TA TOL - 73001-33-33-000-2019-00298-00-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-000-2019-00298-00-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2.023).
Expediente Nº: 73001-33-33-000-2019-00298-00
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FOMAG.
I. ASUNTO A DECIDIR
Cumplidas las etapas procesales señaladas en la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia anticipada de primera instancia, dentro del presente medio de co ntrol de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurada por el DEPARTAMENTO DE BOYACA en contra del
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
“PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 0624 del 22 de agosto de 2000 “Por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez a Luis Antonio Fletscher” emitida por el Departamento del Tolima, ya que la totalidad de la cuota parte pensional es respo nsabilidad de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG en virtud de la Ley 43 de 1975.
SEGUNDA: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 1264 de 24 de octubre de 2001 “Por medio d e la cual se reliquida una pensión vitalicia de jubilación de Luis Antonio Fletscher”, emitida por el Departamento del Tolima,
SEGUNDA: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 1264 de 24 de octubre de 2001 “Por medio d e la cual se reliquida una pensión vitalicia de jubilación de Luis Antonio Fletscher”, emitida por el Departamento del Tolima, ya que la totalidad de la cuota parte pensional es responsabilidad de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG en virtud de la Ley 43 de 1975.
TERCERA: Declarar que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG-, es la responsable para pagar la cuota parte pensional, que le fue asignada inicialmente al
1 Ver fl 4-5Rad. Nº. 73001-33-33-000-2019-00298-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEPARTAMENTO DE BOYACA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
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Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá del pensionado Luis Antonio Fletscher mediante las resoluciones enjuiciadas.
CUARTA: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento del Tolima, a que expida un nuevo acto administrativo, en el cual no figure como cuota partista el Departamento de Boyacá, de la pensión reconocida al señor
Luis Antonio Fletscher.
QUINTA: A título de restablecimiento del derecho, condenar la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG -, a asumir y pagar la cuota parte pensional del señor Luis Antonio Fletscher, que inicialmente fue asignada a mi poderdante en los
Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG -, a asumir y pagar la cuota parte pensional del señor Luis Antonio Fletscher, que inicialmente fue asignada a mi poderdante en los actos administrativos enjuiciados, teniendo en cuenta que trabajó como docente al Departamento de Boyacá y en virtud de la Ley 43 de 1975.
SEXTA: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento del Tolima, a que haga la devoluci ón total de los pagos que por error el Departamento de Boyacá le hizo, de la cuota partes pensionales del pensionado Luis Antonio Fletscher, lo cual a sciende a la suma de
DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CIN CO PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($297.780.835,12)
SEPTIMA: Condenar a la demandada al pago de las costas procesales conforme o señala el artículo 188 del C.P.A.C.A.”.
2. Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada judicial de la parte actora expuso siguientes hechos relevantes:
- El Departamento del Tolima mediante oficio No 0176 de 23 de marzo de 2000, realizó consulta de cuota pensional en relación a la pensión del señor Luis Antonio Fletscher, la cual fue aceptada por el Departamento de Boyacá mediante oficio No P.E. 0163 de 18 de mayo de 2000.
- Mediante Resolución No 0624 de 22 de agosto de 2000, el Departamento del Tolima, reconoció la pensión de jubilación del señor Luis Antonio
mediante oficio No P.E. 0163 de 18 de mayo de 2000.
- Mediante Resolución No 0624 de 22 de agosto de 2000, el Departamento del Tolima, reconoció la pensión de jubilación del señor Luis Antonio Fletscher, efectiva a partir del retiro de finitivo del servicio, la cual se encuentra a cargo de las siguientes entidades y montos: Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá (5577 días), Caja Nacional de Previsión (1383 días), Departamento del Tolima (6530 días) e Instituto de Seguro Social (1500 días).
- El Departamento del Tolima, a través del oficio No 0986 de 26 de junio de 2001, realizó consulta de cuota parte pensional de reliquidación de pensión del señor Luis Antonio Fletscher, la cual fue aceptada por el Departamento de Boyacá mediante oficio No PE 0733 de 24 de septiembre de 2001.
