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TA TOL - 73001-33-31-701-2011-00053-01 (2016-00034)-(22-03-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-701-2011-00053-01 (2016-00034)-(22-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wgpública cfr Cokmbia Wil2“ sVoicIAL lyEL avomumbfico TRIBISAL fiDMINISIVITIVO DEL TOLIM Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EDINSON RODOLFO ÁVILA BUITRAGO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE AMBALEMA Y OTROS RADICACIÓN: 73001-33-31-701-2011-00053-01

INTERNO: 00034/2016

En cumplimiento de lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia del quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dentro del expediente radicado al No. 1100103-15-000-2017-03315-00, Consejero Ponente Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, en la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes Erika Alejandra Amariles Morales, Cecilia Ávila Buitrago, Amparo Ávila, Argemiro Ávila y Edison Rodolfo Ávila Buitrago y, en consecuencia, se dispuso dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 2 de junio de 2017 dentro del proceso de la referencia, ordenando la expedición de una nueva sentencia, en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva del mencionado fallo de tutela, procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde.

ANTECEDENTES

Los señores ERIKA ALEJANDRA AMARILES MORALES, EDINSON RODOLFO ÁVILA

mencionado fallo de tutela, procede la Sala a dictar el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde.

ANTECEDENTES

Los señores ERIKA ALEJANDRA AMARILES MORALES, EDINSON RODOLFO ÁVILA BUITRAGO, CECILIA ÁVILA BUITRAGO, AMPARO ÁVILA Y ARGEMIRO ÁVILA, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda contra el HSOPITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE AMBALEMA y el MUNICIPIO DE AMBALEMA, a fin de obtener mediante sentencia judicial las siguientes:

PRETENSIONES 1

Declarar administrativamente responsable al HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE AMBALEMA y al MUNICIPIO DE AMBALEMA, por la muerte del neonato ocurrida el 28 de octubre de 2008, y en consecuencia condenar a las entidades demandadas a indemnizar los perjuicios causados a EDINSON RODOLFO AVILA BUITRAGO, y ERIKA ALEJANDRA AMARILES MORALES, en calidad de padres del nasciturus, CECILIA AVILA BUITRAGO, en calidad de abuela paterna, AMPARO AVILA y ARGERMIRO AVILA, en calidades de tíos del fallecido. Condenar al HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E. DE AMBALEMA y MUNICIPIO DE AMBALEMA, al pago de la totalidad de los perjuicios morales y materiales, como se relaciona a continuación: I Fls. 52 al 56 del cuaderno principal del expediente.Acción de Reparación Directa

AMBALEMA, al pago de la totalidad de los perjuicios morales y materiales, como se relaciona a continuación: I Fls. 52 al 56 del cuaderno principal del expediente.Acción de Reparación Directa 2 Edinson Rodolfo Ávila Buitrago y otros contra Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema y otros Rad.: 73001-33-31-701-2011-00053-01

Interno.: 00034/2016

Perjuicios Morales La suma equivalente a 100 S.M.L.V para EDINSON RODOLFO ÁVILA BUITRAGO, ERIKA ALEJANDRA AMARILES MORALES en su calidad de padres del nasciturus. La suma equivalente a 100 S.M.L.V para CECILIA ÁVILA BUITRAGO, en calidad de abuela paterna, en su calidad de La suma equivalente a 50 S.M.L.V AMPARO ÁVILA y ARGERMIRO ÁVILA. Perjuicios Materiales Por concepto de perjuicios materiales se solicitó el pago de la suma de $140.876.988.00. Daño a la vida de relación La suma equivalente a 80 S.M.L.V. para EDINSON RODOLFO ÁVILA BUITRAGO, ERIKA ALEJANDRA AMARILES MORALES en su calidad de padres del nasciturus. La suma equivalente a 80 S.M.L.V. para CECILIA ÁVILA BUITRAGO, en su calidad de abuela paterna del nasciturus. La suma equivalente a 30 S.M.L.V. para ARGEMIRO ÁVILA y AMPARO ÁVILA, en su calidad de tíos del nasciturus. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,

La suma equivalente a 30 S.M.L.V. para ARGEMIRO ÁVILA y AMPARO ÁVILA, en su calidad de tíos del nasciturus. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes,

