TA TOL - 73001-33-31-701-2012-00237-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-701-2012-00237-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-701-2012-00237-01 De: María Judith Jaime de González Contra: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros.
Página 1 de 27
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
Ibagué, 9 de septiembre del dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN: 73001-33-31-701-2012-00237-01
NÚMERO INTERNO: 2020-00016
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
DEMANDANTE: María Judith Jaime de González
APODERADO: Digna de Jesús Ortiz
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – María Vibiana Caballero (Demandada) – Jenny Soltimar González García (Vinculada)
APODERADA: Paola Patricia Varón , Jorge Enrique Garzón Rivera y
Diego Hanner Murillo González
REFERENCIA: Apelación Sentencia.
Decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora María Vibiana Caballero, contra la Sentencia del 31 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por María Judith Jaime de González contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y María Vi biana Caballero , mediante la cual se negaron las pretensiones de la
promovido por María Judith Jaime de González contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y María Vi biana Caballero , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda inicial y de reconvención.
ANTECEDENTES.
La demanda. Mediante apoderado judicial la accionante María Judith Jaime de González , haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A, solicita se despachen de manera favorable las siguientes:
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a tra vés de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-701-2012-00237-01 De: María Judith Jaime de González Contra: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros.
Página 2 de 27
Radicado 73001-33-31-701-2012-00237-01 De: María Judith Jaime de González Contra: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros.
Página 2 de 27 Declaraciones y Condenas. (fls. 20 a 21, documento cuaderno principal I, expediente digital). • Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución número 230 del 15 de marzo de 2010, por medio de la cual se negó temporalmente el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la actora María Judith Jaime de González, hasta cuando la justicia ordinaria decida quién tiene la vocación hereditaria y cuando termine el proceso penal que adelanta la Fiscalía 22 Unidad de delitos contra la administración pública.
- Se declare la nulidad del acto administrativo negativo presunto, fundado en el silencio administrativo de la demandada frente al recurso de reposición del 7 de abril de 2010, interpuesto contra la resolución antes citada.
A título de restablecimiento del derecho • Se ordene al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones del Magisterio a restablecer el derecho a favor de la señora Mary Judith Jaime de González, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión ordinaria del extinto Jorge Jesús González Cáceres, otorgada mediante la Resolución número 03433 del 23 de enero de 2005.
- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las mesadas pensionales en forma vitalicia a la señora Mary Judith Jaime de González desde que ocurrió el fallecimiento de su cónyuge y su inclusión
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las mesadas pensionales en forma vitalicia a la señora Mary Judith Jaime de González desde que ocurrió el fallecimiento de su cónyuge y su inclusión en la nómina de pensionados.
- Que se ordene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones del Magisterio el pago del retroactivo acumulado de las mesadas pensionales dejadas de pagar a la accionante , desde que se hicieron exigibles hasta el momento en que se incluya en nómina de pensionados.
- Se ordene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio realizar la liquidación de las mesadas pensionales, teniendo en cu enta los aumentos automáticos anuales en los términos consagrado en la Ley 71 de 1988 y los incrementos de ley, incluyendo las primas semestrales de junio y diciembre, las indexaciones respectivas más los intereses moratorios causados hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.
- Se ordene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A
Fundamentos fácticos. En forma sucinta se ex pusieron los siguientes hechos (fls. 21 a 22, documento cuaderno principal I, expediente digital). La Secretaría de Educación del Tolima – Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento del Tolima, obrando en representación del Ministerio de Educación Nacional, expidió la Resolución número 230 del 15 de marzo de 2010 por medio del cual se negó temporalmente el reconocimiento de2ª Instancia N/R
del Magisterio del Departamento del Tolima, obrando en representación del Ministerio de Educación Nacional, expidió la Resolución número 230 del 15 de marzo de 2010 por medio del cual se negó temporalmente el reconocimiento de2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-701-2012-00237-01 De: María Judith Jaime de González Contra: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros.
Página 3 de 27 sustitución pensional a la señora Mary Judith Jaime de González, pese al hecho de haber acreditado en legal forma la calidad de cónyuge supérstite del fallecido esposo Jorge Jesús González Cáceres, y dejó en suspenso la decisión de fondo hasta que la justicia ordinaria decida.
La citada Resolución resuelve en igual forma las peticiones presentadas por María Vibiana Caballero (Presunta compañera ), y la menor Yenny Soltimar González García como hija extramatrimonial del causante, sin realizar distinción alguna en la calidad del vínculo afectivo y de legitimación en la causa entre el causante y las peticionarias.