2 Ver fls 1-4Rad. Nº. 73001-33-33-000-2019-00298-00
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DEPARTAMENTO DE BOYACA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
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- Mediante Resolución No 1264 de 24 de octubre de 2001, el Departamento del Tolima reliquidó la pensión del señor Luis Antonio Fletscher.
- Mediante Resolución 0482 de 30 de noviembre de 2012, el Departamento del To lima reliquidó nuevamente la pensión de jubilación del señor Luis Antonio Fletscher, sobre el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
- El Departamento de Boyacá ha realizado varios pagos de cuota parte
Antonio Fletscher, sobre el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
- El Departamento de Boyacá ha realizado varios pagos de cuota parte pensional al Departamento del Tolima, en los años 2007, 2009, 2012, 2015, 2016, 2017 y 2018, que ascienden a la suma de $297.780.835,18.
- El Departamento del Tolima, mediante diferentes oficios remitió al Departamento de Boyacá, las cuentas de cobro Nos 655-2018, 4613 de 07 de noviembre de 2018, 864 de 2018 y 943 de 2018, por valor de $2.170.272. $2.170.630, $2.170.085 y $4.341.106, respectivamente, objetando el
Departamento de Boyacá dichas cuentas, mediante oficio s No 1.20.1.100 DFPTB-2351 de 02 de noviembre de 2018 y S-2019-000151 de 06 de marzo de 2019, al señalar que el señor Luis Antonio Fletscher fue vinculado como docente y en virtud de la Ley 43 de 1975, quien está obligado a concurrir a pagar la cuota parte pensional, es la Nación – Ministerio de Educación y no el Departamento de Boyacá.
- Afirmó el apoderado de la parte actora que el reconocimiento de la pensión del demandante debía recaer en su totalidad en la Nación Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-, por cuanto en el trascurso de su labor surgió la Ley 43 de 1975, que nacionalizó la docencia.
3.- Fundamentos legales3
Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-, por cuanto en el trascurso de su labor surgió la Ley 43 de 1975, que nacionalizó la docencia.
3.- Fundamentos legales3
Señaló que el Departamento del Tolima había vulnerado el principio de la confianza legítima y el debido proceso al Departamento de Boyacá, al no tener en cuenta la Ley 43 de 1975 al momento de ordenar la asignación de la cuota parte pensional, ya que este no tenía la obligación de pagar la referida cuota parte.
Precisó que los actos demandas rompen el principio de igualdad, en la medida que imponen al Departamento de Boyacá, cargas públicas que no está obligado a soportar en virtud de la Ley 43 de 1975, mientras que el FOMAG recibe aportes por múltiples factores salariales y por ende liquida las cuotas partes pensionales conforme lo indican las resoluciones acusadas.
Aseveró que los actos administrativ os demandados se sustentaban en una interpretación errónea de las normas que romp en el equilibrio financiero del sistema, al asignarle cargas de una cuota parte pensional al Departamento de Boyacá que no estaba obligado a cancelar, indicando así, que se estaba rompiendo el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
3 Ver fls 5-12Rad. Nº. 73001-33-33-000-2019-00298-00
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Adujo que se estaba trasgrediendo el artículo 356 de la Constitución Política,
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Adujo que se estaba trasgrediendo el artículo 356 de la Constitución Política, pues se le impuso al Departamento de Boyacá la obligación de contribuir con una pensión docente, y que en virtud de la plurimencionada Ley 43 de 1975, el pago de la cuestionada pensión le correspondía única y exclusivamente a la Nación Ministerio de Educación – FOMAG, obligándose a financiar una pensión creada por la ley para empleados del orden nacional y no territorial.
Refirió que la Ley 43 de 1975 eliminó la responsabilidad de las entidades territoriales al pago de prestaciones sociales para docentes y funcionarios administrativos de colegios y las convirtió en una responsabilidad del orden Nacional, por eso la totalidad de la cuota part e asignada al Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda - Fondo Pensional Territorial de Boyacá, es responsabilidad absoluta de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Afirmó que la Ley 91 de 1989 en su artículo 2 numerales 3 y 5, estableció la manera como la Nación debe as umir las obligaciones prestacionales del personal docente, según lo estipulado em la Ley 43 de 1975 y en el artículo 56 de la Ley 962 del 2005.
