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TA TOL - 73001-33-31-701-2012-00128-02-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-701-2012-00128-02-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Ibagué, Treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ANGELA ROCÍO RIVERA MARTÍNEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL REINA SOFIA ESE DE LÉRIDA Y OTRO Radicación: 73001-33-31-701-2012-00128-02

Interno: 1508/2023

CUESTIÓN PREVIA La Sala deja constancia, que el presente proyecto de providencia se profiere por el Magistrado José Aleth Ruiz Castro, Presidente de la corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado y comunicado con el Oficio CE-Presidencia-OFIINT-2024-2366, en el sentido que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y encargó al Magistrado Ruiz Castro del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima. SISTEMA ESCRITURAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovida por ANGELA ROCÍO RIVERA MARTÍNEZ Y OTROS contra el HOSPITAL REINA SOFIA ESE DE LÉRIDA.

ANTECEDENTES

medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovida por ANGELA ROCÍO RIVERA MARTÍNEZ Y OTROS contra el HOSPITAL REINA SOFIA ESE DE LÉRIDA. ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, JENNI MILENA ARAQUE RIVERA, EUGENIA RIVERA VÁSQUEZ en nombre y representación de su menor hija SANDRA JULIETH ARAQUE RIVERA, MARÍA PIEDAD ORTEGA

RIVERA, IVON ADRIANA ORTEGA RIVERA, JUAN CAMILO ROJAS RIVERA,

ROSARIO RIVERA DE VANEGAS, SUSANA RIVERA DE ORTEGA, MARCO FABIO

RIVERA VÁSQUEZ, LUZ ESTELLA RIVERA MARTÍNEZ, ANGELA ROCÍO RIVERA

MARTÍNEZ, SANDRA LILIANA RIVERA CHAVARRO, DIANA PAOLA ROJAS RIVERA,

LUIS FERNANDO VANEGAS RIVERA, MARÍA JIMENA GÓMEZ RIVERA, DIEGO ROMÁN GÓMEZ RIVERA, DAVID GUSTAVO ORTEGA RIVERA, YESSICA TATIANA ORTEGA RIVERA, LUZ HELENA ORTEGA RIVERA formularon demanda contra el HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE DE LÉRIDA y la NUEVA EPS , en procura de una decisión favorable respecto de las siguientes: PRETENSIONESRadicación: 73001-33-31-701-2012-00128-02 2

Número Interno: 01508/2023

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes: ANGELA ROCIO RIVERA MARTINEZ Y OTROS

Número Interno: 01508/2023

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELA ROCIO RIVERA MARTINEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE DE LÉRIDA Y NUEVA EPS

Que se declare que la NUEVA EPS y el HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE DE LÉRIDA son administrativamente responsables por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico asistencial que produjo la muerte de la señora Elvia Vázquez de Rivera (q.e.p.d.). Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a la que se refiere el inciso anterior, se condene a las accionadas a pagar a cada uno de los demandantes la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 100 SMLMV por concepto de daño a la salud. Que las sumas adeudadas sean debidamente actualizadas y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes, HECHOS Que la señora Elvia Vásquez Rivera padecía varios quebrantos de salud, por lo que ingresó al Hospital Reina Sofia de España ESE, en donde permaneció algunos días hospitalizada y con posterioridad fue remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos, ante la complicación de su estado de salud, no obstante, una vez estabilizada, ordenaron su salida considerando que podía ser atendida en su domicilio.