HECHOS 2

La señora ERIKA AMARILES MORALES, en su condición de menor de edad, sostuvo una relación marital con EDISON RODOLFO AVILA BUITRAGO, quedando en estado de embarazo. Los controles de embarazo fueron realizados en el HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E. de AMBALEMA, el último de los cuales practicado el 5 de octubre de 2009 y en el que se resaltó que el desarrollo del embarazo era normal. En la historia Clínica obran los datos relevantes en los que consta que la gestante, de 16 años de edad ingresa el 28 de octubre de 2009, a las 7:10 de la mañana para trabajo de parto, con dilatación de 8 cm y borramiento del cuello uterino del 90%, feto vivo y membranas rotas. 4 A las 8:40 del 28 de octubre, la paciente ingresó a sala de parto, indicándose en la historia clínica que, debido al cansancio, la gestante no colaboró como era debido, es decir, no pujó con cada contracción, situación que ocasionó sufrimiento fetal, razón por la cual se realizaron las maniobras de "Kristeller, pero como la madre continuó sin colaborar en el trabajo de parto, se corrobora FCF; transcurridos cinco minutos no se ausculta FCF.

5. Se indica también que, por las circunstancias anteriores, se decidió instrumentar el parto con fórceps, por lo que el neonato es aspirado e intubado para su reanimación,

minutos no se ausculta FCF.

5. Se indica también que, por las circunstancias anteriores, se decidió instrumentar el parto con fórceps, por lo que el neonato es aspirado e intubado para su reanimación, Fls. 56 al 59 del cuaderno principal del expediente.Acción de Reparación Directa 3 Edinson Rodolfo Ávila Buitrago y otros contra Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema y otros Rad.: 73001-33-31-701-2011-00053-01

Interno.: 00034/2016 pero al no obtenerse este resultado, se determinó como causa de muerte, shock asfíctico secundario a asfixia perinatal secundario a expulsivo prolongado.

Se manifiesta en la demanda que al no remitir a la materna, menor de edad, a un Hospital de nivel de complejidad II, se expuso, tanto a ella como al hijo que estaba por nacer a un riesgo, toda vez que el personal médico que la atendió no contaba con la experiencia suficiente para la atención del parto, como tampoco le fueron practicados los exámenes obligatorios para las mujeres en estado de gestación, aduciendo que dadas las características de la paciente y del embarazo debió haberse practicado cesárea. Con la muerte del nasciturus que esperaba Erika Amariles, se causaron perjuicios de orden material, moral y de daño a la vida de relación a los padres, abuela y tíos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3

Municipio de Ambalema Actuando por intermedio de apoderado, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3

Municipio de Ambalema Actuando por intermedio de apoderado, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Propuso como excepciones las que denominó: "Falta de legitimación en la causa por pasiva" y "Cobro de lo no debido", con fundamento en que las actuaciones presuntamente irregulares, corresponden al Centro asistencial y al Hospital demandado, siendo esta última una entidad del orden descentralizado, dotada de personería jurídica y con capacidad para responder. Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema Contestó oportunamente la demanda, por intermedio de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitando que las mismas sean negadas. Como argumentos de la defensa, planteó que la atención brindada a la paciente Erika Alejandra Amariles Morales en el Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema fue diligente, adecuada, idónea y conforme a los protocolos médicos establecidos para su caso, afirmando que no hubo falla ni negligencia en la prestación del servicio, tal como se encuentra debidamente probado en la historia clínica y demás medios probatorios. Resaltó que la gestante de 16 años de edad ingresó a urgencias en condiciones normales y sin contraindicaciones de parto vaginal, ni recomendaciones de parto por cesárea, atendiéndose este de manera diligente, señalando que los padres del nasciturus se opusieron por escrito a la práctica de la necropsia. Propuso como excepción la que denominó "No haber existido fallas en el servicio ni falla médica", con fundamento en que a la paciente se prestaron todos los servicios

nasciturus se opusieron por escrito a la práctica de la necropsia. Propuso como excepción la que denominó "No haber existido fallas en el servicio ni falla médica", con fundamento en que a la paciente se prestaron todos los servicios médico asistenciales, sin negligencia o falla y en cumplimiento del protocolo médico. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de lbagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la Fls. 98 al 100 y 102 a 107 del cuaderno principal del expediente.Acción de Reparación Directa

