TA TOL - 73001-33-33-0005-2017-00362-01 (2018-00002)-(24-01-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-0005-2017-00362-01 (2018-00002)-(24-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Reprábaca de Colombia
çRfiSi IVDICIAL DEL TODER ez›Baco
T1WWW -AL ilDWIWISTRit17110 DEL TOLIM Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA lbagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: VICTOR EDUARDO MERA MOSQUERA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA ISABEL — SECRETARIA DE
HACIENDA.
RADICACIÓN: 73001-33-33-0005-2017-00362-01
INTERNO: 0002 —2018
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por el señor VICTOR EDUARDO MERA MOSQUERA en calidad de accionante, de la sentencia del 4 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, que declaró improcedente el presente medio de control de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, instaurado contra el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL. ANTECEDENTES El señor VICTOR EDUARDO MERA MOSQUERA, a nombre propio, en ejercicio del medio de control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativos, formuló demanda contra el MUNICIPIO DE SANTA ISABEL a fin de obtener mediante sentencia judicial las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENASI Se ordene a la entidad accionada el cumplimiento del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de que declare y reconozca el Silencio Administrativo Positivo, ante la
obtener mediante sentencia judicial las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENASI Se ordene a la entidad accionada el cumplimiento del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de que declare y reconozca el Silencio Administrativo Positivo, ante la ausencia del acto administrativo que resuelve las excepciones consagradas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, numerales 3 y 6, dentro del proceso de jurisdicción coactiva que se lleva en su contra, las cuales fueron interpuestas el 26 de junio de 2013.
HECHOS 2
De conformidad a la parte accionante, los siguientes hechos son fundamento de sus pretensiones:
1. El día 16 de mayo de 2013, el municipio de Santa Isabel — Tolima, por intermedio de su Secretaria de Hacienda, libró mandamiento de pago N°01 de 2013 en contra del accionante por una suma de $15.304.137, por concepto de Impuesto de Alumbrado Público, más las 1 Folio 16 del expediente. 2 Folios 15 al 16 del Expediente.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
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DEMANDANTE: VICTOR EDUARDO MERA MOSQUERA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA ISABEL — SECRETARIA DE HACIENDA.
RADICACIÓN: 73001-33-33-0095-2017-00362-01
INTERNO: 0002 — 2018 costas, gastos e intereses que se causen, desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuando se cancele. 2 Una vez notificado el mandamiento de pago N° 01 de 2013 a la parte actora, esta radicó el escrito de excepciones el día 26 de junio del 2013 ante la alcaldía, solicitando la falta de
cuando se cancele. 2 Una vez notificado el mandamiento de pago N° 01 de 2013 a la parte actora, esta radicó el escrito de excepciones el día 26 de junio del 2013 ante la alcaldía, solicitando la falta de ejecutoria del título y la prescripción de la acción de cobro. 3 Transcurrido el tiempo para que la alcaldía contestará las excepciones radicadas por el accionante el día 26 de junio de 2014, y dado su silencio, el accionante, el día 22 de noviembre de 2016, de conformidad a lo contemplado en el artículo 85 del C.P.A.C.A. protocolizó el silencio administrativo positivo. 4 En razón de lo anterior, el actor el día 11 de enero de 2017 elevó y radicó una solicitud ante la empresa de Energía Eléctrica Enertolima, con el propósito de dar aplicación al artículo 52 del CPACA. 5 El día 08 de marzo de 2017, La empresa de Energía Eléctrica Enertolima le manifestó que no era el competente para resolver tal inquietud, y como consecuencia de lo anterior, aplicando el artículo 22 del CPACA, remitiría la competencia a la correspondiente entidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Guardó silencio
SENTENCIA RECURRIDA 3
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué, mediante sentencia proferida el 04 de diciembre de 2017, se pronunció de fondo declarando improcedente la presente acción. Para arribar a tal conclusión, luego de realizar un análisis de los hechos jurídicamente relevantes que se encontraban probados en el expediente, y de la normatividad que regula el medio de control de cumplimiento, el A quo sostuvo, en primer término, que el
Para arribar a tal conclusión, luego de realizar un análisis de los hechos jurídicamente relevantes que se encontraban probados en el expediente, y de la normatividad que regula el medio de control de cumplimiento, el A quo sostuvo, en primer término, que el accionante pretende a través de la presente acción que en aplicación del artículo 52 del CPACA, se reconozca el silencio administrativo positivo configurado por la falta de respuesta a las excepciones propuestas dentro del proceso de jurisdicción coactiva que se sigue en su contra Posteriormente, examina el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la Ley 393 de 1997, con el fin de verificar si procede el cumplimiento de la disposición legal que se reputa incumplida por la accionada, en los términos deprecados por el accionante. Como resultado de esa evaluación sostiene que, al verificar los elementos probatorios que obran en el expediente, se evidencia que no se acreditó el cumplimiento del requisito de agotamiento de la renuencia ante la entidad demandada, y que por error involuntario se admitió el presente asunto. No obstante lo anterior, manifiesta que la acción de cumplimiento ostenta una naturaleza excepcional y residual, y que si, en gracia de discusión, se aceptara que es procedente la aplicación del artículo 52 del CPACA (silencio administrativo positivo) en el proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva, efectuada ya la protocolización, como en efecto lo hizo 3 Folios 26 al 31 del expediente.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
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DEMANDANTE: VICTOR EDUARDO MERA MOSQUERA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA ISABEL — SECRETARIA DE HACIENDA.
