🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-33-31-702-2011-00026-02 (2017-00039)-(26-04-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-702-2011-00026-02 (2017-00039)-(26-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

42G

FtAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrada Ponente: MARÍAPATRICIAVALENCIARODRÍGUI2 lbagué, veintiséis (20 de abril de dos mil dieciocho (2018)

REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: LISIMACO LOAIZA TOLA, SANDRA MILENA RUBIO ALAPE, ANDERSON

LOAIZA RUBIO, KAREN MICHEL LOAIZA RUBIO Y ELIZABETH LOAIZA

RUBIO.

DEMANDADOS: HOSPITAL SAN ROQUE E.S.E Y HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA

E.S.E DE IBAGUÉ.

RADICACIÓN: 73001-33-31-702-2011-00026-02.

INTERNO NRO.: 00039-2017.

SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Administrativo-de Descongestión de Bogotá, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El día 11 de octubre de 201V, ' los demandantes interpusieron acción de reparación directa contra las entidades demandadas con el fin de que fueran decididas las siguientes: PRETENSIONES' Que se declare civil y adrninistrativamente responsable .a las entidades demandadas por los perjuicios morales y los de alteración grave de las condiciones de existencia ocasionados a los actores como consecuencia de la falla del servicio de la administración. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las accionadas al pago de los

por los perjuicios morales y los de alteración grave de las condiciones de existencia ocasionados a los actores como consecuencia de la falla del servicio de la administración. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las accionadas al pago de los siguientes perjuicios inmateriales a favor de los accionantes: DemandantesDaño moral

.S.M.M.L.V.

Alteración grave de las condiciones de existencia

S.M.M.L.V.

SANDRA MILENA RUBIO ALAPE 250 260

LISIMACO LOAIZA TOLA 200 • 250

ELIZABETH LOAIZA RUBIO 200 260

ANDERSON LOAIZA RUBIO 100 250

KAREN MICHEL LOAIZA RUBIO 100 250

Que la condena a imponer sea actualizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo„ suma que será reajustada tomando como base para la liquidación la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha del pronóstico equivocado hasta la ejecutoria de la sentencia que termine el proceso. I Folio 1 del Cuaderno Principal. 2 Folios 8-10, ib.Acción: Reparación Directa Expediente: 73001-33-31-702-2011-00026-02

Número Interno: , 00039-2017

Sentencia de Segunda Instancia 't C1V11

III. HECHOS3

La señora Sandra Milena Rubio Alape ingresó el 07 de diciembre de 2010, al Hospital San Roque de Coyaima con contracciones de parto por lo que le fueron ordenadas la práctica de ciertos exámenes de laboratorio, los cuales se realizaron el mismo día, sin darle a conocer

San Roque de Coyaima con contracciones de parto por lo que le fueron ordenadas la práctica de ciertos exámenes de laboratorio, los cuales se realizaron el mismo día, sin darle a conocer el resultado de los mismos. La actora fue remitida al Hospital Federico Lleras Acosta de lbagué informándosele que había dado positivo a tres pruebas rápidas de VII-1, razón por la cual le iniciarían ith tratamiento antirretroviral y le practicarían una cesárea para evitar el córitagio del nasciturus, lo que le causó dolor, tristeza y angustia. Indicó el apoderado que previo a realizarle la cesárea a la actora, se le practicó las primeras pruebas de VIH, dando negativo, sin embargo, continuaron con la intervención quirúrgica y el tratamiento antirretroviral. El día 08 de diciembre de 2017, se le indidó a la paciente que debía suspender la lactancia del bebé. . 4. El día 10 de diciembre de 2010, continuó aplicándosele tanto a la señora Rubio-Alape como a su menor hija el medicamento Zidovudina para tratar la supuesta infección a pesar de haber arrojado en la prueba Elisa un resultado negativo, pues se estaba a la espera del resultado del examen Western Blot. Pese a haber sido dada de alta la señora Rubio Alape y haberle sido formulados muchos medicamentos contra el VIH, lo galenos del Hospital Federico Lleras Acosta no volvieron a contactarla para efectuarte los controles dé salud a ella y a la recién nacida, y para el mes de marzo de 2011, tuvo conocimiento de que el resultado de la prueba Western Blot fue negativo, recuperando ella y su compañero 4i estado psicológico pero persistiendo