4 Edinson Rodolfo Ávila Buitrago y otros contra Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema y otros Rad.: 73001-33-31-701-2011-00053-01

Interno.: 00034/2016 demanda, planteando como problema jurídico el establecer si, en este caso, se encuentra configurada la responsabilidad administrativa de la entidades demandadas, por los perjuicios tanto de orden moral, material y de daño a la vida de relación, causados a los demandantes, con ocasión de la presunta falla en el servicio en la atención médica que se le prestó a la señora Erika Alejandra Amariles Morales el día 28 de octubre de 2008, en el Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema, y como consecuencia de lo anterior, determinar si dichas entidades deben responder por los perjuicios que se pretenden.

Respecto de la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el municipio de Ambalema, el Juez de primera instancia la declaró probada, en el entendido que dicha entidad territorial no participó en el proceso de

perjuicios que se pretenden. Respecto de la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el municipio de Ambalema, el Juez de primera instancia la declaró probada, en el entendido que dicha entidad territorial no participó en el proceso de atención medica asistencial que se debate en el presente asunto, e igualmente se indicó que el Hospital San Antonio E.S.E. cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera. Luego de fijar el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto, analizó el material probatorio que reposa en el plenario, especialmente el dictamen pericia!, conforme al cual encontró acreditado que el Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema es de primer nivel, por lo que puede atender partos de baja complejidad de conformidad con la Ley 10 de 1990, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1760 de 1990. No obstante, indicó que el parto de Erika Alejandra Amariles requería un nivel de complejidad más alto, en consideración a los factores de riesgo que presentaba, tales como la edad y la presencia de condilomas, que hacán previsible la práctica de cesárea. Con base en lo anterior, estableció la existencia de una falla en el servicio al no haber remitido a la paciente de manera inmediata a un Hospital de mayor nivel de atención, para salvaguardar la vida de la paciente y del hijo que gestaba. Aunado a lo anterior, señaló que el personal médico de la entidad demandada no atendió las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, que determinan que las mujeres adolescentes embarazadas requieren atención física y sicológica especial durante el embarazo, el parto y puerperio para preservar su propia salud y la de sus

recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, que determinan que las mujeres adolescentes embarazadas requieren atención física y sicológica especial durante el embarazo, el parto y puerperio para preservar su propia salud y la de sus bebés. Concluyó que, al omitir estas recomendaciones, los galenos asumieron voluntariamente el riesgo, por haber atendido un parto, que no correspondía al nivel de complejidad de ese centro hospitalario, declarando en consecuencia la responsabilidad administrativa en su contra y condenando a la reparación de los perjuicios morales, negando los perjuicios materiales solicitados en la modalidad de lucro cesante. Adicionalmente ordenó compulsar de copias para que se investigaran las razones por las cuales no se hizo la necropsia al nasciturus

IMPUGNACIÓN 4

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de lbagué, buscando que se revoque parcialmente, en relación con la negación de condena al pago de los perjuicios 4 Fls. 228 al 238 del cuaderno principal del expediente.Acción de Reparación Directa

5 Edinson Rodolfo Ávila Buitrago y otros contra Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema y otros Rad.: 73001-33-31-701-2011-00053-01

Interno.: 00034/2016 materiales a favor de los padres del menor fallecido, y para que, en su lugar, se acceda a dicha pretensión.

La anterior solicitud, la apoyó en un pronunciamiento emitido por la Sección Tercera del

Interno.: 00034/2016 materiales a favor de los padres del menor fallecido, y para que, en su lugar, se acceda a dicha pretensión.

La anterior solicitud, la apoyó en un pronunciamiento emitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso 26036 del 22 de febrero de 2007, el cual aportó en copia simple (fls. 232 a 238 del cuaderno principal del expediente) . La apoderada de la entidad demandada Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de lbagué. No obstante, el recurso interpuesto se declaró desierto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en razón de la inasistencia de la entidad apelante a la audiencia de conciliación, tal como se exige en dicho artículo. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 28 de marzo de 2016,5 por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de lbagué, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En proveído del 30 de noviembre de 20166, se corrió traslado a las partes y al Procurador Judicial ante el Tribunal, para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. El apoderado de la parte actora, en el escrito de alegatos de conclusión reiteró lo

