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TA TOL - 73001-33-31-701-2012-00062-01-(22-02-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-701-2012-00062-01-(22-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

4pú6ilca ck Colombia

WIft YODICIAL iYEL TaDEXTÚBLICO

TRIBY.29VAL j12)911IffilISTUTIVO DEL TOLIM Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AEREONAUTICA CIVIL

DEMANDADO: AEROFULL LTDA.

RADICACIÓN: 73001-33-31-701-2012-00062-01

INTERNO: 00044/18

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la sociedad AEROFULL LTDA (hoy AEROFULL SAS) contra la providencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el 22 de febrero de 2018, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ARENAUTICA CIVIL en contra de AEROFULL LTDA. ANTECEDENTES Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL — AEROCIVIL, formuló demanda contra la entidad AEROFULL LTDA, a fin de obtener mediante sentencia judicial una decisión favorable a las siguientes (fls. 74-76): PRETENSIONES Que se dirima el conflicto de la renovación del contrato de arrendamiento número 083 AR de fecha Octubre 01 de 1997 suscrito entre la Unidad Administrativa

obtener mediante sentencia judicial una decisión favorable a las siguientes (fls. 74-76): PRETENSIONES Que se dirima el conflicto de la renovación del contrato de arrendamiento número 083 AR de fecha Octubre 01 de 1997 suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en su calidad de arrendadora, y el señor Carlos Duarte Gómez y Pedro Antonio González, como representantes de "AEROFULL LIMITADA, fijándose su valor mensual por peritos, específicamente en la regulación del canon de arrendamiento, originado por la renuencia del arrendatario en renovare! contrato, debido al costo del mismo fijado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/C TE ( $1'253.241) frente al valor que cancelan actualmente, la suma de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($82.455), a pesar de los comunicados enviados por la Dirección Regional Aeronáutica de Cundinamarca, donde se le invita a cancelar el valor del avalúo de renta del área que actualmente ocupa, para la renovación del contrato de arrendamiento. Que como consecuencia de lo anterior se nombre un perito de la lista de auxiliares con el fin de que determine mediante un avalúo previo del inmueble para establecer el valor del canon de área de DOS MIL METROS CUADRADOS (2000 M2 o más) ubicados en el Aeropuerto "Santiago Vila " de Flandes — Tolima, de la UNIDADACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

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DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA

DEMANDADO: AEROFULL LTDA

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DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA

DEMANDADO: AEROFULL LTDA RADICACIÓN: 73001-33-31-701-2012-00062-01

INTERNO: 00044/18

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, ante el incumplimiento en el pago del Avalúo de renta realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi por la aquí demandada, y la renuencia en renovar o suscribir un nuevo contrato de arrendamiento. Que se declare en el presente proceso que el Arrendatario Aerofull Ltda. ha obrado de mala fe todo el tiempo ya que a pesar del Avalúo de Renta realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no se acoge a cancelar lo indicado, sino una cifra irrisoria que se traduce en OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($82.455), cifra que perjudica notablemente a la representada tratándose de bienes de la Nación manteniendo un canon que resulta inferior a lo que comercialmente corresponde, por ende debe reajustarse el canon bajo el principio de la equidad para lograr que el precio sea justo dadas las condiciones del bien, para cada una de las partes contratantes. Que se ordene el restablecimiento del equilibrio económico desde septiembre de 2005 a la fecha en que se produzca el fallo conforme a lo liquidado por el despacho en el contrato de arrendamiento número 083 AR de fecha octubre 01 de 1997, pago que se debe liquidar conforme al canon de arrendamiento fijado por el IGAC. Se condene el arrendatario AEROFULL LIMITADA, y otros, al pago de las costas y gastos que se originen en el proceso."

