TA TOL - 73001-33-31-702-2012-00073-02-(27-06-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-702-2012-00073-02-(27-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
2 Instancia N/R Radicado: 73001-33-31-702-2012-00073-02 De: Maria Yolanda Acosta Barrios.
Contra: Municipio de Ibagué.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)
RADICACIÓN NÚMERO:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: REFERENCIA: 73001-33-31-702-2012-00073-02
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
MARÍA YOLANDA ACOSTA BARRIOS
MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
APELACIÓN SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 8 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de Nulidad restablecimiento del derecho promovido por María Yolanda Acosta Barrios contra el Municipio de Ibagué, que denegó las suplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
Declaraciones y Condenas. • - Solicita que se declare la nulidad del Decreto 1-0714 del 15 de julio de 2011, "por medio del cual se da por terminado una provisionalidad y se hace un nombramiento en periodo de prueba", proferido por el Alcalde municipal de Ibagué, mediante el cual se nombró en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa, a la señora Claudia Liliana Valencia Pérez, en el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04, y declaró la
en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa, a la señora Claudia Liliana Valencia Pérez, en el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04, y declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad, realizado mediante el Decreto 0092 municipal de Ibagué, del 27 de febrero de 2002, ostentado por la señora María Yolanda Valencia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se ordene a favor de la señora María Yolanda Acosta Barrios: El reintegro en el cargo que ocupaba o a uno de superior jerarquía, cancelando todos los salarios dejados de percibir, Se certifique el beneficio del Acto legislativo No. 004 de 2011. Pide también, que se Condene en costas la demandada, y Que se ordene el cumplimiento del fallo sea según los términos del artículo 177 del C. C. A. (fl. 108) Fundamentos facticos. En forma sucinta se expusieron los siguientes hechos (fls. 108 al 113): La señora María Yolanda Acosta Barrios, ingresó a laboral al municipio de Ibagué el 28 de febrero de 2002, en el cargo de Técnico, Código 401, grado 07, nombrada enr Instancia N/R Radicado: 73001-33-31-702-2012-00073-02 De: Maria Yolanda Acosta Barrios.
Contra: Municipio de lbagué. provisionalidad, adscrita a la Secretaría Jurídica, vinculada mediante Decreto 0092 del 27 de febrero de 2002.
Posteriormente y en cumplimiento de la Ley 909 de 2004, la demandante fue reincorporada al servicio en varios cargos (mediante decreto No. 1.1-0015 del 11 de
27 de febrero de 2002. Posteriormente y en cumplimiento de la Ley 909 de 2004, la demandante fue reincorporada al servicio en varios cargos (mediante decreto No. 1.1-0015 del 11 de enero de 2006, en el cargo de técnico operativo, código 314, grado 007, adscrita a la Secretaría de Salud, en el cargo de técnico operativo, código 314, grado 004, nombrada mediante decreto No. 1.1-0315 del 30 de abril de 2008). Éste último cargo quedó en vacancia definitiva y fue ofertado en la 0.P.E.C. mediante la convocatoria 001 del 2005. - La señora María Yolanda Acosta fue retirada del cargo, el día 5 de septiembre de 2011, mediante el decreto 1-0714 del 15 de julio de 2011, en el que se indicó que el cargo de técnico operativo código 314, grado 04 ocupado provisionalmente, había sido provisto mediante lista de elegibles, resolución 2766 del 8 de junio de 2011, convocatoria 001 de 2005, en la que ocupa el tercer lugar como elegible la señora Claudia Liliana Valencia Pérez, persona quien fuera nombrada en el cargo que ocupaba la demandante. Las labores desempeñadas como técnico operativo, código 314 grado 004, son de índole administrativas, tal y como consta en certificación laboral 0048 de 18 de enero de 2012. - La demandante, el día 17 de abril de 2006, se inscribió a la convocatoria 001 de 2005, en el grupo III, nivel técnico, rango B, para lo cual realizó la selección de las pruebas, de conformidad con las funciones que desarrollaba, siendo acorde a sus funciones de
