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TA TOL - 73001-33-31-703-2012-00003-01-(12-11-2020)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-31-703-2012-00003-01-(12-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Expediente: 73001-33-31-703-2012-00003-01 (021-2017)

Naturaleza: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Accionante: JOSÉ MÁXIMO JARAMILLO ARADOS

Accionado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Tema: JUEZ MUNICIPAL – REMUNERACIÓN SALARIAL

CUESTIÓN PREVIA

Se encuentra el presente proceso para proferir sentencia de primera instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho insaturado por el señor Jos é Máximo Jaramillo Arados contra la Nación – Rama Judicial.

Sin embargo, previamente a emitir la sentencia que en derecho corresponde, el Magistrado Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ mediante auto de la fecha , manifiesta que se encuentra impedido para conocer del presente asunto, en razón a que el apoderado judicial de la parte actora Dr. Leónidas Torres Lugo, también ha sido su apoderado dentro de un proceso judicial, configurándose la causal de impedimento indicada en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Al respecto, se advierte que los imped imentos están instituidos como

dentro de un proceso judicial, configurándose la causal de impedimento indicada en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Al respecto, se advierte que los imped imentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina:

“Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una seria de causales que permiten al juez competenteExpediente: 73001-33-31-703-2012-00003-01 (021-2017)

Naturaleza: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO .

Accionante: JOSE MAXIMO JARAMILLO ARADOS Accionado: LA NACIÓN – RAMA JUDCIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE

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para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su c onocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez, denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación”.1

La ley establece, de manera taxativa, unas causales de impedimento y

quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez, denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación”.1

La ley establece, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello es necesario analizar, en cada caso, si l as circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en la ley, que para el presente caso corresponden a las contenidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

La causal invocada por el Magistrado Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ está contemplada en el Código General del Proceso de la siguiente manera:

“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

(…)

5. Ser alguna de las partes , su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. (…)” (Subrayado fuera de texto).

Así pues, se observa a , que efectivamente tal y como lo señala el Doctor CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ, el apoderado judicial de la parte actora es el abogado Leónidas Torres Lugo, quien también adelanta otros procesos judiciales, en representación del Magistrado Mendieta Ro dríguez, situación que claramente se enmarca dentro de la causal establecida en la norma anteriormente citada, razón por la que se declarará fundado el impedimento formulado y, como consecuencia de ello, se le separará del

situación que claramente se enmarca dentro de la causal establecida en la norma anteriormente citada, razón por la que se declarará fundado el impedimento formulado y, como consecuencia de ello, se le separará del conocimiento de la presente acció n, prosiguiendo esta Sala Dual al estudio de fondo de las diligencias.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Decide la Sala, recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de fecha 17 de marzo del 2019 , por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pp. 231 y 232.Expediente: 73001-33-31-703-2012-00003-01 (021-2017)

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Accionante: JOSE MAXIMO JARAMILLO ARADOS Accionado: LA NACIÓN – RAMA JUDCIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE

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ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, el señor JOSÉ MÁXIMO JARAMILLO ARADOS, formula demanda d e Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUDICIAL, con el fin de declarar la nulida d del acto administrativo DSAJ No. 000524 de fecha 16 de mayo de 2011 mediante el

contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUDICIAL, con el fin de declarar la nulida d del acto administrativo DSAJ No. 000524 de fecha 16 de mayo de 2011 mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de su remuneración mensual y prestaciones, de conformidad con el Decreto 1251 de 2009, desde el 1 de enero hasta 31 de diciembre de 200 9 por una suma igual al 34.7% y para el 2010 y en adelante por una suma igual al 34.9% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba un Magistrado de Altas Cortes y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciona les entre lo que devengó y lo que tiene derecho.

Como fundamento fáctico de la acción, la parte demandante expone lo s siguientes:

HECHOS

1. El doctor JOSÉ MÁXIMO JARAMILLO ARADOS, está vinculado ininterrumpidamente la rama judicial, desde el 1 de septiembre de 1977 hasta la fecha, inicialmente como empleado desde el 1 de septiembre de 1977 hasta el 30 de noviembre de 2003 y como Juez Promiscuo Municipal de Villarrica Tolima, desde el 1 de diciembre de 2003, hasta la fecha, cargo que actualmente ejerce, según constancia laboral que se allega

2. El Congreso de la Rep ública, mediante la ley cuadro o marco 4ª de 1992, estableció los criterios, objet ivos y principios generales, a los que debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, cumpliendo con la

1992, estableció los criterios, objet ivos y principios generales, a los que debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, cumpliendo con la distribución de competencias o atribuciones prevista en el literal f, numeral 19 del Art. 150 de la Constitución Nacional. En el art. 1º ibídem, el Congreso estableció que el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta los criterios, objetivos y principios generales fijados en la citada Ley, para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Con greso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Publico, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría de la República

