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TA TOL - 73001-33-31-709-2012-00131-01-(27-06-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-31-709-2012-00131-01-(27-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

5:13 29 Instancia 11/13

Radicado: 73001-33-31-709-2012-00131-01

De: Mónica María Restrepo y Otros

Contra: Inpec y Caprecom en Liquidación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-31-704-2012-00131-01

ACCIÓN: Reparación directa

DEMANDANTE: Mónica María Restrepo Salazar y Otros

DEMANDADO: Inpec y Caprecom REFERENCIA: Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre del 2017, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por Mónica María Restrepo Salazar y Otros contra El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario I.N.P.E.0 y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM En Liquidación, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda: Los señores Mónica María Restrepo Salazarl en nombre propio y en representación de su hijo menor Brayan Fabián Flórez Restrepo2, John Jairo Flórez Restrepos, Edwar Andrés Flórez Restrepo4, Henry Alexander Garzón Salazar5, Cecilia Visible a folio 9 del cuaderno 1 del expediente se observa registro civil nacimiento con indicativo serial No.

Edwar Andrés Flórez Restrepo4, Henry Alexander Garzón Salazar5, Cecilia Visible a folio 9 del cuaderno 1 del expediente se observa registro civil nacimiento con indicativo serial No. 1477614, en donde se aprecia que la señora Mónica María Restrepo Salazar nació el 5 de junio de 1970 en Medellín — Antioquia, siendo hija de José Jesús Restrepo Duque y Cecilia Salazar Lozano. 2 Visible a folio 10 del expediente se observa registro civil nacimiento con indicativo serial No. 24740491, en donde se aprecia que el menor Brayan Fabián Flórez Restrepo nació el 12 de diciembre del 1996 en Medellín — Antioquia, siendo hijo de Milciades Flórez Sierra y Mónica María Restrepo Salazar. 3 Visible a folio 11 del expediente se observa registro civil nacimiento con indicativo serial No. 13734755, en donde se aprecia que el señor John Jairo Flórez Restrepo nació el 11 de noviembre de 1984 en Medellín — Antioquia, siendo hijo de Milciades Flórez Sierra y Mónica María Restrepo Salazar. 4 Visible a folio 12 del expediente se observa registro civil nacimiento con indicativo serial No. 19804182, en donde se aprecia que el señor Edwar Andrés Flórez Restrepo nació el 18 de julio del 1992 en Santafé de Bogotá, siendo hijo de Milciades Flórez Sierra y Mónica María Restrepo Salazar. .5 Visible a folio 13 del expediente se observa registro civil nacimiento con indicativo serial No. 3693806, en donde se aprecia que Henry Alexander Garzón Salazar nació el 18 de mayo de 1979 en Medellín — Antioquia, siendo hijo de Henry Garzón Mora y Cecilia Salazar Lozano.

donde se aprecia que Henry Alexander Garzón Salazar nació el 18 de mayo de 1979 en Medellín — Antioquia, siendo hijo de Henry Garzón Mora y Cecilia Salazar Lozano. Página 1 de 24Z 4 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-704-2012-00131-01 De: Mónica Maria Restrepo y Otros Contra: Inpec y Caprecom en Liquidación Salazar Lozano6 y Milciades Flórez Sierra7; por los daños y perjuicios patrimoniales como consecuencia de la falla del servicio de salud penitenciario a Mónica María Restrepo Salazar, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el Artículo 86 del C.C.A., pretenden: Se declare administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioCaja de Previsión Social de Comunicaciones por los perjuicios materiales y morales causados. Por concepto de perjuicios morales 200 S.M.L.M.V. para Mónica María Restrepo y 100 S.M.L.M.V. para cada una de las siguientes personas: Brayan Fabian Flórez Restrepo, John Jairo Flórez Restrepo, Edwar Andrés Flórez Restrepo, Henry Alexander Garzón Salazar, Cecilia Salazar Lozano y Milciades Flórez Sierra. Por concepto de alteración grave de las condiciones de existencia o daño a la salud 200 S.M.L.M.V. para Mónica María Restrepo y 50 S.M.L.M.V. para cada una de las siguientes personas: Brayan Fabián Flórez Restrepo, John Jairo Flórez Restrepo, Edwar Andrés Flórez Restrepo, Henry Alexander Garzón Salazar, Cecilia Salazar Lozano y Milciades Flórez Sierra

de las siguientes personas: Brayan Fabián Flórez Restrepo, John Jairo Flórez Restrepo, Edwar Andrés Flórez Restrepo, Henry Alexander Garzón Salazar, Cecilia Salazar Lozano y Milciades Flórez Sierra Por concepto de perjuicios y daños estima la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL PESOS ($963.710.000) y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente la suma

de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000).