hospitalizada y con posterioridad fue remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos, ante la complicación de su estado de salud, no obstante, una vez estabilizada, ordenaron su salida considerando que podía ser atendida en su domicilio. Que el 30 de septiembre de 2009, le ordenaron el servicio de oxígeno domiciliario, debido a una traqueotomía y oxigeno dependiente, el 2 de octubre de 2009 ante el diagn óstico de pancreatitis aguda, EPOC, HTA, le ordenaron 10 sesiones de terapia física y respiratoria y el 8 de octubre de 2009 le ordenaron visita médica general diaria con diagnóstico EPOC, traqueotomía, pancreatitis con drenaje abdominal. Que las entidades accionadas no cumplieron con las órdenes expedidas por los médicos tratantes como la visita médico general, aspiración de secreciones bronquiales, limpieza de traqueotomía, limpieza y curación de sonda de drenaje abdominal, oxigeno suplementario a razón de 4 litros en promedio de 24 horas, terapia física diaria, cambio de pañal, baño diari o, curación de escaras y demás, por lo cual su hijo Marco Fabian Rivera debió asumir de su propio dinero la contratación de una enfermera. Que, ante la omisión de los entes accionados, el señor Marco Fabian Rivera hijo de la extinta Elvia Vásquez Rivera in terpuso acción de tutela con decreto de medida provisional, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida el 30 de octubre de 2009, modificada por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil Familia.

provisional, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida el 30 de octubre de 2009, modificada por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil Familia. Que aun y con las órdenes judiciales impartidas por los jueces de tutela, las entidades accionadas continuaron con la omisión y negligencia en la prestación del servicio de salud, lo que causó la muerte de la señora Elvia Vásquez Rivera.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE DE LÉRIDARadicación: 73001-33-31-701-2012-00128-02 3

Número Interno: 01508/2023

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELA ROCIO RIVERA MARTINEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE DE LÉRIDA Y NUEVA EPS

A través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas presentadas en la demanda por carecer de fundamentos de hecho y derecho que la sustenten. Propuso excepción de falta de legitimaci ón en la causa por pasiva, porque el ente hospitalario no es responsable de la falla en el servicio que aluden los demandantes, toda vez que los servicios médicos asistenciales que le prest aron a la paciente se ajustaron a los protocol os médicos establecid os para el efecto , asegurando que de la lectura de los hechos que sirvieron de fundamento, se evidencia sin duda alguna, que son imputables a la Nueva EPS a la que se encontraba afiliada la paciente. Afirmó que no existe prueba de la relación de causalidad entre la supuesta falla o falta

lectura de los hechos que sirvieron de fundamento, se evidencia sin duda alguna, que son imputables a la Nueva EPS a la que se encontraba afiliada la paciente. Afirmó que no existe prueba de la relación de causalidad entre la supuesta falla o falta del servicio por parte del Hospital y el daño en el patrimonio económico y moral que refieren los demandantes. A su vez, formuló la excepción que denominó “total diligencia desplegada por el Hospital Reina Sofia de España de Lérida Tolima en la atención del paciente”, reiterando que en el caso concreto no existe falla en la prestación del servicio médico, ni en la relación de causalidad con el daño que alude causado la parte actora, menos aun cuando es deber de la parte dema ndante acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la responsabilidad. Por último, señaló que el Hospital no está obligado a responder por el pago de perjuicios materiales ni morales, en los términos como lo plantean los demandantes y, por tanto, se configura la excepción de cobro de lo no debido. NUEVA EPS Mediante apoderado judicial contestó la demanda, indicando de manera preliminar que las situaciones que engloban la demanda tienen un error fundamental, dado que la parte actora no tiene en cuenta las funciones establecidas por la Ley y en general en cada uno de los partícipes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, argu mentando que tanto los hechos plasma dos en la demanda como los elementos de prueba obrantes en el plenario, demuestran la exculpación de la NUEVA EPS, pues evidencian el cumplimiento de las obligaciones de la EPS, sin que se observe alguna negación, demora u

