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TA TOL - 73001-33-33-000-2021-00423-00-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-000-2021-00423-00-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 42

Ibagué, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación Nº.: 73001-33-33-000-2021-00423-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandantes: SANDRA PATRICIA QUITIAN MARTINEZ y Otros.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y OTRO.

Expediente digital

I. ASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 152-2 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a proferir sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los señores SANDRA PATRICIA QUITIAN MARTINEZ, ZULMA YARITHZA PENAGOS BERNAL, ALFREDO MENDOZA BUSTOS, FERNANDO GALVIS, y MARTHA CECILIA OBREGON CUBILLOS contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG-, al no observarse causal de nulidad que invalide en todo o en parte la presente actuación.

II. ANTECEDENTES

1. Declaraciones y condenas (índice 25, fls. 1 a 6 expediente digital SAMAI)

“A.- DEMANDANTE: ZULMA YARITZA PENAGOS BERNAL

1. Que se decrete a nulidad del acto administrativo presunto negativo que nace a la vida

“A.- DEMANDANTE: ZULMA YARITZA PENAGOS BERNAL

1. Que se decrete a nulidad del acto administrativo presunto negativo que nace a la vida jurídica al no dar respuesta al derecho de petición presentado el 11 -03-2021 radicad

TOL2021ERO09583 A LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PR ESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÒN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representadas a través de la señora ministra de educación… y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, p or medio del señor Gobernador…., medio (sic) del cual se niegan el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandada consagrada en el parágrafo único del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, como consecuencia de la morosidad en el pago de las cesantías parciales a favor de mi poderdante.

2. Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO NEGATIVO, que nace a la vida jurídica por no dar contestación al derecho de petición presentado el 11-03-2021 radicado TOL2021ER009583 proferido por parte de los demandantes (sic), negando pagar la sanción.

3. Que consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la A LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES S OCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DELRadicación Nº.: 73001-33-33-000-2021-00423-00

a la A LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES S OCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DELRadicación Nº.: 73001-33-33-000-2021-00423-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Sandra Patricia Quitian Martínez y Otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.

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TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÒN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representadas a través de la señora ministra de educación… y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, por medio del señor Gobernador…., al reconocimiento y pago de la sanción de que trata el parágrafo único del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, a favor de mi representado (a) se le paguen las cesantías solicitadas y reconocidas mediante la Resolución 1327 del 17 -03-2020, cesantías solicita (sic) el 14-02-2020 y se le debieron pagar el 01-06-2020 y a la fecha de presentación de esta demanda no se las han pagado el 10-11-2021.

4. Que se dé cumplimiento de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados por la oposición a un derecho legal.

“B.- DEMANDANTE: ALFREDO MENDOZA BUSTOS

1. Que se decrete a nulidad del acto administrativo presunto negativo que nace a la vida

un derecho legal.

“B.- DEMANDANTE: ALFREDO MENDOZA BUSTOS

1. Que se decrete a nulidad del acto administrativo presunto negativo que nace a la vida jurídica al no dar r espuesta al derecho de petición presentado el 15 -02-2021 radicado

TOL2021ERO010002 A LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÒN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representadas a través de la señora ministra de educación… y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, por medio del señor Gobernador…., medio (sic) del cual se niegan el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandada consagrada en el parágrafo único del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, como consecuencia de la morosidad en el pago de las cesantías parciales a favor de mi poderdante.

2. Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO NEGATIVO, que nace a la vida jurídica por no dar contestación al derecho de petición presentado el 15-02-2021 radicado TOL2021ER0100002 9583 proferido por parte de los demandantes (sic), negando pagar la sanción.

3. Que consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA –

3. Que consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene

a LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÒN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representadas a través de la señora ministra de educación… y la Secretaría de Educación y Cultura d el Departamento del Tolima, por medio del señor Gobernador…., con la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandada consagrada en el parágrafo único del artículo 5 de laRadicación Nº.: 73001-33-33-000-2021-00423-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Sandra Patricia Quitian Martínez y Otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.

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ley 1071 de 2006, como consecuencia de la morosidad en el pago de las cesantías parciales a favor de mi poderdante.

2. Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO NEGATIVO, que nace a la vida jurídica por no dar contestación al derecho de petición presentado el 16 -03-2021radicado TOL2021ER010182 proferido por parte de los demandantes (sic), negando pagar la sanción.

3. Que consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la A LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÒN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL

a la A LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÒN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representadas a través de la señora ministra de educación… y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tol ima, por medio del señor Gobernador…., al reconocimiento y pago de la sanción de que trata el parágrafo único del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, a favor de mi representado (a) solicita las cesantías el 16-03-2020 y se le debieron pagar el 30-07-2020 y se las pagan el 05-02-2021.

