TA TOL - 73001-33-33-000-2019-00445-00-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-000-2019-00445-00-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ibagué, quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación Nº.: 73001-33-33-000-2019-00445-00
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandantes: JESUS MARIA VARGAS VARGAS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y OTRO.
IASUNTO A DECIDIR
De conformi dad con lo establecido en los artículos 15 2 num. 3º y 187, del C.P.A.C.A., procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovió el señor JESUS MARIA VARGAS VARGAS contra la NaciónMinisterio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, al no advertir causal de nulidad que invalide en todo o e pare lo actuado en el presente asunto.
II. ANTECEDENTES
1. Declaraciones y condenas (fls. 3-4)
“1.- Se declare el SILIENCIO ADMINISTRATIVO frente a las solicitudes radicadas el 30 DE AGOSTO DE 2016 Y EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2018 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por JESUS MARIA VARGAS VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.982.273 de Purificación – Tolima.
2. Declarar que es nulo el ACTO FICTO O PRESUNTO, resultante de la Nación –
identificado con cédula de ciudadanía No. 5.982.273 de Purificación – Tolima.
2. Declarar que es nulo el ACTO FICTO O PRESUNTO, resultante de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, respecto de las solicitudes radicadas ante esta entidad el 30 DE AGOSTO DE 2016 Y 16 DE NOVIEMBRE DE 2018 que presuntamente negó el reconocimiento del faltante de pago de cesantí as definitivas (Resoluciones 3204 de 2014 y 1000 del 17 de febrero de 2015) y el pago de la Sanción Mora toria solicitada ante esta entidad, de JESUS MARIA VARGAS VARGAS, identificado
con cédula de ciudadanía No. 5.982.273 de Purificación – Tolima.
3. A título de restablecimiento del derecho, se declare que de la Nación –
Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o FIDUPREVISORA S.A., deben reconocer y pagar el faltante referente a la resolución No. 1000 del 17 de febrero de 2015 ($11.736.071) del total de $21.545.000 reconocidos en el artículo 3 de la mentada resoluci ón (sic), asimismo la indemnización moratoria, por el pago tardío de la Cesantía Definitiva que le fue reconocida con la Resolución No, 1000 del 17 de febrero de 2015 a JESUS MARIA VARGAS VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.982.273 de Purificación – Tolima, a arzón de un día de salario por cada día de retardo (Resolución 3204 de 2104), entre el 13 de enero de 2014 al 5 de agosto
5.982.273 de Purificación – Tolima, a arzón de un día de salario por cada día de retardo (Resolución 3204 de 2104), entre el 13 de enero de 2014 al 5 de agosto de 2016 ( fecha de pago parcial ), equivalente a la suma de $100.120.020 de conformidad con la Ley 1071 de 2006, art ículo 5º, Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y complementarias.Rad. 73001-23-33-000-2019-00445-00
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4. Que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y/O FIDUPREVISORA S.A., de manera solidaria, sobre las sumas adeudadas a mi poderda nte, incorpore los ajustes de valor, conforme al I.P.C., o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del CCA. (sic).
5.Que las convocadas den cumplimiento a lo dispuesto en la conciliación dentro del término perentorio señalado en el artículo 176 del CCA (sic).
6. Que el valor que se ordene pagar, sea debidamente indexado para la fecha de ejecutoria de la sentencia”.
2.- Fundamentos fácticos (Fols. 4-5).
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso el argumento factico que es susceptible de sintetizarse así:
- Manifestó que el accionante, mediante petición radicada bajo el No. 2013
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso el argumento factico que es susceptible de sintetizarse así:
- Manifestó que el accionante, mediante petición radicada bajo el No. 2013
CES-033904 del 13 de setiembre de 2013 y dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , solicitó el reconocimiento y pago por concepto de cesantías definitivas.
- El FOMAG mediante diversas resoluciones, entre ellas, la Resolución No. 1000 del 15 de febrero de 2015 reconoció el pago de cesantías parciales por un valor de $21.988.308, habiéndose realizado el pago parcial el 08 de agosto de 2016 a través del BBVA.
- El 30 de agosto de 2016 y 16 de noviembre de 2018 se solicitó el faltante del pago y la sanción moratoria.
