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TA TOL - 73001-33-31-703-2012-00002-01-(23-10-2020)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-703-2012-00002-01-(23-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA

Ibagué, veintrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JUAN GABRIEL SANCHEZ SANCHEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 73001-33-31-703-2012-00002-01

INTERNO: 01099/2018

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 28 de junio de 2018, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA, promovida por JUAN GABRIEL SANCHEZ SANCHEZ, JURY JASMITH PUENTES CARRILLO en nombre propio y representación de la menor LINEY GABRIELA SANCHEZ PUENTES, en contra del NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL .

ANTECEDENTES Los señores JUAN GABRIEL SANCHEZ SANCHEZ, JURY JASMITH PUENTES CARRILLO en nombre propio y representación de la menor LINEY GABRIELA SANCHEZ PUENTES, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, formul aron demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

CARRILLO en nombre propio y representación de la menor LINEY GABRIELA SANCHEZ PUENTES, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, formul aron demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , para que, mediante sentencia judicial, se accediera a las siguientes (fls. 18 a 20 71-72 (reforma) del cuaderno principal) : PRETENSIONES - Se declare administrativament e responsable a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por los perjuicios morales, materiales, (lucro cesante – Daño emergente), como consecuencia del daño antijurídico ocasionado a los demandantes a causa de la presunta confiscación de una buseta de servicio público, por uno de los integrantes de la Policía Nacional, identificado como el subintendente WILFRAIN GALVIS HERNANDEZ, adscrito a policía de carreteras, sin orden judicial, el cual disfrutaba en calidad de poseedor el señor JUAN GABRIEL SANCHEZ, vehículo que lo se encontraba vinculado a la Empresa Rápido Tolima, y prestaba servicio inter municipal y se identificaba con el número de placas SAK 451. - Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales, materiales (lucro cesante y daño emergente ), causados a los deman dantes, en calidad de afectado, su compañera permanente e hija.Rad. 73001-33-31-703-2012-00002-01 (01099/18) 2 Acción de Reparación Directa

Demandante: Juan Gabriel Sánchez Sanchez y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

hija.Rad. 73001-33-31-703-2012-00002-01 (01099/18) 2 Acción de Reparación Directa

Demandante: Juan Gabriel Sánchez Sanchez y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

  • Que las sumas de dinero a cuyo pago se condene a la demandada sean previamente indexadas y que sobre ellas se liquiden los intereses a que haya lugar, conforme los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Como sustento de las anteriores pretensiones, de la demanda se extraen los siguientes (fls. 271 y 272 del cuaderno principal)

HECHOS

1. Se indica en la demanda q ue el señor Juan Gabriel Sánchez Sánchez, celebró contrato de compraventa de vehículo con el señor José Agustín Molano Guayara, el día 06 de enero de 2009, cuyo objeto consistía en la adquisición de una buseta marca non plus ultra , modelo 2006, chasis No CKDABFTLOGN001858N, motor BD301054934, capacidad 21 pasajeros, de placas SAK-451, acordándose como precio del mismo la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000),

2. SE indica también q ue para el pago del precio acordado, el señor Juan Gabriel Sánchez Sánchez, hizo entrega de la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), a la firma del contrato y se comprometió a cancelar una cuota mensual del DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.350.000) que deberían ser consignados a la cuenta No. 06013637933, Ref. 7142 a nombre de Financiera Internacional, hasta cancelar la totalidad del precio acordado.

($2.350.000) que deberían ser consignados a la cuenta No. 06013637933, Ref. 7142 a nombre de Financiera Internacional, hasta cancelar la totalidad del precio acordado.

3. Sostiene la parte demandante, que el día 07 de enero de 2010 , un integrante de la Policía Nacional , identificado como el Subintendente Wilfrain Galvis Hernández , adscrito a policía de carreteras, quién en ese momento prestaba sus servicios en el puesto de control del terminal de trasportes, requirió al conductor del vehículo, señor Luis Henry Ruiz , para verificar los documentos, en atención, a una solicitud de verificación de propiedad y antecedentes de la buseta de trasporte público, realizada por el señor José Agustín Molano Guayara, quien se identificó como Propietario y en tal calidad solicitaba la devolución del vehículo.