en el grupo III, nivel técnico, rango B, para lo cual realizó la selección de las pruebas, de conformidad con las funciones que desarrollaba, siendo acorde a sus funciones de índole administrativo la prueba N° 139. El 12 de agosto de 2007, la demandante presentó y aprobó las etapas del concurso, tales como prueba básica, prueba funcional y comportamental. El día 29 de abril de 2009, la demandante realizó la inscripción al empleo ofertado por la administración municipal de Ibagué aplicando para la prueba 139, de acuerdo con el empleo o cargo que estaba desempeñando (55531). Expresa que el Decreto demandado, fue falsamente motivado, debido a que el cargo de la señora María Yolanda Acosta Barrios, no era el 55528, sino el 55531, tal cual como lo corrobora el oficio 044988 del 17 de noviembre de 2011 da la Comisión Nacional del Servicio Civil. La señora Claudia Liliana Valencia, quien remplazó a la demandante, se inscribió al cargo de técnico operativo, grado 04, código 314, número de empleo 55528, prueba 140, de actividades financieras. La convocatoria 001 de 2005 estuvo suspendida por más de 3 arios, tiempo durante el cual, el municipio de Ibagué, realizó modificaciones al manual de funciones, incluyendo los cargos ofertados, lo cual afectó a la demandante, pero cuando realizó la inscripción para ocupar el cargo técnico, y por las modificaciones realizadas el manual de funciones de la entidad, ya no cumplía con los requisitos de estudio, situación que originó el rechazo a un gran número de personas que se habían inscrito al concurso de méritos, para el cargo 55531.T Instancia N/R
manual de funciones de la entidad, ya no cumplía con los requisitos de estudio, situación que originó el rechazo a un gran número de personas que se habían inscrito al concurso de méritos, para el cargo 55531.T Instancia N/R Radicado: 73001-33-31-702-2012-00073-02 De: Maria Yolanda Acosta Barrios.
Contra: Municipio de !bague. - El cargo ocupado por la demandante, fue declarado desierto, y por tal motivo no existió lista de elegibles.
Fundamentos Legales. A juicio del apoderado de la parte actora, se trasgredieron los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 25, 29, numeral 7 del 40, 53, 90, 209, y el numeral 3 del artículo 315 Constitucional, artículos 2, 3, 36, 85 C.C.A., Ley 909 de 2004 y su Decreto reglamentario 1227 de 2005. Desarrolla el concepto de violación de la normativa citada al argumentar que el decreto expedido por el municipio de Ibagué, por medio del cual se declaró insubsistente el cargo desempeñado por la demandante, viola principio, garantías, derechos y deberes de rango Constitucional, y que es deber del Estado, a través de sus servidores públicos proteger los derechos de los asociados, ajustando su actuar íntegramente a los principios y mandatos constitucionales. Afirma que el retiro del servicio de un empleo en provisionalidad, deberá obedecer al mejoramiento del servicio, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que la demandante además de contra con vasta experiencia en distintos cargos públicos, los
Afirma que el retiro del servicio de un empleo en provisionalidad, deberá obedecer al mejoramiento del servicio, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que la demandante además de contra con vasta experiencia en distintos cargos públicos, los ha desempeñado con idoneidad, pulcritud, y lealtad, por más de 20 años, y con la expedición del Acto Administrativo demandado, se vulneró la Constitución al desconocer la supremacía de la misma, sumado a los motivos inexactos y la ausencia de lista de elegibles, vician el decreto demandado. Argumenta que los actos por los cuales se retira a un empleado nombrado en provisionalidad, deberá ser motivados, y que solo procede el retiro del mismo, cuando concurran algunas de las causales previstas en la Constitución y la Ley, supuestos que no ocurren en el caso sub judice. Alega que la resolución 2766, del 8 de junio es para proveer los cargos codificados No. 55528 y no para el N° 55531. Por último propone una falsa motivación del decreto demandado. (fls. 113 al 124) Contestación de la Demanda. Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Ibagué (fi. 145), de conformidad con lo ordenado por auto de fecha 24 de enero de 2013 (fi. 143), se tuvo, en el término de fijación en lista que corrió del 3 al 16 de abril del 2013 (fl. 145 vto.) la entidad demandada guardó silencio. (fi. 146) La sentencia apelada. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, el 8 de septiembre de 2017 (fls. 142 al 197), negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien la
La sentencia apelada. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, el 8 de septiembre de 2017 (fls. 142 al 197), negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien la demandante si se había inscrito al cargo con número OPEC 55531, dentro de la convocatoria 001 de 2005, no existió prueba dentro del proceso que demostrara que el cargo ocupado por la demandante en la administración municipal, fuera el cargo con número 55531, así como tampoco se demostró que las labores desarrolladas en el cargo con número 55528, fueran diferentes a las desarrolladas por cualquier técnico operativo código 314, grado 04, razón por la cual la señora Claudia Liliana Valencia Pérez pudo acceder a cualquiera de los dos empleos, superó las etapas del proceso2" Instancia N/R Radicado: 73001-33-31-702-2012-00073-02 De: María Yolanda Acosla Barrios.