III. TRAMITE PROCESAL
1. Admisión de la demanda
La demanda fue admitida mediante proveído del 18 de novi embre de 2019, en el que se dispuso su notificación a los representantes legales de las entidades accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y al Ministerio Público, así como la vinculación como tercero interesado al Departamento del Tolima, a quienes se corrió traslado por el término de 30 días de conformidad con las previsiones del artículo 172 del CPACA.1
2. Contestación de la demanda.
3.1 Departamento del Tolima (fls. 43-55)
A través de apoderado, la entidad demandada, dentro del término oportuno presentó escrito de contestación, mediante el cual, se opuso a todas y cada una
3.1 Departamento del Tolima (fls. 43-55)
A través de apoderado, la entidad demandada, dentro del término oportuno presentó escrito de contestación, mediante el cual, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Señaló que corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Tolima - el pago de las prestaciones de los docentes, lo que hace evidente la ausencia de responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad territorial en virtud de la delegación con que el Departamento actúa.
Frente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías m anifestó que el Departamento no está llamado a responder, toda vez que el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita al Ministerio de Educación, y específicamente quien debe realizar el pago oportuno de la
1 Ver fl. 28.Rad. 73001-23-33-000-2019-00445-00
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prestación reconocida es LA FIDUPREVISORA S. A., quien es la administradora de los recursos del FOMAG, la cual está sujeta a los traslados presupuestales que hace el Ministerio de Hacienda.
Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de o no debido, y reconocimiento oficioso de excepciones.
3.2 La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio,
por pasiva, cobro de o no debido, y reconocimiento oficioso de excepciones.
3.2 La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio,
No contestó la demanda.
4. La audiencia inicial
Previo señalamiento en auto del 09 de febrero de 2021 en el que se señaló fecha y hora para evacuar la audiencia inicial textada en el artículo 180 del CPACA, el despacho sustanciador dispuso medidas de saneamiento de l proceso, fijó el litigio, declaró la falta de ánimo conciliatorio de la parte accionada, decretó las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio estimó pertinentes, determinó que en auto separado se establecería la pertinencia de fijar fecha y hora para la práctica de las pruebas, y aplicó control de legalidad a lo actuado.2
Posteriormente, a través de proveído del 29 de abril próximo pasado corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) para que se manifestaran en relación con las pruebas ordenadas, que fueron allegadas y legajadas a fls. 92, 93 y 98 a 100, término en el que guardaron silencio, razón por la cual, mediante proveimiento del 09 de junio último, se declaró cerrada la etapa instructiva y se ordenó correr traslado a las partes por el término legal para la formulación de sus alegatos de cierre.3
5. Alegatos de conclusión
5.1 Departamento del Tolima4
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que en los casos en que se discutan cuestione s relacionadas con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado de este, la representación la
5.1 Departamento del Tolima4
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que en los casos en que se discutan cuestione s relacionadas con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado de este, la representación la tendrá el Ministerio de Educación Nacional y en relación con el pago de derechos ya reconocidos la representación la tendrá la Fiduciaria La Previsora S.A. , n o habiendo lugar a endilgar al departamento del Tolima mora en el pago de las cesantías.
En consecuencia, insistió que en los litigios originados en actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales del Magisterio que profiera el representante del Ministerio de Educación Nacional ate la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, la representación judicial la asume dicho Ministerio, correspondiendo a la Fiduciaria La Previsora S.A., ejercer la representación extrajudicia l y judicial en los asuntos concernientes al cum0limiento de sus deberes indelegables, tanto los estipulados en el acto constitutivo del fideicomiso como los previstos en el artículo 1234 y demás disposiciones legales pertinentes de la ley mercantil.
Enfatizó, que el tramite final de pago es de competencia exclusiva de la Fiduciaria; que el Departamento cumplió a cabalidad con la gestión que le era exigible dentro del marco de sus competencias, ya que las gestiones tendientes a hacer efectivo dicho pago e scapan a la órbita de competencia de la entidad territorial, por no tener a su cargo el manejo de los recursos del FOMAG.
2 Ver fls. 75-77. 3 Ver fl. 108.
hacer efectivo dicho pago e scapan a la órbita de competencia de la entidad territorial, por no tener a su cargo el manejo de los recursos del FOMAG.