Contra la precitada Resolución número 230 de 2010, la señora Mary Judith Jaime de González interpuso recurso de reposición, frente al cual la Secretar ía de Educación del Tolima guardó silencio, constituyéndose la figura del silencio administrativo negativo, agotándose de esta forma la vía gubernativa para acudir ante la jurisdicción administrativa.
Al señor Jorge Jesús González Cáceres se le reconoció pensión de jubilación por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio mediante Resolución número 03433
jurisdicción administrativa.
Al señor Jorge Jesús González Cáceres se le reconoció pensión de jubilación por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio mediante Resolución número 03433 del 23 de enero de 2005, y a su fallecimiento le sobrevivió su esposa Mary Judith Jaime de González, con quien contrajo matrimonio por los ritos católicos en la Parroquia de San José de Convención Santander el 14 de noviembre de 1963 según consta en la partida eclesiástica del matrimonio católico y en el certificado de registro civil de matrimonio.
La demandante manifestó que del matrimonio nacieron tres hijos que en la actualidad son mayores de edad, de nombres Girly Janette, Fredy Arnoldo y Liliana González Jaime, a quienes la demandante educó con devoción y esmero con el apoyo económico del fallecido padre en la ciudad de Cúcut a en donde establecieron su domicilio familiar.
La señora Mary Judith Jaime de González indicó en el libelo de la demanda que, en la actualidad reside en la ciudad de Cúcuta y cuenta con 69 años de edad, por tanto, se encuentra imposibilitada para obtener el sustento por sus propios medios; que durante el tiempo de su vida conyugal ella viajaba constantemente a visitar a su esposo a los diferentes sitios donde era trasladado en razón al servicio docente que prestaba. El último sitio de trabajo que visitó f ue en Icononzo – Tolima donde pernoctaba con él haciéndole recomendaciones sobre el cuidado a su salud.
El señor Jorge Jesús González Cáceres, en sus dos últimos años de vida en Icononzo – Tolima, habitó junto con su mascota, en la casa de la señora María Inés Orjuela
El señor Jorge Jesús González Cáceres, en sus dos últimos años de vida en Icononzo – Tolima, habitó junto con su mascota, en la casa de la señora María Inés Orjuela Prada, quien le rentó una habitación, le prodigó cuidado, compañía, alimentación y en muchas ocasiones estuvo pendiente de su salud llevándolo a citas médicas.
Una vez falleció el señor Jorge Jesús González Cáceres apareció la señora Vibiana Caballero, de quien se dice era su amante, reclamando derechos sobre la pensión del fallecido profesor aportando cantidad de declaraciones extra proceso, mismas que allegó ante el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué para hacerse adjudicar el 100% de la sustitución de la pensión de gracia mediante sentencia judicial.
En el escrito de demanda manifestó que la niña Jenny Soltimar González García fue reconocida por el señor González Cáceres (q.e.p.d) como hija extramatrimonial, sin2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-701-2012-00237-01 De: María Judith Jaime de González Contra: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros.
Página 4 de 27 embargo, se tiene conocimiento que vive con su madre en los Estados Unidos , y no tiene interés en reclamar derecho alguno sobre la pensión reclamada con la presente demanda.
De la misma manera , expresó que convivió con su esposo Jorge Jesús González Cáceres hasta el día de su fallecimiento, como marido y mujer, aunque en lugares de residencia distintas debido al traslado hecho a Icononzo – Tolima por necesidad
De la misma manera , expresó que convivió con su esposo Jorge Jesús González Cáceres hasta el día de su fallecimiento, como marido y mujer, aunque en lugares de residencia distintas debido al traslado hecho a Icononzo – Tolima por necesidad del servicio en el magisterio, pese a esto la convivencia como esposos jamás se afectó según consta en las declaraciones extra proceso de los señores Jairo Alonso Trillos y José Eduardo Rodríguez García.
Finalmente, manifestó que existe sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, en la cual en forma irregular se le otor gó la sustitució n de la Pensión de Gracia a la señora Vibiana Caballero. Proceso penal iniciada por la señora Caballero por Fraude Procesal y Falso Testimonio contra los señores Jairo Alonso Trillos y José Eduardo Rodríguez García, que concluyó con el archivo por no encontrarse mérito en las denuncias.
Fundamentos Legales. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron los artículos 1, 2, 3 y ss. Ley 33 de 1985; el Art. 3º de la Ley 71 de 1988, Art. 5º, 6º Núm. 1, y Art 7º del Dto. 1160 de 1989, Art. 46 y 47 de la Ley 797 del 2002; Art. 35, 141 Ley 100 de 1993, Art 1
y 47 de la Ley 54 de 1980; Arts. 1, 2 y 3 de la Ley 797 del 2005, Art. 1º Ley 28 de 1932, Art. 19 y 20 de la Ley 45 de 1936, Art. 9º. Decreto 2820 de 1974, Arts. 1,2,5,25,42,46,48 de la Constitución Política de Colombia.