4. Sgún se narra en la demanda, el conductor del vehículo al advertir esa situación se comunicó con el señor Juan Gabriel Sá nchez, quien se hizo presente luego en la terminal de transportes en donde tuvo que hacer entrega de las llaves y del vehículo al señor José Agustín Molano, situación que considera fue generada por la actuación irregular e ilegal del uniformado, que causó la p érdida de la posesión de buena fe, que ostentaba el señor Juan Gabriel Sánchez y a su familia.

5. Consideran los demandantes que la incautación del vehículo por parte del integrante de la Policía Nacional, constituye una falla del servicio por cuanto el comportamiento del uniformado conllevó a la pérdida del vehículo, por lo que tienen derecho a que se les indemnicen los perjuicios causados con dichas acciones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA - NACIONAL

del uniformado conllevó a la pérdida del vehículo, por lo que tienen derecho a que se les indemnicen los perjuicios causados con dichas acciones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA - NACIONAL En su contestación, el apoderado se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sosten iendo que lo que pretende la parte demandante es la aplicación deRad. 73001-33-31-703-2012-00002-01 (01099/18) 3 Acción de Reparación Directa

Demandante: Juan Gabriel Sánchez Sanchez y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

régimen de responsabilidad por falla del servicio y expone los elementos constitutivos de la misma (fls. 55 a 67 y 80 a 86 del cuaderno principal) En ese contexto , presenta la excepción de falta de legitimación por activa, pues en el escrito, se interroga sí el demandante cuenta realmente con la legitimación en la causa para demandar, pues afirma ser el poseedor del bien mueble y que obtuvo la propiedad del vehículo, con ocasión a un contrato de compraventa, sin que dicha situación se encuentre probada en el proceso, pues, en el contrato allegado se observa que el señor José Agustín Molano , se reservó la propiedad del vehículo , hasta que se pagara la totalidad de l precio pactado y en el certificado de tradición no aparece registrado el demandante como propietario del vehículo. Agrega, que la s afirmaciones en contra del uniformado, deben probarse, pues los procedimientos de inmovilización siempre están acompañados de documentos soportes, situación que no se evidencia en el sub-lite. Finaliza sus argumentos, sosteniendo que no existe prueba del procedimiento policial ni

procedimientos de inmovilización siempre están acompañados de documentos soportes, situación que no se evidencia en el sub-lite. Finaliza sus argumentos, sosteniendo que no existe prueba del procedimiento policial ni de la presunta extralimitación de funciones del uniformado, por lo anterior, solicita negar las pretensiones de la demanda. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad entre otras, con las siguientes consideraciones (fls. 271 a 290 del cuaderno principal): “(…)Tampoco guarda coherencia y armonía entre lo manifestado por el demandante y lo expuesto por los testigos, respecto al momento en que se hace entrega de los papeles y las llaves en las oficinas de la empresa Rápido Tolima S.A. pues el demandante refiere que el señor MOLANO ya se había retirado y que el policía fue quien hizo entrega de estos objetos, no obstante, tanto el conductor LUIS HENRY como la señora LINA MARIA QUINTERO, refieren que el señor MOLANO sí se encontraba presente para el momento en que se procedió a realizar la entrega de documentos y las llaves, en las oficinas de la empresa Rápido Tolima S.A. Sobre la devolución de los documentos y llaves del vehículo, los testigos tampoco ofrecen claridad al Despacho sobre este asunto, pues como se observa, sin bien los testigos señalan que al momento en que se efectuó la devolución de estos elementos, ninguno de ellos señala que el señor GALVIS hubiere emitido una orden o directriz, que permita inferir que su acción fue determinante para la entrega de las llaves y

