TA TOL - 73001-33-31-701 -2012-00219-02-(26-11-2020)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-701 -2012-00219-02-(26-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-31-701 -2012-00219-02
Demandante: Rosa María Espinosa Tafur Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Myriam Rincón Rengifo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, veintiséis (26) de noviembre dos mil veinte (2020).
RADICACIÓN: 73001-33-31-701 -2012-00219-02
N° INTERNO: 00035-2019
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
DEMANDANTE: Rosa María Espinosa Tafur
DEMANDADO: La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y
Cultura y Myriam Rincón Rengifo
REFERENCIA: Sentencia Segunda Instancia
OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué , dentro del proceso promovido por la señora Rosa María Espinosa Tafur, mediante la cual se ordena a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a los señores Rosa María Es pinosa Tafur y Robinson
Espinosa Tafur, mediante la cual se ordena a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a los señores Rosa María Es pinosa Tafur y Robinson Gerley Gutiérrez Rincón, en un porcentaje del 50% a cada uno, durante el término que quedó demostrado en el proceso que estaba estudiando el Sr. Robinson Gerley Gutiérrez Rincón hasta que cumplió 25 años.
ANTECEDENTES.
La demanda. La señora Rosa María Espinosa Tafur, mediante apoderado judicial interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del C. C. A., contra la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura y Myriam Rincón Rengifo , con el fin de que se despachen las siguientes.
Pretensiones. ― Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 016 de 16 de enero de 2007 , mediante la cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por delegación conferida al Departamento del Tolima – Secretaría de EducaciónReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-31-701 -2012-00219-02
Demandante: Rosa María Espinosa Tafur Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Myriam Rincón Rengifo
Demandante: Rosa María Espinosa Tafur Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Myriam Rincón Rengifo
y Cultura, reconoció el derecho y ordenó pagar la pensión post mortem a la señora Myriam Rincón Rengifo, en calidad de cónyuge sobreviviente, por el fallecimiento del señor Gerley Gutiérrez Perdomo.
― Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1431 de 27 de diciembre de 2007, a través de la cual la Secretaria de Educación y Cultura - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento del Tolima en la misma condición de delegada de la Nación, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución anterior, dejando en suspenso el pago de la pensión post mortem solicitada por las señoras Myriam Rincón Rengifo y Rosa María Espinosa Tafur, por existir controversia.
― Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la señora Rosa María Espinosa Tafur, en calidad de compañera permanente sobreviviente del fallecido Gerley Gutiérrez Perdomo, es la única beneficiaria de la sustitución pensional en valor equivalente al 100% de la pensión post mortem 20 años que se reconoció a Myriam Rincón Rengifo.
― Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a la señora Rosa María Espinosa Tafur, el equivalente al 100% de los dineros correspondientes a las mesadas pensionales no pagadas, desde el
Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a la señora Rosa María Espinosa Tafur, el equivalente al 100% de los dineros correspondientes a las mesadas pensionales no pagadas, desde el 7 de marzo de 2005, momento en que se produjo el fallecimiento del señor Gerley Gutiérrez Perdomo.
― Que i. se indexen las condenas reconocidas, ii. se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 167 del C .C.A., iii. comunicar las anteriores determinaciones a la demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para la inclusión en nómina y pago a la señora Rosa María Espinosa Tafur , iv. en caso de no efectuar el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena le artículo 177 Ib., v. en caso de oposición, sírvase condenar en costas y agencias en derecho a las accionadas.
Hechos. Como circunstancias fácticas se esboza: ― El señor Gerley Gutiérrez Perdomo (Q.E.P.D.) , se encontraba casado con la señora Myriam Rincón Rengifo , laboró durante más de veinte años como Docente Nacionalizado de la Escuela Rural Mixta el Cedral del Municipio de Rovira, Departamento del Tolima.
― El 25 de febrero de 1994, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Fa milia de Ibagué, decretó la separación indefinida de cuerpos , la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre los cónyuges reseñados, momento desde el cual dejaron
decretó la separación indefinida de cuerpos , la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre los cónyuges reseñados, momento desde el cual dejaron de tener vida en común, situación que se mantuvo hasta su fallecimiento; el 9 de febrero de 1999, el Juzgado en mención aprobó el trabajo de partición y liquidación de la sociedad conyugal.