Contra: Municipio de Ibagué. satisfactoriamente todas las pruebas para acceder el cargo, aún más cuando la accionando no cumplía con los requisitos de estudio mínimos para ocupar el cargo.
Adicionalmente, la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. Como consecuencia de lo anterior, dispuso i. negar las pretensiones de la demanda, ii. sin condena en costas. La apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 201 al 205), en el cual argumentó que el juez a quo a partir de una premisa equivocada, obtuvo conclusiones desacertadas. Establece que el cargo ostentado por la demandante en forma provisional, fue provisto
recurso de apelación (fls. 201 al 205), en el cual argumentó que el juez a quo a partir de una premisa equivocada, obtuvo conclusiones desacertadas. Establece que el cargo ostentado por la demandante en forma provisional, fue provisto mediante decreto 1-0714 del 15 de julio de 2011, aludiendo a una lista de elegibles, pese a que el concurso en el que se ofertó el cargo, fuera declarado desierto. Que según oficio 2011EE-51101 del 28 de diciembre de 2011, emitido por la C.N.S.C., el cargo de técnico operativo se diferenciaba por las pruebas a realizar, según competencias funcionales del cargo, es decir las funciones desempeñadas, teniendo así que la prueba 139, se trataba de funciones administrativas y la 140 de funciones financieras, razón por la cual se infiere que no se trata del mismo cargo. Que del acervo probatorio allegado al proceso, se determinó que la demandante se inscribió a la OPEC 55531, técnico operativo 314, grado 04, asociado a la prueba 139, cuya lista de elegibles, se conformó mediante resolución 1696 de 16 de mayo de 2011, lista conformada por una sola persona y que la persona que ocupó el cargo ostentado por la demandante se inscribió a la OPEC 55528, técnico operativo 314, grado 04, asociado a la prueba 140, cuya lista de elegibles se conformó mediante resolución 2766 del 8 de junio de 2011. Lo anterior demostrado mediante oficio 2012-2572 del 20 de enero de 2012, expedido por la C.N.S.C. Que la resolución 3079 del 19 de junio de 2011, declaró desierto el concurso de empleos,
enero de 2012, expedido por la C.N.S.C. Que la resolución 3079 del 19 de junio de 2011, declaró desierto el concurso de empleos, estableciendo vacantes 5 cargos de técnico código 314, grado 04. De lo anterior se concluye que estamos frente a dos empleos ofertados diferentes, por lo que resulta contrario a derecho elegir a una persona para un cargo al cual no se postuló, constituyendo una falsa motivación en el acto demandado. (fls. 201 al 205) TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 28 de noviembre del 2017 (f 1. 278), se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 23 enero del 2018 (fl. 279), se ordena correr traslado para que el Ministerio Público emita su concepto y las partes presenten sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión de las partes y del agente del ministerio público. De la parte demandante. La apoderada de la parte demandante, solicita se tenga lo sustentado en el recurso de apelación y lo alegado en primera instancia, como alegatos de conclusión finales.T Instancia N/R 7,33
Radicado: 73001-33-31-702-2012-00073-02
De: Maria Yolanda Acosta Barrios.
Contra: Municipio de Ibagué.
De la parte demandada. El extremo procesal pasivo no emitió concepto de fondo. Del Ministerio Público. La Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado pasa la Salsa a pronunciarse de fondo en esta instancia.