2 Ver fls. 75-77. 3 Ver fl. 108. 4 Ver fls. 110-113.Rad. 73001-23-33-000-2019-00445-00
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5.2 Ministerio Público5
Luego de un juicioso estudio respecto del tema de las cesantías, considera la vista pública que es inexisten te el derecho reclamado por el accionante respecto a saldo de cesantías, pues el actor afirma que el día 05 de agosto de 2016 la entidad demandada efectuó el pago parcial de las cesantías reconocidas en la resolución No. 1000 del 17 de febrero de 2015, ya que no le canceló la suma de $11.736.071, y que mediante petición del 30 de agosto de 2016, el hoy demandante solicitó el pago de ese presunto saldo no pagado y reconocido en las resoluciones Nos. 3204 del 04 de julio de 2014 y 1000 del 17 de febrero de 2015, pero en petición del 16 de noviembre de 2018 solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aduciendo que las cesantías le fueron pagadas el 05 de agosto de 2016. Advierte, empero, que la F uduciaria La Previsora S.A. certificó al fl. 98, que la totalidad de las cesantías fueron puestas a disposición del
05 de agosto de 2016. Advierte, empero, que la F uduciaria La Previsora S.A. certificó al fl. 98, que la totalidad de las cesantías fueron puestas a disposición del demandante en la entidad bancaria desde el 18 de julio de 2016.
Señaló que de acuerdo a lo establecido en la resolución No. 3204 del 04 de junio de 2014 y la Resolución No. 1000 del 17 de febrero de 2015, las sumas de dinero reconocidas por concepto de cesantías, se pagarían el 50% a la cónyuge, y del otro 50% una parte se abonó a los hijos y otra directamente para el demandante , concluyendo así que con las pruebas obrantes en el proceso q uedó demostrada la inexistencia del derecho reclamado.
Finalmente, sobre la causación de la mora y el derecho al pago parcial de la cesantía, manifestó que teniendo en cuenta que la petición del recon ocimiento y pago de las cesantí as definitivas tuvo luga r el 13 de septiembre de 2013, la entidad contaba con 70 días para el reconocimiento y pago de las mismas , los cuales se cumplieron el 26 de diciembre de 2013, y dado que el pago se verificó el 18 de julio de 2016, en principio, la mora se extendería entre el 27 de diciembre de 2013 y el 17 de julio de 2016. Agregó, que como el pago de las cesantías se verificó entre la esposa, hijos y el propio demandante, correspondiendo a este el 15.6% de dicho porcentaje, el actor solo se encuentra legitimado para reclamar la mora por éste porcentaje, y no por el valor total.
verificó entre la esposa, hijos y el propio demandante, correspondiendo a este el 15.6% de dicho porcentaje, el actor solo se encuentra legitimado para reclamar la mora por éste porcentaje, y no por el valor total.
No obstante lo anterior, destacó el Ministerio Público que la causación de la sanción moratoria tuvo ocurrencia a partir del 27 de diciembre de 2013 hasta el 17 de julio de 2016, y como el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 16 de noviembre de 2018, no obstante que la misma se hizo exigible a partir del 27 de diciembre de 2013, los tres años con los que contaba el demandante para reclamar su pago fenecieron el 27 de diciembre de 2016, por lo que considera que dicha reclamación fue presentada cuando el derecho ya había prescrito.
5.2 Parte demandante6
Hizo referencia a la sentencia proferida dentro del expte. 73001233300120140031500 en la que se discutió una cont roversia relacionada con el no pago oportuno de las cesantías parciales en el año 2014, y en la cual el
H. Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia proferida por este Tribunal el 07 de diciembre de 2015 y accedió a las pretensiones de la demanda, señalando que ha debido recurrir nuevamente a esta jurisdicción para que se le cancele el derecho que le corresponde, sino para que su pago se haga de forma completa, y del cual hace parte tanto el reconocimiento como la cancelación de la sanción moratoria.
5 Ver fls. 114-125.
cancele el derecho que le corresponde, sino para que su pago se haga de forma completa, y del cual hace parte tanto el reconocimiento como la cancelación de la sanción moratoria.