para el mes de marzo de 2011, tuvo conocimiento de que el resultado de la prueba Western Blot fue negativo, recuperando ella y su compañero 4i estado psicológico pero persistiendo afectación moral por los errores cometidos por los médicos, los cuales iniciaron en el Hospital San Roque de Coyaima y siguieron en el Federico Lleras "Acosta, en donde le suministratón e/ tratamiento aun conociendo los resultados negativos de las pruebas de VIH. Refirió la parte actora que la cesárea que se le practicó a la demandante le ocasionó daños físicos y psicológicos, ya que anhelaba dar a luz-naturalmente, padeciendo la recién nacida daños morales y físicos, ya que desde que nació, se le suministró el medicamento para tratarle el VIH, sumado al daño inmaterial de no habérsele dado leche materna ante el suministro del medicamento dado.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Encontrándose dentro del término procesal oportuno las entidades -accionadas dieron contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al no tener sustento fáctico ni jurídico, señalando lo siguiente: -El apoderado del Hospital Federico dieras Acosta4, manifestó que en el presenté -asunto su prohijada no incurrió en una falla en el servicio pues cumplió con los protocolos a seguir después de las pruebas y exámenes remitidos por el Hospital San Roque de Coyaima, lo que ameritaba el tratamiento dado, las indicaciones y los exámenes practicados a la demandante.

Folios 48 -52 del Cuaderno Principal. Folios 27 a 38 ib.zin 3

Acción: Reparación Directa

que ameritaba el tratamiento dado, las indicaciones y los exámenes practicados a la demandante. Folios 48 -52 del Cuaderno Principal. Folios 27 a 38 ib.zin 3

Acción: Reparación Directa Expediente: 73001.33-31-302-2011-00026-02

Número Interno: 00039-2017

Sentencia de Segunda Instancia De otro lado, resaltó que la entidad hospitalaria demandada estuvo péndiente de la situación de la paciente pero que esta no había asistido a la consulta pese a que se le explicó la importancia de los controles, para verificar el tratamiento, pues se le citó para el día 20 de diciembre de 2010, para la lectura de la prueba de Western Blot y no asistió. Finalmente, propuso como excepciones la de ausencia de falla en el servicio médicoasistencial y las demás que encuentre probadas el juzgador de instancia. ' -En cuanto al Hospital San Roque E.S.E. de Coyaima 5, advirtió que cuando la actora ingresó a dicha entidad se encontraba en trabajo de parto presentando solo el resultado de serología mas no el de VIH, toxoplasma, glicemia y cuadro hemático, debiéndose consecuencialmente tomar tales exámenes, en donde arrojó como resultado pósitivo a la prueba Elisa. Respecto a la prueba Elisa refirió qúe es una prueba rápida, altamente sensible y por lo tanto no espeCífica, siendo posible que brinde falsos positivos frente a los resultados situación que se presentó con la paciente, motivo por el que se remitió a un hospital de mayor complejidad corno lo es el Hospital Federico Lleras Acosta con el fin de verificar el resultado

tanto no espeCífica, siendo posible que brinde falsos positivos frente a los resultados situación que se presentó con la paciente, motivo por el que se remitió a un hospital de mayor complejidad corno lo es el Hospital Federico Lleras Acosta con el fin de verificar el resultado con la práctica de un examen de mayor precisión como lo es la prueba Western Blot, tal como lo ordenan los protocolos médicos. Luego, propuso como medio exceptivo la inexistencia de falla en el servicio;

V. LLAMAMIENTO EN ,GARANTÍA 6 - La Compañía de Seguros Previsora S.A., al momentoS de dar contestación al llamamiento en garantía solicitado por el Hospital Federico Lleras Acosta, manifestó que las medidas adoptadas por los médicos de esta Institución fueron preventivas para salvaguardar la vida de la recién nacida y darle el tratamiento integral a la madre de ésta, adicional a que se siguieron los respectivos protocolos arguyendo una debida actuáción del personal médico y de las enfermeras.