Del Ministerio Público. La Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. Así las cosas, no encontrándose nulidad que invalide lo actuado pasa la Salsa a pronunciarse de fondo en esta instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a esta Corporación decidir sobre la apelación interpuesta contra la Sentencia del 8 de septiembre del 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por María Yolanda Acosta Barrios contra el Municipio de Ibagué, que denegó las suplicas de la demanda. Considera la Sala que la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de un acto administrativo dictado en contravía de la legalidad, el cual se le imputa a la entidad demandada. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué. En este asunto se cuestiona la legalidad del Decreto 1-0714 del 15 de julio de 2011 - "por medio del cual se da por terminado una provisionalidad y se hace un nombramiento en periodo de prueba", proferido por el Alcalde municipal de Ibagué, mediante el cual se nombró en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa, a la señora Claudia Liliana Valencia Pérez, en el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04, por
nombró en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa, a la señora Claudia Liliana Valencia Pérez, en el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04, por haber superado las etapas del concurso público de méritos que le ubicaron en la lista de elegibles para el efecto; y coetáneamente declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad hecho a favor de la demandante, mediante decreto No. 1.1-0315 del 30 de abril de 2008 -Folios 3 y 4-. Los cargos endilgados al acto administrativo están ubicados en contradicción con la normativa superior que rige la materia, por falsa motivación; en razón a que el cargo ostentado por la accionante no es el mismo al que debería acceder la señora Claudia Liliana Valencia Pérez. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, está al alcance de toda persona que considere haber sufrido agravio en sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico superior, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto administrativo como el restablecimiento de los derechosr Instancia N/R Radicado: 73001-33-31-702-2012-00073-02 De: Maria Yolanda Acosta Barrios.
Contra: Municipio de lbagué. personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.
Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que la pretensión se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/ o la indemnización y/ o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina
origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/ o la indemnización y/ o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal acción se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado. Precisión inicial. La órbita de competencia de la segunda instancia la determina el libelo de censura al fallo recurrido; en este caso, los motivos de apelación propuestos por la parte demandante delimitan al Tribunal que provee, por lo tanto, se debe precisar si el a quo incurrió en a. defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma a aplicar, en cuanto el empleo desempeñado por la accionante es el mismo para el que se conformó la lista de elegibles aludida en la Resolución 1696 del 16 de mayo de 2011 de la CNSC, y no en la Resolución 2766 del 8 de junio de 2011 de la misma CNSC, y b. defecto fáctico por falta de valoración probatoria del acto censurado, junto con las incidencias del concurso de méritos abierto para proveer el cargo de la accionante -folios 201 a 205-; allí, según el dicho de la apelante, se destaca que son distintos los cargos de Técnico operativos, Código 314, Grado 04 pues el concurso se refería a las pruebas asociadas a los Nos. 55531 y 55528, que debían ser provistos exclusivamente con arreglo a sendas listas de elegibles. Se recuerda que el Juez de primera instancia concluyó, i. que el empleo desempeñado
a los Nos. 55531 y 55528, que debían ser provistos exclusivamente con arreglo a sendas listas de elegibles. Se recuerda que el Juez de primera instancia concluyó, i. que el empleo desempeñado por la accionante, siendo de carrera administrativa, estaba provisto en la modalidad de provisionalidad, conforme al Decreto 1227 del 2005, ii. por lo que su retiro debe ser motivado, iii. razón por la cual, el acto censurado, en cuanto que proveyó un cargo de carrera con base en la Resolución 2766 del 8 de junio de 2011 para el empleo nomenclado Técnico operativo, Código 314, Grado 04 en la planta municipal de lbagué, sin importar la precisión de la prueba a aplicar en el concurso (Opec-55531 y Opec-55528), corresponde al mismo cargo al interior de la administración municipal, iv. resultando evidente que la accionante, en cuanto aplicó fallidamente a uno de los cargos, no tiene derecho a proseguir en el empleo del que perdió la oportunidad pretérita para seguir concursando mucho tiempo antes. Pruebas arrimadas, fundamento de la decisión. A más del acto administrativo censurado, Decreto 1-0714 del 15 de julio de 2011, "por medio del cual se da por terminado una provisionalidad y se hace un nombramiento en periodo de prueba" mediante el cual se nombró en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa, a la señora Claudia Liliana Valencia Pérez, en el cargo de Técnico operativo, Código 314, Grado 04, y declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad, realizado mediante el decreto 0092, del 27 de febrero de 2002,
operativo, Código 314, Grado 04, y declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad, realizado mediante el decreto 0092, del 27 de febrero de 2002, ostentado por la señora María Yolanda Valencia (fls. 3 al 4), se estipulo probatoriamente: - Decreto No. 0092 del 27 de febrero de 2002, expedido por el alcalde municipal de lbagué, mediante el cual fue nombrada la demandante en el cargo de técnico, código 401, grado 07. (fls. 7-9)2" Instancia N/R Radicado: 73001-33-31-702-2012-00073-02 De: Maria Yolanda Acosta Barrios.
Contra: Municipio de Ibagué.
