TA TOL - 73001-33-33-000-2022-00214-00-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-000-2022-00214-00-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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Ibagué, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2.023)
Radicación Nº: 73001-33-33-000-2022-00214-00
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: DIEGO FRANCISCO BELTRAN GUZMAN
Demandado: PROCURADORIA GENERAL DE LA NACIÓN.
Tema: SANCIÒN DISCIPLINARIA
IASUNTO A DECIDIR
Cumplidas las etapas procesales señaladas por la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia anticipada de primera instancia en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Diego Francisco Beltrán Guzmán, en contra de la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
IIANTECEDENTES
1. Declaraciones y Condenas1.
“PRIMERA: Declarar judicialmente la Nulidad y dejar sin efectos los Actos Administrativos sancionatorios contenidos en las decisiones fechadas del 13 de Agosto de 2020 proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación en las radicaciones; IUS:2015261096 y D -2015-812-803517 (fallo primera instancia ) y la decisión del 3 de Marzo de 2021 proferida por el Despacho del Viceprocurador General de la Nación en radicación IUS:2015 - 261096 y D -2015-812-803517 (fallo segunda
decisión del 3 de Marzo de 2021 proferida por el Despacho del Viceprocurador General de la Nación en radicación IUS:2015 - 261096 y D -2015-812-803517 (fallo segunda instancia) al igual que el acto de desvinculación final – resolución 116 fechada del 7 de abril de 2021 todos los actos emanados de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante el cual se sancionó y desvinculó a mi poderdante DIEGO FRANCISCO BELTRAN GUZMAN, CC. 93.207.266. de Purificación.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene y ordene a la NACION - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reintegre a su cargo a mi poderdante y se efectúe a su favor el reconocimiento y pago de todas sus prestaciones sociales, sala riales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión y demás emolumentos dejados de percibir desde cuando fue desvinculado, esto es, desde el 7 de abril de 2021 hasta la f echa en que, por revocatoria u orden judicial y/o aprobación de conciliación sea ordenado el reintegrado a su cargo.
TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad lo previsto en el C.P.A.C.A.
CUARTA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probado”.
previsto en el C.P.A.C.A.
CUARTA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probado”.
1 Ver Archivo 7 – fl 4Radicación Nº: 73001-33-33-000-2022-2014-00
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Diego Francisco Beltrán Guzmán
Demandado: Procuraduría General De La Nación.
Tema: Sanción Disciplinaria
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1El señor Diego Francisco Beltrán Guzmán, siendo servidor de la Procuraduría General de la Nación, adscrito a la Procuraduría 106 Judicial I de Ibagué, en el cargo de sustanciador Grado 11 Código 4SU, fue procesado disciplinariamente y sancionado con destitución e inhabilidad general por 10 años, mediante decisiones de 13 de agosto de 2020 y de 03 de marzo de 2021, proferidas, en su orden, por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación y por el Despacho del Viceprocurador General de la Nación.
2El señor Diego Francisco Beltrán Guzmán, una vez ejecutoriada la sanción impuesta fue desvinculado de la entidad accionada.
3. Fundamentos legales3
Señaló el procurador judicial de la parte actora, que la actuación disciplinaria desplegada por la entidad accionada se tomó infringiendo las normas en que debía
fue desvinculado de la entidad accionada.
3. Fundamentos legales3
Señaló el procurador judicial de la parte actora, que la actuación disciplinaria desplegada por la entidad accionada se tomó infringiendo las normas en que debía fundarse, en forma irregular, con desviación de las atribuciones propias de quien la profirió y además hubo un exceso al aplicar el régimen de incompatibilidades.
Señaló que el cargo único imputado al disciplinado fue el establecido en el numeral 45 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 “ Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con la institución a la que pertenece” y que el disciplinado había probado en el proceso disciplinario, a través de testigos, que nunca solicitó dinero para representar jurídicamente a dos sindicados dentro de un proceso penal adelantado en la Fiscalía del Espinal, Tolima.
Afirmó que el comportamiento del disciplinado nunca había sido contrario a la ley, pues la accionada, por intermedio de su servidor, no apreció ni valoró en forma adecuada las pruebas, pues no tuvo en cuenta que su obrar había sido: i) En periodo de vacaciones del año 2014-2015; ii) Por fuera de su lugar de trabajo; ii ) Que su actuar no guardaba relación con sus funciones de sustanciador en la Procuraduría Administrativa de Ibagué; iv) Que no se trataba ni siquiera de un trámite o proceso al interior de la Procuraduría General de la Nación; y v) Que no fue en horario ni día laboral.