Resaltó la diligencia del Hospital en el entendido de que ordenó que se practicara a la paciente el examen Western Blot con el fin de tener certéza de si ésta era portadora de VIH, procediendo posteriormente a oponerse a las pretensiones por carecer de pruebas que las sustenten y que acrediten la existencia del daño y por la inexistencia de obligación alguna de su parte de indemnizar lo pedido. Finalmente, puntualizó en la ausencia de nexo causal entre el actuar del HoSpital y los hechos alegados en la demanda, lo que es determinante para que se configure la responsabilidad de las entidades demandadas. En cuanto a las excepciones, propuso las de inexistencia de los elementos estructurales

hechos alegados en la demanda, lo que es determinante para que se configure la responsabilidad de las entidades demandadas. En cuanto a las excepciones, propuso las de inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, inexistencia del daño, la de obligación que se pretende endilgar a la Previsora S.A. ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza de dicho contrato, y la genérica. 5 Folios 254-262 del Cuaderno Principal. 6 Folios 167-172, fb.Acción: Reparación Directa Expediente: 73001-33-31-702-2011-00026-02

Número Interno: 00039-2017

Sentencia de Segunda Instancia

VI. SENTENCIA APELADA' Mediante proveído del 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Administrativo de' Descongestión de Bogotá, resolvió negar las pretensiones incoadas por los demandantes.

Como punto de partida, el juzgador abordó lo relativo al régimen de responsabilidad aplicable y precisó que se apartaría de aplicar el régimen de responsabilidad de carácter subjetivo por cuanto desde la expedición de la Constitución Política de 1991, el núcleo defla responsabilidad patrimonial del Estado se enmarcaba en el daño antijurídico sin tenerse en cuenta si fue como consecuencia de la acción u omisión de una agente estatal, por lo que no se analizará bajo el título de falla del servicio. En cuanto al 1 caso particular, el a quo indicó que la actuación de las entidadés hospitalarias, estuvo ajustada a derecho, pues aplicaron él protocolo de diagnóstico del VIH

se analizará bajo el título de falla del servicio. En cuanto al 1 caso particular, el a quo indicó que la actuación de las entidadés hospitalarias, estuvo ajustada a derecho, pues aplicaron él protocolo de diagnóstico del VIH establecido por la Organización Mundial de la Salud y Protección Social de Colombia, en donde se consignó que habiendo un primer examen con resultado positivo debe haber otros confirmatorios a efectos de descartar cualquier examen erróneo. En este orden de idéris; el fallador de instancia consideró que los exámenes confirmatorios son una carga, que las personas están obligadas a soportar, por lo que no puede afirmarse que se configuró un darlo antijurídico. •

VII. RECURSO DE APELACIÓN 8

Inconforme con la decisión del a-quo, el apoderado de la parte actora promovió dentro del término oportuno recurso de apelación manifestando grosso modo que el fallo debe ser revocado teniendo en cuenta que las demandadas no allegaron al proceso pruebas que tenían en su poder como por ejemplo la historia clínica completa de la paciente en donde se pudiera observar la fecha en la que fue en la que fue expedido el resultado negativo de la prueba Western Blot, lo que constituye una prueba en su contra. De igual manera adujo que en los documentos allegados se presentaron irregularidades y contradicciones respecto a la presunta fecha de citación de la señora Rubio Alape con el objeto de comunicarle el resultado de la prueba Western Blot. Resaltó que en el consentimiento informado suscrito por la accionante, no se consignó el procedimiento a realizar, ni sus posibles riesgos, siendo esto una obligación por parte del galeno, información que debía ser, entre otras, clara y suficiente. Advirtió que hubo una falta de cuidado y prudencia por parte de las entidades