HECHOS

que se debe liquidar conforme al canon de arrendamiento fijado por el IGAC. Se condene el arrendatario AEROFULL LIMITADA, y otros, al pago de las costas y gastos que se originen en el proceso." HECHOS Del expediente se extraen como relevantes los siguientes: Entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la sociedad AEROFULL LTDA, se celebró contrato de arrendamiento de bien inmueble radicado con el número 083 AR-97, el día 01 de octubre de 1997, con un canon mensual de arrendamiento de $25.060 y un plazo de ejecución de 5 años contados a partir de la entrega del inmueble, efectuada el 10 de noviembre de 1997. El inmueble arrendado, de propiedad de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, se encuentra ubicado en predios del aeropuerto Santiago Vila de Flandes, Tolima, con un área de 2000 M2, y sus linderos se especifican en el contrato de arrendamiento. 3 Aduce la parte actora que ha existido incumplimiento del anotado contrato por parte de la sociedad arrendataria, a efectos de formalizar su renovación por vencimiento del plazo contractual, las cuales resalta de la siguiente manera: a. Que desde el 1° de agosto de 2002 la Aeronáutica Civil ha gestionado la renovación del contrato de arrendamiento No. 083-AR-97, pero se han detectado inconsistencias por parte de la arrendataria demandada frente a los requisitos exigidos en el Decreto 0283 de enero 30 de 1990, que se refieren a la licencia del Ministerio de Minas para la estación de combustible que funciona dentro del

inconsistencias por parte de la arrendataria demandada frente a los requisitos exigidos en el Decreto 0283 de enero 30 de 1990, que se refieren a la licencia del Ministerio de Minas para la estación de combustible que funciona dentro del inmueble arrendado, para cuya obtención concedió un plazo con miras a la renovación del contrato. b. Cumplido este requisito, se continuó con los trámites de renovación, para lo cual se presentó por parte de la arrendataria el avalúo de renta pertinente, conformeACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

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DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA

DEMANDADO: AEROFULL LTDA RADICACIÓN: 73001-33-31-701-2012-00062-01

INTERNO: 00044/18 lo pactado en el contrato. No obstante, dicho avalúo no fue aceptado por la demandante en calidad de arrendadora, siendo objetado, entre otras razones, por su precio irrisorio y porque el perito que lo efectuó no realizó una visita previa al predio.

c. Ante esto la arrendadora requirió, con anuencia de la arrendataria, la práctica de un nuevo avaluó realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con costo a cargo de la arrendataria, lo cual aceptó, pero no cumplió, la arrendataria, evidenciando maniobras evasivas para la formalización del nuevo contrato, en razón del costo del canon de arrendamiento fijado por el nuevo dictamen, establecido en la suma de $1.253.241,00, muy superior a los $61.068,00 que cancela actualmente.

razón del costo del canon de arrendamiento fijado por el nuevo dictamen, establecido en la suma de $1.253.241,00, muy superior a los $61.068,00 que cancela actualmente. Que mediante Escritura pública No. 008 del 7 de Octubre de 2011, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el No. 01525683 del 4 de noviembre de 2011, la empresa arrendataria se transformó en una sociedad por acciones simplificada cambiando su razón social a AEROFULL SAS. Que la demandante ha hecho diferentes requerimientos a la arrendataria con miras a alcanzar un acuerdo, este no se ha logrado porque la arrendataria no ha allegado la documentación requerida para la renovación del contrato de arrendamiento. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA AEROFULL LTDA (fls 104 a112) Mediante apoderado, se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de causa y objeto material para su prosperidad. Se pronuncia de manera detallada frente las hechos de la demanda, resaltando que no es posible afirmar que dicha parte ha incumplido reiteradamente con sus obligaciones para la formalización de un nuevo contrato de arrendamiento, cuando es la misma demandante la que ha incurrido en los siguientes errores "A) Ante el evento de contar mi representada con un avaluó de la firma FINCA SAS en vez de recurrir al IGAC a solicitar un concepto de OBJECION del avaluo, procede erradamente a solicitar un NUEVO AVALUO 8) En vez de iniciar un proceso de Regulación de Canon , decide iniciar erradamente un procedo de Restitución de Inmueble, el cual debimos llevar hasta el alto Tribunal del Tolima para hacer justicia mediante sentencia de Segunda Instancia a favor de mi representada, sentencia en la

