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TA TOL - 73001-33-33-000-2020-00235-00-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-000-2020-00235-00-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Acción: POPULAR

Demandante: OSCAR EDUARDO GUZMAN SABOGAL

Demandado: MUNICIPIO DE COELLO Y OTROS Radicación: 73001-33-33-0002020-00235-00

PROCESO SISTEMA ESCRITURAL Cumplidas las etapas previstas, procede la Sala a dictar el fallo de primera instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente ACCION POPULAR promovida 19 de julio de 2010 por OSCAR EDUARDO GUZMAN SABOGAL en contra del MUNICIPIO DE COELLO y del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA siendo vinculados a lo largo de la actuación CORTOLIMA, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. EDAT SA ESP y la Empresa de Servicios Públicos De Coello "ESPUCOELLO ESP.

DECLARACIONES Y CONDENAS

DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS VULNERADOS

La parte actora, relaciona los siguientes derechos e intereses colectivos como vulnerados:

1. Al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;

2. Al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;

3. A La seguridad y salubridad públicas;

la ley y las disposiciones reglamentarias;

2. Al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;

3. A La seguridad y salubridad públicas;

4. Al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;

PRETENSIONES

Que se declare la existencia de la vulneración de los derechos colectivos antes mencionados y, por consiguiente, su amparo. Que se declare responsable de la vulneración de los derechos colectivos enunciados, al MUNICIPIO DE COELLO, en cabeza de su alcalde municipal, por no suministrar agua potable a la comunidad de la Vereda LA SALINA de dicha municipalidad. Que se DECLARE responsable de la vulneración de los derechos colectivos al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en cabeza de su representante legal, teniendo en cuenta los principios de Concurrencia, Subsidiaridad y Coordinación, para apoyar a los Municipios en la prestación de los servicios públicos básicos, para el presente caso el de

AGUA POTABLE.2 ACCION:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICACIÓN:

POPULAR

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Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ORDENE a los Representantes Legales de los entes territoriales accionados, cumplir con lo ordenado en el DECRETO NÚMERO 1575 DE 2007, expedido por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y por consiguiente, realizar las Gestiones Administrativas, Presupuestales y Técnicas para GARANTIZAR el

Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y por consiguiente, realizar las Gestiones Administrativas, Presupuestales y Técnicas para GARANTIZAR el SUMINISTRO DE AGUA POTABLE a la comunidad de la Vereda la Salina del Municipio de Coello. Que se ordene al Municipio de Coello, realizar las gestiones Administrativas, Presupuestales y Técnicas para la adecuación del sistema de acueducto de la vereda La Salina de dicho municipio, para garantizar el abastecimiento del agua potable, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 Que se fije a favor del actor el incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Que se condene en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo normado en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. El anterior petitum fue cimentado, entre otros, en los siguientes:

HECHOS

Se afirma por el accionante que la vereda LA SALINA del Municipio de COELLO, se ubica a unos 20 minutos de la cabecera municipal y que esta comunidad no cuenta con un acueducto adecuado que supla de agua potable a las personas que viven en esta localidad. Que la comunidad cuenta con un acueducto comunitario que no funciona hace aproximadamente doce (12) meses y que, desde la fecha en que éste se averió, ni el Municipio, ni el Departamento, han esmerado esfuerzo alguno para la solución de dicha problemática, por lo tanto, los habitantes acuden a recolectar aguas lluvia para su abastecimiento del preciado líquido. Que el agua de la cual se proveía se bombeaba proviene de un Aljibe que está en la