5 Ver fls. 114-125. 6 Ver fl. 126.Rad. 73001-23-33-000-2019-00445-00
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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Sobre la competencia
Es competente esta colegiatura para proferir sentencia de primera instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 num. 2º del
C.P.A.C.A.,
2. Problema Jurídico.
El problema jurídico que se plantea en la presente controversia, consiste en determinar si con ocasión de las peticiones elevadas por el demandante ante el FOMAG los días 30 de agosto y 16 de noviembre de 2018 operó el silencio administrativo n egativo ficto o presunto, y, en caso cierto, si la parte demandante, en su calidad de docente nacionalizado, y beneficiario del régimen de cesantías retroactivas, tiene derecho a que se le reliquide y cancele la diferencia que presuntamente dejó de pa gársele al reconocerle dicha prestación social, e igualmente a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas establecida en la Ley 1071 de 2006, o si, por el contrario, el acto administrativo demandad o s e encuentra ajustado a
pago oportuno de sus cesantías definitivas establecida en la Ley 1071 de 2006, o si, por el contrario, el acto administrativo demandad o s e encuentra ajustado a derecho.
3. Tesis de las partes:
3.1. Tesis de la parte demandante:
Refirió que se debe reconocer y pagar la diferencia por concepto de las cesantías definitivas no canceladas por el FOMAG referente a la resolución No. 1000 del 17 de febrero de 2015 ($11.736.071) del total de $21.545.000 , reconocidos en el artículo 3 de la mentada resolución, así como la indemnización moratoria, por el pago tardío de la cesantía definitiva que le fue reconocida con la Resolución No. 1000 del 17 de febrero de 2015, correspondiente a un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de dicha prestación.
3.2. Tesis de la parte demandada:
3.2.1 FOMAG
No contestó la demanda.
3.2.2. Departamento del Tolima
Señaló que, la entidad encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita al Ministerio de Educación, y específicamente quien debe realizar el pago oportuno de la prestación reconocida es LA FIDUPREVISORA S. A, quien es la administradora de los recursos del FOMAG.
3.3 Tesis del Ministerio Público
Considera que es inexistente el derecho reclamado por el accionante respecto a saldo de cesantías, pues la Fiduciaria La Previsora S.A. c ertificó al fl. 98, que la
3.3 Tesis del Ministerio Público
Considera que es inexistente el derecho reclamado por el accionante respecto a saldo de cesantías, pues la Fiduciaria La Previsora S.A. c ertificó al fl. 98, que la totalidad de las cesantías fueron puestas a disposición del demandante en la entidad bancaria desde el 18 de julio de 2016, cuya suma fue distribuida en la siguiente proporción: el 50% a la cónyuge, y del otro 50%, una parte se a bonó a los hijos y otra directamente para el demandante, concluyendo así que con las pruebas obrantes en el proceso quedó demostrada la inexistencia del derecho reclamado.
Sobre la causación de la mora y el derecho al pago parcial de la cesantía, manifestó que dicho derecho se encuentra prescrito, toda vez que la causaciónRad. 73001-23-33-000-2019-00445-00
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de la sanción moratoria tuvo ocurrencia a partir del 27 de diciembre de 2013 hasta el 17 de julio de 2016, y como el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 16 de noviembre de 2018, no obstante que la misma se hizo exigible a partir del 27 de diciembre de 2013, los tres años con los que contaba el actor para reclamar su pago fenecieron el 27 de diciembre de 2016, por lo que considera que dicha reclamación fue presentada cuando el derecho ya había prescrito.
4. Tesis de la Sala:
que contaba el actor para reclamar su pago fenecieron el 27 de diciembre de 2016, por lo que considera que dicha reclamación fue presentada cuando el derecho ya había prescrito.
4. Tesis de la Sala:
El Tribunal comparte en su integridad el concepto de la vista fiscal no solo en relación con la improcedencia en el pago de las diferencias económicas que se reclaman como no canc eladas por la entidad demandada, las cuales se entregaron a la esposa e hijos del demandante, acatando una orden de embargo proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Purificación en auto del 06 de noviembre de 2014, sino porque la so licitud de pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de dicha prestación se efectuó cuando ya había operado la prescripción del mismo.
5. Desarrollo de la tesis de la Sala
5.1 Del silencio administrativo negativo
Respecto al silencio administrativo negativo, dispone el CPACA lo siguiente:
"Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que ésta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. (..)"
Se sigue de lo anterior lo siguiente que, por regla general, cuando hayan pasados tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición, sin que se
en que debió adoptarse la decisión. (..)"