procedimiento a realizar, ni sus posibles riesgos, siendo esto una obligación por parte del galeno, información que debía ser, entre otras, clara y suficiente. Advirtió que hubo una falta de cuidado y prudencia por parte de las entidades hospitalarias demandadas al momento de comunicarle a la paciente los resultados de las pruebas de VIH debido a que no esperaron el resultado de la segunda prueba confirmatoria y, dicho resultado fue comunicado por un personal que no eStaba calificado para ello. Concluyó que la responsabilidad de la administración no solo se enmarca con el diagnóstico errado sino por el incumplimiento en la atención, terapia y procedimientos establecidos por la ley para el adecuado manejo y tratamientos de pacientes portadores con el VIH. 7 Folios 360-372, cuaderno principal. 8 Folios 394-402 ib.2,Z 5

Acción: Reparación Directa Expediente: 73001-33-31-702-2011-00026-02

Número Interno: 00039-2017

Sentencia de Segunda Instancia

VIII. TRÁMITE PROCESAL Mediante pr-oveído del 26 de septiembre de 2017 9, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Igualmente, en auto del 18 de octubre de 201710 , y se dispuso a correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.

En este orden de ideas, el apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en su calidad de llamada en garantía, argumentó que con el material probatorio allegado al proceso no se demostró mala praxis médica por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., sino que

calidad de llamada en garantía, argumentó que con el material probatorio allegado al proceso no se demostró mala praxis médica por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., sino que antes, las demandadas actuaron conforme a los procedimientos establecidos". Resaltó el actuar diligente del Hospital al realizar los procedimientos y exámenes pertinentes luego de que la pa0ente llegara por remisión del Hospital de Coyaima, razón por la que no se presentó una mala atención o errores en el procedimiento médico efectuado a la actora; además, expuso que la atención brindada por el Hospital San Roque era de ajeno conocimiento por parte del Hospital Federico Lleras Acosta. Así mismo, advirtió que no se configuró uno de los elementos necesarios de 'la responsabilidad, que es la existencia de un daño cierto, 'sino que lo que se demanda son solamente hipótesis de un daño, concluyendo que se debe absolver al Hospital Federico Lleras Acosta de las pretensiones de la demanda y a la Aseguradora que representa, como también que se declare probada la excepción de inexistencia de los elementos estructurales . de la responsabilidad. Por 'parte de los demandantes, el apoderado de éstos precisó los elementos que deben presentarse para que un daño sea indemnizable y resaltó que la falla del servicio cuestionada había consistido en el incumplimiento de las obligaciones en la atención y procedimientos a • practicar para el manejo y tratamiento de pacientes con VIH por parte de las entidades de salud accionadas, lo que generó afectaciones a nivel emocional a los actores al diagnosticarse VIH a Sandra Milena Rubio Alape, por lo que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a lo preténdido12.

salud accionadas, lo que generó afectaciones a nivel emocional a los actores al diagnosticarse VIH a Sandra Milena Rubio Alape, por lo que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a lo preténdido12. Según selló secretarial del 20 de noviembre de 201713, el delegado del Ministerio Público guardó silencio. Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes: •

IX. CONSIDERACIONES Con ei objeto de abordar el caso sub-judice de manera esquemática, la Sala procederá a su análisis en el siguiente orden: i) competencia de este Tribunal, ii) tesis abordadas en el particular, iii) problema jurídico, iv) marcó jurídico, v) hechos probados y vi) análisis de la Sala. - Folio 417 del cuaderno principal. "Folio 418 del ib. 11 Folios 419-421 ib.. 12 Folios 422-423 ib. 13 Reverso folio 423, ib.Acción: Reparación Directa Expediente: 73001-33-31-702-2011-00026-02