Procurador Judicial ante el Tribunal, para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. El apoderado de la parte actora, en el escrito de alegatos de conclusión reiteró lo manifestado en el recurso de apelación. Por su parte, la representante legal de la entidad demandada, presentó escrito de alegatos de conclusión, los cuales obran en los folios 251 al 253 del cuaderno principal del expediente. CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA En fallo de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado del 15 de febrero de 2018, se decretó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, disponiendo en consecuencia dejar sin efectos la sentencia del 2 de junio de 2017 proferida por esta Corporación y ordenando la expedición de una nueva decisión en la que se atiendan las consideraciones expuestas en la parte motiva de la mencionada providencia de tutela. En el citado fallo, se consideró que, en la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal, se había configurado un defecto fáctico por indebida valoración del dictamen pericial practicado dentro del presente asunto, señalándose que su apreciación no fue razonada, debido a que no se tomaron en cuenta, en forma integral, todos los puntos resueltos por el perito en ese dictamen. En el sub examine, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de lbagué, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, declaró FI. 246 del cuaderno principal del expediente. 6 FI. 249 del cuaderno principal del expediente.Acción de Reparación Directa

Judicial de lbagué, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, declaró FI. 246 del cuaderno principal del expediente. 6 FI. 249 del cuaderno principal del expediente.Acción de Reparación Directa

6 Edinson Rodolfo Ávila Buitrago y otros contra Hospital San Antonio ESE. de Ambalema y otros Rad.: 73001-33-31-701 -201 1-00053-01

Interno.: 00034)2016 administrativamente responsable al Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema, con ocasión del procedimiento médico practicado a Erika Alejandra Amariles Morales el día 28 de octubre de 2009, en el que falleció su hijo recién nacido. En contra de la anterior providencia, tanto la entidad accionada, como la parte demandante interpusieron recurso de apelación.

Mediante auto del 9 de febrero de 2016 (f. 240 del cuaderno principal del expediente) y previo a resolver sobre la concesión de los mencionados recursos de apelación, el Juez de primera instancia citó a las partes para el día 18 de febrero de 2016, para adelantar en esa fecha la audiencia de conciliación que se prevé para tal efecto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, En la fecha señalada, una vez Instalada la audiencia, se advierte la inasistencia de la apoderada de la entidad accionada Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema, razón por la cual, se declara fallida dicha diligencia, y se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por el Hospital demandado, concediéndose únicamente el recurso presentado por la parte demandante tal como puede verse a folio 241 del cuaderno principal del expediente.

apelación interpuesto por el Hospital demandado, concediéndose únicamente el recurso presentado por la parte demandante tal como puede verse a folio 241 del cuaderno principal del expediente. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 28 de marzo de 2016, obrante a folio 248 del cuaderno principal del expediente, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y en proveído del 30 de noviembre de 2016 ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. Pese a lo anterior, mediante sentencia proferida el 2 de junio de 2017, esta Corporación resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocando la providencia proferida en primera instancia y negando, en su lugar las pretensiones de la demanda, sin advertir que el recurso presentado por la entidad accionada había sido declarado desierto. Por esta razón, la parte actora interpuso acción de tutela en contra de esta Corporación, por considerar que con la decisión adoptada en la referida sentencia, se estaban vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, toda vez que la misma adolece de defecto fáctico por indebida valoración probatoria. El órgano de cierre de esta jurisdicción, en sentencia del 15 de febrero del año en curso, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante y dispuso, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 2 de junio de 2017 ordenando a este Tribunal la expedición de una decisión de reemplazo en el presente asunto, en el que se atiendan los parámetros establecidos en el mencionado fallo de tutela.

ordenando a este Tribunal la expedición de una decisión de reemplazo en el presente asunto, en el que se atiendan los parámetros establecidos en el mencionado fallo de tutela. En la precitada sentencia de tutela, el Consejo de Estado consideró que el defecto fáctico se encuentra configurado, por cuanto el Ad Quem no valoró el dictamen pericial practicado en el proceso de manera razonada, completa e íntegra. Conforme a lo advertido en precedencia, sería del caso señalar que se configura una imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la orden judicial proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su fallo de tutela, toda vez que lo resuelto en la misma no guarda relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien ostenta la condición de apelante único, en virtud de la garantía constitucional deAcción de Reparación Directa