Sostuvo que la entidad demandada se había equivocado gravemente al afirmar que el investigado había asumido una defensa jurídica penal, por interpuesta persona y recibir
Procuraduría General de la Nación; y v) Que no fue en horario ni día laboral.
Sostuvo que la entidad demandada se había equivocado gravemente al afirmar que el investigado había asumido una defensa jurídica penal, por interpuesta persona y recibir parte de honorarios, cuando con las pruebas se acreditó que tal situación no fue así, y que, por el contrario, el aquí demandante advirtió su imposibilidad de llevar el proceso en razón al cargo que ostentaba para la época de los hechos.
Refirió que la demandada se había excedido al aplicar el régimen de prohibiciones, al ejercicio de actividades laborales y/o comerciales de un servidor público por fuera de sus horarios de trabajo y por fuera de sus funciones legales y reglamentarias, indicada así que había una falsa motivación por indebida valoración probatoria.
Por último, señaló que la Procuraduría desbordó el principio de taxatividad normativa y no podía entenderse como una violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y el ejercicio constitucional del trabajo y libertad de empresa, cuando la actividad no gu arda relación con las funciones del trabajador comerciante, o el
2 Ver Archivo 7 -fls 2-4
3 Archivvo 7 -fls 2-5Radicación Nº: 73001-33-33-000-2022-2014-00
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Diego Francisco Beltrán Guzmán
Demandado: Procuraduría General De La Nación.
Tema: Sanción Disciplinaria
trabajador que ejerce en forma liberal su profesión por fuera de horarios laborales y sedes institucionales.
III. TRÁMITE PROCESAL
Tema: Sanción Disciplinaria
trabajador que ejerce en forma liberal su profesión por fuera de horarios laborales y sedes institucionales.
III. TRÁMITE PROCESAL
1. Contestación de la demanda 4
La entidad accionada contestó la demanda a través de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad todas las pretensiones, afirmando que dicha entidad actuó acogiendo los preceptos legales que regulan el trámite administrativo.
Manifestó que en el escrito de demanda se había indicado que el demandante no había cometido falta disciplinaria alguna y que en la actuación disciplinaria se había trasgredido el debido proceso, sin embargo señaló, que tal trasgresión no fue demostrada por cuanto los actos administrativos enjuiciados se encontraban ajustados a derecho, y que además se realizó un debido análisis de los presupuestos facticos y jurídicos que condujeron a concluir que el disciplinado se había extralimitado en la funciones de su cargo, lo que generó la falta disciplinaria.
Afirmó que en los hechos de la demanda se habían enlistado las causales de nulidad en que presuntamente habían incurrido los actos demudados, sin embargo, no se hizo un desarrollo conceptual de las mismas que permitiera con frontarlo a la luz de las disposiciones presuntamente quebrantadas por la autoridad disciplinaria.
Sostuvo que verificado el desarrollo del trámite disciplinario y las consideraciones expuestas por las autoridades que asumieron la investigación, no se evi denciaba que se hubiere configurado una vulneración a debido proceso del disciplinado, pues las conclusiones que llevaron a imponer la sanción no se estructuraron de forma arbitraria
expuestas por las autoridades que asumieron la investigación, no se evi denciaba que se hubiere configurado una vulneración a debido proceso del disciplinado, pues las conclusiones que llevaron a imponer la sanción no se estructuraron de forma arbitraria o discrecional, sino por el contrario, se hizo un estudio critico de las pruebas allegadas al proceso que conllevaron a determinar la falta disciplinaria endilgada al demandante.
Refirió que no podía pretender el dem andante, que por el hecho de no haberse demostrado que este hubiese recibido el dinero directamente , su con ducta fuera atípica, ya que las normas que fueron citadas como infringidas daban cuenta que la infracción tiene lugar si se demuestra que el servidor público ha ejercido una actividad o recibido un beneficio con relación a negocios que son incompatibles con la institución a la que pertenece, es decir, que el legislador no había condicionada para la aplicación de la norma, que el autor de la falta desplegara la conducta o se favoreciera de unas dadivas sin la intervención de un tercero, pues bastaba simplemente con verificar que participó y obtuvo algún tipo de ganancia para que se incurra en el ilícito.
