TA TOL - 73001-33-33-000-2021-00373-00-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-000-2021-00373-00-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya Ibagué, Dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No. 73001-33-33-000-2021-00373-00
Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE IBAGUÉ
ASUNTO
Se decide, sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 22 de junio de 2012.
ANTECEDENTES
La señora NANCY SANABRIA ROJAS presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de los Seguros Sociales , con la finalidad de que se declarara la nulidad de las resoluciones No. 6474 de fecha 8 de Julio de 2008, mediante la cual, se le reconoció el derecho pensional con las normas vigentes del nuevo sistema de seguridad social, la resolución No. 11494 de fecha 25 de noviembre de 2008 que rechazó el recurso de reposición y de apelación, el Auto 664 de fecha 24 de abril de 2009 que confirmó la decisión inicial y la resolución No. 0730 del 28 de febrero de 2011 que rechazó nuevamente los recursos gubernativos.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó
No. 0730 del 28 de febrero de 2011 que rechazó nuevamente los recursos gubernativos.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de su pensión de vejez tomando para ello el ingreso de liquidación equivalente al 75% del promedio mensual obtenido el último año de servicios.
En sentencia del 22 de junio de 2012 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial del acto administrativo Auto 664 de fecha 24 de abril de 2009 , mediante la cual se le negó a la demandante la reliquidación de su pensión de jubilación por la incl usión de nuevos factores salariales, y ordenó al Instituto de Seguros Sociales reliquidar y pagar a partir del 7 de abril de 2008, el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Ahora, el Ministerio de Ha cienda y Crédito Público pretende a través del Recurso Extraordinario de Revisión, se invalide la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué de fecha 22 de junio de 2012 , proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho, con radicado número 7300133-31-004-2011-00449-00.
ARGUMENTOS DEL RECURSO
Como sustento fáctico del recurso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que la sentencia contenciosa administrativa objeto de revisión , emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué de fecha 22 de junio de 2012, en la que2
señaló que la sentencia contenciosa administrativa objeto de revisión , emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué de fecha 22 de junio de 2012, en la que2
ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora NANCY SANABRIA ROJAS, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es d ecir aplicando el 75% del promedio mensual de los factores devengados durante el último año de servicios prestados, conlleva a un incremento indebido de la mesada pen sional por no emplear en el caso concreto la ley que le era legalmente aplicable al momento de liquidar la pensión, esto es el contenido normativo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Conforme a lo anterior, el recurrente manifiesta que en el presente caso se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la acción extraordinaria de revisión “ cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”:
A juicio de la entidad demandante, refiere que la acción de revisión invocada, se adecua a la estructura legal prevista en la norma aplicable anteriormente citada, por cuanto no se pretende introducir hechos o argumentos nuevos, ajenos al núcleo de la controversia que dio lugar a la provid encia judicial que se discute, sino que se ataca que se reconoció un derecho pensional que excede el valor que ha debido reconocerse de acuerdo a la normatividad legalmente aplicable, existiendo con ello una vulneración del ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
reconocerse de acuerdo a la normatividad legalmente aplicable, existiendo con ello una vulneración del ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De acuerdo con lo previsto en los artículos 248 y 249 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para decidir el asunto de referencia, por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué.
DE LA LEGITIMACIÓN PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
En cuanto a la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada, toda vez que en el sub examine se invoca una causal de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , que dispone: “ Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”. (Se resalta)
De lo anterior, se tiene que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público está facultado para promover el presente recurso extraordinario.
DE LA OPORTUNIDAD DEL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO
En cuanto a la oportunidad para la presentación del recurso, el apoderado de la entidad demandante en el escrito de la demanda en su acápite denominado
DE LA OPORTUNIDAD DEL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO
En cuanto a la oportunidad para la presentación del recurso, el apoderado de la entidad demandante en el escrito de la demanda en su acápite denominado “OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE REVISIÓN” sostuvo que el presente asunto se presentó en tiempo, en c onsideración a que la Corte Constitucional en Auto 110 de junio de 2013 reconoció la falla estructural que aquejaba la nueva administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, tanto así que declaró estado de cosas inconstitucional a causa d e la transición del ISS a Colpensiones, de modo que tal situación minó la capacidad de3
respuesta técnica, jurídica y administrativa de la entidad, lo cual se mantuvo hasta la sentencia T – 774 de 2015 notificada el 11 de marzo de 2016 cesó la declaratoria de estado de cosas inconstitucional.