Regulación de Canon , decide iniciar erradamente un procedo de Restitución de Inmueble, el cual debimos llevar hasta el alto Tribunal del Tolima para hacer justicia mediante sentencia de Segunda Instancia a favor de mi representada, sentencia en la cual claramente el alto Tribunal exhorta a la accionante de adelantar el actual proceso de Regulación de Canon. C) A efecto de adelantar y evacuar un requisito de procedibilidad, procede la accionante a imponer en diligencia de conciliación que para llegar a condición conciliatoria es requisito sine qua non que mi representada ACEPTE el errado avaluó del IGAC demostrando con esta conducta que el requisito de procedibilidad, fue adelantado sin ningún ánimo conciliatorio y simplemente como prerrequisito a la demanda aquí atendida. Adicionalmente no es de bienvenida para este extremo la afirmación de la apoderada demandante, al indicar que debido al costo de avaluó mi mandante se abstuvo de firmar la renovación, afirmación que carece totalmente a la verdad, pues estos, no son hechos concluyentes que impidieran que mi mandante firmara el contrato, pues la razones obedecen a la forma como se realizó el mismo, esto es, el avalúo."ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

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DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA

DEMANDADO: AEROFULL LTDA RADICACIÓN: 73001-33-31-701-2012-00052-01

INTERNO: 00044/18

Señala, que si bien es cierto esa empresa tomó en arrendamiento las áreas aducidas en la demanda para desarrollar la totalidad de su objeto social, no hubo inconsistencia alguna en el avalúo presentado, y la entidad demandante manifestó la voluntad de

Señala, que si bien es cierto esa empresa tomó en arrendamiento las áreas aducidas en la demanda para desarrollar la totalidad de su objeto social, no hubo inconsistencia alguna en el avalúo presentado, y la entidad demandante manifestó la voluntad de renovar el contrato, el cual se ha venido prorrogando automáticamente y su precio se ha actualizado, tanto así, que la no renovación del contrato obedece a causas imputables a la demandante. Como excepciones de fondo propone: i) Indebida formulación de las pretensiones e imprecisión del área arrendada y sobre la cual se genera el monto del canon de arrendamiento; ii) Ausencia de justificación de la intervención de peritos para regular canon de arrendamiento y falta de vinculación de la misma; iii) Temeridad y Mala Fe; iv) Efectos de la sentencia desde su expedición, sin posibilidad de retroactividad y y) Demora en la definición del asunto por impericia del extremo demandante a la hora de la formulación de acciones judiciales.

SENTENCIA RECU RRIDA 1

Mediante sentencia del 22 de febrero de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué, declaró terminado el contrato de arrendamiento N°. 083 AR97 celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y Aerofull Ltda, ordenando a su vez, la restitución del inmueble y negó las demás pretensiones de la demanda. Para arribar a las anteriores conclusiones el Juzgado argumenta que los contratos estatales no están sujetos a prórroga o renovación, toda vez que se trata de un régimen especial regido por la ley 80 de 1993 y en consecuencia no son aplicables las normas del

estatales no están sujetos a prórroga o renovación, toda vez que se trata de un régimen especial regido por la ley 80 de 1993 y en consecuencia no son aplicables las normas del Código de Comercio, por lo que debe acceder parcialmente a las pretensiones. En desarrollo de su evaluación probatoria presenta un cuadro explicativo de los hechos comprobados con el material probatorio obrante en el expediente, para luego realizar un recuento normativo y jurisprudencial del régimen de contratación estatal, de la prorroga y renovación de los contratos de arrendamiento que celebran las entidades públicas y de la aplicación de las normas del Código de Comercio en su trámite. Descendiendo al caso concreto, transcribió algunas cláusulas del contrato objeto de la litis, para luego afirmar que las disposiciones del derecho comercial sólo pueden ser aplicadas como ley del contrato estatal, en la medida en que las reglas respectivas no se encuentren en contraposición al régimen de la contratación estatal, lo que ocurre en el presente asunto. Refirió que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales, en los contratos de arrendamiento que se rigen por la ley 80 de 1993, son inaplicables las disposiciones del derecho civil y comercial que consagran la prórroga tácita y la renovación automática, por lo que dicho despacho judicial no podía entrar a fijar el canon de arrendamiento en el contrato estudiado, como quiera que el mismo no puede ser prorrogado ni renovado, aclarando que nunca se formalizó un escrito destinado a materializar un nuevo contrato de arrendamiento ni se formalizaron los requisitos para ello.

