TA TOL - 73001-33-31-704-2012-00213-01-(02-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-31-704-2012-00213-01-(02-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
r Instancia RID
352
Radicado: 73001-33-31-704-2012-00213-01
De: Lina Cecilia Mora Reina y Otros
Contra: Hospital Federico Llevas Acosta E.S.E. de !bague
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-31-704-2012-00213-01
NÚMERO INTERNO:
ACCIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
REFERENCIA:
00031/2018 Reparación directa Lina Cecilia Mora Reina y Otros Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Lina Cecilia Mora Reina y otros contra la Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
LA DEMANDA: Los señores Lina Cecilia Mora Reinal, en calidad de directa afectada; Leonel Prada Betancourt2 en calidad de compañero permanente de la señora 'Una Cecilia Mora Reina; la. señora Argelia Cecilia Reina Cárdenas3 en nombre propio y en representación de su. menor hijo David Oswaldo Mora Reinat Leidy Rocío Mora
Betancourt2 en calidad de compañero permanente de la señora 'Una Cecilia Mora Reina; la. señora Argelia Cecilia Reina Cárdenas3 en nombre propio y en representación de su. menor hijo David Oswaldo Mora Reinat Leidy Rocío Mora Visible a folio 5 del expediente se observa registro civil nacimiento con indicativo serial No. 20150955, en donde se aprecia que la señora Lina Cecilia Mora Reina nació el 21 de agosto de 1983 en Ibagué — siendo hija de Argelia Cecilia Reina Cárdenas y José Ulises Mora López. Visible a folio 117 del expediente se observa declaración extrajuicio ante la Notaria 5" del Circulo de !bague suscrita por Lina Cecilia Mora Reina y Leonel Prada Betancourt, respecto a que hacen vida marital por un lapso superior a diez años. 3 Visible a folio 6 del expediente se observa registro civil nacimiento expedido por la Notaria Primera del Circulo de Ibagué, en donde se aprecia que la señora Argelia Cecilia Reina Cárdenas nació el 31 de julio de 1961 en Ibagué— Tonina, siendo hija de Adela Cárdenas Rocha y Anatolie Reina Reina. 4 Visible a folio 10 del expediente se observa registro civil nacimiento con indicativo serial No. 21447268, en donde se aprecia que el señor David Oswaldo Mora Reina nació el 20 de agosto de 1995 en Ibagué — siendo hijo de Argelia Cecilia Reina Cárdenas y José Ulises Mora López. Página 1 de 26r Instancia IIVID Radicado: 73001-33-31-704-2012-00213-01 De: Lina Cecilia Mora Reina y Otros
Página 1 de 26r Instancia IIVID Radicado: 73001-33-31-704-2012-00213-01 De: Lina Cecilia Mora Reina y Otros Contra: Hospital Federico Llevas Acosta E.S.E. de lbague Reinas, Ruby Milady Mora Reina6, Lida Lucía Mora Reina7 en calidad de hermanas de la víctima directa; los perjuicios morales y materiales causados con ocasión del daño producido por la falla médica y defectuosa prestación del servicio en intervención quirúrgica, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: Se declare administrativamente responsable al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. por los daños causados. Por concepto de perjuicios morales cien salarios mínimos legales mensuales para Una Cecilia Mora Reina, Argelia Cecilia Reina cárdenas y Leonel ?rada Betancourt y cincuenta salarios mínimos legales mensuales para cada una de las siguientes personas (hermanos): Leidy Rocío Mora Reina, Ruby Milady Mora Reina, Lida Lucía Mora Reina y el menor David Oswaldo Mora Reina. Por concepto de perjuicios materiales la suma de $8.000.000, para el señor Leonel Prada Betancourt. HECHOS La señora Lina Cecilia Mora Reina se encuentra afiliada a la EPS EMCOSALUD, como beneficiaria de su compañero permanente Leonel Prada Betancourt. El día 18 de abril de 2010 la señora Lina Cecilia Mora Reina fue trasladada a su EPS en razón de fuertes dolores abdominales, lugar donde se le brindó la atención