testigos señalan que al momento en que se efectuó la devolución de estos elementos, ninguno de ellos señala que el señor GALVIS hubiere emitido una orden o directriz, que permita inferir que su acción fue determinante para la entrega de las llaves y documentos al señor MOLANO para con ello despojar o quitarle la posesión del vehículo al demandante, pues incluso no se tiene claridad a quien se le hizo la devolución material de los documentos y llaves del vehículo. Así pues, los testigos analizados además de no ofrecer credibilidad a este Despacho, por sus inconsistencias y contradicciones, los mismos no dan claridad sobre los hechos que rodearon el procedimiento adelantado por el policía WILFRAIN GALVIS HERNANDEZ que condujo a la perdida de posesión del vehículo de placas SAK 451 por parte del demandante. Consecuente con lo anterior, al no existir prueba fehaciente que demuestre que el procedimiento del policía WILFRAIN GALVIS HERNANDEZ fue irregular, y que además esta conducta fue determinante para que el demand ante perdiera la posesión de la buseta de placas SAK 451, para el despacho es claro que el demandante no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 177 del C.P.C.Rad. 73001-33-31-703-2012-00002-01 (01099/18) 4 Acción de Reparación Directa

Demandante: Juan Gabriel Sánchez Sanchez y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

que le impone el deber de demostrar que el daño sufrido es imputable a la entidad demandada, por una presunta falla en el servicio a consecuencia del procedimiento de uno de sus agentes. Consecuente con lo anterior, se negaran las pretensiones de la demanda por no

demandada, por una presunta falla en el servicio a consecuencia del procedimiento de uno de sus agentes. Consecuente con lo anterior, se negaran las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado la imputabilidad del daño a la entidad demandada.” Con las anteriores consideraciones concluye el juez de primera instancia, que se debían negar las pretensiones de la demanda, por no encontrarse probados los supuestos que demostraran la responsabilidad de la entidad demandada.

IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDANTE: Notificada la sentencia 28 de junio de 2018, esta fue apelada por la apoderada de la parte demandante, bajo los siguientes argumentos (fls. 235 a 259, cuad. Ppal) : Indica que el A-quo incurrió en errores que conllevaron a “vías de hecho por defecto sustantivo por interpretación inaceptable , y defecto fá ctico por fal ta de valoración probatoria” causando entonces , en su parecer , la vulneración de derechos constitucionales de los demandantes.

Señala que el Juez de primera instancia no se pronunció frente a la tacha de sospecha de los testimonios decretados y practicados por solicitud de la parte demandante, ni se valoraron las pruebas teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, entre ellas, hace énfasis en que no se tuvo en cuenta la resolución de acusación expedida por el Fiscal Penal Militar delegado ante Juzgado de Primera Instancia de la inspección general , en contra del uniformado involucrado en estos hechos, pruebas que considera permitían establecer la existencia del nexo causal. Agrega que el A quo desconoció la doctrina referente a la falla en el servicio aplicable

contra del uniformado involucrado en estos hechos, pruebas que considera permitían establecer la existencia del nexo causal. Agrega que el A quo desconoció la doctrina referente a la falla en el servicio aplicable en estos casos pues , en su parecer , el uniformado actuó con abuso de poder y desbordando el marco de sus facultades constitucionales y legales Seguidamente , expone los elementos constitutivos de la falla del servicio , ajustándolos al sub -judice, para concluir que se encuentra probada la falla en el servicio , pues existió una intervención directa del agente de la Policía en los hechos hoy reclamados , por lo que solicita a esta corporación que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN Mediante auto del 10 de octubre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia del 28 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. , que negó las pretensiones de la demanda Con providencia del 07 de noviembre de 201 81, se co rrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso la parte demandante y la demandada Nación – Policía Nacional.

1 Fl. 267 del cuaderno principal del expediente.Rad. 73001-33-31-703-2012-00002-01 (01099/18) 5 Acción de Reparación Directa

Demandante: Juan Gabriel Sánchez Sanchez y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Acción de Reparación Directa