hechos plasma dos en la demanda como los elementos de prueba obrantes en el plenario, demuestran la exculpación de la NUEVA EPS, pues evidencian el cumplimiento de las obligaciones de la EPS, sin que se observe alguna negación, demora u obstrucción de acceso al servicio médico u otra situación propia de su competencia, destacando que la autonomía de las EPS con la IPS, sobre todo cuando no existe integración vertical, evidencian que las actuaciones de las IPS y sus cuerpos médicos y de enfermería son independientes de c ualquier actuación de las EPS a las que estén adscritos. Para sustentar sus argumentos de defensa, propuso como excepciones de fondo las siguientes: “INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE IMPUTABLE A NUEVA EPS, CUMPLIMIENTO CABAL DE LAS OBLIGACIONES DE LA NUEVA EPS EN SU CONDICIÓN DE ASEGURADOR, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD, INEXISTENCIA DE YERRO INEXCUSABLE EN EL ACTUAR DEL MEDICO Y LA IPS TRATANTE, RESPONSABILIDAD DE MEDIO Y NO DE RESULTADO, INEXI STENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MEDICO IMPUTABLE A NUEVA EPS E INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTIVIDAD DE NUEVA EPS Y EL RES ULTADO FINAL, AUSENCIA DE CULPA Y RUPTURA DEL NEXORadicación: 73001-33-31-701-2012-00128-02 4

Número Interno: 01508/2023

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELA ROCIO RIVERA MARTINEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE DE LÉRIDA Y NUEVA EPS

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ANGELA ROCIO RIVERA MARTINEZ Y OTROS Demandados: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA ESE DE LÉRIDA Y NUEVA EPS

CAUSAL POR HECHOS IMPUTABLE DE MANERA EXCLUSIVA A UN TERCERO, CARENCIA ABSOLUTA DE PRUEBA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA OMISIÓN ENDILGADA A NUEVA EPS Y EL DAÑO ALEGADO, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CARENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO, COBRO DE LO NO DEBIDO, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y EXCEPCION

GENÉRICA”.

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 declaró NO probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Nueva EPS y desestimó las demás excepciones presentadas por el Hospital Reina Sofia de España ESE y la Nueva EPS, negó las prete nsiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. Para llegar a tal determinación, el A quo restringió el problema jurídico en establecer si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios inmateriales causados a los demandantes, como consecuencia de un presunto incumplimiento en la atención m édica que debía recibir su familiar conforme fue ordenado en fallo de tutela expedido el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima, decisión modificada parcialmente por el Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de 11 de diciembre de 2009

ordenado en fallo de tutela expedido el 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida – Tolima, decisión modificada parcialmente por el Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de 11 de diciembre de 2009 Previo a resolver el fondo del asunto, el A quo se pronunció sobre la excepción de caducidad de la acción, aclarando que conforme el material probatorio en el plenario, la señora Elvia Vásquez de Rivera falleció el 7 de diciembre de 2009 , la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 7 de diciembre de 2011, la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 17 de febrero de 2012 y la demanda fue radicada el 20 de febrero de 2012, lo que evidencia que en el presente asunto, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Luego de referir la jurisprudencia aplicable a la responsabilidad del Estado y relacio nar los elementos de prueba, adujo que se encuentra acreditada la muerte de la señora Elvia Vásquez de Rivera el día 7 diciembre de 2009, según registro civil de defunción No. 06104165. Adujo que, de los documentos allegados al plenario, se establece que la señora Vásquez de Rivera ingresó el día 25 de julio de 2009 al servicio de urgencias del Hospital Reina Sofia de España E.S.E de Lérida, momento para el cual contaba con 83 años de edad, presentando dolor de estómago acompañado de náuseas y vómito; al ser examinada se consignó como diagnóstico inicial “Dolor abdomi nal localizado en la parte superior, colecistitis aguda, hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena”.

presentando dolor de estómago acompañado de náuseas y vómito; al ser examinada se consignó como diagnóstico inicial “Dolor abdomi nal localizado en la parte superior, colecistitis aguda, hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena”. Reseñó que, a raíz de lo anterior, fue remitida el mismo día a la institución denominada UCI Honda en donde resulta diagnosticada con pancreatitis aguda iniciando tratamiento; advirtiendo que en la historia clínica se consignó que la paciente requiere ventilación mecánica hasta el día 18 de agosto y cuando presentó mejoría de su estado de salud, fue trasladada a cuidados intermedios. Sin embargo, nuevamente el día 31 de agosto la paciente retorna a la unidad de cuidados intensivos al requerir ventilación mecánica, porRadicación: 73001-33-31-701-2012-00128-02 5