Aseveró que el disfrute de las vacaciones no era una circunstancia que relevara a un funcionario de la Procuraduría de su investidura como servidor público, por el contrario, y en virtud de lo contemplado en el artículo 139 del Decreto 262 de 2000, las vacaciones son una situación administrativa de separación temporal del servicio para que el empleado pueda disfrutar de un derecho que le asiste como com pensación a la labor desempeñada.
Señaló que el demandante no podía decir que hubo una incongruencia en la decisión
son una situación administrativa de separación temporal del servicio para que el empleado pueda disfrutar de un derecho que le asiste como com pensación a la labor desempeñada.
Señaló que el demandante no podía decir que hubo una incongruencia en la decisión sancionatoria por cuanto él no ejerció en forma particular como abogado, ya que fue él, quien adelantó la gestión para efectos de llevar el proceso penal por interpuesta persona ante la imposibilidad de poder suscribir documentos a su nombre.
Finalmente propuso la excepción de inexistencia del derecho pretendido.
4 Ver Archivo 22Radicación Nº: 73001-33-33-000-2022-2014-00
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Diego Francisco Beltrán Guzmán
Demandado: Procuraduría General De La Nación.
Tema: Sanción Disciplinaria
2.- Auto que dispuso proferir sentencia anticipada.5
Mediante proveído de 24 de octubre de 2022, y en cumplimiento de lo preceptuado el en el artículo 182A del C.P.A.C.A , se declaró que el presente litigio sería objeto de sentencia anticipada, como quiera que el mismo obedecía a un asunto de puro derecho y no se requería la práctica de pruebas; así mismo en el referido auto, se fijó el litigio y se saneó el procedimiento, por cuanto no se observó ninguna irregularidad que afectara la actuación procesal . Por último, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión.
3. Alegatos de Conclusión.
3.1. Alegatos parte actora6.
la actuación procesal . Por último, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión.
3. Alegatos de Conclusión.
3.1. Alegatos parte actora6.
Precisó que el cargo único imputado al disciplinado , la entidad accionada lo fundamento erradamente en el numeral 48 del artículo 45 de la Ley 734 de 2000, porque no sólo no guarda relación con los hechos facticos de la investigación, sino que además el legislador había incorporado este tipo disciplinario para situaciones diferentes a la del investigado, pues no era un servidor que ocupara cargos de dirección, de manejo, no era ordenador del gasto, no fue elegido popularmente y no tenía la posibilidad de usar su investidura como funcionario para influir o sacar provecho o beneficio para él o favor de terceros.
Refirió que la falta disciplinaria endilgada no encuadraba en los hechos jurídicos y facticos, que la conducta desplegada por el disciplinado era atípica, y que la descripción de las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 48 del C.U.D., solo eran aplicables a momento de imponer sanciones que guardan relación con el conflicto de intereses.
Manifestó que, tratándose de la supuesta gestión en nombre propio o ajeno ante entidades públicas, sólo se puede materializar cuando se usa el cargo o la investidura para obtener beneficio propio o ajeno, por lo que la accionada se había equivocado porque la supuesta gestión del disciplinado no la realizó en función de su cargo, pues quedó debidamente probado que el mismo indicó que no podía realizar gestión alguna por ser empl eado de la Procuraduría.
gestión del disciplinado no la realizó en función de su cargo, pues quedó debidamente probado que el mismo indicó que no podía realizar gestión alguna por ser empl eado de la Procuraduría.
Refirió que p ese a la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución” los funcionarios encargados del control disciplinario de la Procuraduría Gen eral de l a Nación, de manera equivocada revivieron y aplicaron la expresión que sacó del universo jurídico la Corte Constitucional en sentencia C-030-2012 y por ende se incurrió en un grave error de derecho que llev ó a afectar el debido proceso y el principio de igualdad.
3.2. La accionada7 .
El apoderado judicial de la Procuradora General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
4.3. Ministerio Publico8
El Agente del Ministerio Publicó rindió el concepto de rigor, aduciendo que, contrario a lo concluido por la autoridad disciplinaria, en las pruebas tenidas en cuenta para sancionar no concurrieron lo elementos que llevaban a la certeza más allá de la duda razonable de que el demandante hubiera incurrido en la falta disciplinaria enrostrada y la afectación del servicio con su actuar.