4. Que se dé cumplimiento de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados por la oposición a un derecho legal.

“D.- DEMANDANTE: MARTHA CECILIA OBREGON CUBILLOS

1. Que se decrete a nulidad del acto administrativo presunto negativo que nace a la vida jurídica al no dar respuesta al derecho de petición presentado el 15 -03-2021 radicado TOL2021ERO010003 A LA N ACION – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÒN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representadas a través de la señora ministra de educación… y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, por

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÒN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representadas a través de la señora ministra de educación… y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, por medio del señor Gobernador…., con la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandada consagrada en el parágrafo único del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, com o consecuencia de la morosidad en el pago de las cesantías parciales a favor de mi poderdante.

2. Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO NEGATIVO, que nace a la vida jurídica por no dar contestación al derecho de petición presentado el 15-03-2021 radicado TOL2021ER010003 proferido por parte de los demandantes (sic), negando pagar la sanción.

3. Que consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la A LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÒN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representadas a través de la señora ministra de educación… y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, por medio del señor Gobernador…., al pago, reconocimiento y pago de la sanción de que trata el parágrafo único del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, a favor de mi representado (a) solicita las

Gobernador…., al pago, reconocimiento y pago de la sanción de que trata el parágrafo único del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, a favor de mi representado (a) solicita las cesantías el 16-03-2020 y se le debieron pagar el 03-07-2020 y se las pagan el 03-022021.

4. Que se dé cumplimiento de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados por la oposición a un derecho legal.

“E.- DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA QUITIAN MARTINEZRadicación Nº.: 73001-33-33-000-2021-00423-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Sandra Patricia Quitian Martínez y Otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.

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1. Que se decrete a nulidad del ac to administrativo presunto negativo que nace a la vida jurídica al no dar respuesta al derecho de petición presentado el 16 -03-2021 radicado

TOL2021ERO010181 A LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIS TERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÒN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representadas a través de la señora ministra de educación… y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, por

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÒN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representadas a través de la señora ministra de educación… y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, por medio del señor Gobernador…., con la cual se niega el pago, reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandada consagrada en el parágrafo único del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, como consecuencia de la morosidad en el pago de las cesantías parciales a favor de mi poderdante.

2. Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO NEGATIVO, que nace a la vida jurídica por no dar contestación al derecho de petición presentado el 16 -03-2021radicado TOL2021ER010181 proferido por parte de los demandantes (sic), negando pagar la sanción.

3. Que consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la A LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARIA DE EDUCACIÒN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, representadas a través de la señora ministra de educación… y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, por medio del señor Gobernador…., al reconocimiento y pago de la sanción de que trata el parágrafo único del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, a favor de mi representado (a) solicita las cesantías

Gobernador…., al reconocimiento y pago de la sanción de que trata el parágrafo único del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, a favor de mi representado (a) solicita las cesantías el 31-10-2019 y se le debieron pagar el 14-02-2020 y a la fecha de presentación de esta demanda no se las han pagado el 10-11-2021.

4. Que se dé cumplimiento de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados por la oposición a un derecho legal.

2.- Fundamentos fácticos (índice 25, fls. 6 a 8 expediente digital SAMAI)

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso el argumento factico que es susceptible de sintetizarse así:

  • Manifestó que los demandantes son docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y laboran en el Departamento del Tolima.
  • Señaló que solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías por haber cumplido con todos los requisitos legales para su reconocimiento y pago, sin que se cumplieran los plazos establecidos para tal efecto, advirtiendo que como la reclamación no fue respondida, nació a la vida jurídica un acto presunto negativo.
  • Igualmente, expresó que a través de mandatario judicial los mismos accionantes solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción

jurídica un acto presunto negativo.

  • Igualmente, expresó que a través de mandatario judicial los mismos accionantes solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción consagrada en el parágrafo único del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías, cuya solicitud no fue respondida por la demandada.

2.1. Fundamentos legales.

Considera el apoderado accionante que se violaron el preámbulo y los arts. 2, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución, a Ley 244 de 1995 subrogada por la ley 1071 de 2006.Radicación Nº.: 73001-33-33-000-2021-00423-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Sandra Patricia Quitian Martínez y Otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.

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Indicó que la negativa de pago de las cesantías parciales de los entes convocados, es violatoria de las anteriores disposiciones en cuarto desconoce a aplicación de la ley que por virtud de la existencia de normas especiales, a las que debe recurrirse solo en tanto la norma especial resulte más favorable que la general, pues lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por la ley a un grupo de personas se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad.

III. TRAMITE PROCESAL

3. Contestación de la demanda

3.1 Departamento del Tolima.1

obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad.