Se sigue de lo anterior lo siguiente que, por regla general, cuando hayan pasados tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición, sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
Examinado el expediente se advierte que el accionante elevó las siguientes peticiones al fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio Regional Tolima:
- 30 de agosto de 2016, No, Rad. SAC: 1026PQR24121 en el que se solicita el reconocimiento y pago d el 100% (faltante de $11.736.091 de sus cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 1000 del 17 de febrero de 2015, y la indexación de la cesantía pagada con Resolución N. 1000 del 17 de febrero de 2015.7
- 16 de noviembre de 2018, Rad. PQR1979 6 e n que se pide el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el o pago oportuno de las cesantías definitivas desde el 19d e diciembre de 2013 hasta el 05 de agosto de 2016, y la indexación de la cesantía pagada con la Resolución No. 0927 del 20 de agosto de 2010.8
Ahora bien, p ara que el silencio administrativo pueda producir efectos jurídicos deben darse dos circunstancias: a) Que la administración deba, de acuerdo con la ley, hacer o decir algo en un término preciso, y b) Que el termino transcurra sin que la administración actué...". Así mismo, la Corte Constitucional, en sentencia T-412 de septiembre 20/94, precisó con relación al Derecho de Petición, la Acción
que la administración actué...". Así mismo, la Corte Constitucional, en sentencia T-412 de septiembre 20/94, precisó con relación al Derecho de Petición, la Acción de Tutela y el Silencio Administrativo, lo siguiente:
"Con suficiente precisi ón y claridad, ha sostenido esta Corporación en sus Salas de Revisión, que la operancia del silencio negativo, (...), no excluye la Acción de Tutela, por cuanto su fin no está encaminado a proteger el derecho constitucional
7 Ver fls. 18-20. 8 Ver fls. 21.23.Rad. 73001-23-33-000-2019-00445-00
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fundamental de Petición, sino en permitir al solicitante acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en acción judicial contra el acto presunto".
Por tanto conforme a estos li neamientos jurisprudenciales, le asiste razón al accionante cuando afirma que operó el silencio admi nistrativo negativo por no haberse proporcionado respuesta a las peticiones del hoy demandante atinentes al pago de presuntas diferencias dinerarias de la prestación social reconocida, así como al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de su s cesantías definitivas, por lo que resulta de recibo declarar que operó el silencio administrativo negativo respecto de las precitadas peticiones, como así si dirá en la parte resolutiva de esta providencia..
5.2 Régimen de cesantías de los docentes y la sanción moratoria por pago tardío
administrativo negativo respecto de las precitadas peticiones, como así si dirá en la parte resolutiva de esta providencia..
5.2 Régimen de cesantías de los docentes y la sanción moratoria por pago tardío
Acogiendo las directrices adoptadas sobre el particular en Sentencia de Unificación 580/20189 del Consejo de Estado, y SU -336/1710, SU-098/2018, SU332/2019 de la H. Corte Constitucional precisa q ue dicho s precedente s jurisprudenciales de unificación atinentes son aplicables al personal docente en relación con la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, sin diferenciar entre docentes sometes al régimen de retroactividad o anualizado de cesantías.
En efecto, l a Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo e s proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en for ma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.11
En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del
En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opera la respectiva sanción y su valor.12
Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada. El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pro nunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a p artir del día 66, se reconocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.
De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en le nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará
nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará
9 UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. 10 decidió unificar su jurisprudencia en cuan to a la clasificación de los docentes oficiales como empleados públicos, a quienes les es aplicable el régimen general consagrado en la Ley 1071 de 2006 en lo referente al reconocimiento de la sanción moratoria por la cancelación tardía de cesantías. 11 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01 (IJ) C.P. Jesús María Lemus Bustamante. 12 Artículo 1º Ley 244 de 1995.Rad. 73001-23-33-000-2019-00445-00
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a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y t rabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro
Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se refería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago.
Debe advertirse igualmente , que con la expedición del Decreto 1 272 de 2018 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes con el propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017.
El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, señalando que las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de dicho Fondo deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.13
Con respecto al pago de las cesantías indicó que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la socie dad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.14
siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la socie dad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.14
Cabe señalar que , en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, el Consejo de Estado profirió múltiples decisiones contradictorias , p ues de un lado sostuvo que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente que los mismos fue
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