En el artículo 2 de la ley indicada se dispuso (…)

3. El órgano Legislativo en las mismas disposiciones con tenidas en la leyExpediente: 73001-33-31-703-2012-00003-01 (021-2017)

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4ª de 1992, equiparo los derechos salariales de los Magistrados de las Altas Cortes con los Congresistas, estableciendo en el artículo 15 ibidem, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales anuales de los Congresistas. A su vez, en el art. 16 de dicha ley, todos los Magistrados de las Altas

ibidem, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales anuales de los Congresistas. A su vez, en el art. 16 de dicha ley, todos los Magistrados de las Altas Cortes, fueron ubicados laboralmente en idéntica situación. (…)

4. En la misma ley 4 de 1992 se ordenó al Gobierno Nacional en su parágrafo único del artículo 14, revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad así: (…)

5. En desarrollo de las normas y principios general es señalados en la mencionada ley 4 de 1992, mediante el decreto 1251 de 2009, se dispuso que la remuneración que por todo concepto percibe el Juez Municipal, el fiscal delegado ante el Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada o de Base Aérea, o de G rupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar, será igual para el 2009 al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) y para el 2010 y con carácter permanente, será equivalente al treinta y cuatro punto nueve (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de Altas Cortes. (…)

6. El Decreto 1251 de 2009, es especial, fue expedido exclusivamente con el fin de establecer para el 2009 y con carácter permanente, a partir de la vigencia del 2010, el salario que debe percibir los Jueces de la

6. El Decreto 1251 de 2009, es especial, fue expedido exclusivamente con el fin de establecer para el 2009 y con carácter permanente, a partir de la vigencia del 2010, el salario que debe percibir los Jueces de la Republica y demás autoridades que relaciona, estableciendo los porcentajes arriba indicados, tomando como base, el valor de lo que por t odo concepto recibe anualmente el Magistrado de las Altas

Corte.

7. En el Decreto 1251 de 2009, dictado luego de la reclamación general, hecha por los servidores de la Rama Judicial, el Gobierno Nacional, estableció los porcentajes que debían obtener los jue ces de la Republica como remuneración por el ejercicio de sus funciones, comprendiendo tanto los salarios, como las prestaciones, entre otros el auxilio de cesantías, de los Magistrados de las Altas Cortes; quienes a su vez, perciben ingresos laborales anu ales iguales a los recibidos en su totalidad por los miembros del congreso conglobando todo aquello que en el año percibe el congresista por su relación laboral, comprendiendo tanto el salario, como las prestaciones, incluyendo el auxilio de cesantías; el decreto claramente establece que los porcentajes se obtendrán del 70% de lo que por todo concepto percibaExpediente: 73001-33-31-703-2012-00003-01 (021-2017)

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un Magistrado de las Altas Cortes.

8. Posteriormente el Gobierno Nacional en los decretos generales dictados anualmente, 1405 de 2010 y 1039 de 2011 fij a para los jueces una remuneración inferior a la prevista en el Decreto 1251 de 2009, desmejorando con ello el salario y prestaciones de tales servidores judiciales

9. El valor del salario mensual total que ha pagado la Rama Judicial a mi poderdante desde el año 2009, es el siguiente: (…)

10. Los ingresos mensuales de los Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura, según certificación que se anexa, desde el 2009 en adelante es la siguiente.

11. Desde el 1 de enero de 2009, la Administración Judicial ha liquidado y pagado incorrectamente la remuneración mensual a que tiene derecho mi poderdante, establecida en el precitado Decreto 1251 de 2009, que está vigente, ya que la ha liquidado por un valor muy inferior al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7) para el año 2009 y al treinta cuatro punto nueve por ciento (34.9%) pata el año 2010 y en adelante, del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente el M agistrado de las Altas Cortes, quienes a su vez, como ya se dijo, perciben ingresos laborales

año 2010 y en adelante, del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente el M agistrado de las Altas Cortes, quienes a su vez, como ya se dijo, perciben ingresos laborales anuales iguales a los recibidos en su totalidad por los miembros del congreso.

12. La administración judicial disminuye y reduce notablemente la remuneración de mi poderdante, entre otras razones, porque no tiene en cuenta en la liquidación de su salario y prestaciones, las cesantías que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, en razón a que inicialmente a estos altos funcionarios no se le tenía en cuanta el auxilio de cesantías que percibían los congresistas, circunstancia que ya fue resuelta por el Consejo de Estado, ordenando incluirlas, pues la ley 4 de 1992, dispuso que los Magistrados debían tener una remuneración igual al monto de los ingresos laborales totales anuales recibidos por los citados miembros del Consejo.