Decreto No. 1.1-0315 del 30 de abril de 2008, expedido por el alcalde municipal de Ibagué, mediante el cual se nombró a la accionante en el cargo de técnico operativo, código 314, grado 04, explicando i. que las condiciones iniciales de nombramiento de la accionante cambiaron, de ocupar una vacancia temporal, a una definitiva, ji. dicho cargo fue incluido en la Opec, por ser cargo que se encuentra en vacancia definitiva, iii. porque la CNSC autorizó su nombramiento en provisionalidad, iv. de conformidad con el Decreto municipal 1.1-0016 de enero 11 de 2006, "Por medio del cual se ajusta en su totalidad el Manual de funciones y competencias laborales para los empleos de las plantas de personal de la administración central de/a Alcaldía de lbagué" (fls. 10 al 12). Resolución No. 2766 del 8 de junio de 2011, suscrita por el presidente de la C.N.S.C.,
personal de la administración central de/a Alcaldía de lbagué" (fls. 10 al 12). Resolución No. 2766 del 8 de junio de 2011, suscrita por el presidente de la C.N.S.C., que, en su artículo 2 conformó la lista de elegibles para proveer 6 vacantes, del empleo señalado con la Opec-55528, y quien ocupaba el 3 lugar en la lista, fue la señora Claudia Liliana Valencia Pérez. (fls. 13 al 15). Certificado laboral No. 0048 del 18 de enero de 2012, suscrito por el director del grupo de gestión de talento humano, alcaldía de Ibagué el 18 de enero de 2012 (fls. 16 al 26), se evidencia que i. del 05 de octubre de 1982 al 30 de diciembre de 1998, del 28 de febrero de 2002 al 05 de septiembre de 2011, ii. que fue últimamente nombrada Decreto No. 1.1-0315 del 30 de abril de 2008, expedido por el alcalde municipal de Ibagué, mediante el cual se nombró a la accionante en el cargo de técnico operativo, código 314, grado 04, adscrita a la Secretaría de Tránsito y Transporte, iii. que fue trasladada la Secretaría administrativa, y iv. que mediante el Decreto 1.1.-0774 del 4 de diciembre le fueron asignadas funciones específicas, las cuales significan desempeñar apoyo de labores administrativas. Impresión de la citación a pruebas escritas de competencias funcionales y comportamentales, documento publicado en la página web de la C.N.S.C., en el cual se evidencia que la demandante se inscribió a la convocatoria 001 del 2005, i. para el
comportamentales, documento publicado en la página web de la C.N.S.C., en el cual se evidencia que la demandante se inscribió a la convocatoria 001 del 2005, i. para el cargo Grupo III, Nivel Técnico, Rango B (fls. 28, 29, 33 34), ii. que escogió aplicar la prueba 139 del Nivel Técnico (funciones administrativas de manejo básico de estadísticas, archivo y correspondencia, inventario, almacén, generación de informes y atención al usuario) (fl. 30), que el cargo a proveer era Nivel Técnico, Denominación Técnico operativo, Código del empleo 314, Grado 04 y que la dependencia sería la que el nominador ubique en su planta y que el código del empleo a concursar era 55531 (fls. 31 y 32, 33, 34). Impresión de la constancia de inscripción a empleo grupo 1, etapa 2, de la convocatoria 001 de 2005, de la señora Maria Yolanda Acosta Barrios, en el que se evidencia que el cargo al que aspiró en la convocatoria 001 del 2001, fue al empleo Opec-55531, con número de prueba 139. (fi. 33) - Impresión de la calificación de antecedentes, documento publicado en la página web de la C.N.S.C., en el que se evidencia que la señora María Yolanda Acosta Barrios, no cumplió con los requisitos mínimos de educación formal. (fi. 41) Igualmente fueron arrimados las respuestas a varios derechos de petición formulados a la CNSC, en los que se aborda variada temática del desarrollo procedimental de la
cumplió con los requisitos mínimos de educación formal. (fi. 41) Igualmente fueron arrimados las respuestas a varios derechos de petición formulados a la CNSC, en los que se aborda variada temática del desarrollo procedimental de la Convocatoria 1 de 2005 de la dicha CNSC; se destaca i. que el municipio de Ibagué reportó 72 empleos con un total de 340 vacantes en la Opec, que los empleos reportados para aplicar al código 55531 asociado a la prueba 139 no están vinculados ar Instancia N/R Radicado: 73001-33-31-702-2012-00073-02 De: Maria Yolanda Mosta Banjos.