Por lo anterior, el recurrente refiere que desde ese momento en el que ces ó la declaratoria de estado de cosas inconstitucional y no antes, Colpensiones ha adquirido la capacidad institucional suficiente para revisar e xhaustivamente los casos de reconocimiento y liquidación de las prestaciones económicas pensionales y, que fueron concedidas con exceso de lo legalmente aplicable y por lo tanto, para poder perseguir su reajuste haciendo uso de las herramientas otorgadas p or el ordenamiento jurídico.
Expuesto lo anterior, sea lo primero indicar que el recurso extraordinario de revisión como su mismo nombre lo indica es un medio excepcional de impugnación, que tiene por objeto la revisión de las sentencias ejecutoriadas con el fin de restablecer
Expuesto lo anterior, sea lo primero indicar que el recurso extraordinario de revisión como su mismo nombre lo indica es un medio excepcional de impugnación, que tiene por objeto la revisión de las sentencias ejecutoriadas con el fin de restablecer la justicia material, en el caso concreto en aquellos en que se acredite la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas por la ley.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 1 ha señalado que el recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad permitir que, a través de una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de cosa juzgada, hayan sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgado anterior pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad que se imprime a las sentencias judiciales basadas en autoridad de cosa juzgada y la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad.
Este recurso en cuanto a su procedencia y trámite se encuentra consignado en el Título VI, capítulo I de la Ley 1437 de 2011, determinando el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos que al constituir el recurso extraordinario de revisión un nuevo proceso independiente del proceso en el que se emitió la sentencia a revisar la norma aplicable para su trámite y decisión es la vigente al momento de su presentación. 2
En este orden de ideas se encuentra que la regulación de los requisitos para la
un nuevo proceso independiente del proceso en el que se emitió la sentencia a revisar la norma aplicable para su trámite y decisión es la vigente al momento de su presentación. 2
En este orden de ideas se encuentra que la regulación de los requisitos para la procedencia y prosperidad de un recurso extraordinario pre sentado con posterioridad al 2 de julio de 2012 se encuentra establecida en los artículos 248 y siguientes del CPACA que, entre otros asuntos, dispone:
“Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrati vos. (…)
Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp. 2004 -00527 sentencia de 23 de mayo de 2006, M.P: Tarsicio Cáceres Toro. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A.
Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A.
Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017 Radicación número: 08001 -33-31-010-2009-00260-01(58356) Actor: Colegio Sagrada Familia de Malambo. Demandado: Departamento del Atlántico. Referencia: ley 1437 de 2011 – recurso extraordinario de revisión.4
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentenc ia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se pr opuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se pr opuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
Artículo 251 . Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. (…)”
Para la Sala resulta claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido , sino por la causal que se invoque para tal fin. En este caso, como la causal invocada es la contemplada en el li teral b) del artículo 20 de la Ley 20 de la Ley 797 de 2003 , el término para interponer el recurso es de (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.
Expuesto lo anterior se procede a d eterminar conforme las pruebas obrantes en el expediente, las circunstancias fácticas que rodearon la expedición de la sentencia
providencia judicial.
Expuesto lo anterior se procede a d eterminar conforme las pruebas obrantes en el expediente, las circunstancias fácticas que rodearon la expedición de la sentencia recurrida a través del pre sente medio excepcional, a efectos de de terminar desde cuándo debe empezar a contabilizarse el término de la caducidad.