Folios 383 al 394ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

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aclarando que nunca se formalizó un escrito destinado a materializar un nuevo contrato de arrendamiento ni se formalizaron los requisitos para ello.

Folios 383 al 394ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

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DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA

DEMANDADO: AEROFULL LTDA RADICACIÓN: 73001-33-31-701-2012-00062-01

INTERNO: 00044/18

Advirtió que se hacía evidente que frente a las normas que cobijan la contratación estatal, las partes entraron en una situación de hecho que se opone a la formación del contrato bajo el régimen de contratación de las entidades del Estado, el cual, en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, se perfecciona cuando se logra el acuerdo de voluntades sobre el objeto y la contraprestación, el cual debe constar por escrito. Igualmente deja claro, que no pueden tenerse en cuenta los argumentos de la parte demandada, puesto que el poder impositivo en el clausulado del contrato se encuentra en cabeza de la accionante, como razón de ser del fin público de la contratación estatal, que hacía viable la objeción a los montos fijados para el canon de arrendamiento en el avaluó presentado por la arrendataria, circunstancia aprovechada por la demandada, para seguir cancelando un monto irrisorio como canon de arrendamiento, afectando con ello el patrimonio público, lo que hace necesaria la terminación del contrato de arrendamiento. Concluyó que, al estar demostrado que frente a dicho contrato no existió prórroga, renovación ni reconducción tácita de forma legal, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley

arrendamiento. Concluyó que, al estar demostrado que frente a dicho contrato no existió prórroga, renovación ni reconducción tácita de forma legal, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, debía accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, y como consecuencia dar por terminado el contrato sin prórroga alguna en la ejecución del arrendamiento y ordenar entonces la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Mediante apoderado, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el 22 de febrero de 2018, para que se revoque, y en su lugar, se tome la decisión que en derecho corresponde conforme a las pretensiones y excepciones formuladas por las partes. (fls. 401 a 409) Señala que no comparte la manifestación efectuada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué en primera instancia, ya que la mismo no corresponde ni consulta con las pretensiones expresamente formuladas, ni con las excepciones propuestas; menos aún con excepción que oficiosamente hubiere encontrado probada el A quo, pues en sus consideraciones no se encuentra determinación expresa que motive la existencia probada de algún medio exceptivo que pudiera llevar a la decisión tomada. Añade, que el juzgado discrecionalmente consideró la terminación del contrato, sin que ésta pretensión fuera planteada por alguno de los sujetos procesales, considerando que existió un abuso de las facultades del A quo. Finalizó su argumentación señalando la necesidad de proferir una nueva sentencia, que guarde congruencia, tanto con las

ésta pretensión fuera planteada por alguno de los sujetos procesales, considerando que existió un abuso de las facultades del A quo. Finalizó su argumentación señalando la necesidad de proferir una nueva sentencia, que guarde congruencia, tanto con las pretensiones como con las excepciones planteadas, solicitando entonces que se revoque la sentencia impugnada y que se decida en derecho el asunto. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de abril de 2018 (fl 417) y por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de AEROFULL SAS contra la sentencia proferida por el juzgado Décimo Administrativo del Circuito de lbagué el 22ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

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DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA

DEMANDADO: AEROFULL LTDA RADICACIÓN: 73001-33-31-701-2012-00062-01

INTERNO: 00044/18 de febrero de 2018,. Mediante providencia del 29 de junio de 2018 (fi. 419), se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión, habiéndolo hecho tanto la parte demandante como la parte demandada de la siguiente manera:

ALEGATOS DE CONCLUSION PARTE DEMANDANTE La parte actora solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia. Hace una nueva referencia a los hechos de la demanda y categóricamente concluye que quien falto al procedimiento establecido para la renovación del contrato fue AEROFULL LTDA (Hoy AEROFULL SAS)0. Insiste en que no puede existir prórroga automática del