HECHOS La señora Mónica María Restrepo Salazar estuvo detenida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué Picaleña, desde el 10 de julio de 2003, purgando pena definitiva de 16 arios, 8 meses de prisión, hasta el día 28 de junio de 2010 cuando le fue otorgada la libertad condicional. El día que se le dio de alta en el establecimiento penitenciario se omitió la práctica del examen médico de ingreso ordenado en el artículo 61 de la Ley 65 de 1993, al igual que se omitió el examen médico de egreso. Una vez recobrada su libertad se sometió a exámenes médicos, en los que se determinó que presentaba cáncer escamocelular de cérvix estado II, en una etapa avanzada. La accionante contaba con el servicio médico por parte del Ejército Nacional en razón a que su esposo Milciades Flórez Sierra, también detenido, fue suboficial de las Fuerzas Militares. Además en su historia clínica aparece certificación en tal sentido, sin embargo el servicio de sanidad del Batallón de Ibagué fue utilizado en escasas ocasiones.

las Fuerzas Militares. Además en su historia clínica aparece certificación en tal sentido, sin embargo el servicio de sanidad del Batallón de Ibagué fue utilizado en escasas ocasiones. 6 Visible a folio 14 del expediente se observa registro civil nacimiento con indicativo serial No. 28739664, en donde se aprecia que Cecilia Salazar Lozano nació el 14 de julio de 1946 en Bogotá, siendo hija de Ricardo Salazar y Delfina Lozano Bernal. 7 Visible a folio 15 del expediente se observa registro civil nacimiento con indicativo serial No. 27917476, en donde se aprecia que Milciades Flórez Sierra nació el I° de octubre de 1960 en Armero-Guayabal — Tolima, siendo hijo de Paulino Flórez Quintero y Mariana Sierra. También a folio 16 se observa certificado de la Notaría 10a del Círculo de Medellín en la que consta que Milciades Flórez Sierra es cónyuge de Mónica María Restrepo Salazar. Página 2 de 2424 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-704-2012-00131-01 De: Mónica María Restrepo y Otros Contra: Inpec y Caprecom en Liquidación Durante unos tres arios, previos a la demanda, Mónica María Salazar Restrepo, presentaba sangrado vaginal anormal, después de tener relaciones sexuales con su esposo, situación que fue comunicada a los médicos del penal de manera oportuna sin que hubieran tratado la información como una serial, signo o síntoma de cáncer de cuello uterino. Durante su reclusión, la Liga contra el Cáncer, Zonal Tolima, le practicaba a Mónica

sin que hubieran tratado la información como una serial, signo o síntoma de cáncer de cuello uterino. Durante su reclusión, la Liga contra el Cáncer, Zonal Tolima, le practicaba a Mónica María Restrepo Salazar cada seis meses o a veces cada ario, una citología cervicouterina. Para el caso de la citología practicada el 2 de octubre de 2017 y las practicadas con posterioridad se consignaron como observaciones "frotis muy inflamatorio, descartar hongos" sin que se hubiera tratado dicho síntoma. Además las enfermeras del establecimiento no entregaron los resultados de las citolog-ías y nunca le fue comunicado nada anormal en dichos exámenes. En ocasiones, Mónica María Restrepo Salazar y el señor Milciades Flórez Sierra, le solicitaron a los médicos del establecimiento que le prescribieran los medicamentos necesarios ya que se los podían practicar en el Batallón Jaime Rooke o de su propio peculio. Asegura que se le practicó citología en abril de 2010 y debido a su traslado de pabellón, el resultado de dicho examen se extravió. Luego de su diagnóstico definitivo, se encuentra en tratamiento en el Hospital Militar de Bogotá y ha debido someterse a procedimientos de quimioterapia, braquiterapia, radioterapia y controles de rutina. FUNDAMENTOS DE DERECHO Con la falla en el servicio médico imputable a la demandada, consideran se han violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Arts. 1, 2, 5, 6, 11, 13, 48, 49, 90, de la Constitución Nacional; Ley 100 de 1003; Arts. 2, 86, 137 numeral 4'