― El señor Gerley Gutiérrez Perdomo (Q.E.P.D.), inició en el mes de abril de 1998, unión marital de hecho con la señora Rosa María Espinosa Tafur, relación que seReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-31-701 -2012-00219-02
Demandante: Rosa María Espinosa Tafur Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Myriam Rincón Rengifo
mantuvo durante siete años, conformándose una sociedad marital de hecho vigente hasta el momento del fallecimiento del docente, el día 7 de marzo de 2005, tiempo en el cual no se les conoció otra pareja.
― Durante ese trascurso de tiempo, el señor Gerley Gutiérrez Perdomo (Q.E.P.D.), laboró en el municipio de Rovira, mientras que la señora Rosa María Espinosa Tafur, se dedicaba a las labores del hogar en la ciudad de Ibagué y de atender un pequeño negocio que poseían. Él sostenía el hogar, atendía de ella y retornaba al hogar los fines de semana y en época de vacaciones escolares, por lo que permanecían juntos compartiendo mesa, lecho y techo, unas veces en el
pequeño negocio que poseían. Él sostenía el hogar, atendía de ella y retornaba al hogar los fines de semana y en época de vacaciones escolares, por lo que permanecían juntos compartiendo mesa, lecho y techo, unas veces en el corregimiento del Totumo, otras en la vereda los Andes en Rovira y otras en la ciudad de Ibagué.
― Los gastos funerarios fueron cubiertos mediante contrato de prestación de servicios funerarios suscrito por la señora Rosa María Espinosa Tafur.
― El día 3 de agosto de 2006, la señora Rosa María Espinosa Tafur, radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión post mortem 20 años, con número 2006pens-008405, ante la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ; razón por la que m ediante Oficio FPSM1537 del 5 de sep tiembre de 2006, el Coordinador de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, requirió la prueba de la separación de cuerpos o divorcio, en respuesta a este oficio se allegó copia del fallo emitido por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Ibagué.
― Un mes después, la señora Myriam Rincón Rengifo radicó similar petición para obtener la pensión de sobreviviente, afirmando haber convivido con el causante hasta el momento de su fallecimiento, razón por la cual se emite la Resolución 016 de 16 de enero de 2007, mediante la cual se reconoció la pensión post mortem 20 años a la señora Myriam Rincón Rengifo ; contra tal acto administrativo , la señora Rosa María Espinosa Tafur, presentó recurso de reposición, por lo que se
20 años a la señora Myriam Rincón Rengifo ; contra tal acto administrativo , la señora Rosa María Espinosa Tafur, presentó recurso de reposición, por lo que se emite la Resolución 1431 de 27 de diciembre de 2007, en la que se deja en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión post mortem, ante la existencia de una controversia.
― La señora Myriam Rincón Rengifo denunció penalmente a la señora Rosa María Espinosa Tafur, por el presunto del ito de fraude procesal y en ese escenario procesal aún no se resuelve la controversia por la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué.
Normas violadas y concepto de violación (fls. 72-94). La parte actora señala que los actos administrativos demandados, contenidos en las Resoluciones 016 de fecha de 16 de enero de 2007 y 1431 del 27 de diciembre de 2007, transgreden la Constitución Política artículos 1, 2, 3, 6, 13, 23, 29, 42, 48, 53 y 209; la Ley 100 de 1993 -artículos 46 numeral 1, 47 literal a, 48 inciso 1, 50 y 51 -; el Decreto 1 de 1984 -artículos 2 y 3-.
Señaló que se transgredieron los lineamientos constitucionales citados , al desconocer la sustitución pensional a favor de la demandante, puesto que se acreditó administrativamente la convivencia de la señora Rosa María Espinosa Tafur con el señor Gerley Gutiérrez Perdomo (Q.E.P.D.) durante un periodo superior a 7 añosReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
administrativamente la convivencia de la señora Rosa María Espinosa Tafur con el señor Gerley Gutiérrez Perdomo (Q.E.P.D.) durante un periodo superior a 7 añosReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-31-701 -2012-00219-02
Demandante: Rosa María Espinosa Tafur Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Myriam Rincón Rengifo
anteriores a su fallecimiento, cumpliéndose los requisitos del literal a, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Expresa que con la expedición de los actos administrativos demandados, se afectan principios constitucionales, como la familia y la obligación de pagar las mesadas pensionales para garantizar el mínimo vital. Asimismo, expone que con la expedición del primer acto demandado, se le reconoció un derecho a quien no le correspondía, pese a la existencia de una solicitud anterior respaldada con elementos probatorios sobre la existencia de una sociedad patrimonial entre Rosa María Espinosa Tafur y Gerley Gutiérrez Perdomo (Q.E.P.D.), y con la expedición del segundo acto demandado, la entidad al suspender el reconocimiento de la prestación, nuevamente desconoce la calidad de única beneficiaria.
Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la parte demanda, de conformidad con lo ordenado por el auto de 7 de septiembre de 2012 (fl. 100), el término de fijación en lista para contestar
Contestación de la demanda. Corrido el traslado de la parte demanda, de conformidad con lo ordenado por el auto de 7 de septiembre de 2012 (fl. 100), el término de fijación en lista para contestar la demanda venció el 5 de diciembre de 2012 (fl. 197).
Departamento del Tolima (fls. 108-125). El Departamento del Tolima, a través de apoderado, dio contestación a la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, por lo que solicita la negación de las suplicas de la demanda y la condena en costas ante la falta de vulneración de derecho alguno a la parte actora ; de hecho, explica, al reconocerse la pensión post mortem del señor Gerley Gutiérrez Perdomo (Q.E.P.D.), mediante Resolución 016 del 16 de enero de 2007, se tuvo en cuenta a su cónyuge sobreviviente, la señora Myriam Rincón Rengifo, al considerar tener mejor derecho, según prueba documental aportada.
Propuso las excepciones de “inepta demanda por falta de requisitos formales de la acción”, “falta de competencia”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “absoluta legalidad del acto administrativo demandado” y “prescripción”.
Myriam Rincón Rengifo (fls. 128-139). La señora Myriam Rincón Rengifo, a tra vés de apoderado, dio contestación a la demanda incoada dentro del término oportuno, oponiéndose a las pretensiones de la misma al considerar la carencia de razones fácticas y jurídicas. Expone la ausencia
demanda incoada dentro del término oportuno, oponiéndose a las pretensiones de la misma al considerar la carencia de razones fácticas y jurídicas. Expone la ausencia de una causal específica de nulidad, y que al momento de fundamentar el concepto de la violación, esta se sustenta en normas que no son aplicables a las pensiones otorgadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al estar excluidas expresamente del ámbito de aplicaciones de la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de i. “inepta demanda por falta de requisitos formales”, ii. “falta de requisitos legales, jurisprudenciales y sustanciales exigidos en cabeza de la accionante, para poder considerar que esta había conformado válidamente una unión marital de hecho con el señor Gerley Gutiérrez Perdomo”, iii. “la pensión post mortem le corresponde a la cónyuge que no ha dado lugar a la separación de cuerpos” y iv. “solicitud pensional de un derecho que le corresponde en un 50% al joven Robinson Gerley Gutiérrez Rincón”.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-31-701 -2012-00219-02
Demandante: Rosa María Espinosa Tafur Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Myriam Rincón Rengifo
La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 192-196). A través de apoderada judicial, la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó oposición a las
Sociales del Magisterio (fls. 192-196). A través de apoderada judicial, la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó oposición a las pretensiones, argumentando que la normatividad aplicable para en caso en concreto es el Decreto 1160 de 1989, en la cual para su reconocimiento se encuadran los supuestos fácticos en el que concurren las dos mujeres que pretenden ser beneficiarias, por lo que en atención a dicha situación era totalmente factible la suspensión del derecho que pudiese corresponder a cada una de las solicitantes.
Adicionalmente, aduce que conforme a la descentr alización de la educación, el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de ser nominador, siendo trasladada a los Departamentos, Distritos y Municipios, por lo que de conformidad con el Decreto 2831 de 2005, la solicitud de reconocimiento de pres taciones sociales deberán ser radicados en la Secretaría de Educación en la respectiva entidad territorial y nada tiene que ver la Nación – Ministerio de Educación en la controversia.
Propuso las excepciones de i. “falta de legitimación en la causa por pasiva”, ii. “prescripción”, iii. “inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley e iv. inepta demanda”.
Demanda de reconvención (cuaderno demanda de reconvención). La señora Myriam Rincón Rengifo, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reconvención en contra de la señora Rosa María Espinosa Tafur , la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, en la que pretende:
de reconvención en contra de la señora Rosa María Espinosa Tafur , la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura, en la que pretende: - La nulidad de la Resolución 1431 de 27 de diciembre de 2007. - Se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago del 100% de la pensión post mortem 20 años, en forma vitalicia a su favor. - Se declare que la señora Rosa María Espinosa Tafur no tiene derecho a ejercer reclamación alguna sobre la pensión post mortem 20 años derivada de la muerte del señor Gerley Gutiérrez Perdomo. - La indexación de las sumas reconocidas y el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 178 del C.C.A.