como beneficiaria de su compañero permanente Leonel Prada Betancourt. El día 18 de abril de 2010 la señora Lina Cecilia Mora Reina fue trasladada a su EPS en razón de fuertes dolores abdominales, lugar donde se le brindó la atención prioritaria, por parte de los médicos coordinadores César Augusto Hoyos Dávila y Jaime Antonio León, este último en razón de los posibles diagnósticos de apendicitis o infección renal, optó por remitirla al Hospital Federico Lleras .Acosta de lbagué. Siendo las once de la noche del 18 de abril de 2010 ingresó la paciente, por urgencias, al Hospital Federico Lleras Acosta y fue dejada en observación. La paciente fue atendida por una ginecóloga quien ordenó una laparoscopia con fines de diagnóstico, en razón a los síntomas de apendicitis, afección renal, peritonitis, endometriosis y endometritis. Posteriormente a las siete de la. noche del 19 de abril, el cirujano, Dr. Ramírez, determinó como diagnóstico el de peritonitis por inflamación abdominal y ordenó la intervención inmediata. Finalmente, a las 9:25 PM le fue practicada laparotomía exploratoria, se le extrajo el apéndice y el diagnóstico se fijó en endometriosis, que no requería cirugía. El 20 de abril de 2010 se le dio salida del hospital y se le h.icieron unas recomendaciones médicas. A los ocho días se sometió a control, fue remitida a ginecología para tratar su endometriosis, luego de unos meses se subsanó el problema, sin embargo, debido a su incapacidad, durante al menos seis meses no
recomendaciones médicas. A los ocho días se sometió a control, fue remitida a ginecología para tratar su endometriosis, luego de unos meses se subsanó el problema, sin embargo, debido a su incapacidad, durante al menos seis meses no Visible a folio 7 del expediente se observa registro civil nacimiento con indicativo serial No. 12289464, en donde se aprecia que la señora Leidy Rocío Mora Reina nació el 24 de diciembre de 1987 en lbagué — Tonina. siendo hija de Argelia Cecilia Reina Cárdenas y José Ulises Mora López. Visible a folio 8 del expediente se observa registro civil nacimiento con indicativo serial No. 14513784, en donde se aprecia que la señora Ruby Milady Mora Reina nació el 24 de febrero de 1990 en !bague — Tolima, siendo hija de Argelia Cecilia Reina Cárdenas y José Ulises Mora López. 7 Visible a folio 9 del expediente se observa registro civil nacimiento con indicativo serial No. 20150398, en donde se aprecia que la señora Lida Lucía Mora Reina nació el 3 de octubre de 1993 en lbagué — Tollina, siendo hija de Argelia Cecilia Reina Cárdenas y José Ulises Mora López. Página 2 de 2663 2" Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-704-2012-00213-01 De: Lina Cecilia Mora Reina y Otros Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de !bague pudo cumplir con las labores del hogar ni asistir a sus estudios. FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la demandada, consideran se han
pudo cumplir con las labores del hogar ni asistir a sus estudios. FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la demandada, consideran se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Arts. 1, 2, 5, 6, 11, 13, 48, 49 y 90 de la Constitución Nacional, la Ley 100 de 1993; los artículos 2, 14 y 37 num. 3° de la Ley 1122 de 2007; artículos 2, 86, 137 numeral 4 del C.C.A. y siguientes; los artículos 4, 5, 8 v demás concordantes de la Ley 153 de 1887; los artículos 1613, 1614, 1615 y 2341 del Código Civil; los artículos 3° numerales 1, 5, 8, 9, 18 y 20 de la Ley 1438 de 2011; los artículos 1° numeral 1°; 35; 37 y 38 de la Ley 516 de 1999. El apoderado judicial de la parte demandante manifestó que se atenta contra la dignidad humana cuando se somete a un ciudadano a un procedimiento médico invasivo cuando no se requería del mismo. Además porque tal procedimiento se debió a la negligencia de la institución prestadora de salud y el diagnóstico equivocado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez subsanada la demanda, se corrió traslado de la misma al Hospital Federico Llera Acosta (fl. 122), de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 22 de agosto de 2012 (fi. 119), se tuvo que, en el término de fijación en lista que corrió del 2 de octubre al 14 de noviembre de 2012 (fi. 147), la entidad demandada contesto