13. Mi poderdante mediante derecho de petición presentado el día 25 de abril de 2011, solicitó a la Administración Judicial el reconocimiento, reliquidación y pago de su remuneración y todas sus prestaciones por todo concepto en un monto igual, para el año 2009 al treinta y cuatro punto siete 34.7% y para el año 2010 al 34.9% delExpediente: 73001-33-31-703-2012-00003-01 (021-2017)

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valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

14. La Admin istración Judicial mediante Oficio DSAJ -000524 de fecha 16 de mayo de 2011, negó a mi poderdante el pago del salario y prestaciones en las proporciones y porcentajes solicitados del valor correspondiente al 70% de las que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

15. El oficio DSAJ -000524 de fecha 16 de Mayo de 2011, no le fue notificado en debida forma al demandante, le fue enviado por correo, no se le cito para notificación personal y en él no se le indicaron los recursos proced entes. Para el ejercicio de la presente acción, mi poderdante se da por notificado por conducta concluyente, desde la presentación de la solicitud de conciliación, estando facultado para acudir directamente a la Administración.

16. El gobierno nacional consiente que la nivelación aprobada en el decreto 1251 de 2009 generaba diferencias entre el ingreso anual pagado por la administración con lo porcentajes previstos en dicha norma previstos, señalo la disponibilidad presupuestal, estableciendo la respectiva imputación, con la cual se debería cancelar, para lo cual indico en el art. 4 ibídem

17. El Honorable Consejo de Estado, en sentencia de Mayo 4 de

la respectiva imputación, con la cual se debería cancelar, para lo cual indico en el art. 4 ibídem

17. El Honorable Consejo de Estado, en sentencia de Mayo 4 de 2009, dictada en el proceso con radicación No. 25000232500020040520902, No. Interno 0550 -2007, actor NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, sentó presente (sic), en el que concluye que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente, y que como tal, independientemente de su calidad de prestación social, debe ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas, por lo que el valor del auxilio de cesantías de estos, debe incluirse en la liquidación de la prima especial de servicios que recibe el Magistrado de las Altas Cortes, hasta igualar el valor total anual, de lo que por todo concepto percibe el miembro del Congreso.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Con escrito visible a folios 130 a 135 del expediente, la entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones en ella expuesta , precisando, que el director seccional no puede ejercer el control de legalidad con el fin de cumplir con lo peticionado respecto a laExpediente: 73001-33-31-703-2012-00003-01 (021-2017)

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nivelación salarial ya que ellos son un ente administrativo que cumple con los decretos salariales.

Igualmente mencionó tener en cuenta que los Decretos que regulan el régimen salarial de los servidores públicos, son los establecidos por el Gobierno Nacional conforme a los decretos expedidos cada año, dentro de ellos inmersos los tendientes al incremento y/o nivelación salarial, por lo que la solicitud que hace el demandante dentro de su petición contradice lo señalado por los Decretos salariales en r azón a que se estaría pretendiendo un doble reajuste al porcentaje autorizado por la ley.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el día 17 de marzo de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo demandado que negó el reconocimiento y pago de su remuneración mensual de conformidad con el Decreto 1251 de 2009.

Como sustento de su decisión, el conjuez de conoc imiento expresó lo siguiente:

“(…) Se haya establecido probatoriamente en el expediente que el demandante JOSE MAXIMO JARAMILLO ARADOS, viene vinculado a la Rama Judicial, desde antes del 01 de diciembre de 2003 hasta la fecha, como Juez Promiscuo Municipal de Villarrica - Tolima-, según constancias que obran en el expediente, así como los pagos que viene haciendo la

Rama Judicial, desde antes del 01 de diciembre de 2003 hasta la fecha, como Juez Promiscuo Municipal de Villarrica - Tolima-, según constancias que obran en el expediente, así como los pagos que viene haciendo la Oficina Judicial en los cuales se observa que el valor de las cesantías de los Congresistas no figura entre los componentes de lo que por todo concepto perciben un Magistrado de Alta Corte, por la cual habrán de acogerse las pretensiones de la demanda, dado que el acto demandado No. DASAJ 00524 DE FECHA 16 DE MAYO DE 2011 , emanado de la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JURDICATURA – SALA ADMINISTRATIVADIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE IBAGUE , incurrió en falsa motivación, lo que da lugar a su anulación como efectivamente se hará, se ordenara igualmente inaplicar por inconstitucionales los artículos 4 del Decreto 1405 de 2010 y 4 del Decr eto 1039 de 2011 por las razones expuestas en esta providencia. (…)

RECURSO DE APELACION

El apoderado judicial d e la parte demandada presentó recurso de alzada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué indi cando que se ratifica a los mismos supuestos de hecho y de derecho citados en la contestación de la demanda.Expediente: 73001-33-31-703-2012-00003-01 (021-2017)

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Reitera, que el Director Seccional no puede ejercer control de legalidad con la finalidad de cumplir las la peticiones concernientes a la nivelac ión salarial que alega el demandante ya que ellos solo cumplen con los decretos salariales.