La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio señala que en virtud de las Leyes 981 de 1989 y 962 de 2005, las funciones ejercidas por los representantes del Ministerio de Educación Nacional, ahor a se encuentran en cabeza de las Secretarías de Educación, razón por la cual no es competencia del Ministerio el reconocimiento y pago de lo pretendido.
La señora Rosa María Espinosa Tafur propuso las excepciones de “ falta de legitimación por activa para reclamar”, al considerar que al momento de Gerley Gutiérrez Perdomo hace más de 11 años no convivía con la demandante.
Por su parte, el señor Robinson Gerley Gutiérrez promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo el reconocimiento y pago de la sustitución pensional (fls. 241 -249), demanda que fue admitida por el Juzgado
Por su parte, el señor Robinson Gerley Gutiérrez promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo el reconocimiento y pago de la sustitución pensional (fls. 241 -249), demanda que fue admitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué - Tolima el 20 de junioReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-31-701 -2012-00219-02
Demandante: Rosa María Espinosa Tafur Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Myriam Rincón Rengifo
de 2014 y que a través de auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué resolvió integrar el contradictorio de conformidad con el artículo 61 de C. de P.C. y vincular al señor Robinson Gerley Gutiérrez Rincón (fls. 275-276), auto que fue apelado por la señora Myriam Rincón Rengifo (fls. 280-281) y confirmado por el Tribual Adm inistrativo del Tolima (fls. 294-295). P osteriormente, el proceso fue sometido nuevamente a reparto por conocimiento previo, correspondiendo su estudio al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (fl. 298).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que aunque existía una relación entre Gerley Gutiérrez Perdomo y Rosa María Espinosa Tafur, también quedó demostrado que el señor Robinson Gerley Gutiérrez Rincón, hijo del de cujus, tien e derecho a su reconocimiento conforme a lo previsto en el literal C, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Establecido lo anterior, consignó que la pensión post mortem debía ser compartida entre la señora Rosa María Espinosa Tafur y el señor Robinson Gerley Gutiérrez Rincón en un porcentaje de 50% cada uno, durante el término que quedó demostrado en el proceso que este último estaba estudiando, es decir, hasta el 26 de agosto de 2011, fecha en que cumplió los 25 años y a partir de la cual se debería asignar en un 100% a la señora Rosa María Espinosa Tafur, pagadera retroactivamente desde el 7 de junio de 2009, en atención a que transcurrieron más de tres años entre el derecho de petición por el cual se solicitó la pensión (23 de agosto de 2006) y la fec ha de radicación de la demanda (7 de junio de 2012), por lo que las mesadas causadas con anterioridad al 7 de junio de 2009, en virtud del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social se encuentran prescritas (fls. 309-322).
La apelación (fls. 332-334).
artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social se encuentran prescritas (fls. 309-322).
La apelación (fls. 332-334). Estando dentro del término, inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso r ecurso de apelación (fls.332 -335), manifestando que el a quo incurrió en error al reconocer, también, como beneficiario de la pensi ón, al hijo del causante, aun cuando este no se allana a las exigencias que consagra el literal C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y artículo 2 de la Ley 1574 de 2012.
Argumenta que de la primera de las normas mencionadas, se extrae que para que los hijos mayores de 18 años y menores de 25 años de edad puedan acceder a la sustitución pensional, deben concurrir tres presupuestos (1. Ser mayor de 18 y menor de 25; 2. Estar incapacitado para trabajar por razón de sus estudios; 3. Depender económicamente del causante al momento de su muerte), de los cuales el hijo de Gerley Gutiérrez Perdomo solo cumplía uno, pues no se acreditó en el proceso la concurrencia de las tres causales, condiciones que al no haber sido demostradas en debida forma , impedían recono cerlo como beneficiario de la pensión.