22 de agosto de 2012 (fi. 119), se tuvo que, en el término de fijación en lista que corrió del 2 de octubre al 14 de noviembre de 2012 (fi. 147), la entidad demandada contesto y allegó llamamiento en garantía a la compañía aseguradora La Previsora S.A. (fls. 125 a 146 cuaderno principal y 1. al 4 del cuaderno de llamamiento en garantía). Del llamamiento en Garantía. Mediante auto interlocutorio de fecha 19 de junio del 2013 -fi. 15, cuaderno de llamamiento en garantía-, se admitió el llamamiento en garantía realizado por el Hospital Federico Lleras Acosta, a la compañía aseguradora La Previsora S.A. El fundamento del llamamiento lo hizo consistir en que existe póliza de seguro de responsabilidad civil, apostillada con el No. 1002129 con cobertura desde el 2009-06-30 hasta el 2010-06-30, la cual ampara la responsabilidad civil derivada de los errores y omisiones cometidos por el personal médico vinculado con la institución, la cual se encuentra vigente y ampara, entre otros, los riesgos base de los hechos de la presente acción, lo que obliga a la compañía de seguros a resarcir y responder por los perjuicios en razón a la existencia de la relación contractual derivada de dicha póliza. Por su parte el apoderado de La Previsora S.A. Compañía. de Seguros, adujo como excepciones i. la inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, al considerar que no se encuentra probado el supuesto hecho generador del daño respecto del . Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. sino que existía una sintomatología particular en la paciente, particular e indicativa de peritonitis,
considerar que no se encuentra probado el supuesto hecho generador del daño respecto del . Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. sino que existía una sintomatología particular en la paciente, particular e indicativa de peritonitis, u. inexistencia de daño, puesto que el. daño está sustentado en hipótesis sobre un daño emergente y lucro cesante que no consta en el expediente, iii. Inexistencia de mala atención médica o mala praxis médica, sustentado en que la institución prestadora de salud no produjo los perjuicios reclamados, por el contrario practicó el procedimiento quirúrgico requerido por la paciente para salvar su vida, iv. Inexistencia y falta de acreditación de la obligación que se pretende se indemnice, puesto Página 3 de 262' Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-704-2012-00213-01 De: Una Cecilia Mora Reina y Otros Contra: Hospital Federico Llevas Acosta E.S.E. de lbagué que la obligación que se demanda, está amparada en meras afirmaciones sin sustento legal, v. Inexistencia de la obligación a indemnizar, en virtud del contrato de seguro, vi. Principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura o límite del valor asegurado, porque existe un límite asegurado, expresado en la póliza, y cualquier valor que exceda ese límite debe ser asumido por el asegurado, vii. Disponibilidad del valor asegurado, en el caso de una eventual condena, el valor pagado se descontará del valor asegurado, hasta agotar el mismo,
el asegurado, vii. Disponibilidad del valor asegurado, en el caso de una eventual condena, el valor pagado se descontará del valor asegurado, hasta agotar el mismo, viii. Póliza claims made, ix. Cubrimiento de la póliza, x. la obligación que se endilgue a la sociedad Previsora S.A. compañía de seguros hade ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y coníbrme los términos establecidos en la póliza No. 1002.129 de dicho contrato, xi. Inepto llamamiento en garantía por carencia de vigencia conforme cláusula claims made, num. 1.5 literal b. de las condiciones generales, xii. Límites de valor asegurado para daños morales, xiii. Inexistencia de amparos en el contrato de seguro, xiv. Inasegurabilidad del dolo y/o la culpa grave, xv. Límite del valor asegurado, xvi. Reducción de/a suma asegurada por aplicación del deducible (fls. 23 á 30 cuaderno del llamamiento en garantía). Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda y recordó que con relación a la endometriosis, ésta tiene un pico de incidencia de 40 años, el síntoma principal es dolor pélvico y el principal diagnóstico diferencial es embarazo ectopico y apendicitis aguda. Concluye presentando las siguientes excepciones: L ausencia de falla en el servicio médico-asistencial, considerando que a la paciente se le atendió de manera oportuna, eficiente, practicándole los exámenes y procedimientos acertados para lograr estabilizar la salud y preservar su vida, también en aras de obtener un