Demandante: Juan Gabriel Sánchez Sanchez y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE La apoderada de los demandantes, en su escrito de alegatos de conclusión solicitó se tengan en cuenta como alegatos los argumentos que sirvieron de sustento al recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretension es de la demanda (fl. 277 del cuaderno principal). Solicita también que se desestimen los alegatos presentados por la entidad demandada, pues considera que sus argumentos ya fueron resueltos en primera instancia. PARTE DEMANDADA En su alegato de conclusión2 solicita que se confirme la sentencia de primera instancia por considerar que no existe prueba alguna que demuestre que el integrante de la Policía Nacional señor Wilfrain Galvis Hernández hubiere actuado de manera irregular y/o con abuso de sus funciones. Reitera la inexistencia de responsabilidad de la demandada y la ausencia del nexo causal entre el actuar del egente involucrado y el daño reclamado por los demandantes, allegando jurisprudencia del Consejo de Estado sobre ese asunto . Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen por parte de la sala las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado l a apoderada de la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, proferida el 28 de junio de 2018, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, proferida el 28 de junio de 2018, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si se debe confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 28 de junio de 2018, en la que e negaron las pretensiones de la demanda, por ausencia de elementos probatorios con los que se pruebe la relación de causalidad entre el daño alegado por la parte actora y la actuación del agente perteneciente a la entidad demandada o si, por el contrario, como lo argumenta la parte actora en su recurso de apelación, la decisión dictada en primera instancia debe revocarse, por indebida valoración probatoria por parte del A-quo. OBJETO DEL RECURSO Es pertinente precisar que se limitará la apelación en los términos del artículo 328 del C.G.P., a las inconformidades de los recurrentes, que consisten en establecer si: la resolución de acusación proferida por el Fiscal Penal Militar 14 (E), ante el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General, allegada al expediente por la apoderada de

2 Fls. 268 a 276 del cuaderno principal del expediente.Rad. 73001-33-31-703-2012-00002-01 (01099/18) 6 Acción de Reparación Directa

Demandante: Juan Gabriel Sánchez Sanchez y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

la parte demandante el día 25 de octubre de 2017, debe tenerse en cuenta, tal como lo solicita en su recurso o si la misma es extemporánea tal cómo lo determinó el Juez de

Demandado: Nación – Policía Nacional

la parte demandante el día 25 de octubre de 2017, debe tenerse en cuenta, tal como lo solicita en su recurso o si la misma es extemporánea tal cómo lo determinó el Juez de Primera Instancia. Adicionalmente, si se encuentra demostrado en el expediente, la presunta falla del servicio reclamada, consistente en la presunta perturbación de la la posesión pacífica de un vehículo de servicio público mediante incautación por parte de un agente de la Policía Nacional, tal como lo solicita la recurrente en su escrito de apelación. TESIS DE LA SALA En primera medida, se considera por parte de la Sala, que tal como lo determinó el Aquo, la prueba allegada por la apoderada del demandante que pretende sea valorada fue presentada una vez precluida la etapa probatoria, situación que imposibilita al juzgador para tenerla en cuenta al momento de proferir sentencia. Ahora bien, la tesis que sostendrá la Sala, se circunscribe en afirmar que, en el presente asunto, no se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual de la demandada pues no se encuentra probad o el nexo causal tal como lo determinó por el Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en la sentencia del 28 de junio de 2018 , concluyendo entonces que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda. No obstante se hace necesario un pronunciamiento respecto a la tacha de sospecha que se formuló por la parte demandante en la etapa de recepción de te stimonios y sobre la cual el A quo guardó silencio.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

pronunciamiento respecto a la tacha de sospecha que se formuló por la parte demandante en la etapa de recepción de te stimonios y sobre la cual el A quo guardó silencio. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, puede surgir en virtud de dos regímenes de imputación, a saber, el subjetivo y el objetivo. El primero de ellos puede tener como título de imputación la falla del servicio, mientras que e l segundo obedece a la teoría del riesgo , que se aplica en aquellas situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico, generado con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utiliza ción de elementos de la misma naturaleza. No obstante, como quiera que el Juez de primera instancia, definió que el titulo jurídico de imputación aplicable al presente asunto es la f alla del servicio y como tal determinación no es objeto de controversia en la resolución del presente trámite, no se realizará pronunciamiento alguno respecto del mismo, máxime cuando la parte actora sustenta su reparo en una indebida valoración probatoria por parte del A -quo, para determinar la responsabilidad de la entidad demandada. En primer lugar, la Sala se ocupará del argumento del recurso de la parte demandante en el que se manifiesta que el Juez de primera instancia, debió valorar la prueba documental allegada por la parte demandante el día 25 de octubre de 2017, consistente en la Resolución de acusación del Fiscal Penal Militar (E) ante Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General , formulada contra el uniformado de la Policía Nacional Subintendente WILFRAIN GALVIS HERNANDEZ.