violado las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Arts. 1, 2, 5, 6, 11, 13, 48, 49, 90, de la Constitución Nacional; Ley 100 de 1003; Arts. 2, 86, 137 numeral 4' del C.C.A; artículos 4, 5, 8 y concordantes de la Ley 153 de 1887; artículos 1613, 2341, 2344, 2356 y siguientes del Código Civil; artículos 2,14 y 37 numeral 3 de la Ley 1122 de 2007; artículos 104, 105 y 106 de la Ley 65 de 1993; Decreto 1141 de 2009; artículo 3' numerales 1, 5, 8, 9, 18 y 20 de la Ley 1438 de 2011; artículos 1 numeral 1, 35, 37 y 38 de la Ley 516 de 1999 y las reglas mínimas de tratamiento de los reclusos Nos. 22, 24, 25 y 26. El apoderado judicial de la parte demandante manifestó que conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. A su vez, el artículo 49 ibídem indica que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado que garantiza a las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Seguidamente asegura que según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Página 3 de 242a Instancia (VD

tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Página 3 de 242a Instancia (VD Radicado: 73001-33-31-704-2012-00131-01 De: Mónica María Restrepo y Otros Contra: Inpec y Caprecom en liquidación Afirma que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, de lo cual se desprende que para declarar la responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de dos presupuestos: i. la existencia de un daño antijurídico y ii. que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública. Para el caso, fundamenta la responsabilidad extracontractual del estado por falla en el servicio médico, ya que al omitir la práctica de los exámenes de laboratorio, una vez obtenidas las primeras citologías, se hubiera brindado a los médicos mejor información acerca de la enfermedad presentada, y por consiguiente la realización de los procedimientos adecuados para contrarrestar la misma. También, en caso de no poderse manejar la complejidad del caso se debió remitir a un hospital que sí la manejara. De todas maneras, si la enfermedad se hubiera detectado a tiempo, se hubiera podido tratar para que no llegara a un estadio avanzado. Manifiesta que se presentó un nexo de causalidad, por la omisión de los procedimientos y técnicas médicas que permitieran haber detectado la enfermedad en la etapa precancerosa, cuando la paciente informó acerca de los síntomas, lo que

Manifiesta que se presentó un nexo de causalidad, por la omisión de los procedimientos y técnicas médicas que permitieran haber detectado la enfermedad en la etapa precancerosa, cuando la paciente informó acerca de los síntomas, lo que le provocó el consecuente sufrimiento al que se vio sometida tanto ella como su hermano, hijos, esposo y madre. Perjuicios que son de orden moral, daño a la vida de relación, daño a la salud, daño al proyecto de vida, daño patrimonial y pérdida de la capacidad laboral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (fi. 241 cuaderno principal tomo II) y a la Caja de Previsión Social y Comunicaciones (fi. 242 cuaderno principal tomo II), de conformidad con lo ordenado por auto interlocutorio del 9 de mayo del 2012 (fls. 237 a 238 cuaderno principal tomo II), se tuvo que el término de fijación en lista corrió del 6 de junio al 21 de junio del 2012 (fi. 264 cuaderno principal tomo II). Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Manifiesta el apoderado judicial que se opone a las pretensiones entabladas por la parte actora, por cuanto se le prestó la asistencia médica requerida, con los exámenes pertinentes, sin que se hubieran detectado células cancerígenas, además no se dijo nada sobre la prestación del servicio médico por parte de Sanidad del Ejército. Finalmente propuso las excepciones: 1. Culpa exclusiva de un tercero, por cuanto quien prestaba el servicio médico era Sanidad del Ejército Nacional y los exámenes