Señaló que se configuran los siguientes:
- abuso y desviación de poder al negar temporalmente la sustitución pensional con total desconocimiento de las normas jurídicas aplicables para decidir la petición de la señora Vibiana Caballero, sin exigirle la declaratoria de compañera permanente realizada por un Juez o Notario, tal como lo exige la Ley 979 de 2005, y con un amedrentamiento subjetivo por parte de esta última con la denuncia penal ante la Fiscalía 22 e iniciando reclamación de pensión de sobreviviente ante la alcaldía de
Bogotá D.C.
- Inexistencia de fundamentación legal (arbitrariedad de la decisión) del acto administrativo, puesto el acto administrativo acusado está viciado de nulidad al no reunir los requisitos exigidos en el artículo 42 del C.C.A, pues carece de motivación veraz y objetiva, fundado en las pruebas aportadas por las partes, generando una actuación lesiva tanto para la parte actora como para la administración. De igual manera, se omitió la aplicación de las normas sustanciales, procedimentales que establecen el sistema pensional de los docentes tales como Arts. 1,2,3 y ss. Ley 33 de
actuación lesiva tanto para la parte actora como para la administración. De igual manera, se omitió la aplicación de las normas sustanciales, procedimentales que establecen el sistema pensional de los docentes tales como Arts. 1,2,3 y ss. Ley 33 de 1985; el Art.3º de la Ley 71 de 1988, Arts. 5º, 6º numeral 1, y art 7º del Dto 1160 de 1989, Art. 46 y 47 de la Ley 797 del 2002.
- Causar con el acto administrativo acusado daño arbitrario e injusto a una persona de la tercera edad, al no permitirle a la actora disfrutar de la protección económica de su esposa, llevando una situación de indefensión total y de carga de sostenimiento para sus hijos mayores de edad y sus familias.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-701-2012-00237-01
De: María Judith Jaime de González Contra: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros.
Página 5 de 27
Contestación de la Demanda. Corrido el traslado de la demanda , de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 23 de noviembre de 2012 (fls. 43 y 43 vto, documento cuaderno principal I, expediente digital).
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Durante el término legal oportuno, guardó silencio.
Auto de vinculación. El Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante auto del 9 de mayo de 2013 ordenó la vinculación al presente proceso de María
Auto de vinculación. El Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante auto del 9 de mayo de 2013 ordenó la vinculación al presente proceso de María Vibiana Caball ero, en atención a que la señora también presentó reclamación administrativa solicitando la sustitución de la pensión del señor Jorge Jesús González Cáceres (q.e.p.d) ante el Departamento de l Tolima. (fl. 56 del cuaderno principal I).
La vinculada mediante el apoderado judicial Jorge Enrique Garzón Rivera, contestó la demanda (fls. 79 a 106 documento cuaderno principal I, expediente digital) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas, argumentando que fue ella quien convivió con el señor Jorge Jesús González Cáceres por 16 años y hasta el día de su deceso.
Del mismo modo manifestó que, el causante estaba separado de hecho con la señora Mary Judith Jaime de González desde 1966, y que durante su vida sentimental convivió con las siguientes mujeres, así: • Con su cónyuge Mary Judith Jaime de González durante t res años (19631966). • Con la señora Doris Hernández Tarazona, convivió en la ciudad de Bucaramanga (1966-1972), con la cual se concibió una hija de nombre Deissy Milena González Hernández. • Con la señora Judith Cecilia Guerrero Pavajeau desde julio de 1973 a abril de 1983, de 1973 a 1979 se domiciliaron en la ciudad de Santa Marta y de 1979 a 1983 en el municipio de Icononzo, durante esta unión se procrearon dos hijos, Paul Ricardo González Guerrero y Jorge Andrés González Guerrero.
1983, de 1973 a 1979 se domiciliaron en la ciudad de Santa Marta y de 1979 a 1983 en el municipio de Icononzo, durante esta unión se procrearon dos hijos, Paul Ricardo González Guerrero y Jorge Andrés González Guerrero. • En el año 1987, convivió con la señora Clementina García Castillo con quien procreó una hija de nombre Jenny Soltimar González García, quien tam bién radicó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. • Por último, convivió María Vibiana Caballero durante dieciséis años de manera permanente e ininterrumpida desde julio de 1989 a l 5 de octubre de 2005, día en que falleció el señor Jorge Luís González Cáceres.