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DEMANDANTE: VICTOR EDUARDO MERA MOSQUERA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA ISABEL — SECRETARIA DE HACIENDA.
RADICACIÓN: 73001-33-33-0095-2017-00362-01
INTERNO: 0002 — 2018 el demandante mediante la Escritura No. 3313 del 22 de diciembre de 2016, según lo señala el artículo 42 del CPACA, resulta improcedente aplicar los efectos de la citada norma en procesos ejecutivos de jurisdicción coactiva, pues el demandante cuenta con otros instrumentos o medios de defensa, para lograr el efectivo cumplimiento de la misma.
IMPUGNACIÓN 4
El accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de lbagué, solicitando sea modificada la sentencia proferida, aduciendo que existió una anomalía en el proceso de notificación de la demanda, lo que conllevó a que el municipio accionado, no se pronunciara frente a lo pretendido en el sub lite. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Concedido el recurso de alzada mediante providencia de 18 de diciembre de 2017 por el juzgado de origens, por repartos, llegó a esta corporación el 12 de enero de 2018 para dar trámite a la impugnación presentada, siendo avocado el conocimiento del asunto mediante providencia de 15 de enero de 20187. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, previas las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, este Tribunal
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, previas las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, este Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante VICTOR EDUARDO MERA MOSQUERA en contra de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2017, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de lbagué, mediante la cual declaro la improcedencia de la presente acción de cumplimiento. PROBLEMA JURÍDICO Seria del caso establecer si en el presente asunto, debe revocarse la sentencia la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de lbagué el 4 de diciembre de 2017, que declaró improcedente el presente medio de control de cumplimiento, para lograr la aplicación de los efectos del artículo 52 del CPACA, que hace referencia al silencio administrativo positivo, dentro del proceso de jurisdicción coactiva que la accionada sigue en contra del actor, de no advertirse la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de constitución de renuencia en el presente asunto, que hace procedente que la Sala proceda a rechazar el presente medio de control, por no acreditarse por parte del actor el cumplimiento del referido requisito de procedibilidad del medio de control. En virtud de lo anterior, se abordarán los siguientes temas: (i) Lo probado en el proceso; (ii) la constitución en renuencia 4 Folio 37 del expediente. 5Folio 40 del expediente. 6Folios 42 y 43 del Expediente 7 Folio 68 del Expediente.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
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4 Folio 37 del expediente. 5Folio 40 del expediente. 6Folios 42 y 43 del Expediente 7 Folio 68 del Expediente.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
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DEMANDANTE: VICTOR EDUARDO MERA MOSQUERA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA ISABEL - SECRETARIA DE HACIENDA.