nada sobre la prestación del servicio médico por parte de Sanidad del Ejército. Finalmente propuso las excepciones: 1. Culpa exclusiva de un tercero, por cuanto quien prestaba el servicio médico era Sanidad del Ejército Nacional y los exámenes practicados por el Inpec no arrojaron la patología que se alega. 2. Inexistencia de la obligación, toda vez que se aplicaron los protocolos médicos para la detección de anomalías cancerígenas y dado que la obligación de atención médica requerida por la interna era de otra entidad promotora de salud, la cual no intervino durante las reclusiones de la demandante. 3. Pago de lo no debido, ello en razón a que el Inpec utilizó los protocolos médicos para el caso, no le prestaba el servicio médico a la interna, como ella lo indicó y fue arios después de su libertad que apareció la patología. 4. Falta de integración del litisconsorcio necesario, por cuanto brilla por su ausencia como parte pasiva de la acción, Sanidad del Ejército Nacional, quien le Página 4 de 2424 Instancia RM Radicado: 73001-33-31-704-2012-00131-01 De: Mónica María Restrepo y Otros Contra: Inpec y Caprecom en Liquidación prestaba el servicio de salud y 5. Excepción genérica, es decir la debidamente probada al momento de la Sentencia (245 a 254). Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación. La entidad se abstuvo de contestar la demanda (fi. 264 cuaderno principal Tomo II). LA SENTENCIA APELADA La Sentencia de fecha 25 de septiembre del 2017, proferida por el Juzgado Décimo

La entidad se abstuvo de contestar la demanda (fi. 264 cuaderno principal Tomo II). LA SENTENCIA APELADA La Sentencia de fecha 25 de septiembre del 2017, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, negó las súplicas de la demanda, por cuanto no obra en el expediente pruebas que permitan imputar responsabilidad por falla en la prestación del servicio debido a la falta de aplicación de la ¡ex artis médica. El a quo afirma que las pruebas solicitadas y practicadas, no reflejan la existencia de una irregularidad en la actividad médica del personal médico adscrito a las accionadas. Concluye expresando que la carga de acreditar la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, debió acreditar el daño, su nexo causal y probar que el perjuicio fue ocasionado por el mal actuar de la administración, situación que no acaeció para el caso concreto, impidiéndose así imputar a las demandadas el daño antijurídico reclamado (fls. 454 a 465 cuaderno principal Tomo III). LA APELACIÓN Parte demandante. Afirma que la demandada incurrió en falla del servicio en razón a que no detectó la patología sufrida por la señora Mónica María Restrepo Salazar a pesar de haberse hecho las citologías periódicas desde el ario 2007, durante cuatro veces. Aseguró que existen pruebas suficientes como el testimonio de Gloria Estella Muñoz Alzate, quien manifestó que la actora sufría de mucho sangrado, mientras que la citología no mostraba anormalidad. Aduce como indicios en contra de las demandadas que la enfermedad apareció en

Alzate, quien manifestó que la actora sufría de mucho sangrado, mientras que la citología no mostraba anormalidad. Aduce como indicios en contra de las demandadas que la enfermedad apareció en etapa avanzada luego de la concesión de la libertad condicional y que ninguno de los médicos que rindieron concepto o dictamen al interior del proceso son especialistas en ginecología u oncología. Además que supone que hubo error humano en la toma de las muestras. Solicitó se dé aplicación a la regla res ipsa loquitur desarrollada en el derecho anglosajón, en vista que la señora Mónica María Restrepo Salazar hizo todo lo que estaba a su alcance, como la práctica de las citolog-ías periódicamente, por lo tanto es culpa de las autoridades penitenciarias al no detectar la enfermedad. También indicó que se debió decretar el indicio grave en contra de Caprecom, en razón de no haber contestado la demanda, según el artículo 97 del C.G.P. en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (fls. 472 a 482 cuaderno principal Tomo III). Página 5 de 24 515'2a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-704-2012-00131-01 De: Mónica María Restrepo y Otros

Contra: Inpec y Caprecom en Liquidación TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 18 de diciembre del 2017 (fi. 493 cuaderno principal Tomo III), se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante, y mediante providencia de fecha 13 de febrero del 2018 (fi. 494 cuaderno principal Tomo III), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y a las