Por otro lado, indic ó que la señora Mary Judith Jaime de González nunca viajó ni visito al señor Jorge Luís González Cáceres (q.e.p.d) ni viceversa , así como la dependencia económica no existió. También , manifestó que tanto la señora Mary Judith como sus hijos no asistieron al funeral del causante.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-701-2012-00237-01 De: María Judith Jaime de González Contra: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros.
Página 6 de 27 Así mismo, expresó que a través de sentencia judicial proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué bajo el radicado 2007-00225, se le concedió la sustitución pensional de gracia, sin que la accionante lograra demostrar la supuesta convivencia y dependencia económica.
Administrativo del Circuito de Ibagué bajo el radicado 2007-00225, se le concedió la sustitución pensional de gracia, sin que la accionante lograra demostrar la supuesta convivencia y dependencia económica.
Finalmente, solicitó se reconozca la sustitución pensional puesto que cumple con los requisitos consagrados en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, donde el único requisito que se exige es la convivencia con el fallecido no menos de 5 años con anterioridad a su muerte.
LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en sentencia del 31 de marzo de 2020 (fls. 515 a 521 vto , documento 01. 701 -2012-00237 Cuaderno Principal II, expediente digital) resolvió i. declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada María Vibiana Caballero denominadas “la demandante señora Mary Judith Jaime no cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiaria de la sustitución pensional”, “Inexistencia de la obligación ”, “Cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación” y ii. negó las pretensiones de la demanda inicial y de reconvención.
Como fundamento de su decisión expresó que, del acervo probatorio obrante en el expediente valorado en conjunto y en forma armónica, respecto de la señora Mary Judith Jaime de González no se e ncontró probado el requisito de convivencia requerido para acreditar la calidad de beneficiario del causante y con ello acceder a la pensión de sobreviviente solicitada.
En cuanto a la convivencia con la señora María Vibiana Caballero no la acreditó con
requerido para acreditar la calidad de beneficiario del causante y con ello acceder a la pensión de sobreviviente solicitada.
En cuanto a la convivencia con la señora María Vibiana Caballero no la acreditó con suficiente claridad con el causante en un tiempo no menor de cinco años anteriores a la muerte de aquel , dado que para el a quo existe certeza de la convivencia desde los años de 1990 a 1998, periodo en que públicamente eran reconocidos como pareja, pero para los dos últimos años de vida del cujus, la señora Caballero no vivió bajo el mismo techo con este.
Concluyó que, según la sana lógica y las reglas de la experiencia, si la pareja venía conviviendo bajo el mismo techo, en el mismo municipio y junto con los hijos de la demandada María Vibiana Caballero, nada explica que el causante haya conformado su residencia en lugar distinto años antes a su fallecimi ento, sin existir razón alguna como de trabajo, salud o algún tipo de inconveniente, para que el causante no continuara viviendo con la demandante en reconvención María Vibiana Caballero.
Por último, refirió que tampoco se puede tomar en cuenta el materia l fotográfico aportado al proceso, puesto que no existe certeza del tiempo en que fueron tomadas.
La apelación (fls. 531 a 547 vto, documento 01. 701-2012-00237 cuaderno principal II, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la señora María Vibiana Caballero en calidad de accionante de la demanda de reconvención, interpuso recurso de apelación solicitando sea revocado el numeral segundo de la sentencia2ª Instancia N/R
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la señora María Vibiana Caballero en calidad de accionante de la demanda de reconvención, interpuso recurso de apelación solicitando sea revocado el numeral segundo de la sentencia2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-701-2012-00237-01 De: María Judith Jaime de González Contra: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros.
Página 7 de 27 de primera instancia y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante Jorge Jesús González Cáceres.
Como fundamento de su recurso señaló que, el a quo no valoró adecuadamente el acervo probatorio, entre los cuales se tiene el testimonio rendido por el señor Jairo Humberto Rodríguez Garay, del cual no tomó en cuenta su manifestación de que la señora María Vibiana Caballero y el Jorge Jesús González Cáceres jamás se separaron y convivieron hasta la fecha del deceso de este último.
Otra prueba que a consideración del recurrente fue valorada erradamente por el Juez de Primera Instancia, fue la declaración de la señora Ligia Velásquez de Bautista, donde no se tomó en cuenta lo manifestado en su declaración extra juicio, donde se indicó que la Señora María Vibiana Caballero y el causante convivieron desde 1998 hasta el 2005, bajo la gravedad de juramento.