5 Ver Archivo 16 6 Archivo 30 7 Ver Archivo 34 8 Archivo 32Radicación Nº: 73001-33-33-000-2022-2014-00
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Diego Francisco Beltrán Guzmán
Demandado: Procuraduría General De La Nación.
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Demandante: Diego Francisco Beltrán Guzmán
Demandado: Procuraduría General De La Nación.
Tema: Sanción Disciplinaria
Precisó que la señora Yuli Paola Suarez y su esposo ya conocían de antaño al aquí demandante pues en tiempo atrás había ejercido la defensa de estos, lo que explicaba el hecho de que ante un nuevo proceso penal hubiese acudido ante este; además indicó que en las declaraciones de las citada señora y de la señora Derly Patricia Valdés Vargas, estas señalaron que el señor Diego Francisco Beltrán Guzmán de entrada les manifestó que no podía ejercer la defensa judicial de sus esposos porque laboraba en la Procuraduría.
Manifestó que los testimonios de los señores Humberto Cardozo Pérez y Marco Tulio Sáenz, eran testimonios de oídas, pues parecían que repitieran lo informado por sus esposas, pues no existía prueba de que el aquí dem andante se hubiese reunido con ellos a efecto de ejercer su representación legal, señalando que tales testimoniales no podía tenerse en cuenta como pruebas contundentes.
Aseveró que la representación legal de un abogado como apoderado de otra persona solamente se puede probar a través del respectivo contrato de prestación de servicios y el poder que en forma escrita o verbal en diligencia judicial confieran los apoderados, señalando así que no existía ninguna prueba en el expediente de que los señores Humberto Cardozo Pérez y Marco Tul io Saénz le hayan otorgado poder o suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con el aquí demandante.
Precisó que de las pruebas allegadas al expediente disciplinario se podía advertir
Humberto Cardozo Pérez y Marco Tul io Saénz le hayan otorgado poder o suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con el aquí demandante.
Precisó que de las pruebas allegadas al expediente disciplinario se podía advertir claramente que el demandante sirvió de enlace entre la s señoras Yuli Paola Suarez Barrera y Derly Patricia Valdez Vargas con la abogada Yuli Valdés, para que esta llevara la representación judicial y no el accionante.
Aseveró que la consignación hecha por el demandante a la señora Yuli Paola Suarez por la su ma de $350.000, no tienen la virtualidad de ser suficiente para inferir la comisión de la falta disciplinaria endilgada al actor, ya que no existe congruencia en que lo pagado haya sido la suma de $1.900.000 y solamente se haya devuelto $350.000.
Concluyó que las pruebas recaudadas en el proceso no llevaban a concluir que el actor haya ejercido actividades o recibido beneficio de negocios incompatibles con la institución a la que pertenecía, por lo cual señaló que era procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Pretende la parte accionante la invalidación de las decisiones de 13 de agosto de 2020 y de 03 de marzo de 2021, proferidas, en su orden, por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación y el Viceprocurador de dicha entidad dentro del proceso disciplinario con radicado IUS:2015 - 261096 y D -2015-812-803517, a través de las cuales se sancionó al demandante con destitución del cargo e inhabilidad general para
disciplinario con radicado IUS:2015 - 261096 y D -2015-812-803517, a través de las cuales se sancionó al demandante con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años.
1.- Problema Jurídico.
La presente controversia se contrae a establecer si el fallo disciplinario de primera instancia del 13 de agosto de 2020 y su confirmatorio del 03 de marzo de 2021 , por medio del cual se impuso al demandante correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años, así como la Resolución por medio de la cual se ejecutó la sanción, se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso y falsa motivación, o si, por el contrario, los mismos se encuentran ajustados a derecho, tal como lo sostiene el extremo pasivo.
2. Fondo del asunto.Radicación Nº: 73001-33-33-000-2022-2014-00
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Diego Francisco Beltrán Guzmán
Demandado: Procuraduría General De La Nación.
Tema: Sanción Disciplinaria
Para resolver la presente controversia, abordará la Sala el estudio de los siguientes aspectos: 1). La función constitucional atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que atañe al control judicial de la potestad disciplinaria; 2). El Caso concreto - Documentos y pruebas acerca de los hechos.