Igualmente, replica que los Decretos que regulan el régimen salarial de los servidores, son los establecidos por el Gobierno Nacional conforme a los decretos exped idos cada año donde se incluyen el incremento y/o nivelación salarial, por tal motivo lo solicitado por la parte actora contradice lo señalado en los Decretos salariales en razón a que se estaría pretendiendo un doble reajuste al porcentaje autorizado por la ley.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto visible a folio 221 del expediente con fecha del 13 de junio de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Posteriormente, por medio de auto fechado 14 de julio de 2017 visible a folio 223 del expediente se corrió traslado a las partes por el termino común de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión , haciéndolo el demandante, quien se ratifica en los argumentos esbozados en la demanda y los sustentados en los alegatos de conclusión de primera instancia.

CONSIDERACIONES

haciéndolo el demandante, quien se ratifica en los argumentos esbozados en la demanda y los sustentados en los alegatos de conclusión de primera instancia.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos expuestos por la parte demanda da en el recurso de apelación presentado, visto a folios 208 a 209 del expediente.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si al señor JOSÉ MAXIMO JARAMILLO ARADOS le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial invocada a partir de enero de 2009 en un 34.7%% y del 1° de enero de 2010 en adelante del 34.9% del valorExpediente: 73001-33-31-703-2012-00003-01 (021-2017)

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correspondiente al 70% de lo que por todo concepto devenga el Magistrado de las Altas Cortes, con inclusión del auxilio de cesantías, de acuerdo al Decreto 1251 de 2009.

SOBRE LAS NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS

de las Altas Cortes, con inclusión del auxilio de cesantías, de acuerdo al Decreto 1251 de 2009.

SOBRE LAS NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS

La Ley 4ª de 1992, en su artículo 1º literal b), establece que corresponde al Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen sala rial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nació n, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

Mediante Acto Legislativo No. 1 de 1983, se dispuso en el artículo 1º respecto al sueldo de los miembros del Congreso de la República:

“los miembros del Congreso tendrán sueldo anual y gastos de representación. Cada año, el Contralor General de la República informará en detalle sobre el porcentaje promedio ponderado de todos los cambios ocurridos durante el último año en la remuneración de los servidores de la Nación”, por lo que la re muneración y gastos de representación de los Congresistas tendrían esa variación “en el mismo sentido y el mismo

ocurridos durante el último año en la remuneración de los servidores de la Nación”, por lo que la re muneración y gastos de representación de los Congresistas tendrían esa variación “en el mismo sentido y el mismo porcentaje a partir del 1º de enero de 1984, conforme al informe que rinda el Contralor General sobre los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores en el año inmediatamente anterior”.

El artículo 187 de la Constitución Política, dispuso: “la asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuner ación de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República”.

En virtud de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, la cual fue desarrollada por el Decreto 801 de 1992, y en la que se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los miembros del Congreso de La República.Expediente: 73001-33-31-703-2012-00003-01 (021-2017)

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En dicha norma se estableció la asignación mensual dentro de la cual se incluía el sueldo básico y los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte y se ratificó la prima de navidad, además se había dispuesto el pago de la prima de salud, pero la

incluía el sueldo básico y los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte y se ratificó la prima de navidad, además se había dispuesto el pago de la prima de salud, pero la misma fue declarada nula por el Consejo de estado en providencia del 1º de agosto de 2013, siendo Magistrada P onente, la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, dentro del expediente No. 11001 -03-25-000-2010-0005900(0459-10).

De otro lado, el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, determinó que:

“Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a lo percibido en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública”

Cabe mencionar que esa prima especial no tuvo carácter salarial, sin embargo, en sentencia C -681 de 2003, se ordenó que la misma hace parte del ingreso base de liquidación pensional de sus beneficiarios.2

El Gobi erno Nacional expidió el Decreto No. 104 de 1994, por el cual se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, y en su artículo

El Gobi erno Nacional expidió el Decreto No. 104 de 1994, por el cual se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, y en su artículo 28, preceptuó:

“A los Magistrados del C onsejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Represent antes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.”

2 La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “sin carácter salarial” en consideración a que la Ley 332 de 1996, creó una situación de desigualdad entre los funcionarios previstos por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, (Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fi scales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993. Igualmente, los d elegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivos y Asesores de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los del artículo 15 de la misma disposición (Magistrados del Cons ejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte

Asesores de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los del artículo 15 de la misma disposición (Magistrados del Cons ejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registr ador Nacional del Estado Civi

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