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cuanto presentó una fibrilación auricular, de donde egresa el día 7 de septiembre del mismo año al presentar mejoría. Relató, que el 16 de septiembre de 2009, la paciente fue trasladada de la Unidad UCI al Hospital Reina Sofia de España E.S.E, al presentar índice de oxigenación normal, índices de ventilación con hipoventilación alveolar sin repercusión acido básica, índice de perfusión global y regional normales, índice de perfusión tisular normal, suspensión del

de ventilación con hipoventilación alveolar sin repercusión acido básica, índice de perfusión global y regional normales, índice de perfusión tisular normal, suspensión del I.E.C.A. por hiponatremia y tolerancia vía oral, sin embargo, luego de permanecer algunos días en hospitalización y presentar algunas complicaciones médicas, su estado de salud mejoró lo que permitió que su médico tratante autorizara su salida con ciertas recomendaciones de tratamiento médico en su domicilio. Finalmente, señaló que la paciente ingresó el 9 de diciembre de 2009, presentando un fuerte dolor en el estómago y las piernas, permaneció en observación durante algunas horas, no obstante, se descompensó y luego de realizar maniobras de reanimación, la señora Elvia Vásquez de Rivera falleció. Referida la situación fáctica del asunto, el juez de instancia arguyó que la salida de la señora Elvia Vásquez de Rivera del Hospital Reina Sofia de España E.S.E. el día 9 de octubre de 2009, se dio por condiciones fa vorables presentadas por la paciente en ese momento, por lo que, contrario a lo afirmado en el escrito de demanda, la paciente podía ser dada de alta con algunas recomendaciones, tratamientos y cuidados específicos, teniendo en cuenta signos de alarma específicos. Indicó que, luego de analizar el dictamen pericial realizado por medicina legal, así como las declaraciones rendidas por el médico tratante y los médicos que rindieron concepto, traídos por la parte demandante y la Nueva EPS, se concluye que los p rocedimientos adelantados por las instituciones médicas que le prestaron los respectivos servicios a la

las declaraciones rendidas por el médico tratante y los médicos que rindieron concepto, traídos por la parte demandante y la Nueva EPS, se concluye que los p rocedimientos adelantados por las instituciones médicas que le prestaron los respectivos servicios a la señora Elvia Vásquez de Rivera cuando estuvo hospitalizada, se ciñeron a la lex artis, pues no hubo faltas en dicha atención, y los tratamientos médicos y quirúrgicos realizados estuvieron de acuerdo con las patologías y complicaciones que fue presentando, siendo estos oportunos y adecuados, lo que a la postre generó que la paciente, a pesar de contar con una situación delicada, pudiera ser trasladada a su casa con una clara mejoría. Resaltó, que al momento de la salida de la paciente, el día 9 de octubre de 2009, el médico internista Germ án Ruiz, consideró que debía continuar con visita médica por médico general, no de forma diaria, sino cada 3 días, junto con la aspiración de secreciones branquiales y la limpieza y curación de traqueostomía, limpieza y curación de sonda de drenaje abdominal, oxígeno suplementario a razón de 4 litros en promedio las 24 horas, terapia física diaria y rutina diaria como cambio de pañal, s ábanas, baño diario, cambio de posición y curación de escaras, aclarando que lo anterior, fue reiterado en testimonio rendido por el galeno al interior del trámite procesal adelantado en primera instancia. Ahora bien, en lo que correspond e al dictamen pericial ordenado en primera instancia, según el cual la paciente falleció por falla cardiaca y respiratoria secundaria de insuficiencia cardiaca congestiva y pancreatitis aguda, y que fue objetado por error grave

instancia. Ahora bien, en lo que correspond e al dictamen pericial ordenado en primera instancia, según el cual la paciente falleció por falla cardiaca y respiratoria secundaria de insuficiencia cardiaca congestiva y pancreatitis aguda, y que fue objetado por error grave por la parte demandante, consideró el A quo que partiendo de los parámetros jurídicos y jurisprudenciales sobre ese medio probatorio, emergió con claridad que los argumentosRadicación: 73001-33-31-701-2012-00128-02 6