médico-asistencial, considerando que a la paciente se le atendió de manera oportuna, eficiente, practicándole los exámenes y procedimientos acertados para lograr estabilizar la salud y preservar su vida, también en aras de obtener un verdadero diagnóstico. Adujo ademas que debe hacerse un análisis integral de la totalidad del contenido de la prestación médica, partiendo de la base que al facultativo médico, inicialmente le compete una obligación de mera actividad o de medio, lo que obliga a precisar los deberes y obligaciones que fueron inobservados y el alcance de cada uno de ellos, lo que permite determinar la incidencia causal del incumplimiento en el desencadenamiento del evento dañoso, ti. inexistencia del nexo causal entre el procedimiento médico y el daño inferido, puesto que del estudio de la historia clínica de la paciente infiere que no se avizora que se hubiese actuado con negligencia o demora en el procedimiento para ocasionar el daño a la. paciente, por el contrario considera que el actuar del personal asistencial del hospital fue acertada y decisiva para lograr estabilizar la salud y salvaguardar la vida de aquella. Soporta su afirmación en jurisprudencia del Consejo de Estado (fls. 125 a 138). La Previsora S.A. Compañía de Seguros Manifiesta que se opone al llamamiento en garantía, ademas propuso como excepciones a la demanda aquellas qu.e presentó contra el llamamiento en garantía (fls. 148 a 155). LA SENTENCIA APELADA La Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito judicial de ibagué, que denegó las súplicas de la
(fls. 148 a 155). LA SENTENCIA APELADA La Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito judicial de ibagué, que denegó las súplicas de la demanda por cuanto se verificó que la atención prestada al caso se efectuó con base en los protocolos para el manejo de este tipo de cuadros clínicos, además porque fue Página 4 de 26T Instancia RiD Radicado: 73001-33-31-704-2012-00213-01 De: Lina Cecilia Mora Reina y Otros Contra: Hospital Federico Liaras Acosta E.S.E. de lbagué atendida por un especialista en cirugía y el examen de patología efectuado al apéndice diagnosticó hiperplasialinfoide que permite deducir que padecía apendicitis aguda incipiente, ante lo cual cobra vigencia el diagnóstico presuntivo inicial. El a quo afirma que la realización de la laparotomía exploratoria y la. extracción del apéndice fue necesario para evitar un mal mayor, como peritonitis, gangrena, complicaciones de la endometriosis, entre otras. Concluye expresando que no se estableció la presencia. de fallen el servicio médico imputable a las accionadas en relación con la atención el menor Jonna tan Ferney Caicedo Vásquez, toda vez que del material de prueba aportado no se demostró que la entidad de salud emanada haya actuado con desconocimiento de la lex artis, siendo imposible imputárseles responsabilidad alguna en la producción del daño alegado (fls. 311 a 339). LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante solicito se
siendo imposible imputárseles responsabilidad alguna en la producción del daño alegado (fls. 311 a 339). LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante solicito se revoque la Sentencia de primera instancia, en cuanto a la falla médica en la prestación del servicio, en razón de no haberse omitido la práctica de laparoscopia diagnóstica, a la paciente. En su lugar se le practicó un procedimiento invasivo innecesario como lo fue la laparotomía exploratoria basándose en "especulaciones sintomáticas abdominales" Considera que a partir de la laparoscopia se hubiera podido determinar uno de los posibles diagnósticos como era peritonitis, endometriosis o endometritis. Añadió que existe una diferencia entre las secuelas de la laparotomía exploratoria y la laparoscopia diagnóstica, pues la primera es más inva.siva y deja mayores secuelas. Ataca la idoneidad del dictamen pericial rendido por la Doctora Alma Johana Ortiz Vargas, en razón a que considera que quien lo suscribe no es perito. Además que en la sentencia no se estableció el nexo entre el daño y la mala atención médica brindada (fls. 344 a 347). TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 13 de marzo del 2018 (fi 355), se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, y mediante providencia de fecha 27 de abril del 2018 (fl. 356), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante.