Finalmente señala que el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, establece como requisitoReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-31-701 -2012-00219-02
Demandante: Rosa María Espinosa Tafur Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y
Radicado: 73001-33-31-701 -2012-00219-02
Demandante: Rosa María Espinosa Tafur Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Myriam Rincón Rengifo
para acceder a la sustitución pensional, acreditar que cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales, exigencia que quedó insatisfecha en la medida que, conforme a la certificación de la CUN, la intensidad horaria que allí cumplió fue de 16 a 18 horas semanales, factores que, junto con la intermitencia en los estudios, el juzgador no tuvo en cuenta.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 28 de agosto de 2019 (fl. 365), esta Corporación admitió el recurso de apelación, y mediante providencia de 18 de octubre de 2019 (fl. 363), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de Conclusión De la parte demandante. Rosa María Espinosa Tafur (fls. 376-377). Solicita que se tengan en cuenta como alegatos de conclusión los argumentos presentados en sustentación del recurso de apelación.
Parte demandada. Robinson Gerley Gutiérrez Rincón (fls. 374-375). Encontrándose dentro del término procesal, el señor Robinson Gerley Gutiérrez Rincón a través de apoderado judicial, manifiesta que la contraparte pretende que
Robinson Gerley Gutiérrez Rincón (fls. 374-375). Encontrándose dentro del término procesal, el señor Robinson Gerley Gutiérrez Rincón a través de apoderado judicial, manifiesta que la contraparte pretende que se desconozca la sustitución pensional atacando infundadamente la calidad de estudiante que se ostentaba para los años 2009, 2010 y 2011 argumentando que no existe prueba alguna dentro del expediente que acredite esta situación.
Señala que reposan en el expediente las constancias expedidas por la Universidad del Tolima que acreditan que el señor Robinson Gerley Gutiérrez Rincón se encontraba matriculado en los periodos señalados y que pese a que dichos documentos no contienen una información detallada del programa académico vigente, es un hecho notorio que los programas que brinda la Universidad del Tolima cumplen las condiciones mínimas de calidad.
Conforme a lo anterior y sin observar causal de nulidad alguna que invalide lo actuado es procedente ahondar en las siguientes:
CONSIDERACIONES
Competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por el artículo 1º de la Ley 446 de 1998; pues se cuestiona una sentencia de un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en una controversia donde es parte una entidad pública.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del C.C.A.) es laReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-31-701 -2012-00219-02
Demandante: Rosa María Espinosa Tafur
Radicado: 73001-33-31-701 -2012-00219-02
Demandante: Rosa María Espinosa Tafur Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Myriam Rincón Rengifo
procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la nulidad de un acto administrativo que resolvió la petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
Problema jurídico. Este Juez Colegiado concreta su análisis a determinar si el fallo del a quo se ha de confirmar, revocar o modificar como conclusión de : i. determinar si el señor Robinson Gerley Gutiérrez Rincón y la señora Rosa María Espinosa Tafur tienen derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión post mortem en partes iguales, con ocasión del fallecimiento del señor Gerley Gutiérrez Perdomo, o ii. si por el contrario, el reconocimiento pensional corresponde en un 100% a la señora Rosa María Espinosa Tafur.
Marco Normativo Del derecho a la seguridad social y a la sustitución pensional. La Constitución Política, en su artículo 48 dispuso que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos; este derecho, a su vez, se encuentra consagrado en diferentes instrumentos internacionales como el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los que se observó cómo finalidad de este derecho amparar a las personas contra las
internacionales como el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los que se observó cómo finalidad de este derecho amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.
Respecto a la pensión de sobrevivientes , esta tiene como finalidad proteger a las personas que dependían económicamente de quien era el titular de la pensión, evitando que por el hecho del fallecimiento del causante, sus familiares más cercanos queden desamparados y se acreciente la condición de viudez u orfandad.
Su desarrollo legal ha sido reseñado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional, en sentencia T-190 de 1993 1 definió el derecho a la sustitución pensional como aquel que “permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (…).” . A su vez, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el derecho a la sustitución pensional es fundamenta l para los beneficiarios, pese a estar catalogado como derecho económico social y cultural irrenunciable.
jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el derecho a la sustitución pensional es fundamenta l para los beneficiarios, pese a estar catalogado como derecho económico social y cultural irrenunciable.
La Ley 90 de 1946 2, estableció por primera vez en su artículo 59 la sustitución pensional a favor del viudo inválido y de la viuda sin importar su estado de
1 Referencia: expediente T-8658. Acción de tutela instaurada por Noelma Henao Betancur contra la Industria Licorera de Caldas. Magistrado Ponente: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; Sentencia de mayo de 1993.
2 Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Artículo 59: la viuda, sea o no sea invalida, o el viudo invalido, gozara de una pensión vitalicia mensual, proporcional a las de invalidez y vejez de que estuviera disfrutan el asegurado a la que le hubiere correspondidoRefer
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