problemática, por lo tanto, los habitantes acuden a recolectar aguas lluvia para su abastecimiento del preciado líquido. Que el agua de la cual se proveía se bombeaba proviene de un Aljibe que está en la hacienda El Salado de la misma localidad y que se ubica a unos 200 metros del Río Magdalena, pero dicha comunidad se encuentra en riesgo, porque el agua del que surten a la comunidad de la Salina no es apta para consumo humano, por cuanto tal como la extraen así mismo la distribuyen. Que el acueducto antes mencionado no cuenta con Junta Administradora y a este sistema de abastecimiento de agua para el consumo humano, no se le realizan los procesos de Coagulación, Floculación, Sedimentación, Filtración, desinfección y tampoco se efectúan los controles de análisis de laboratorio para garantizar la potabilización del agua. No cuenta con un programa de control interno de calidad, ni puede ejecutarlo; tampoco cuenta con un programa de limpieza, mantenimiento y operación del mismo. Que la omisión de los entes estatales accionados está afectando la calid ad de vida de los habitantes de la Vereda la Salina del Municipio de Coello, Tolima, pues el agua que actualmente consumen no es apta, poniendo en riesgo la salud y hasta la vida de las personas de dicha localidad, por no contar con un adecuado tratamiento del agua que consumen.3 ACCION:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICACIÓN:

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Que los habitantes se quejan, aduciendo un abandono por parte del Estado, y

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Que los habitantes se quejan, aduciendo un abandono por parte del Estado, y argumentando que desde que se construyó el acueducto comunitario, ningún ente del estado se ha hecho presente para observar la calidad del agua o al menos para verificar el estado y funcionamiento del acueducto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Mediante apoderado judicial manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones tendientes a vincular al Departamento del Tolima dentro de esta acción, por cuanto esta Entidad Territorial no es responsable por la vulneración de los derechos e intereses colectivos que se indican vulnerados, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias, a l os habitantes de la Vereda la Salina del Municipio de Coello. Lo anterior porque, al tenor de la Ley de servicios públicos domiciliarios, la directa responsabilidad de la adecuada prestación del servicio de acueducto se encuentra en cabeza de cada Municipi o, afirmando que en el presente asunto, el responsable es el municipio de Coello a través de la Empresa de Servicios Públicos o la dependencia que hiciere sus veces, entidad encargada de la prestación del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado. Propone la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e IMPROCEDENCIA DE LA ACCION CONTRA EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con fundamento en que la competencia para la prestación del servicio público de acueducto no recae en el Departamento, y por ende, no se le pueden endilgar acciones u omisiones

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION CONTRA EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con fundamento en que la competencia para la prestación del servicio público de acueducto no recae en el Departamento, y por ende, no se le pueden endilgar acciones u omisiones que amenacen o hayan vulnerado los derechos e intereses colectivos citados por el actor popular.

MUNICIPIO DE COELLO

Manifestó su oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, refiriendo que el actor, bajo el amparo de la acción popular, intenta única y exclusivamente el reconocimiento de un incentivo que no solamente pone en detrimento del patrimonio público, sino también el bienestar de los habitantes del Municipio de Coello

  • Tolima.

Aclara que la vereda Salinas si cuenta con un acueducto y que, por lo menos en lo que hace referencia a ese Municipio, ha desplegado todo su accionar para que los problemas que presenta este acueducto sean solucionados. Cosa distinta es que las circunstancias que rodearon su construcción, puesta en marcha y funcionamiento, a la fecha, no se hayan superado por razones diversas a la voluntad de la actual administración Municipal. Advierte que en momento alguno se ha puesto en riesgo la salud de los habitantes de la región y mucho menos su vida pues, por el contrario, estas aguas por su esencia natural pueden llegar incluso a ser más adecuadas para el consumo humano que aquellas que requieren de múltiples tratamientos químicos para su consumo, pues la historia y análisis técnicos así lo han demostrado Afirma que, en la actualidad, la Vereda La Salinas del Municipio de Coello, cuenta con un pozo de captación y una red de distribución, que sin ser la mejor, cumple con los

técnicos así lo han demostrado Afirma que, en la actualidad, la Vereda La Salinas del Municipio de Coello, cuenta con un pozo de captación y una red de distribución, que sin ser la mejor, cumple con los estándares de calidad para el consumo humano; prueba de ello es que hasta la fecha no4 ACCION:

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se ha reportado caso epidémico alguno que coloque en riesgo o en peligro el bienestar de esta comunidad.