Sostuvo que el Decreto 196 de 1995 en su artículo 6, instituyó que las prestaciones sociales causadas a partir de la afiliación de los docentes al FOMAG, serían reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional y pagadas por el citado fondo.
Finalmente señaló que en el medio de control impetrado no había operado el
prestaciones sociales causadas a partir de la afiliación de los docentes al FOMAG, serían reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional y pagadas por el citado fondo.
Finalmente señaló que en el medio de control impetrado no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, para lo cual trajo sendos apartes jurisprudenciales relacionados con el tema en comento.
III. TRAMITE PROCESAL
3.- Contestación de la demanda.
3.1. Departamento del Tolima.4
Obrando a través de vocero judicial la parte demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones del extremo accionante .
Expresó que en los motivos expuestos en el libelo introductorio se hizo referencia a normas y preceptos aplicables al personal docente nacionalizado, sin tener en cuenta que el señor Luis Antonio Fletscher adquirió su pensión en calidad de administrativo docente de la Universidad del Tolima, por lo que las normas referenciadas por la demandante no eran aplicables al caso concreto.
Precisó que el reconocimiento de la pensión de Luis Antonio Fletscher se hizo bajo los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual el Departamento del Tolima había realizado la consulta de cuotas partes a las entidades concurrentes en el pago y que esta había sido aceptada por la entidad accionante.
4 Ver fls 293-301Rad. Nº. 73001-33-33-000-2019-00298-00
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Indicó que era improcedente emitir orden alguna en contra del Departamento del Tolima, por cuanto la concurrencia del pago de la cuota parte pensional se ajustaba a derecho, ya que el FOMAG no era de ninguna forma el responsable del pago de la pensión del aludido señor Fletscher.
Adujo que al señor Fletscher se le había reconocido la pensión como administrativo y no como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por último, propuso las excepciones que denominó: i) Inaplicabilidad de las normas pretendidas por la parte actora; II) Cobro de lo no debido; y iii) Caducidad de la acción.
3.2. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG.
No contestó la demanda5.
3.3. Vinculado - Luis Antonio Fletscher.
Dentro del término legal conferido el apoderado judicial del vinculado descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de cada una de las pretensiones, al señalar que los actos administrativos demandados gozaban de presunción de legalidad y que, además, su prohijado nada tenía que ver con los problemas administrativos que existían entre el Departamento del Tolima y el Departamento de Boyacá.
Propuso los siguientes medios exceptivos: i) Inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicia l previamente a demandar; y ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor
Departamento de Boyacá.
Propuso los siguientes medios exceptivos: i) Inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicia l previamente a demandar; y ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del señor Luis Antonio Fletscher.
4. De las excepciones
Mediante proveído de 11 de septiembre de 2020, esta Corporación declaró probada la excepción de caducidad de la acción, decisión esta que fue revocada por el H. Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección B, a través de proveído del 24 de febrero de 2022, ordenándose continuar con el trámite del proceso.
Igualmente, por auto del pasado 12 de julio de 2022, se resolvió la excepción previa de inepta demanda propuesta por el apoderado judicial del vinculado, declarándose no probada la misma.
5.- Auto que dispuso proferir sentencia anticipada.6
5 Ver fl 310 vto 6 Ver Archivo 16Rad. Nº. 73001-33-33-000-2019-00298-00
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Mediante auto de 01 de septiembre de 2022, y en cumplimiento de lo preceptuado el en el artículo 182A del C.P.A.C.A , se declaró que el presente litigio sería objeto de sentencia anticipada, como quiera que el mismo obedecía a un asunto de puro derecho y no se requería la práctica de pruebas; así mismo en el referido auto, se fijó el litigio y se saneó el procedimiento, por cuanto no
litigio sería objeto de sentencia anticipada, como quiera que el mismo obedecía a un asunto de puro derecho y no se requería la práctica de pruebas; así mismo en el referido auto, se fijó el litigio y se saneó el procedimiento, por cuanto no se observó ninguna irregularidad que afectara la actuación procesal. Por último, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, término dentro del cual guardaron silencio los sujetos procesales.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pretende la parte accionante la invalidación parcial de las Resoluciones Nos 0624 del 22 de agosto de 2000 y 1264 de 24 de octubre de 2001, por medio de las cuales, en su orden, el Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones reconoció y reliquidó la pensión de jubilación del señor Luis Antonio Fletscher, prestación esta que quedó a cargo de varias entidades, en proporción al tiempo de servicios prestado, y en virtud de la figura de las cuotas partes pensionales.