3.1. Sobre la función constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en lo que atañe al control judicial de la potestad disciplinaria; 2). El Caso concreto - Documentos y pruebas acerca de los hechos.
3.1. Sobre la función constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que atañe al control judicial de la potestad disciplinaria.
A efectos de determinar el ámbito del conocimiento que le compete a la Sala en el asunto sub judice, lo primero que se debe determinar es que los actos administrativos expedidos en virtud de la potestad disciplinaria pueden ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que se verifique el respeto de cada una de las garantías que se encuentran radicadas en cabeza del disciplinado, pues la jurisdicción contenciosa no es una tercera instancia para conocer del caso disciplinario.
Si bien la posición adoptada por nuestro Órgano de Cierre, respecto del control judicial de los actos expedidos por las autoridades disciplinarias, indicaba la inviabilidad de extender a la jurisdicción contenciosa administrativa el debate probatorio practicado en sede disciplinaria, dicho criterio fue reorientado por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 22 de agosto de 2013, Rad. 0446 -12 interno 1085-2010, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en donde se indicó que el control jurisdiccional de los actos disciplinarios debe ser pleno y no admite interpretaciones restrictivas de valoración probatoria, sin embargo, se recalcó nuevamente que el debate contencioso administrativo no constituye una tercera instancia; al respecto dijo la alta Corporación:
interpretaciones restrictivas de valoración probatoria, sin embargo, se recalcó nuevamente que el debate contencioso administrativo no constituye una tercera instancia; al respecto dijo la alta Corporación:
“El control que ejerce la jurisdicción contencioso -administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restr ictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de prevalencia normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio d e la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contenciosoadministrativa (incluyendo al Consejo de Estado). En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por
derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política. (…)
En este sentido, el Consejo de Estado ha subrayado, y desea enfatizar en la presente providencia, que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo -en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria -, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facul tades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y también ha explicado que el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las garantías pur amente procesalesRadicación Nº: 73001-33-33-000-2022-2014-00
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Diego Francisco Beltrán Guzmán
Demandado: Procuraduría General De La Nación.
Tema: Sanción Disciplinaria
sino también las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes…” (Resaltado fuera de texto).
Demandado: Procuraduría General De La Nación.
Tema: Sanción Disciplinaria
sino también las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes…” (Resaltado fuera de texto).
Nuestro órgano de cierre ha señalado9 que, según el diseño Constitucional, la potestad correccional y disciplinaria es ejercida por la Procuraduría General de la Nación, a quien se reconoce un poder preferente, lo que no excluye que algunas entidades puedan ejercer directamente esa función. N o obstante, en ambos casos, la actividad de la administración cuando ella expresa su vocación correccional está sometida al control judicial que ejerce la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A pesar de ello, el control judicial de la potestad discipli naria no se ejerce de cualquier modo, sino que conoce limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Al respecto, la Sala se permite evocar lo dicho por el Consejo de Estado en fallo de 3 de septiembre de 200910 en el cual se dejó establecidos los siguientes parámetros:
"De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias.
Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en qu e debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable
extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en qu e debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del pro ceso. Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dich o control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. Decantado que el juzgamiento de los actos de la administración no puede sustituir de cualquier manera el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es menester añadir que ello tampoco implica la intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras cosas, veri ficar que la prueba recaudada, en el trámite disciplinario, se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba producida con violación al debido proceso , o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad fundamental para el ejercicio del derecho de defensa.
Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de
actividad fundamental para el ejercicio del derecho de defensa.
Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de dirigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga unas nueve lecturas de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U.''.
Todo lo anterior implica que en sede Contenciosa Administrativa, el debate discurre en torno a la protección de las garantías, que hayan sido soslayadas en el trámite propio
9 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B: i) Número interno 2108-2008, del 7 de abril de 2011, actor: José Néstor González Romero, ii) Número interno; 532-2010. del 12 de mayo de 2011, actor: David Turbay Turbay, iii) Número interno: 2157 de 2005, del 19 de mayo de 2001, actor Remberto Enrique Corena Silva
y, iv) Número interno: 1460-2009, del 23 de junio de 2011, actor: Miguel Ángel García López. 4 C
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