III), se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante, y mediante providencia de fecha 13 de febrero del 2018 (fi. 494 cuaderno principal Tomo III), se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante. Mediante escrito manifestó que existe contradicción el dictamen rendido por la médico Alma Johana Ortiz al afirmar que la paciente desarrolló una lesión cancerígena después de la citología efectuada en 2009 cuyo progreso fue de rápida evolución hasta que fuera detectada en 2010, ya que en la biografía aportada para sustentar el dictamen informa que una enfermedad como el cáncer de cérvix tarda muchos arios en desarrollarse. Añadió que el doctor Yesid Galvis a ese respecto afirmó: "De acuerdo a las estadísticas médicas un cáncer de cuello uterino es una patología que evoluciona en tiempos superiores a 5 arios...". Afirmaciones éstas que considera son apoyadas por el agente del Ministerio Público. Señaló que las conclusiones a las que llega la perito Alma Johana Ortiz son equivocadas debido a que no tiene conocimiento en oncología ginecológica, además porque la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sugirió hacer llegar las historias clínicas a una institución que cuente con la especialización en oncología, debido a la complejidad del caso. Aseguró que por haber estado la demandante recluida en el centro penitenciario, durante 10 arios, tanto el Inpec como Caprecom se encontraban en posición de garantes respecto de la salud de aquella.

Aseguró que por haber estado la demandante recluida en el centro penitenciario, durante 10 arios, tanto el Inpec como Caprecom se encontraban en posición de garantes respecto de la salud de aquella. Insiste en que se debió decretar el indicio grave en contra de Caprecom, en razón de no haber contestado la demanda, según el artículo 97 del C.G.P. en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (fls. 503 a 508). De la parte demandada. Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado Informó que la existencia jurídica, real y material de Caprecom EICE, según los artículos 36 y 38 del Decreto 254 de 21 de febrero de 2000, se verificó mediante la suscripción del "Acta final del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones" el 27 de enero de 2017, publicada en el Diario Oficial No. 50129 de esa fecha. Por tal razón desde el 27 de enero de 2017, Caprecom EICE no puede ser sujeto de derechos y obligaciones. A partir de dicha liquidación, el 24 de enero de 2017 se constituyó la fiducia mercantil entre Caprecom EICE en Liquidación y Fiduciaria La Previsora S.A. denominada Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO, para el cual no se dispuso que debería suceder en los litigios a la extinta Caprecom. Su obligación solamente corresponde a seguir atendiendo los procesos judiciales iniciados con la extinta entidad. Página 6 de 2421 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-704-2012-00131-01

procesos judiciales iniciados con la extinta entidad. Página 6 de 2421 Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-704-2012-00131-01 De: Mónica Maria Restrepo y Otros Contra: Inpec y Caprecom en liquidación Respecto de los hechos señalados en la demanda señaló que Caprecom en su condición de asegurador del régimen subsidiado de la población carcelaria desplegó toda su actividad en forma coordinada con el Inpec, para lo cual informa que según la declaración rendida por el médico Yesid Roberto Galvis Bustos, éste señaló que a la paciente se le tomaron 4 citologías, los cuatro últimos arios, en los cuales no se detectó patología tumoral de cuello uterino y fueron analizadas en la Liga Contra el Cáncer, lo que se describe en la historia clínica. Aseguró que si la demandante hubiera acudido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, los resultados hubieran sido igual de negativos. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. El apoderado judicial afirmó que a pesar de la relación especial de sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado, algunos derechos fundamentales permanecen incólumes, como por ejemplo la vida, la salud, la integridad física y la seguridad personal, lo que hace imputable al Estado los daños causados a los reclusos, derivados de situaciones que excedan las cargas propias de la vida en reclusión. Informó que la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad fue tercerizada a partir de la Ley 1122 de 2007. Respecto de los hechos manifestó que no existe prueba que permita corroborar que

reclusión. Informó que la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad fue tercerizada a partir de la Ley 1122 de 2007. Respecto de los hechos manifestó que no existe prueba que permita corroborar que se presentó una falla de la praxis médica, ni en la historia clínica reposa información respecto de los graves síntomas manifestados por la paciente y así lo corroboró tanto el médico Yesid Roberto Galvis Bustos como la doctora Alma Johana Ortiz Vargas, lo que desvirtúa el argumento de que los médicos desatendieron síntomas de alarma para la detección temprana del cáncer de cérvix, como lo es el sangrado vaginal profuso, en periodos irregulares. Precisó que los resultados de los reportes de las citologías cervico vaginales practicados a la señora Mónica María Restrepo Salazar no eran sugestivos o indicadores de la presencia de una entidad maligna cervical. Concluyendo que no hay evidencia alguna que permita determinar algún tipo de responsabilidad en contra del Inpec derivada de supuesta falla en la prestación del servicio de salud.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. Este Tribunal es competente para conocer este asunto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por el artículo 1° de la Ley 446 de 1998, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Problema jurídico. El quid del asunto, y de conformidad con la sentencia impugnada y el derrotero concepto del recurso interpuesto, se centra en determinar si hay lugar a que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - Caprecom EICE En