Número Interno: " 00039-2017

Sentencia de Segunda Instancia En primer lugar, señala este Juez Colegiado que el Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora de conformidad a lo consilnado en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, el cual fue modificado por el artículo 41 de la ley 446 de 1998. Se tendrá como parámetros de estudio los argumentos expuestos en el recurso, lo anterior, atendiendo a los principios de ¿ongruenc;a de

modificado por el artículo 41 de la ley 446 de 1998. Se tendrá como parámetros de estudio los argumentos expuestos en el recurso, lo anterior, atendiendo a los principios de ¿ongruenc;a de la sentencia y al principio dispositivo, los cuales condicionan la competencia del juzgador-para resolver el mismo. ur En cuanto a las tesis abordadas en él caso de marras se esbozan las siguientes: El a-quo señaló que no se configura el primer elemento de relponsabilidad de la administración, es decir, el daño antijurídico, pues las entidades demandadas actuaron dando aplicación a los protocolos establecidos para la atención de pacientes con VIH, en -donde se lé garantizó a la demandante la realización de exámenes confirmatorios respecto al resultado inicial arrojado, circunstancia que debíaisoportar. La parte actora advirtió que las entidades hospitalarias demandadas incurrieron en una falla en el servicio no solo por el mal diagnóstico dado a la demandante, sino porque ademas omitieron sus obligaciones de atención y tratamiento para con la paciente, aportarofr una historia clínica incompleta y llena de irregularidades y el consentimiento informado fue mai' elaborado, por lo que le asiste responsabilidad a la administración por el daño acaecido. En este orden de ideas, el problema jurídico que la Sala se con¿reta determinar es si las entidades hospitalarias demandadas son administrativamente responsables por el daño antijurídico alegado respecto al mal diagnóstico, tratamiento y mahejo de la paciente, o si por _el contrario, se demuestra que no obran todos los elementos configurativos de responsabilidad. ( Marco jurídico dr en En virtud del artículo 90 de la Constitución Política, él Estado responderá

por _el contrario, se demuestra que no obran todos los elementos configurativos de responsabilidad. ( Marco jurídico dr en En virtud del artículo 90 de la Constitución Política, él Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas que le sean imputables, lo anterior, erimarca los postulados del Estado Social de Derecho que trae consigo la carta magna de.-1991, respecto de los cuales se reconoció de manera expresa la responsabilidad de la administración a través de la aplicación de los distintos regímenes subjetivo y objetivo. Ahora bien, la falla del servicio es uno de los títulos de imputación utilizados con mayor frecuencia en las demandas de reparación directa promovidas contra el Estado, por cuanto los órganos y dependencias de este deben cumplir una serie de obligaciones y expectativas mínimas para garantizar la calidad de vida de los asociados. En este sentido, en cumplimiento de estos deberes, puéden presentarse falta que generan daños que el afectado no tiene lá obligación de soportar o lo que se define como daño antijurídico. Así las cosas, el reproche que-se le hace a la administración respecto de este título de imputación es a partir de la violación de las obligaciones que se le imponen al Estado por medio de normas y como producto del emprendimiento de una actividad determinada que genera expectatiVas en la -población; verbigracia, las directrices que rigen la función administrativa y el servicio público a cargo del Estado.429 7