el Ministerio Público emitiera su concepto y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. No presento alegatos de conclusión. De la parte demandada. No presento alegatos de conclusión. Llamados en garantía. El apoderado judicial de la llamada en garantía manifestó que se debe probar que el Página 5 de 26T Instancia RID Radicado: 73001-33-31-704-2012-00213-01 De: Lina Cecilia Mora Reina y OtrosContra: Hospital Federico Llevas Acosta E.S.E. de lbagué daño fue cierto, personal o directo, y no basado en hipótesis sin acreditar el daño emergente y el lucro cesante, así como demostrar los montos, en razón a que la mera probabilidad no constituye certeza del daño, ni existe nexo de causalidad. Considera además que el Hospital Federico 'Lleras Acosta E.S.E. realizó la asistencia médica y los actos quirúrgicos necesarios para establecer un adecuado diagnóstico a fin de salvarle la vida a la paciente. Recordó que en la contestación del llamamiento en garantía formuló la excepción de disponibilidad del valor asegurado, según la cual el valor asegurado es fijo y caso de eventuales condenas, cada valor pagado se descontará del valor asegurado hasta que se agote el mismo (fls. 358 a 359). Agente del Ministerio Público. No emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. Este Tribunal es competente para conocer este asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de
No emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia. Este Tribunal es competente para conocer este asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. Problema jurídico. El quid del asunto, de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso interpuesto, se centra en determinar si hay lugar a que el Hospital Federico 'fieras Acosta reconozca a favor de la señora Una Cecilia Mora Reina y sus familiares, perjuicios por causa de la falla del servicio en la atención médica prestada a aquella, los días 18, 19 y 20 de abril de 2010 que incluyó los procedimientos de laparotomía exploratoria y apendicetomía. Para lo cual, este Tribunal se circunscribirá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación, el cual pretende se declaré la responsabilidad administrativa. del Hospital Federico Lleras Acosta en la falla en el servicio médico, por el daño causado a partir de los procedimientos antes mencionados. Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma lega.1 y no se observa la existencia de ca.usal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Aclaración preliminar de integración normativa o remisión. Para. desarrollar la cuestión jurídica planteada, se hace necesario formular las siguientes precisiones sobre el valor probatorio de las copias simples, así como de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, y luego se examinará la
Para. desarrollar la cuestión jurídica planteada, se hace necesario formular las siguientes precisiones sobre el valor probatorio de las copias simples, así como de la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, y luego se examinará la responsabilidad del Estado en el caso concreto; dado que desde la providencia del Señor Consejeros ENRIQUE GIL BOTERO, la remisión e integración normativo Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección "C-, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014. Radicación número: 8800 I23-33-000-2014-00003-01(50408). Actor: Sociedad BEMOR S.A.S., Demandado: Archipiélago de San A ndres. Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó solicitud de Amparo de Pobreza. Página 6 de 262a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-704-2012-00213-01 De: Lina Cecilia Mora Reina y Otros Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de I bague vincula al Código General del Proceso 9 y a la parte vigente de la Ley 1395 de 2010. Lo anterior, por cuanto las decisiones sucedáneas a la prosecución de asuntos no definidos con fuerza res indicata antes del 2 de julio de 2012, deben ser resueltos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina qué disposiciones del estatuto procesal general son aplicables para los asuntos no
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina qué disposiciones del estatuto procesal general son aplicables para los asuntos no regulados expresamente en aquél. En ese sentido, el artículo 308 del C. de P. A. y de lo C.A., que determina el Régimen de transición y vigencia, en cuanto a que ".... Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior", debe concordarse con el artículo 309 Ibídem, respecto de las Derogacionesw, pero sin olvidar que, a partir del 25 de junio de 201211; se tiene (Tesauros): a. "Con relación a la vigencia de las normas del Código General del Proceso, el artículo 627 de esa codificación consagró unas reglas de vigencia escalonada o progresiva. Igualmente, sujetó la entrada en vigencia de esta normativa a la implementación del programa de formación de funcionarios y adecuación fiísica y tecnológica por el Consejo Superior de la Judicatura. En atención a ello, se expidió el Acuerdo PSAA13-10073 que programó la entrada en vigencia del referido código conforme a la distribución de los distritos judiciales del país, y para tal efecto, se señaló un cronograma de entrada en vigencia dividido en tres frises. No obstante, dada la incertidumbre y la ambigüedad del legislador con relación a este asunto, en reciente pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se abordó el tema de la vigencia de las normas del
con relación a este asunto, en reciente pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se abordó el tema de la vigencia de las normas del Código General del Proceso (...) al margen de que esta regla de transición se encuentre condicionada a la implementación de la oralidad al interior de las jurisdicciones como supuesto para su aplicabilidad, lo que dio origen al acuerdo proferido por el Consejo Superior de la judicatura, precisó sin ambages que para esta jurisdicción el Código General del Proceso entró a regir a partir del r de enero de 2014, como lo establece en el numeral 6 del artículo 624. Por lo anterior, señaló que el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura está dirigido a la Jurisdicción Ordinaria y no a esta Jurisdicción, .fiindamentalmente porque desde el 2 de julio de 2012, esto es, con la entrada en vigencia del CPACA la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo implementó el sistema mixto con tendencia a la oralidad, lo que no acontece en la jurisdicción Civil. Asimismo, el acuerdo definió el cronograma de vigencia del CGP estructurado en distritos municipales propios de la Jurisdicción Ordinaria, lo que permite colegir, si se tiene en cuenta que la jurisdicción Contenciosa de lo Administrativo está organizada bajo un Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO: Sentencia del 25 de junio de 2014, Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299), Actor: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, Referencia: Recurso de Queja.