Contra: Municipio de lbagué. funcionarios, ii. que de 6 aspirantes, solo 1 pasó los requisitos mínimos, razón por la cual, iii. para el empleo Técnico operativo 314, Grado 4 conformó la lista de elegibles a través de la Resolución 1696 del 16 de mayo (folio 62); iv. que finalmente se reportaron 41 vacantes como Técnico operativo, de los cuales, 35 para Código 314, Grado 04, y de los cuales, 6 para la prueba asociada al empleo 55531 (folios 65 y 66).
Problema jurídico. La Sala responderá si estuvo ceñida a derecho la sentencia de primera instancia, en cuanto se denegaron las súplicas de la demanda formuladas por la accionante respecto de inexistencia de falsa motivación contenida en el acto administrativo municipal de Ibagué que la desvinculó del servicio para nombrar a quien adquirió tal derecho por concurso de méritos; para ello, la Sala establecerá si el nominador, al retirarla del
de inexistencia de falsa motivación contenida en el acto administrativo municipal de Ibagué que la desvinculó del servicio para nombrar a quien adquirió tal derecho por concurso de méritos; para ello, la Sala establecerá si el nominador, al retirarla del servicio, incurrió en violación de las disposiciones que regulan lo referente a los nombramientos provisionales y la forma de su retiro, como lo afirma la demandante. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala pone de presente las siguientes precisiones. La Carrera Administrativa. La carrera administrativa es la institución jurídica, que tiene por objeto la eficiencia de .la administración, el buen servicio a la sociedad y la profesionalización o estabilidad de los empleados públicos, mediante un sistema de gerencia de personal que regula deberes y derechos, de la administración y del empleado, en el que, el ingreso y el ascenso, están determinados exclusivamente por la capacidad o mérito demostrables a través de un concurso, mientras la permanencia se sujeta al mérito evaluable mediante la calificación de servicios y al cumplimiento de los deberes, obligaciones y ejercicio de los derechos, tal y como se ha definido por la doctrina especializada'. Premisa insustituible de inicio de consideraciones es reconocer que los empleos públicos colombianos son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. El principio de eficacia que orienta a la administración (artículos 2 y 209 Superiores), es el sustento de la exigencia objetiva de selección denominada carrera administrativa; pese a ello, no todos los empleados administrativos están sometidos a este procedimiento de escogencia, pues aquellos con categoría tal que, ejerzan
es el sustento de la exigencia objetiva de selección denominada carrera administrativa; pese a ello, no todos los empleados administrativos están sometidos a este procedimiento de escogencia, pues aquellos con categoría tal que, ejerzan funciones de naturaleza política o de autoridad, y los de confianza especial, quedan excluidos, siendo de manejo político o discrecional. Igualmente, pese a que se instituye como máxima en el artículo 115, inciso 2 Ib., el apego irrestricto al sistema de carrera, lo cierto es que no ha podido aplicarse al cien por ciento de los empleados encargados de la cosa pública, de ahí que se susciten controversias como las que ahora ocupan a la Sala, pues aparece la figura de la provisionalidad como un rezago legislativo que autoriza el enganche de personal en la administración de personal público como una realidad intangible en todo el espectro estatal.
Por todos: Villegas Arbeláez, Jairo. Derecho Administrativo Laboral. Principios, estructura y relaciones individuales. Tomo I. Octava Edición Editorial Legis. Bogotá 2008. Pág. 300.2' Instancia N/R Radicado: 73001-33-31-702-2012-00073-02
De: Maria Yolanda Acosta Barrios.
Contra: Municipio de lbagué.
Así las cosas, como ha podido observarse someramente, el tema de la selección por méritos de los empleados públicos no tiene distingos en la norma superior, y dada la trascendencia de esa labor, Colombia ha adoptado como criterio objetivo y de selección, el de la carrera administrativa, derivándose entonces que ese mecanismo es por excelencia, el único llamado a proveer de estabilidad, que no absoluta, a quien sirve a la administración.
selección, el de la carrera administrativa, derivándose entonces que ese mecanismo es por excelencia, el único llamado a proveer de estabilidad, que no absoluta, a quien sirve a la administración. La 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones", fijó como OBJETO, - artículo lo.-, "la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública", y al efecto precisó, "Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad", y dispuso todo lo necesario para la provi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.