Acción: Reparación Directa Expediente: 73001-33-31-702-2011-00026-02

Número Interno: 00039-2017

Sentencia de Segunda Instancia

administrativa y el servicio público a cargo del Estado.429 7

Acción: Reparación Directa Expediente: 73001-33-31-702-2011-00026-02

Número Interno: 00039-2017

Sentencia de Segunda Instancia En otras palabras, la declaratoria de responsabilidad estatal deriva del incumplimiento, por acción u omisión de unos estándares mínimos de eficiencia y eficacia en los servicios y actividades administrativas. En ese orden de ideas, es preciso establecer en cada caso particular, si la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca dentro del deber de cumplimiento de las funciones y fines que le han sido impuestos o si, por el contrario, en virtud de su actuación tardía, errada y omisiva se generó en los usuarios receptores del servicio, una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en daños susceptibles de ser reparados. Ahora bien, respecto del régimen de la falla por prestación del servicio médico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha evolucionado, desde una posición inicial, bajo la cual el actor debía probar la falla del servicio, 'a una siguiente fase, donde se consideró como presunta, correspondiéndole al demandado desvirtuar, mediante medios idóneos, la deficiencia que se le endilga. En un tercer momento, se concluyó que solo cuando la demostración de la falla resultase muy gravosa de acuerdo a las circunstancias, la carga probatoria se invierte, teniéndose entonces como regla general, que al actor le corresponde demostrar los supuestos de hecho o requisitos mencionados excepcionalmente se releva de tal carga". En consecuencia, al no observarse en el sub lite razones suficientes para aplicar la

teniéndose entonces como regla general, que al actor le corresponde demostrar los supuestos de hecho o requisitos mencionados excepcionalmente se releva de tal carga". En consecuencia, al no observarse en el sub lite razones suficientes para aplicar la presunción de falla e invertir la carga probatoria, se aplicará el régimen de falla probada, donde la responsabilidad' puede surgir a partir de la prestación del servicio en forma tardía, indebida, defectuosa o la omisión en la prestación del mismo, para lo cual se requiere de tres elementos que deben estar comprobados debidamente para que sea posible deducir responsabilidad del Estado, a saber: el daño sufrido por el interesado, la deficiente prestación del servicio (por acción indebida o equivocada, o por omisión) y una relación de causalidad entre ésta y aquel, es decir, la demostración que el daño se produjo con ocasión de la defectuosa prestación del servicio. 14 " Específicamente sobre el tema de la responsabilidad por la prestación de servicios de salud a cargo de la Administración Pública, se observa que el mismo ha sufrido varias modificaciones a lo largo de los años, puesto que inicialmente, se manejó con fundamento en el régimen de la falla probada tanto el daño proveniente del deficiente funcionamiento de los servicios médico asistenciales como el causado por actos médicos propiamente dichos, hasta que en 1992 la jurisprudencia de la Sala consideró que no podía dárseles el mismo tratamiento, teniendo en cuenta la complejidad que envolvía a los actos médicos y las dificultades que implicaba para los pacientes desde el punto de vista probatorio, el acreditar los daños causados con ellos. Por esta razón, mientras la responsabilidad por la atención hospitalaria y asistencial siguió rigiéndose

médicos y las dificultades que implicaba para los pacientes desde el punto de vista probatorio, el acreditar los daños causados con ellos. Por esta razón, mientras la responsabilidad por la atención hospitalaria y asistencial siguió rigiéndose por la falla probada del servicio, que exige acreditar los tres elementos constitutivos de la misma, cuando se tratara de establecer una responsabilidad médica, o sea aquella en la que interviene la actuación del profesional de la medicina en materias tales como diagnóstico, tratamiento, procedimientos quirúrgicos, etc, etc, en los que está en juego la aplicación de los conocimientos cien tificos y técnicos de la ciencia de la medicina, la jurisprudencia asumió la inversión de la carga de la prueba respecto del elemento "falla", presumiendo su existencia g radicando en cabeza del demandante únicamente la carga de probar el daño y su nexo con el servicio; acreditados estos dos elementos de la responsabilidad, le correspondía a la entidad demandada para exonerarse de la misma, la obligación de acreditar que su actuación fue oportuna, prudente, diligente, con pericia, es decir, que no hubo falla del servicio, o romper el nexo causal, mediante la acreditación de una causa extraña, como lo son la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero; este fue el régimen conocido como de la falla del servicio presunta. En sentencia del 10 de febrero de 2000, Expediente 11.878, la Sala consideró que la aplicación en términos tan definitivos del principio de las cargas probatorias dinámicas, tal y como se venía manejando por la jurisprudencia, podía conducir a desvirtuar su propio fundamento,