1.- Problema Jurídico.
Se deberá establecer, si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión de vejez al señor Luis Antonio Fletscher se encuentran ajustados a derecho, en relación con la cuota parte pensional asignada al Departamento de Boyacá, o si, por el contrario, los mismos se encuentran parcialmente viciados de nulidad, por cuanto el citado Departamento no era responsable de asumir la cuota parte pensional que le fue asignada en dichos actos administrativos.
2. Marco jurídico y jurisprudencial.
2.1. De las cuotas partes pensionales:
Departamento no era responsable de asumir la cuota parte pensional que le fue asignada en dichos actos administrativos.
2. Marco jurídico y jurisprudencial.
2.1. De las cuotas partes pensionales:
En términos generales, se ha considerado la cuota parte pensional como aquella fracción o porción de la pensión que debe ser asumida por una entidad de previsión social diferente a la que ordenó el reconocimiento pensional, por lo que puede ser definida como una obligación de tipo crediticio a favor de la encargada de asumir el pago de la prestación social vitalicia.
La Corte Constitucional, ha definido la cuota parte pensional , co mo aquella obligación que surge entre la entidad que debe concurrir al pago de la prestación pensional y aquella encargada de su reconocimiento; sobre el particular señaló:Rad. Nº. 73001-33-33-000-2019-00298-00
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En la citada providencia, se establecieron como características de las cuotas partes pensionales las siguientes: (i) son determinadas a través de un trámite administrativo en el que intervienen las entidades qu e deben concurrir al pago de la pensión; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) generan obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada.
Por su parte, nuestro Órgano de Cierre J urisdiccional, ha definido las cuotas partes pensionales, así:
“La cuota parte es la suma equivalente al porcentaje del monto de la pensión
se realiza el pago de la mesada.
Por su parte, nuestro Órgano de Cierre J urisdiccional, ha definido las cuotas partes pensionales, así:
“La cuota parte es la suma equivalente al porcentaje del monto de la pensión con que debe contribuir una entidad, de acuerdo con lo establecido al respecto en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión dictado por la caja o entidad pagadora, que se encuentre en firme. Dicho porcentaje está en función del valor de la pensión, de manera que si esta se reajusta, la cuota parte se debe reajustar en la proporción correspondiente."
En relación con la naturaleza jurídica de las cuotas partes pensionales, el Honorable Consejo de Estado de manera reiterada ha manifestado:
“Como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional, el régimen de seguridad social en pensiones ha permitido, desde la Ley 6 de 1945 y hasta la actualidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que el tiempo laborado en diferentes entidades públicas sea acumulado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo cual cada autoridad tiene la obligación de contribuir proporcionalmente al pago de las mesadas pensionales.
Con este sistema, la última entidad o caja de previsión en la que estuvo vinculado el trabajador tiene el deber de reconocer y pagar el 100% del valor de la mesada pensional y una vez hecho el pago, tiene el derecho de recobrar lo pagado a las demás entidades obligadas de forma proporcional al tiempo laborado o a los aportes efectuados (cuotas partes pensionales), sin que el particular pueda ser perjudicado por el no pago del recobro.
Así las cosas, actualmente el ordenamiento jurídico colombiano prevé a las
laborado o a los aportes efectuados (cuotas partes pensionales), sin que el particular pueda ser perjudicado por el no pago del recobro.
Así las cosas, actualmente el ordenamiento jurídico colombiano prevé a las cuotas partes pensionales como el soporte financiero de este sistema en estos eventos.Rad. Nº. 73001-33-33-000-2019-00298-00
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Sobre la naturaleza de estos asuntos, esta Sala ha indicado que los actos que versan sobre el recobro de cuotas partes pensionales son de carácter tributario por tratarse de una contribución parafiscal. Esta afirmación ha sido sustentada en que “(…) constituyen un aporte obligatorio del empleador destinado al pago de las mesadas pensio nales dentro del esquema de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”.