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de la parte actora no obedecen a una definición o imputación de error grave en los precisos términos en que s e ha indicado por la jurisprudencia, como un error de una soberana entidad que evidencia una falencia fáctica en la apreciación del objeto a dictaminar o en la aplicación de métodos distintos a los aplicables en la ciencia que le conllevan a arribar a conclusiones incorrectas, por lo tanto, lo propuesto como objeción por error grave, no satisfizo los parámetros exigidos por el ordenamiento procedimental para considerarse como tal. En ese sentido, manifestó el juzgado de instancia que no resulta claro, que la negligencia presentada por la entidades demandadas en la prestación de los servicios médicos domiciliarios ordenados por el médico tratante, fueren la causa determinante de la muerte de la paciente, pues debe recordarse que estos fueron cubiertos por la misma familia por medios particulares, es decir, que si bien se establece que los mencionados servicios no

domiciliarios ordenados por el médico tratante, fueren la causa determinante de la muerte de la paciente, pues debe recordarse que estos fueron cubiertos por la misma familia por medios particulares, es decir, que si bien se establece que los mencionados servicios no fueron cubiertos en principio por las obligadas a hacerlo, la familia en su actuar contrató servicios de enfermería y oxígeno para el tratamiento de su familiar, quien desafortunadamente empeoró para el día 7 de diciembre de 2009 y a pesar de haber sido trasladada de urgencias al hospital Reina Sofia presentó infarto agudo al miocardio lo cual terminó con su vida. Agregó, que tampoco se aportó al plenario prueba científica clara que diera cuenta de los factores determinantes en la muerte de la paciente, pues cabe recordar que la misma contaba con 83 años al momento de su deceso y una condición médica complicada, pues tenía enfermedades anteriores como HTA, EPOC, EVENTRACIÓN, INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA y posteriormente fue diagnosticada con PANCREATITIS AGUDA, lo que empeoraba aún más sus antecedentes médicos. De modo que, no encontró el Des pacho de primera instancia pruebas suficientes para enrostrar la responsabilidad del daño padecido a las entidades demandadas, pues si bien se logra entrever una demora en la autorización y prestación de los servicios y procedimientos ordenados por el médico especialista tratante, no logró establecerse que existiera nexo entre la omisión mencionada y el perjuicio que se reclama, pues recalcó, que la misma parte demandante contrató de forma particular los servicios requeridos, sin que esto hubiere cambiado en nada la situación acaecida el día 7 de diciembre de 2009.

IMPUGNACIÓN

PARTE DEMANDANTE

que la misma parte demandante contrató de forma particular los servicios requeridos, sin que esto hubiere cambiado en nada la situación acaecida el día 7 de diciembre de 2009. IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué , inconforme con la decisión dictada en primera instancia. Explicó, que es un hecho cierto, que para el momento de la salida la paciente presentaba “TOLERANCIA DE VÍA ORAL, UN GLASGOW DE 15, CÁNULA DE TRAQUEOSTOMÍA PERMEABLE, SONDA DE DRENAJE ABDOMINAL CON ESCASO MATERIAL BILIOSO, EXTREMIDADES SIN EDEMAS, ESCARAS SACRAS SECAS, PERISTALSIS NORMAL” , razones suficientes para que el médico tratante considerara que la paciente podía estar en su domicilio con algunas recomendaciones y cuidados, es decir, pero también es cierto, que a la paciente no se le brindaron las atenciones médicas que le ordenó elRadicación: 73001-33-31-701-2012-00128-02 7

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médico tratante cuando la envío para la casa, pues si éstas se le hubieran prestado, no hubiese sido necesar io presentar una acción de tutela para ello y, mucho menos, incidente de desacato, lo cual se encuentra probado en el proceso.