Expediente 11.878, la Sala consideró que la aplicación en términos tan definitivos del principio de las cargas probatorias dinámicas, tal y como se venía manejando por la jurisprudencia, podía conducir a desvirtuar su propio fundamento, porque existían casos en los cuales "...los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente..." no tenían implicaciones técnicas o científicas, estando el paciente en mejores condiciones para probarlos, por lo cual lo procedente era que él lo hiciera y no que también en estos casos se invirtiera la carga de la prueba, porque precisamente en eso era que consistía la mencionada teoría de las cargas probatorias dinámicas. Con relación al nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración, también ha reiterado la Sala que el mismo debe aparecer debidamente acreditado puesto que el mismo no se presume, aunque en reconocimiento de la dificultad que surge en no pocas ocasiones para lograr tal prueba, por los elementos de carácter científico que pueden estar involucrados y que resultan de difícil comprensión y demostración por parte del interesado, se admite para 'ello "...que la demostración de la causalidad se realice de manera indiciaria, siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil -si no imposiblepara el demandante, la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar". (Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 11 de mayo de 2006. Radicación N° 68001-23-15-000-1995-00935-01 (14400) resaltado del Despacho).Acción: Reparación Directa Expediente: 73001-33-31-702-2011-00026-02

68001-23-15-000-1995-00935-01 (14400) resaltado del Despacho).Acción: Reparación Directa Expediente: 73001-33-31-702-2011-00026-02

Número Interno: 00039-2017

Sentencia de Segunda Instancia Recordemos que en este punto de partida si bien se denota una falla probada del servicio, la misma permite una aligeración de la carga probatoria en cabeza de los demandantes, pues estos pueden probar por cualquier medio legalmente permitido la existencia de todos los elementos que dan lugar a la declaración de la responsabit)iclad: admitiéndose la posibilidad de que el fallador brinde relevancia a los indicios que se puedan construir de las pruebas que hagan parte del acervo probatorio. Ahora, es del caso señalar que la falla en la prestación del servicio médico no sdld predica de las actividades directamente relacionadas con los procedimientos hospitalarios, clínicos y/o quirúrgicos, sino igualmente, de las demás obligaciones de seguridad conexas a la prestación del servicio de salud integral. Al respecto, el Consejo de Estado" ha sOstenido que el estado debe responder cuando exista: "(i) lesiones debidas a una vigilancia inadecuada, que ocasionan caída de camillas"; (ii) la falta de mantenimiento de los equipos o instrumentales; (iii) la omisión o el error en el suministro o aplicación de medicamentos; (iv) falta dé diligencia en la adquisición de medicamentos, y (y) lesiones causadas dentro de la instinciórk hospitalaria." En consideración a lo expuesto, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisditcioncontenciosa administrativa, ha sido enfática al determinar la posición de garante que ostehtarl el centro hospitalario cuando recibe a una persona en calidad de paciente, pues no solo tiene

En consideración a lo expuesto, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisditcioncontenciosa administrativa, ha sido enfática al determinar la posición de garante que ostehtarl el centro hospitalario cuando recibe a una persona en calidad de paciente, pues no solo tiene La obligación de prestarle todos los servicios médicos requeridos, sino igualmente brindarle todas las medidas dé seguridad que se demanden durante la permanencia en la institución. Hechos Probados De conformidad con el material probatorio válido y oportunamente aporta0 proceso, se tiene como probados los siguientes hechos: Que según historia clínica Nro. 1005726761 proferida por el Hospital Federico) LleraS Acosta, el 07/12/10 siendo las 18:30 horas ingresó a sala de partos la señora Sandra -Miten-á Rubio Alape con 40 semanas de gestación remitida del Hospital de Roque de Coyaima y cuadro de 1 día de evoluc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...