RADICACIÓN: 73001-33-33-0095-2017-00362-01
INTERNO: 0002 - 2018 i) Lo probado en el proceso Dentro de la primera instancia, se recaudaron las siguientes pruebas: Protocolización del Silencio Administrativo (FI. 4, 5, 9 reverso y 10) Mandamiento de Pago N°01 de 2013 (FI. 6) Excepciones al Mandamiento de Pago N° 01 de 2013, radicadas el 26 de junio de 2013
(Fls. 7,8 y 9 anverso) Respuesta de Enertolima al derecho de petición con radicado 201700006674 (Fls. 12 y 13) ii) Constitución en renuencia La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, y desarrollada por la Ley 393 de 1997, esta instituida como un medio procesal para impedir que las autoridades renuentes, tanto públicas como privadas, burlen el mandato imperativo de las leyes y actos administrativos y para garantizar la efectividad de las obligaciones estatales que se deriven de aquellas. Valga la pena señalar que esa acción constitucional fue recogida como medio de control en la Ley 1437 de 2011, en su artíCulo 146 y numeral 3° del artículo 161, reiterando como
obligaciones estatales que se deriven de aquellas. Valga la pena señalar que esa acción constitucional fue recogida como medio de control en la Ley 1437 de 2011, en su artíCulo 146 y numeral 3° del artículo 161, reiterando como requisito previo para este tipo de acciones la constitución en renuencia. Los requisitos exigidos para la admisión de esta clase de acción se encuentran en el Art. 10 de la Ley 393 de 1997, estableciendo entre otros la necesidad de allegar la prueba de que la accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo a la autoridad accionada (Constitución de Renuencia). Jurisprudencialmente8 se ha establecido que el escrito para constituir en renuencia debe cumplir los siguientes requisitos: Que coincidan en el escrito de renuncia y en la demanda las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, Que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento, Que quien suscribe la petición de renuencia sea el mismo actor del proceso, Que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento y Que la autoridad a quien va dirigido el escrito se ratifique en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado o guarde silencio frente a la solicitud. En el sub lite, no se tiene como hecho probado la presentación del memorial dirigido al (la) Secretario (a) de Hacienda del Municipio de Santa Isabel, por parte del accionante, solicitando el cumplimiento al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener el
(la) Secretario (a) de Hacienda del Municipio de Santa Isabel, por parte del accionante, solicitando el cumplimiento al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006). Radicación Número: 50001-23-31-000-2005-00330-01, Actor: CESAR AUGUSTO
SANCHEZ VARGAS, Demandado: ELECTRIFICADORA DEL META S.A. ESP.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON, seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 63001-23-31-000-2004-0073-01(ACU) Actor: JUAN CARLOS SAAVEDRA GUTIERREZ Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIOMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
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DEMANDANTE: VICTOR EDUARDO MERA MOSQUERA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA ISABEL — SECRETARIA DE HACIENDA.
RADICACIÓN: 73001-33-33-0095-2017-00362-01
INTERNO: 0002 — 2018 cumplimiento de la norma cuyo acatamiento pretende la parte accionante pues, en el plenario, no se allegó documento que así lo acredite.
Igualmente, tal omisión se encuentra ratificada por la juez de primera instancia, en la parte considerativa del fallo impugnado, razón por la cual ha de concluirse que no se dio
plenario, no se allegó documento que así lo acredite. Igualmente, tal omisión se encuentra ratificada por la juez de primera instancia, en la parte considerativa del fallo impugnado, razón por la cual ha de concluirse que no se dio cumplimiento por parte del actor al requisito de procedibilidad del medio de control consistente en la constitución de la renuencia, situación que hace imposible que se realice un pronunciamiento de fondo en el sub lite. Desde ese punto de vista es claro que el señor VICTOR EDUARDO MERA MOSQUERA no reclamó el efectivo cumplimiento de la norma invocada en la demanda, pues no existe documento alguno que así lo acredite dentro del plenario. En consecuencia, concluye la Sala que en el sub lite, no se acreditó por la parte actora el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto del Municipio de Santa Isabel — Secretaria de Hacienda, por lo que la sentencia dictada por el a quo, en la que declaró la improcedencia de la presente acción de cumplimiento será revocada pues se dictó en ausencia de un requisito de procedibilidad del medio de control establecido como tal en la norma fundante (Ley 393 de 1997) por lo que, en su lugar, se rechazará la demanda, que es lo procedente en aquellos eventos en que no haya sido debidamente acreditado el cumplimiento de este requisito de procedibilidad,9. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de oralidad del Circuito de lbagué. En su lugar, RECHAZAR la demanda según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de oralidad del Circuito de lbagué. En su lugar, RECHAZAR la demanda según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. CUARTO.- En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, Pn ett - J-71 ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA N BASTIDAS 9 Así lo concluyó el Consejo d 08001-23-33-000-2017-0006 SUPERIOR DE LA JUDICATU m e •e dos mil 'diecisiete (2017), Radicación número: