misma manera insis tió que la convención colectiva consagra que la terminación del vínculo laboral solo puede llevarse a cabo previo el cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2351 de 1965 y lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de la Convención colectiva, es de cir, la revisión del Comité de relaciones laborales, aspecto que fue omitido por la entidad accionada y que trasciende en la ilegalidad de los actos administrativos demandados y por ende en la necesidad de restablecer el derecho conculcado mediante el reco nocimiento de los salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir conforme a la ley, la convención colectiva vigente hasta que se produzca el reintegro.

restablecer el derecho conculcado mediante el reco nocimiento de los salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir conforme a la ley, la convención colectiva vigente hasta que se produzca el reintegro.

Por otra parte, precisó que la Sentencia de la Corte Constitucional C -241 de 201 42 comparte la apreciación de que el Decreto Ley 1399 de 1990 sigue vigente y produciendo efectos jurídicos respecto del personal que fue cedido e incorporado en cumplimiento del artículo 16 de la Ley 10 de 1990, lo que deja claro que las normas demandadas nunca dejaron de tener efecto legal y que por lo tanto quienes venían vinculados con el régimen de trabajadores oficiales nunca perdieron esa connotación.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 25 de octubre de 2019 (fl. 759 del cuaderno III), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 14 de febrero de 2020 (fl. 759 del cuaderno III ), se orden ó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión de las partes y concepto del agente del ministerio público. De la parte demandante. Guardó silencio.

De la parte demandada. La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social – ESE Policarpa Salavarrieta, presentó alegatos de conclusión (fls. 770 a 785 del cuaderno II ),

2 Corte Constitucional, Sala Plena, Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO; Sentencia CSalavarrieta, presentó alegatos de conclusión (fls. 770 a 785 del cuaderno II ),

2 Corte Constitucional, Sala Plena, Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO; Sentencia C241 del 9 de abril de 2014, Radicado: Expediente D -9873, Actor: Juan Bautista Osorio Jiménez, Referencia: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 (parcial) y 4 incisos primero y tercero del Decreto Ley 1399 de 1990 “ Por el cual se regula la nueva vinculación laboral de empleados oficiales y trabajadores del sector salud en los casos de los artículos 16 y 22 de la Ley 10 de 1990”.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-701-2011-00024-01 De: Rodríguez Montaño Orozco Contra: Nación - Ministerio de la Protección Social – Fiduprevisora S.A.

Página 9 de 23 reiterando los mismos argumentos dados dentro de su escr

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