en la Resolución de acusación del Fiscal Penal Militar (E) ante Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General , formulada contra el uniformado de la Policía Nacional Subintendente WILFRAIN GALVIS HERNANDEZ. Al respecto, se observa por parte de la Sala, que la recurrente manifiesta que el Juez de primera instancia se negó a valorar la Resolución de acusación proferida por el FiscalRad. 73001-33-31-703-2012-00002-01 (01099/18) 7 Acción de Reparación Directa

Demandante: Juan Gabriel Sánchez Sanchez y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

Penal Militar 144 (E) ante el Juzgado de Primera instancia de la Inspección Gen eral, documento que considera indispensable para demostrar la responsabilidad del agente de policía perteneciente a la entidad demandada y qu ien, según lo alegado en la demanda, fue el causante de l daño cuya reparación se solic ita a través del presente proceso. Al respecto se tiene que el artículo 209 del C.C.A., regula lo relativo a la oportunidad probatoria dentro del proceso ordinario, en los siguientes términos: “Artículo 209. PERÍODO PROBATORIO. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas, se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale. .(…)”

treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale. .(…)” Precisado lo anterior, se tiene que se encuentran probados las siguientes circunstancias relevantes en relación con la prueba mencionada:

1. La apoderada de la parte demandante presentó la demanda el día 19 de diciembre de 201 1, ante la oficina de reparto, correspondiéndole al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué.

2. Mediante providencia del 19 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de descongestión, decretó las pruebas solicitadas por las partes de conformidad con el artículo 209 del C.C.A., incluyendo la prueba documental referenciada, así:3 “Vencido el término de fijación en lista, procede el Despacho al decreto de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el art. 209 del C.C.A., de la siguiente manera:

1. PARTE DEMANDANTE: (…) (…) Al Juzgado 179 Penal Militar de la ciudad de Ibagué, para que allegue copia del proceso adelantado contra el Subintendente WILFRAIN GALVIS HERNANDEZ, por el delito de abuso de autoridad y extralimitación de funciones, por los hechos ocurridos en la terminal de transportes de Ibagué el 7 de enero de 2010, con el señor LUIS HENRY RUIZ conductor de la buseta de placas SAK 451”.

3. El día 13 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia, declaró cerrado el

de la buseta de placas SAK 451”.

3. El día 13 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia, declaró cerrado el término probatorio, auto que quedó ejecutoriado el día 24 de octubre de 2017, sin pronunciamiento de las partes.4

4. La apoderada de la parte demandante, presenta memorial el día 25 de octubre de 2017, allegando la Resolución de acusación proferida por el fiscal 144 penal militar delegado ante el Juzgado de Primera de la Instancia Inspección General.5

Teniendo en cuenta lo anterior, queda claro, que la parte demandante allegó el memorial con la mencionada prueba, un día después de ejecutoriado el auto que cerró el periodo probatorio y ordenó a las partes presentar los alegatos de conclusión, situación no contemplada dentro de los plazos y términos establecidos por el artículo 209 del Decreto 01 de 1984, cómo oportunidad probatoria para ser apreciada por el Juez de conocimiento. Adicionalmente se observa que la providencia allegada, data del día 01

3 Tal como consta a folios 97 y 98 del expediente de copias. 4 Constancia secretarial visto a folio 188 del cuaderno principal. 5 Vista a folios 192 a 208 del cuaderno de pruebas No. 2Rad. 73001-33-31-703-2012-00002-01 (01099/18) 8 Acción de Reparación Directa

Demandante: Juan Gabriel Sánchez Sanchez y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

de febrero de 2016 , es decir, fue proferida por el Fiscal Penal Militar 1 año, 8 meses, y 24 días, antes que el Juez de primera instancia cerrara el término probatorio,