ENTIDADES VINCULADAS

Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA

Luego de pronunciarse frente a los hechos de la demanda, manifiesta que se opone a sus pretensiones, atendiendo a que lo aquí debatido tiene que ver con obligaciones que se encuentran a cargo del municipio accionado y no de esa corporación, pues las obligaciones de potabilización con el pleno lleno de los requisitos físico químicos y organolépticos del agua suministrada a los usuarios del acueducto comunitario de la vereda LA SALINA en el Municipio de Coello - Tolima es exigible al operador y prestador del servicio público y, en consecuencia, no a la Corporación Autónoma Regional del Tolima quien no cumple funciones de suministro de agua potable, pues itera, la garantía de la prestación eficiente de los servicios públicos por mandato constitucional corresponde al Estado, designando para tal fin a las entidades territoriales como los Municipios Propuso la EXCEPCION DENOMINADA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSAde la prestación eficiente de los servicios públicos por mandato constitucional corresponde al Estado, designando para tal fin a las entidades territoriales como los Municipios Propuso la EXCEPCION DENOMINADA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSAGARANTIA DE LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO A

CARGO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL y/o PRESTADOR DE SERVICIOS PUBLICOS

Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. EDAT

Aduce que la EDAT SA ESP Oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3200 de 2008, fue creada para ejercer las funciones de GESTOR del Plan Departamental de Agua y Saneamiento Básico del Tolima. Refiere que el Municipio de Coello se vinculó al CONVENIO DE COOPERACION Y APOYO FINANCIERO PARA VINCULACION DEL PLAN DEPARTAMENTAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO en el cual la EDAT S.A.ESP como GESTOR tiene obligaciones especificas que están consagradas en la cláusula segunda del anotado convenio, y de las cuales se puede inferir que de ninguna manera tiene la obligación de realizar la construcción de las obras que pretende el accionante, pues el llamado al cumplimiento es el Municipio de Coello Concluye afirmando que la EDAT S.A ESP en el marco del Plan departamental de Aguas del Tolima, como gestor de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3200 de 2008, no esta obligado a garantizar la prestación de los servicios básicos de acueducto, alcantarillado y/o saneamiento básico en el municipio de Coello, como quiera que los recursos destinados por ese Municipio al Plan Departamental de Aguas del Tolima ya

esta obligado a garantizar la prestación de los servicios básicos de acueducto, alcantarillado y/o saneamiento básico en el municipio de Coello, como quiera que los recursos destinados por ese Municipio al Plan Departamental de Aguas del Tolima ya están comprometidos en el convenio de cooperación y apoyo financiero para la vinculación del Municipio de Coello Tolima al Plan Departamental de Agua. Empresa de Servicios Públicos De Coello "ESPUCOELLO E.S.P

A través de apoderado judicial manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones, considerando que no pueden prosperar, debido a que la comunidad de la Vereda la Salinas goza de autonomía administrativa y presupuestal, para determinar el desarrollo adecuado de su acueducto. Aclara que la empresa de servicios públicos y el municipio han tratado de hacer inversiones en la vereda la salina para optimizar el acueducto allí construido, y como5 ACCION:

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prueba de ello la alcaldía Municipal solicitó crear CDP para ejecutar unas obras en la vereda objeto de la acción popular con respecto a la rehabilitación de su acueducto.

TRÁMITE PROCESAL

Habiendo conocido en primer término de la presente acción el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, a través de auto de fecha 27 de julio de 2010, ese Despacho ordenó admitir la misma, en contra del Departamento del Tolima y el Municipio de Coello1.