Actor: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, Referencia: Recurso de Queja. "Deráganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial. el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Lev 446 de 1998. la Ley 809 de 2003. la Ley 954 de 2005. la Ley 1107 de 2006, el articulo 73 de/a Ley 270 de .1996, el artículo 90 de/a Ley 962 de 2005. y los artículos 57 a 72 del Capitulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y /14 de la Ley 1395 de 2010.
Derágase también el inciso So del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el articulo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: "cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares„ve podrá acudir directamente a la Jurisdicción". n Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, Radicación numero: 8800123-33-000-2014-00003-01(50408). Actor: Sociedad BEMOR S.A.S., Demandado: Archipiélago de San Andrés. Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó. Solicitud de Amparo de Pobreza. Página 7 de 262" Instancia R/D
Andrés. Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó. Solicitud de Amparo de Pobreza. Página 7 de 262" Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-704-2012-00213-01 De: Lina Cecilia Mora Reina y Otros Contra: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de lbalué esquema de Jurisdicción Departamental, que en efecto se dirige exclusivaniente a aquella; por otra parte, atendiendo al efecto útil de la norma no es posible aplicar el acuerdo cuando en esta jurisdicción ya están dadas las condiciones que permiten la materialización de la nueva codificación, igualmente se indicó que esta postura es la que más se acompasa con los principios de eficiencia y celeridad consagrados en la Ley 270 de 1996. Todo este análisis, para darle una interpretación sistemática al acuerdo y deducir que su ámbito de aplicación se reduce a la Jurisdicción Ordinaria Civil y no a la de lo Contencioso Administrativo para la que entró en vigencia desde el primero de enero de dos mil catoite. De modo que, todos aquellos aspectos no regulados en el CPACA iniciados con posterioridad al 1° de enero de 2014 ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deberán resolverse a la luz de las normas del Código General del Proceso. Así las cosas, el estudio que efectuó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue de carácter hermenéutico o interpretativo, toda vez que, lejos de examinar la legalidad del acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que se hizo fue analizar el ámbito de aplicación del citado acto administrativo para concluir que el mismo sólo regula la
hermenéutico o interpretativo, toda vez que, lejos de examinar la legalidad del acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que se hizo fue analizar el ámbito de aplicación del citado acto administrativo para concluir que el mismo sólo regula la vigencia del Código General del Proceso en la Jurisdicción Ordinaria Civil. La providencia proferida el 25 de junio de 201412, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, constituye un auto de unificación en los términos del artículo 37 de la ley 270 de 1996 -no una sentencia de unificación de las que trata el artículo 230 del CPA CA-porque fija la interpretación sobre la aplicación del Código General del Proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del CPA CA, que determina qué disposiciones del estatuto procesal general son aplicables para los asuntos no regulados expresamente en aquél. (...) de conformidad con la regla de vigencia del Código General del Proceso definida en el auto de unificación, la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, a partir del 1° de enero de 201.4, corresponde a las normas del aludido Código y no a las del Código de Procedimiento Civil. No obstante, conviene precisar el alcance de dicha regla de remisión, toda vez que, por haber existido ambigüedad, no se tenía certeza de la entrada en vigencia de a
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