Por otro lado, las declaraciones extra juic io de las señoras María Inés Orjuela y Clementina García Castillo, no pudieron ser controv ertidas, cuando no ofrecen confiabilidad, ni credibilidad, dado que Jenny Soltimar González García hija de la
Por otro lado, las declaraciones extra juic io de las señoras María Inés Orjuela y Clementina García Castillo, no pudieron ser controv ertidas, cuando no ofrecen confiabilidad, ni credibilidad, dado que Jenny Soltimar González García hija de la segunda mencionada, en la contestación de la demanda manifiesta que el señor Jorge Jesús González García convivió hasta su muerte con la señora Ma ría Vibiana Caballero, contestación que reposa en los folios 343 a 354 del expediente digital cuaderno I.
Que del mismo modo, no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas ante la Fiscalía 22 Local de Icononzo por los señores Yamile Sierra Pinto , Ramón Lisandro Pulido Hidrobo, Dafly Enrique Perea Garcés, Ligia Velásquez de Bautista y Alfonso Aldana Martínez, declaración de la señora Judith Cecilia Guerrero Pavajeau ante la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Doris Herná ndez Tarazona ante la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué; de igual manera, las declaraciones extra juicio rendidas por los hijos del causante Jorge Andrés González Guerrero, Paul Ricardo González Guerrero y Deissy Milena González Hernández.
A su turno , no tuvo en cuenta los testimonios decretados , de los señores Marlene Aldana Bautista y Alonso Cupitre Cruz, así como otras pruebas documentales aportadas al proceso como los seguros de salud y de servicios fúnebres adquiridos por el señor Jorge Jesús González Cáceres (q.e.p.,d) , donde la beneficiaria era la señora Vibiana Caballero, y la sentencia del 30 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué.
señora Vibiana Caballero, y la sentencia del 30 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué.
Finalmente, la recurrente expresó que cumple con los requisitos consagrados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, donde lo único que se exige es la convivencia con el fallecido no menos de 5 años con anterioridad a su muerte.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 10 de mayo de 2021 (fls. 1 a 6 documento 007_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN , expediente digital) se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 3 de junio de 2021 (fls. 1 a 3 documento 012_AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR, expediente digital), se ordenó correr traslado tanto a las partes como al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto respectivamente.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-701-2012-00237-01 De: María Judith Jaime de González Contra: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros.
Página 8 de 27
Alegatos de conclusión de las partes De la parte actora Mary Judith Jaime de González Mediante escrito visible en folios 1 a 20 del archivo 017 Parte demandante alegaexpediente digital, la parte accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
De la actora de demanda de reconvención María Vibiana Caballero
expediente digital, la parte accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
De la actora de demanda de reconvención María Vibiana Caballero Presentó escrito visible en folios 1 a 19 del archivo 018_Apoderado -expediente digital, reiterando los argumentos expuestos en demanda de reconvención y en contestación de la demanda.
De la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Guardó silencio.
Del Ministerio Público. Durante el termino procesal oportuno, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado , pasa la Sala a pronunciarse de fondo en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en reconvención contra la sentencia de primera instancia; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Es importante esclarecer que, el límite competencial del ad quem en la resolución del conflicto lo marca el libelo impugnatorio, como tantas veces se reconoce en la jurisprudencia2 y lo tiene definido el Legislador – artículos 320 y 328 del Código General del Proceso-; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rige n nuestra
jurisprudencia2 y lo tiene definido el Legislador – artículos 320 y 328 del Código General del Proceso-; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso para aplicar las disposiciones que rige n nuestra jurisdicción.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001-23-31-0001997-06093-01 (21060), Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 22 de noviembre de 2018, Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01649-01 (2275 -16), Actor: Jennifer Sarmiento Sossa, Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Clínica de la P olicía Nacional.2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-31-701-2012-00237-01 De: María Judith Jaime de González Contra: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros.
Página 9 de 27 Considera la Sala, que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado (artículo 85 del Decreto 01 del 2 de enero de 1984) es el
Página 9 de 27 Considera la Sala, que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado (artículo 85 del Decreto 01 del 2 de enero de 1984) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonia l del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo supuestamente dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada.
Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual deberá establecer si la decisión adoptada por el Juez Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué , se encuentra ajustada a derecho al negar las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, se debe acceder parcialmente a estas , ello es, reconocer el derecho de la sustitución pensional de jubilación a la señora María Vibiana Caballero vinculada en la demanda principal y demandante en la demanda de reconvención, en atención a que el Juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso , donde se demuestra la convivencia durante los últimos 5 años con el señor Jorge Jesús González Cáceres (q.e.p.d).
Marco Normativo
1. De la nulidad y restablecimiento del dere
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.