III. TRAMITE PROCESAL

3. Contestación de la demanda

3.1 Departamento del Tolima.1

La entidad territorial accionada, Departamento del Tolima, se opuso a las pretensiones de la demanda a través de su apoderada judicial, indicando que a la señora ZULMA YARITZA PENAGOS BERNAL le fue reconocida y ordenada pagar la suma de $12.990.007 por concepto de liquidación de las cesantías, mediante Resolución No.1327 del 17 de marzo de 2020 expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Al señor ALFREDO MENDOZA BUSTOS le fue reconocida y ordenada pagar la suma de $37.170.428 por concepto de liquidación de las cesantías, que le corresponden por los servicios prestados como docente nacional de las instituciones educativas del Departamento del Tolima mediante Resolución No.1513 del 30 de abril de 2020 expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Al señor FERNANDO GALVIS le fue reconocida y ordenada pagar la suma de $38.890.080 por concepto de liquidación de las cesantías, que le corresponden por los servicios prestados como docente nacional de las instituciones educativas del Departamento del Tolima mediante Resolución No.1465 del 30 de abril de 2020, expedida por la Secretaría de E ducación y Cultura del Tolima – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A la señora MARTHA CECILIA OBREGON CUBILLOS le fue reconocida y ordenada

expedida por la Secretaría de E ducación y Cultura del Tolima – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A la señora MARTHA CECILIA OBREGON CUBILLOS le fue reconocida y ordenada pagar la suma de $54.889.188 por concepto de liquidación de las cesantías, que le corresponden por los servicios prestados como docente nacional de las instituciones educativas del Departamento del Tolima mediante Resolución No.1526 de 30 de abril de 2020, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A la señora SANDRA PATRICIA QUITIAN MARTINEZ le fue reconocida y ordenada pagar la suma de $42.203.938 por concepto de liquidación de las cesantías, que le corresponden por los servicios prestados como docente nacional de las ins tituciones educativas del Departamento del Tolima mediante Resolución No. 8007 del 25 de noviembre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Señaló que la cuenta especia l de la Nación es manejada fiduciariamente y en la actualidad por Fiduprevisora S.A., tratándose de un patrimonio autónomo conforme a las disposiciones de la fiducia mercantil.

Agregó que de los recursos que conforman la cuenta especial de la Nación, provenientes del erario público, no de cotizantes individuales, una vez es recepcionada

1Ver Índice 6 expediente digital SAMAI.Radicación Nº.: 73001-33-33-000-2021-00423-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1Ver Índice 6 expediente digital SAMAI.Radicación Nº.: 73001-33-33-000-2021-00423-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Sandra Patricia Quitian Martínez y Otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.

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la resolución de reconocimiento, notificada y ejecutoriada y remitida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la que está adscrito el educado r, la entidad fiduciaria procede al ingreso en nómina y consecuencial pago a través de las diferentes entidades bancarias en todo el país, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 2831 de 2005 y 56 de la Ley 962 del mismo año.

Por lo anterior, considera improcedente acceder a las pretensiones de la demanda contra el Departamento del Tolima, pues la Secretaría de Educación Departamental al realizar el reconocimiento y ordenar el pago de las cesantías parciales al demandante, lo hace como función delegada por el Ministerio de Educación Nacional, y en el evento de acceder a lo pretendido, lo procedente es determinar que el restablecimiento del derecho se haga con cargo a los recursos del FOMAG y no del Departamento del Tolima.

Adicionalmente propuso la excepción que denominó inexistencia de responsabilidad del Departamento frente a la reclamación impetrada.

3.2 Fiduprevisora.pdf. 2

A través de mandataria judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que, respecto de las peticiones de pago referenciadas por los demandantes, las mismas

3.2 Fiduprevisora.pdf. 2

A través de mandataria judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que, respecto de las peticiones de pago referenciadas por los demandantes, las mismas fueron presentadas el 14 de febrero de 2020, 11 de marzo de 2020, 16 de marzo de 2020, 16 de marzo de 2020, y 31 de octubre de 2019 respectivamente, siendo obligatorio presentarlas ante la entidad territorial, ya que es quien tiene la obligación de cancelar la sanción moratoria, conforme a lo dispuesto en el, parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo, cuya disposición señala que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los pla zos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación Territorial al FOMAG.

Igualmente propuso los siguientes medios exceptivos: cobro indebido de la sanción moratoria, falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020 a favor del FOMAG, improcedencia de la indexación, compensación, sostenibilidad financiera, y excepción genérica.

4. Auto que ordenó proferir sentencia anticipada.3

Al considerar reunidos los presupuestos exigidos por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A del C.P.A.C.A., mediante proveído del 22 de julio

Al considerar reunidos los presupuestos exigidos por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A del C.P.A.C.A., mediante proveído del 22 de julio del año anterior se ordenó proferir sentencia anticipada, habiendo fijado el litigio en los siguientes términos:

“Se deberá establecer si se encuentra configurado el silencio administrativo negativo presunto resultante de la falta de respuesta por parte de las demandadas de las peticiones elevadas por los accionantes el pasado 15 de febrero, 11 de marzo y 16 de marzo de 2021, y de ser así, si el mismo se ajustó o no a derecho, al negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006”.