Demandado: Nación – Policía Nacional

de febrero de 2016 , es decir, fue proferida por el Fiscal Penal Militar 1 año, 8 meses, y 24 días, antes que el Juez de primera instancia cerrara el término probatorio, tiempo durante el cual la parte demandante tuvo oportunidad suficiente de presentar el mencionado documento, lo que muestra una inactividad por parte de la recurrente. Se concluye entonces que, tal como lo planteó el Juez de Primera Instancia, la prueba solicitada fue allegada al expediente de manera EXTEMPORÁNEA, situación que hace imposible para el administrador de justicia el tenerla como tal para su valoración al resolver el fondo del asunto. Establecido lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de la responsabilidad patrimonial extracontractual, con el acervo probatorio allegado oportunamente, con el propósito de establecer: a) La existencia de un daño antijurídico, b) La imputación jurídica y fáctica c) El nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación. Se procede entonces a realizar el análisis probatorio respectivo, con la finalidad de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos objeto de la presente acción, no sin antes advertir que las declaraciones que fueron recibidas en el transcurso de la investigación penal adelantada por los mismos hechos serán valoradas, por haber sido trasladadas en debida forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso 6, en cuanto fueron solicitadas y aportadas por las partes. En el acervo prototio obran: - Copia Contrato de compraventa vehículo automotor VA -6656019 (folio 04 del

dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso 6, en cuanto fueron solicitadas y aportadas por las partes. En el acervo prototio obran: - Copia Contrato de compraventa vehículo automotor VA -6656019 (folio 04 del cuaderno principal) - Certificado de Tradición Vehículo SAK451 (Fls. 05y 06 C. Principal). - OFICIO No. S -2013 - 012102 /SETRA -SOAPO 29 (Fls. 0 5 C. Pruebas Parte Demandante). - OFICIO No. S-2013 – 011858 DETOL CODIN -29.25 (Fls. 12 C. Pruebas Parte Demandante). - OFICIO No. JTADI -1008 del Departamento Jurídico de Transportes Rápido Tolima. (Fls. 13 C. Pruebas Parte Demandante). - Copia proceso Penal No. 2419 expedido por el Juzgado de Instruc ción Penal Militar remitido con oficio No. 787/MD-DEJPMDGDJ-J1791PM (Fls. 15 a 189 C. Pruebas Parte Demandante). - Certificado de Tradición del vehículo placas SAK451, expedida en la sede operativa de Alvarado (vista a folios 07 a 13 del C. pruebas parte demandada.) - Dictamen pericial ( visto a folios 38 a 87 del C. de Dictamen Pericial) - Testimonios rendidos por l os señ ores LUIS HENRY RUIZ, LINA MARIA

QUINTERO, WILFRAIN GALVIS HERNANDEZ, JOSE AGUSTIN MOLANO

6 “Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y

QUINTERO, WILFRAIN GALVIS HERNANDEZ, JOSE AGUSTIN MOLANO

6 “Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte cont ra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. (…)”Rad. 73001-33-31-703-2012-00002-01 (01099/18) 9 Acción de Reparación Directa

Demandante: Juan Gabriel Sánchez Sanchez y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional

LA EXISTENCIA DE UN DAÑO ANTIJURÍDICO Tanto la doctrina como la jurisprudencia 7 han coincidido en señalar que el primer elemento de la responsabilidad lo constituye el daño, a tal punto que su inexistencia o la ausencia de prueba sobre su existencia, hace inocuo el estudio de los demás elementos de la responsabilidad, como son el título de imputación y el nexo de causalidad entre el daño y el hecho dañoso. De igual manera se ha considerado que no basta con que se acredite el daño para tener de inmediato por demostrada la relación de causalidad. Las anteriores afirmaciones guardan concordancia con la regla de la carga probatoria consagrada en el artículo 1678 del Código General del Proceso, por lo que, en el sub lite y con la finalidad de verificar la existencia de responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte d emandante debe acreditar la

consagrada en el artículo 1678 del Código General del Proceso, por lo que, en el sub lite y con la finalidad de verificar la existencia de responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte d emandante debe acreditar la existencia del daño sufrido y su nexo con la actuación u omisión de la demandada.

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