médico tratante cuando la envío para la casa, pues si éstas se le hubieran prestado, no hubiese sido necesar io presentar una acción de tutela para ello y, mucho menos, incidente de desacato, lo cual se encuentra probado en el proceso. Refirió, que las órdenes médicas para el tratamiento en casa de la paciente, consistían en “ VISITA MÉDICA DOMICILIARIA CADA 3 DÍA S, ASPIRACIÓN DE SECRECIONES BRONQUIALES Y LIMPIEZA Y CURACIÓN DE TRAQUEOSTOMÍA, LIMPIEZA DE SONDA DE DRENAJE ABDOMINAL, OXIGENO SUPLEMENTARIO LAS 24 HORAS, TERAPIA FÍSICA DIARIA, Y UNA RUTINA DE CAMBIO DE PAÑAL, SABANAS, BAÑO DIARIO Y CAMBIO DE POSICIÓN”, no obstante, estos procedimientos no se le prestaron a la paciente, pues basta con observar la historia clínica para establecer que no fueron cumplidos por las entidades demandadas, máxime cuando el médico tratante consignó que tales recomendaciones debían seguirse tal y como fueron ordenadas. Indicó, que al existir consagración expresa en la historia clínica de la situación presentada en cuanto a la atención y procedimientos médicos enviados por el médico tratante a la señora Elvia Vásquez, no se observa las anotaciones correspondientes a las visitas médicas por parte del médico enviado por la EPS, ni de los procedimientos que este le debía realizar en casa, razón por la cual la falla en el servicio debe ser analizada a partir de las anotaciones consagrada s en la historia clínica, al ser ésta el principal instrumento de convicción e ilustración del juez, por ende, toda versión opuesta

que este le debía realizar en casa, razón por la cual la falla en el servicio debe ser analizada a partir de las anotaciones consagrada s en la historia clínica, al ser ésta el principal instrumento de convicción e ilustración del juez, por ende, toda versión opuesta a lo consagrado en la historia clínica debe ser descartada. Concluyó señalando que es evidente la negligencia y omisión por parte de los entes accionados, al no acatar un fallo de tutela y desconocer el derecho a la vida y dignidad humana de la señora Elvia Vásquez de Rivera, desidia que fue la causa determinante de su muerte, por lo anterior, solicitó revocar la de cisión de primera instancia y en su lugar se accedan a todas las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 12 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el veintidós (22) de agosto de 2023. Según constancia secretarial de fecha 15 de marzo de 2024, en los términos del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el proceso al Despacho para proferir sentencia. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del CCA., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial

siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del CCA., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2023 proferida por elRadicación: 73001-33-31-701-2012-00128-02 8

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Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué , que negó las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si se configuró falla en la prestación del servicio médico brindado por parte del Hospital Reina Sofia de España E.S.E. de Lérida y la NUEVA EPS, que conllevara a que la señora Elvia Vásquez de Rivera falleciera, tal como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de apelación y, en consecuencia, se deberá revocar la sentencia apelada, o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Do ce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, por considerar que no se acreditó el nexo causal entre la omisión aludida por la parte actora y el daño alegado que configure una falla atribuible a los entes accionados.

TESIS DE LA SALA

Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, por considerar que no se acreditó el nexo causal entre la omisión aludida por la parte actora y el daño alegado que configure una falla atribuible a los entes accionados. TESIS DE LA SALA La tesis que soste ndrá la Sala, se circunscribe a afirmar que no obra en el expediente material probatorio que permita establecer que se configuró falla en la prestación del servicio médico brindado por parte del Hospital Reina Sofia de España E.S.E. de Lérida y la NUEVA EPS, que conllevara a que la señora Elvia Vásquez de Rivera falleciera, por lo que no es jurídicamente viable imputar responsabilidad a los entes accionados. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO. Por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y nexo causal, para lo cual el demandante pue de valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria. Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido:1 “… En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la

de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria. Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido:1 “… En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entr e el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que:

1. En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter deRadicación: 73001-33-31-701-2012-00128-02 9

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daño antijurídico, depend

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