Igualmente, se saneó el procedimiento, se dispuso tener como pruebas las presentadas por los sujetos procesales, y se ordenó que se presentaran las correspondientes alegaciones de cierre.

5. Alegatos de conclusión

2 Ver índice 5 expediente digital SAMAI. 3 Ver índice 8 expediente digital SAMAI.Radicación Nº.: 73001-33-33-000-2021-00423-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Sandra Patricia Quitian Martínez y Otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.

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De conformidad, con la constancia secretarial obrante dentro del índice 11 del expediente digital SAMAI, el termino para alegar de conclusión venció en silencio.

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De conformidad, con la constancia secretarial obrante dentro del índice 11 del expediente digital SAMAI, el termino para alegar de conclusión venció en silencio.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Sobre la competencia4

La competencia para conocer del presente medio de control, presentado el 10 de noviembre de 2021, se encuentra radicado en primera instancia en esta colegiatura, conforme a las previsiones de los artículos 153 num. 2º y 243 del CPACA, habida cuenta que la Ley 2080 de 2021, que modificó la Ley 1437 de 2011, al consagrar el régimen de vigencia y transición normativa, estableció en su artículo 86 que la misma rige a partir de su publicación 5, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

2. Problema Jurídico.

La Sala de Decisión concreta su análisis a verificar i). determinar si tienen derecho los docente accionantes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria como indemnización ante la cancelación tardía de sus cesantías y, en el caso de ser acreedores al derecho reclamado, ii). establecer cuál entidad es la responsable del pago, y con ello, iii). el monto de la indemnización moratoria en el término que duró la emergencia sanitaria.

3. Tesis de las partes:

3.1. Tesis de la parte demandante:

A juicio del apoderado del extremo activo, la falta de respuesta a la reclamación elevada

emergencia sanitaria.

3. Tesis de las partes:

3.1. Tesis de la parte demandante:

A juicio del apoderado del extremo activo, la falta de respuesta a la reclamación elevada por sus representados ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se constituye en un acto administrativo negativo de carácter presunto, que debe nulitarse, teniendo en cuenta que con él se niega el reconocimiento y pago oportuno de la sanción por mora en el reconocimiento y cancelación de sus cesantías, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retraso en su pago, de conformidad con lo previsto en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006.

3.2. Tesis de la parte demandada:

3.2.1 FOMAG

Aseveró que las peticiones de pago referenciadas por los demandantes era obligatorio presentarlas ante la entidad territorial, ya que es quien tiene la obligación de cancelar la sanción moratoria, conforme a lo dispuesto en el, parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo, cuya disposición señala que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en la cancelación efectiva de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación Territorial al FOMAG.

3.2.2 Departamento del Tolima

4 Ver índice 23 expediente digital SAMAI - Acta de Reparto.

por parte de la Secretaría de Educación Territorial al FOMAG.

3.2.2 Departamento del Tolima

4 Ver índice 23 expediente digital SAMAI - Acta de Reparto. 5 Ver artículo 86, Ley 2080 de 2021, publicada el 25 de enero de 2021.Radicación Nº.: 73001-33-33-000-2021-00423-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Sandra Patricia Quitian Martínez y Otros.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.

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Considera improcedente acceder a las pretensiones de la demanda contra el Departamento del Tolima, aduciendo que la Secretaría de Educación Departamental, al realizar el reconocimiento y ordenar el pago de las cesantías parciales a los demandantes lo hace como función delegada por el Ministerio de Educación Nacional, y en el evento de acceder a lo pretendido, lo procede nte es determinar que el restablecimiento del derecho se haga con cargo a los recursos del FOMAG y no del ente territorial.

4. Tesis de la Sala:

Esta Sala de decisión, acogiendo las directrices adoptadas sobre el particular en Sentencia de Unificación 580/20186 del H. Consejo de Estado, y SU -336/177, SU098/2018, SU-332/2019 de la H. Corte Constitucional estima que en el presente caso se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que dicho precedente jurisprudencial de unificación consideró que al personal docente le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias como la Ley 1071 de 2006 en

se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que dicho precedente jurisprudencial de unificación consideró que al personal docente le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias como la Ley 1071 de 2006 en relación con la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, sin diferenciar entre docentes sometid os al régimen de retroactividad o anualizado de cesantías.

5. Marco legal y jurisprudencial

5.1. Régimen de cesantías de los docentes y la sanción moratoria por pago tardío

La Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.8

En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.9

Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación

establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.9

Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada. El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir de

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