Del expediente No. 73001-33-31-004-2011-00449-00 incorporado como prueba, se analizan los siguientes presupuestos fácticos:5
- En el sub lite el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué profirió el día 22 de junio de 2012 , a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y ordenó la reliquidación pensional. - El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué dejó constancia de que, desde el 25 de junio de 2012 hasta el 29 de junio de 2012, no corrieron los términos debido al cierre del Juzgado ordenado mediante el art. 6 del acuerdo No. PSAA12-9456 de 23 de mayo 2012., “ARTÍCULO 6°. - Cierre de despachos. Disponer el cierre extraordinario de los despachos judiciales a que se refiere el Artículo 1° del presente Acuerdo, entre el 25 y 29 de junio de 2012, con el fin de que se realice la entrega de procesos judiciales a los despachos permanentes y de descongestió n que continuarán con los procesos del régimen jurídico anterior”. - El día 06 de julio de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué dejó constancia del recibí del
procesos del régimen jurídico anterior”. - El día 06 de julio de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué dejó constancia del recibí del expediente No. 73001 -33-31-004-2011-00449-00 proveniente del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué. - El día 24 de julio de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué avocó conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó la reanudación de los términos. - El 1 de agosto de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué , dejó constancia secretarial a fin de notificar la sentencia proferida el 22 de junio de 2012 y fijó edicto por el término de tres (3) días, desde el 1 de agoto de 2012 hasta el 3 de agosto de 2012. - El 06 de agosto de 2012 comenzó a correr el traslado para interponer y sustentar recurso de apelación por el término de diez (10) días. - El 21 de agosto de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, dejo constancia de que venció el término para que las partes interpusieran recurso de apelación, el cual venció con la anotación “EN SILENCIO” “SIN Recurso”.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala en atención a lo previsto en el artículo 251 del CPACA, advierte que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario fue expedida el 22 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué,
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala en atención a lo previsto en el artículo 251 del CPACA, advierte que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario fue expedida el 22 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, y quedo ejecutoriada el día 21 de agosto de 2012.
Por lo anterior, a partir del día hábil siguiente, esto es, el 22 de agosto de 2012, se empieza el cómputo de los cinco (5) años que tenía la parte recurrente para instaurar el recurso extraordinario de revisión en los términos del inciso tercero del artículo 251 del CPACA, plazo que se extendió hasta el 22 de agosto de 2017 y, como el recurso extraordinario de revisión en el caso concreto se presentó el 01 de octubre de 20213 para dicha fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad frente al mismo.
Ahora bien, si se tiene en cuenta lo manifestado por la parte demandante, y se realiza el computo de la caducidad desde que cesó la declaratoria de estado de cosas inconstitucional, es decir desde el 11 de marzo de 2016 se tiene que los cinco (5) años fenecían el 12 marzo de 2021, por lo tanto, en este evento igualmente se concluye que el recurso extraordinario de revisión no se presen tó dentro de los términos establecidos.
Por lo último, teniendo en cuenta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no reguló el evento en que la demanda en ejercicio del Recurso Extraordinario de Revisión no se pr esente dentro del término legal, razón por la cual se procederá a realizar una integración normativa de
de lo Contencioso Administrativo, no reguló el evento en que la demanda en ejercicio del Recurso Extraordinario de Revisión no se pr esente dentro del término legal, razón por la cual se procederá a realizar una integración normativa de conformidad con lo establecido en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual señaló que en los aspectos no contemplados en esa codificación se segu irá el
3 Tal como se evidencia en el acta de reparto visible en ref. 002 del expediente digital .6
Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso 4, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Es así como el Código General del Proceso en el artículo 358 inciso tercero, dispone el rechazo de la demanda de revisión sin más trámite, cuando no se presente dentro del término legal, dispone:
“ARTICULO 358 TRÁMITE.
(…)
Sin mas trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo.” (Se resalta)
En consecuencia, teniendo en cuenta que el Recurso Extraordinario de Revisión se presentó después del vencimiento del término legal establecido para su interposición, el mismo habrá qué rechazarse por caducidad.
Conforme lo anterior, se
RESUELVE:
PRIMERO. – RECHAZAR POR CADUCIDAD la demanda que en ejercicio del recurso Extraordinario de Revisión, presentó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del
PRIMERO. – RECHAZAR POR CADUCIDAD la demanda que en ejercicio del recurso Extraordinario de Revisión, presentó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 22 de junio de 2012.
SEGUNDO. - Ejecutoriada la presente decisión, archívese el recurso extraordinario, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,5
CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA
LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
4 Si bien el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 “(…) Por medio del cual se expide el Código General del Proceso (…)”; en virtud de ello, se dará aplicación a dicha normativa. 5 Advierte la Sala Plena de esta Corporación que, dada la situación actual de emergencia sanitaria generada por el COVID-19, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento a las directrices del Gobierno Nacional y del Consejo Superior de la Judicatura establecidas – distancia social y aislamiento, trabajo en casa, uso de medios electrónicos -, para evitar la propagación de los efectos adversos de este virus.Firmado Por:
Superior de la Judicatura establecidas – distancia social y aislamiento, trabajo en casa, uso de medios electrónicos -, para evitar la propagación de los efectos adversos de este virus.Firmado Por:
Luis Eduardo Collazos Olaya Magistrado Oral 001 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima
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