El quid del asunto, y de conformidad con la sentencia impugnada y el derrotero concepto del recurso interpuesto, se centra en determinar si hay lugar a que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - Caprecom EICE En Página 7 de 242a Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-709-2012-00131-01 De: Mónica maría Restrepo y Otros Contra: Inpec y Caprecom en liquidación Liquidación reconozcan a favor de la señora Mónica María Restrepo Salazar y de sus hijos Brayan Fabián Flórez Restrepo, John Jairo Flórez Restrepo, Edwar Andrés Flórez Restrepo y Henry Alexander Garzón Salazar, su progenitora Cecilia Salazar Lozano y su esposo Milciades Flórez Sierra, perjuicios por causa de la falla del servicio en la atención dada a la misma durante su reclusión en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, ya que no se le detectó el cáncer de cérvix que le fuera diagnosticado posteriormente a su libertad. Para lo cual, este Tribunal se circunscribirá a estudiar lo alegado en el recurso de apelación impetrado por la demandante, con el cual se pretende revocar la Sentencia proferida por el a quo, declarando que no se presentó falla en el servicio médico con relación a la señora Mónica María Restrepo Salazar durante su reclusión que se prolongó desde el 10 de julio de 2003, hasta el día 28 de junio de 2010. Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Aclaración preliminar de integración normativa o remisión.

Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Aclaración preliminar de integración normativa o remisión. Para desarrollar la cuestión jurídica planteada, se hace necesario formular las siguientes precisiones sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, y luego se examinará la responsabilidad del Estado en el caso concreto; dado que desde la providencia del Señor Consejeros ENRIQUE GIL BOTERO, la remisión e integración normativo vincula al Código General del Proceso9 y a la parte vigente de la Ley 1395 de 2010. Lo anterior, por cuanto las decisiones sucedáneas a la prosecución de asuntos no definidos con fuerza res iudicta antes del 2 de julio de 2012, deben ser resueltos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A., que determina qué disposiciones del estatuto procesal general son aplicables para los asuntos no regulados expresamente en aquél. En ese sentido, el artículo 308 del C. de P.A. y de lo CA., que determina el Régimen de transición y vigencia, en cuanto a que "...Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior", debe concordarse con el 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, Radicación número: 880018 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, Radicación número: 8800123-33-000-2014-00003-01(50408), Actor: Sociedad BEMOR S.A.S., Demandado: Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó, Solicitud de Amparo de Pobreza. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Sentencia del 25 de junio de 2014, Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-0l (49299), Actor: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, Referencia: Recurso de Queja. Página 8 de 24512' Instancia R/D Radicado: 73001-33-31-7D4-2012-00131-01 De: Mónica María Restrepo y Otros Contra: Inpec y Caprecorn en Liquidación artículo 309 Ibídem, respecto de las Derogacionesio, pero sin olvidar que, a partir del 25 de junio de 201211; se tiene (Tesauros): a. "Con relación a la vigencia de las normas del Código General del Proceso, el artículo 627 de esa codificación consagró unas reglas de vigencia escalonada o progresiva. Igualmente, sujetó la entrada en vigencia de esta normativa a la implementación del programa de formación de funcionarios y adecuación frica y tecnológica por el

627 de esa codificación consagró unas reglas de vigencia escalonada o progresiva. Igualmente, sujetó la entrada en vigencia de esta normativa a la implementación del programa de formación de funcionarios y adecuación frica y tecnológica por el Consejo Superior de la judicatura. En atención a ello, se expidió el Acuerdo PSA A1310073 que programó la entrada en vigencia del referido código conforme a la distribución de los distritos judiciales del país, y para tal efecto, se señaló un cronograma de entrada en vigencia dividido en tres fases. No obstante, dada la incertidumbre y la ambigüedad del legislador con relación a este asunto, en reciente pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se abordó el tema de la vigencia de las normas del Código General del Proceso (...) al margen de que esta regla de transición se encuentre condicionada a la implementación de la oralidad al interior d

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