nueva referencia a los hechos de la demanda y categóricamente concluye que quien falto al procedimiento establecido para la renovación del contrato fue AEROFULL LTDA (Hoy AEROFULL SAS)0. Insiste en que no puede existir prórroga automática del contrato, según las cláusulas del mismo contrato y debido a la mala fe del arrendatario. Manifiesta igualmente, que como quiera que no ha existido prorroga o renovación del contrato, es claro que la demandada debe restituir el área arrendada, y pagar la totalidad de lo adeudado conforme el avaluó efectuado por el IGAC desde el año 2015, y como consecuencia, darse por terminado el contrato, ordenándose la entrega del bien. PARTE DEMANDADA Se reiteró en los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, refiriendo que frente a la terminación del contrato, existe una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, siendo claro que en la misma se negaron las pretensiones incoadas por la Aerocivil, haciendo necesaria la iniciación del trámite de regulación del canon de arrendamiento, resultando incomprensible que el A quo volviera a pronunciarse frente a dicho tema, pues no se está frente a una controversia relacionada con la terminación de un contrato de arrendamiento y la restitución de un bien inmueble arrendado, ya que lo pretendido en el sub lite es la regulación de un canon de arrendamiento. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la

las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por el juzgado Décimo administrativo del Circuito de lbagué. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el sub lite, la decisión de declarar terminado el contrato de arrendamiento número 083 AR de fecha Octubre 01 de 1997, suscrito entre las partes y de ordenar la correspondiente entrega del bien inmueble arrendado, tomada por el A quo, fue concordante con los hechos y pretensiones de la demanda, o si por el contrario, como lo aduce la sociedad demandada en el recurso de apelación, se violó el principio de congruencia al proferirse un fallo por fuera de lo pretendido y, en consecuencia, debe revocarse la sentencia impugnada para proferir una nueva decisión acorde a lo planteado en las pretensiones de la demanda y/o las excepciones propuestasACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

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DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA

DEMANDADO: AEROFULL LTDA RADICACIÓN: 73001-33-31-701-2012-00062-01

INTERNO: 00044/18 por la parte pasiva, en relación con la determinación por vía judicial del valor del canon de arrendamiento que debe cancelarse por la parte demandada, quien ostenta la calidad de arrendataria en el mencionado contrato.

OBJETO DEL RECURSO

por la parte pasiva, en relación con la determinación por vía judicial del valor del canon de arrendamiento que debe cancelarse por la parte demandada, quien ostenta la calidad de arrendataria en el mencionado contrato. OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará fa apelación en los términos del artículo 328 del C.G.P., a las inconformidades del apelante único, que consisten en que, con la decisión proferida en primera instancia, el A quo violó el principio de congruencia, configurándose un fallo extra petita, ya que excedió el alcance de lo pretendido o plasmado como causa petendi dentro del proceso. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que al comparar lo pedido y lo decidido en primera instancia, no se presenta divergencia alguna que pueda configurarse como violatoria del principio de congruencia, pues previo a cualquier declaración dentro del sub lite, debía examinarse la existencia o validez del contrato sujeto a examen, tal como lo estableció el A quo en la sentencia impugnada, sin plasmarlo efectivamente en una decisión dentro de la providencia.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

1. EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE UNA ENTIDAD DEL ESTADO Y UN PARTICULAR En primer término, es necesario precisar que conforme lo preceptuado en el artículo 32 del Estatuto de Contratación Estatal — Ley 80 de 1993, se reputan contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a las que se refiere ese mismo estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad. La misma norma en

todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a las que se refiere ese mismo estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad. La misma norma en su artículo 13 dispone que los contratos que celebren las entidades a las que se refiere el artículo 2°, se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, haciendo la salvedad que las mismas serán aplicables siempre y cuando no exista regulación especial en aquel Estatuto, lo que conlleva a concluir que la integración normativa de las reglas de derecho comercial y civil, se aplican salvo en aquellas materias reguladas en la misma Ley 80 de 1993. Ahora bien, en referencia al contrato de arrendamiento, el Código Civil en su artículo 1973 lo define como aquel en el que las dos partes se obligan recíprocamente, una a conceder el goce de una cosa o a ejecutar una obra o prestar un servicio y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. Doctrinariamente se ha estipulado que son elementos esenciales del contrato de arrendamiento de bienes (i) la concesión del goce o uso de un bien; (h) el precio que se paga por el uso o goce del bien; y (iii) el consentimiento de las partes. Los artículos 39 a 41 de la Ley 80 de 1993, regulan lo concerniente a la forma y perfeccionamiento de los negocios jurídicos — contratos, celebrados por las entidades de derecho público, resaltándose la exigencia de que se plasme por escrito, evidenciándose de esta manera que el contrato de arrendamiento estatal se establece como un contratoACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