7 Edinson Rodolfo Ávila Buitrago y otros contra Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema y otros Rad.: 73001-33-31-701-2011-00053-01

Interno.: 00034/2016 la "No reformatio in pejus" establecida en el artículo 31 de la Constitución Política, conforme a la cual no es posible agravar la situación del apelante único, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.7

Sin embargo, atendiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado en el presente asunto, se procederá a emitir un nuevo pronunciamiento, en el que se analice el referido dictamen pericial, en estricto cumplimiento de dicha decisión. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es

dictamen pericial, en estricto cumplimiento de dicha decisión. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de lbagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en determinar si debe confirmarse la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de lbagué, que declaró administrativamente responsable por falla en la prestación del servicio médico al Hospital San Antonio ESE .de Ambalema, o si por el contrario, la misma debe ser objeto de modificación como lo aduce la parte apelante. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que debe confirmarse la sentencia proferida en primera instancia, mediante la cual se declaró administrativamente responsable al Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema, por el procedimiento médico realizado a la señora Erika Alejandra Amariles Morales el 28 de octubre del año 2009, del cual se derivó la muerte de su hijo recién nacido, y se condenó a la entidad al pago de perjuicios morales, negándose las demás pretensiones de la demanda, por cuanto, en los eventos en que fallece un menor de edad no hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA

de la demanda, por cuanto, en los eventos en que fallece un menor de edad no hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (...)" En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto ' Código General del Proceso, articulo 328: "Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia."Acción de Reparación Directa

reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia."Acción de Reparación Directa

8 Edinson Rodolfo Ávila Buitrago y otros contra Hospital San Antonio E.S.E. de Ambalema y otros Rad.: 73001-33-31-701-2011-00053-01

Interno.: 00034/2016 es, el daño, la falla en el servicio y el nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria8.

Puntualmente, en asuntos en los que se debate la falla en la prestación del servicio médico de ginecobstetricia, la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha tenido una evolución que se considera pertinente reseñar: ..) Responsabilidad médica obstétrica. Reseña Jurisprudencia! Habida consideración de que el perjuicio sufrido por los demandantes se derivó de la muerte de quien estaba por nacer y que, de acuerdo con la demanda, ese hecho se derivó de las fallas en la atención del servicio médico que requirió la madre del feto, considera la Sala oportuno referirse a la jurisprudencia que ha desarrollado en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por las fallas en la prestación del servicio médico obstétrico. La responsabilidad por los daños causados con la actividad médica, por regla general está estructurada por una serie de actuaciones que desembocan en el resultado final y en las que intervienen, en diversos momentos, varios protagonistas de la misma, desde que la paciente asiste al centro

actividad médica, por regla general está estructurada por una serie de actuaciones que desembocan en el resultado final y en las que intervienen, en diversos momentos, varios protagonistas de la misma, desde que la paciente asiste al centro hospitalario, hasta cuando es dada de alta o se produce su deceso. Esa cadena de actuaciones sobre la paciente no es indiferente al resultado final y por ello, la causa petendi en estos juicios debe entenderse comprensiva de todos esos momentos, porque la causa del daño final bien puede provenir de cualquier acción u omisión que se produzca durante todo ese proceso. En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo hubiera sido normal y, sin embargo, éste no terminara satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada era de resultado. En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal. No obstante, •en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla. Responsabilidad médica obstétrica. Posición actual

de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla. Responsabilidad médica obstétrica. Posición actual Balo el cobiio de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. La demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos, y se reitera, la presencia de un daño en el momento del Sentencias del 1 de octubre de 2008. Exp: 27268. Sentencia del 19 de julio de 2009. Exp: 13364. Sentencia del 3 de febrero de 2010. Exp: 18433, Sentencia del 17 de marzo de 2010. Exp: 17512. Entre otras. Sentencia de 19 de abril de 2012, proceso n." 21515. Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado Sección Tercera. Sentencia 28

Sentencia del 17 de marzo de 2010. Exp: 17512. Entre otras. Sentencia de 19 de abril de 2012, proceso n." 21515. Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón. Consejo de Estado Sección Tercera. Sentencia 28 de septiembre de 2

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