Administrativo de Ibagué, a través de auto de fecha 27 de julio de 2010, ese Despacho ordenó admitir la misma, en contra del Departamento del Tolima y el Municipio de Coello1. Mediante auto de 13 de enero de 2011 2, la misma autoridad judicial ordenó vincular a Cortolima y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. EDAT. Por auto del 29 de septiembre de 2011, se avocó conocimiento del presente asunto por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué3 El día 18 de febrero de 2015, se lleva a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 4, la cual fue declarada fallida, y en consecuencia, mediante auto del 19 de marzo de 2015, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes5. Con auto del 28 de agosto de 2018, el Juzgado Doce Administrati vo del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que continuó con el manejo del presente proceso por la desaparición del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, p or considerar concluida la etapa probatoria, oportunidad en la que ninguna de las partes presentó oportunamente escrito de alegatos de conclusión6. A través de providencia dictada el 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ib agué se declaró impedido para continuar conociendo el presente proceso, ordenando su remisión al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, autoridad judicial en el que igualmente su titular se declaró impedida para tramitarlo,

Administrativo del Circuito de Ib agué se declaró impedido para continuar conociendo el presente proceso, ordenando su remisión al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, autoridad judicial en el que igualmente su titular se declaró impedida para tramitarlo, ordenando su envió al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2019. Recibido el proceso en el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, el titular de dicha dependencia judicial igualmente se declaró impedido a través de providencia de fecha 30 de enero de 2020, ordenando su remisión al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué. En providencia del 7 de febrero de 2020, la Juez Tercero Administrativo de Ibagué advirtió la falta de competencia de dicha autoridad judicial para tramitar el asunto, atendiendo a que el mismo pertenecía al sistema escritural, ordenando su remisión al Juzgado Decimo Administrativo Mixto de la Ciudad de Ibagué. Una vez recibido el presente proceso por el Juzgado Decimo Administrativo Mixto de la Ciudad de Ibagué, mediante auto de fecha 7 de Julio de 2020, declaró su falta de

1 Folio 13 a 14 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital 2 Folio 92 a 95 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital 3 Folio 184 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital 4 Folio 85 a 86 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital 5 Folio 102 a 103 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital 6 Folio 168 y 213 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital6 ACCION:

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6 Folio 168 y 213 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital6 ACCION:

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competencia funcional para conocer el asunto atendiendo a que una de las entidades vinculadas era del orden nacional, y ordenó remitir la actuación para ser repartida entre los magistrados del sistema escritural del Tribunal Administrativo del Tolima. Con auto del 8 de febrero del 2021, el Despacho avocó el conocimiento del asunto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta corporación es competente para conocer y fallar la presente acción en primera instancia, por tratarse de un proceso de Protección de Derechos e Intereses Colectivos – Acción Popular, en el cual funge como extremo pasivo una entidad del orden nacional, de acuerdo con el numeral 14 del artículo 132 del C.C.A.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente asunto, consiste en establecer si las entidades accionadas vulneran los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias , al igual que el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a La seguridad y salubridad públicas ; y a l acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; expuestos en la demanda, atendiendo a que la

acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a La seguridad y salubridad públicas ; y a l acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; expuestos en la demanda, atendiendo a que la comunidad de la vereda la Salina del Municipio de Coello no cuenta con un sistema de acueducto que garantice un abastecimiento del agua potable, tal como lo establece la Ley 142 de 1994

TESIS DE LA SALA

En el sub lite consiste en señalar que, si bien es cierto al momento de instaurar el presente proceso, existía la vulneración de los derecho colectivos invocados como vulnerados a través de la presente acción, en el entendido que la comunidad de la vereda la Salina del Municipio de Coello no contaba con un acueducto en condiciones que les garantizara agua potable, también es cierto que en el transcurso de la acción popular el Municipio de Coello celebró el día 20 de mayo de 201 9 contrato de obra pública cuyo objeto es la OPTIMIZACIÓN SISTEMA DE ACUEDUCTO VEREDA LA SALINA Y CONSTRUCCIÓN PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE MUNICIPIO DE COELLO, el cual fue ejecutado en su totalidad y recibida a satisfacción la obra, situación que conlleva a la configuración del fenómeno jurídico del hecho superado.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA

De la Protección de Derechos e Intereses Colectivos – Acción Popular

El artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño

De la Protección de Derechos e Intereses Colectivos – Acción Popular

El artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio so bre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; al tenor del artículo 9° Ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.7 ACCION:

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De acuerdo con lo anterior, se tiene que los REQUISITOS INDISPENSABLES7 para que proceda la acción popular son los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada.

b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Ahora bien, en referencia a la responsabilidad del Estado en la prestación de los servicios públicos, el artículo 365 de la Constitución Política , establece que “ Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su

derechos e intereses. Ahora bien, en referencia a la responsabilidad del Estado en la prestación de los servicios públicos, el artículo 365 de la Constitución Política , establece que “ Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (…)”. Según lo preceptuado en el artículo 366 ídem , el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son fines sociales del Estado, siendo objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Por su parte, el artículo 367 superior dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, los cuales se prestarán directamente por cada municipio, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y que los departamentos cumplirán en ese aspecto funciones de apoyo y coordinación. En desarrollo de los mandatos anteriores, se expidió la ley 142 de 1994, que estableció la posibilidad de que el Estado preste directamente el servicio, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, entendiéndose como prestación directa por parte de un Mun icipio, a voces del artículo 14.14 ibídem, la que realiza bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio, por lo ,que la prestación será indirecta, cuando lo haga a través de empresas de servicios públicos oficiales, mixtas e incluso privadas en las que exista una participación estatal mínima. De las competencias de los municipios en materia de agua potable y saneamiento básico

a través de empresas de servicios públicos oficiales, mixtas e incluso privadas en las que exista una participación estatal mínima. De las competencias de los municipios en materia de agua potable y saneamiento básico Como se anotó con anterioridad, el legislador ha asignado a los municipios y a las autoridades locales, la responsabilidad de garantizar en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. En efecto, la Ley 1368 de 2 de junio de 1994, prescribe en los ordinales 10 y 19 del artículo 3°, que compete a los municipios: “[…] 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de

7 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, proferida el 18 de febrero de 2010, Radicación número: 25000-23-24-000-2004-01094-00(AP), Actor: Bibiana Mercedes Parra Ariza, Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU y OTRO, Referencia: Apelación Sentencia - Acción Popular. 8 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”.8 ACCION:

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conformidad con la constitución y la ley; […]

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MUNICIPIO DE COELLO Y OTROS 73001-23-33-000-2020-00235-00

conformidad con la constitución y la ley; […]

19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. […]”.

Por su parte, la citada Ley 1429 de 11 de julio de 1994, en su artículo 5°, le atribuye a los municipios la competencia para prestar los servicios públicos. Al respecto, dispone: “[…] Es competencia de los Municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: (…) 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente , los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo Municipio en los casos previstos en el artículo siguiente […]”. En lo que tiene que ver con la responsabilidad de los entes territoriales municipales en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios, la Ley 388 10 de 18 de julio de 1997, en su artículo 8º, numerales 2 y 9, dispone: “[…] Artículo 8º. - Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas

“[…] Artículo 8º. - Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras: […]

2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.

[…]

9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes […]”.

De otra parte, la Ley 71511 de 21 de diciembre de 2001 en su artículo 76 preceptúa que es competencia de los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o co financiar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. Su tenor literal dispone: “[…] Artículo 76. Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de

“[…] Artículo 76. Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de

9 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 10 Modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 10 de 6 de julio de 2012 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, el cual actualizó y adicionó las funciones de los Municipios. 11 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.9 ACCION:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

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Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1. Servicios Públicos.

Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos […]”. Por último, cabe igualmente referir que el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, prec isa, frente a los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones con

ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de serv

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