Así mismo lo ha considerado las Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al señalar que los recursos correspondientes al recobro de las cuotas partes pensionales tienen destinación específica y un manejo autónomo por no ser ingresos corrientes de la Nación, o que necesariamente implica que tienen naturaleza parafiscal.
Conforme al criterio jurisprudencial trasliterado, no cabe duda que tanto las cuotas partes pensionales como el recobro derivado de las mismas constituyen una contribución parafiscal, y desde el punto de vista financiero son el soporte más importante del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ya que este representa un sistema de concurrencia en el pago de mesadas pensionales entre diferentes
contribución parafiscal, y desde el punto de vista financiero son el soporte más importante del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ya que este representa un sistema de concurrencia en el pago de mesadas pensionales entre diferentes entidades a prorrata del tiempo laborado en cada una de ellas, o de las contribuciones realizadas en cada una de las entidades.
2.2. Del régimen pensional de los docentes universitarios
La Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones ”, en el artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal:
“El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nac ional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Igualmente, la citada ley en su artículo 279 , determinó quienes estaban excluidos de la aplicación de dicho régimen, así:
“ARTÍCULO 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas
excluidos de la aplicación de dicho régimen, así:
“ARTÍCULO 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los mi embros no remunerados de las Corporaciones Públicas.Rad. Nº. 73001-33-33-000-2019-00298-00
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Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier cla se de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.
De otro lado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa:
“Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que
dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
...”.
De conformidad con las anteriores disposiciones normativas, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizados y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del sistema de pensiones.
Por su parte Ley 33 de 1985, fue la que reguló el régimen prestacional de todos los empleados públicos antes de la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social y por mandato de su artículo 1º no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación en 55 años, sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones, con el siguiente tenor literal:
con la del varón para efectos de jubilación en 55 años, sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones, con el siguiente tenor literal:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
(…)”Rad. Nº. 73001-33-33-000-2019-00298-00
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De otra parte, la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en su artículo 77 preceptúa lo siguiente:
“Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.
La Ley 4 de 1992 dispuso en el artículo 12:
“El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales
Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.
La Ley 4 de 1992 dispuso en el artículo 12:
“El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.”.
En relación con los servidores públicos de las universidades oficiales y de las instituciones estatales de educación superior de naturaleza territorial, en armonía con lo previsto en el Decreto 1068 de 1995, el Presidente de la República, en ejercicio de s us facultades constitucionales y legales, expidió el Decreto 2337 de 24 de diciembre de 1996, el cual en su artículo 2 parágrafo 1 estableció, entre otras situaciones, que “ De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cu al, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el”-
De la normatividad relacionada, se concluye que los docentes universitarios como empleados públicos, están sometidos al Régimen de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, pues los mismos no aparecen enlistados dentro las excepciones señaladas en el artículo 279 ibidem, y además conforme lo preceptuado en el Decreto 1068 de 1995, estos están obligados a la afiliación
establecido en la Ley 100 de 1993, pues los mismos no aparecen enlistados dentro las excepciones señaladas en el artículo 279 ibidem, y además conforme lo preceptuado en el Decreto 1068 de 1995, estos están obligados a la afiliación en cualquiera de los regímenes pensionales establecido en la citada Ley 100 de 1993.
3. El caso concreto
3.1 De los documentos allegados al expediente:
Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales relevantes:
− Oficio No 0176 de 23 de marzo de 2000 7, por medio del cual la Gobernación del TolimaSecretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones, eleva consulta de cuota parte pensional a la Gobernación de Boyacá - Fondo Territorial de Pensiones, respecto del reconocimiento pensional del señor Luis Antonio Fletscher.
7 Ver fl 23Rad. Nº. 73001-33-33-000-2019-00298-00
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DEPARTAMENTO DE BOYACA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
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− Oficio No 0163 de 19 de mayo de 2000 8, a través del cual el Fondo Territorial de pensiones – Caja de Previsión Social de Boyacá,
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