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derecho público, resaltándose la exigencia de que se plasme por escrito, evidenciándose de esta manera que el contrato de arrendamiento estatal se establece como un contratoACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

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DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA

DEMANDADO: AEROFULL LTDA • RADICACIÓN: 73001-33-31-701-2012-00062-01

INTERNO: 00044/18 solemne, que requiere que se eleve a escrito para que se entienda perfeccionado. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado2: "En el régimen especial de la contratación estatal, se tiene presente que la Ley 80 de 1993 en su artículo 13 dispuso la integración normativa de las reglas de derecho comercial y civil, "salvo en aquellas materias reguladas en esta ley." En este sentido, las disposiciones del derecho comercial sólo tienen lugar a ser aplicadas como ley del contrato estatal, en la medida en que las reglas respectivas no se encuentren en contraposición al régimen de la contratación estataL Por ejemplo, constituyen casos típicos de excepción a la integración normativa del régimen de contratación, los procedimientos de formación del contrato estatal y la formalidad escrita del mismo, puesto que en esos asuntos existen reglas legales específicas de acuerdo con la Ley 80 de 1993, contrarías a las disposiciones del derecho comercial en las que se pregona como principio general la libertad de las formas de negociación en la etapa precontractual y el consenso de voluntades como fuente suficiente para dar lugar a la existencia de un contrato mercantiL La misma jurisprudencia del Consejo de Estado ha enfatizado en que resulta

formas de negociación en la etapa precontractual y el consenso de voluntades como fuente suficiente para dar lugar a la existencia de un contrato mercantiL La misma jurisprudencia del Consejo de Estado ha enfatizado en que resulta improcedente la prórroga automática o la tácita reconducción de un contrato estatal de arrendamientos conforme lo previsto en el artículo 2014 del Código Civil, pues al aplicar estas disposiciones al contrato de arrendamiento estatal, daría lugar, en palabras del Consejo de Estado a "C.) Un derecho de permanencia indefinida de la relación contractual, más allá de lo que se puede prever en esta clase de contratos estatales, en contravía de las exigencias de igualdad, moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función administrativa consagrada en el orden constitucional (artículo 209 C.P.) (...) teniendo en cuenta que este tipo de cláusulas del derecho común se apartan de los principios y fines de la contratación estatal, desarrollados en la Ley 80 expedida en 1993, entre otros, el deber de planeación, establecido en el referido régimen de contratación"4. Conforme lo expuesto, se ha concluido que tanto la prórroga automática del contrato de arrendamiento, como la tácita reconducción del mismo aplicables en el ordenamiento civil, se ven limitados y son inaplicables en la contratación estatal, debido a la exigencia del contrato escrito en este régimen, por lo que ni la conducta de las partes ni los pactos verbales, pueden reputarse como generadores de obligaciones en un contrato estatal Igualmente ha decantado el Consejo de Estado que el derecho a la renovación del contrato de arrendamiento consagrado en el artículo 518 del Código de Comercio, se

verbales, pueden reputarse como generadores de obligaciones en un contrato estatal Igualmente ha decantado el Consejo de Estado que el derecho a la renovación del contrato de arrendamiento consagrado en el artículo 518 del Código de Comercio, se encuentra excluida del régimen de contratación estatal, ya que dicha prerrogativa se 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E), sentencia del 29 de octubre de 2014, expediente No. 29851, radicación No. 250002326000200101477 01, actor: Galería Cano S.A. y otros, demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 3 Sobre el tema se puede consultarse : Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 29 de mayo de 2013, expediente No. 27.875, radicación No. 250002326000200102337 01, actor: Francia Armida Alegría Fernández, demandado: Ministerio del Medio Ambiente; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 30 de octubre de 2013, radicación: 250002326000200202470 01, expediente: 32815, actor: Empresa Zuliana de Aviación, demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Po

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