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TA TOL - 73001-33-33-0006-2014-00440-01 (2017-00006)-(16-03-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-33-33-0006-2014-00440-01 (2017-00006)-(16-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación N°.

Numero Interno: Medio de Control:

Demandante: Demandado: 73001-33-33-0006-2014-00440-01

0006/2017

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MIGUEL SALCEDO BARRIOS'

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA

NACIONAL.

IASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo activo contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué el día 31 de octubre de 2016, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda.

II- • ANTECEDENTES

1. Pretensiones (fls. 16-17) "1. Que se declare la nulidad del oficio No 5839 GAG SDP de 24 de diciembre de 2013, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que negó el reconocimiento del grado de Sargento Mayor por homologación del comisario y la reliquidación de asignación de retiro correspondiente al grado de Sargento Mayor, prestación que se reconoció como comisario a través del acto administrativo conformado por la Resolución No 001861 de 05 de mayo de

comisario y la reliquidación de asignación de retiro correspondiente al grado de Sargento Mayor, prestación que se reconoció como comisario a través del acto administrativo conformado por la Resolución No 001861 de 05 de mayo de 2009, en cuantía equivalente al 85% al señor Comisario Miguel Salcedo Barrios, actos administrativos proferidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación — Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a pagar al extremo activo en este libelo la asignación mensual de retiro establecida en los artículos 23, numeral 23.1 y 24 del Decreto 4433 de 2004, desde la fecha en que se reconoció la prestación periódica (05 de mayo de 2009) hasta cuando se profiera el fallo respectivo, de acuerdo al grado de Sargento Mayor. En consecuencia se condene a la Nación — Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que pague al señor Miguel Salcedo Barrios, la asignación mensual de retiro establecida en los artículos 140 al 144 del Decreto 1212 de 1990 (Disposición que regulaba la situación laboral antes de su ingreso al nivelNt I 3-Im6-OH 1-00140-001(Interno (006/2017) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MIGUEL SALCEDO BARRIOS Vs CAMA Pátrina 2 de 17 ejecutivo) desde la fecha en que reconoció la prestación hasta cuando se profiera fallo de fondo. Que se aplique la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta Política de 1991, y la excepción de ilegalidad, respecto de los

profiera fallo de fondo. Que se aplique la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta Política de 1991, y la excepción de ilegalidad, respecto de los artículos 49 del Decreto 1091, artículo 23, numeral 23.2 y el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por ser manifiestamente violatoria de los artículos 13, 48, 53, 83 y 220 de la Carta Política de 1991, Ley 4 de 1992, Ley 180 de 1995 y Decreto Ley 132 de 1995, por mantener desmejoras y discriminaciones en contra de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, atendiendo además que el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de abril de 2012, dentro del expediente con el radicado 11001032500020060001600 con Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, indicando entre otros aspectos jurídicos que al haber sido declarado inexequible del Decreto Ley 2070 de 2003 y nulo el artículo 51 de/Decreto 1091 de 1995, que regulaba lo atinente al régimen pensional del nivel ejecutivo, quedaron vigentes tratándose de suboficial el Decreto 1212 de 1990 y de agentes el Decreto 1213 de 1990. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 189 del Código Procesal Administrativo y de lo

liquidas de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 189 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del C.P.A.C.A".

2. Fundamentos fácticos (fls. 17 - 18) Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: El señor Miguel Salcedo Barrios, siendo Suboficial en servicio activo de la

Policía Nacional ingresó mediante homologación a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en el grado de Subintendente, y para el momento de su retiro ostentaba el grado de Comisario, retiro este que se produjo por solicitud propia. Mediante Resolución 001861 de 05 de mayo de 2009, se ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Miguel Salcedo Barrios, sobre el 85% del sueldo básico en actividad para el grado de Comisario y las partidas legalmente computables, bajo los parámetros del Decreto 1091 de 1995. Mediante petición radicada el pasado 30 de octubre de 2013, el accionante solicitó ante la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía el reconocimiento de grado de Sargento Mayor por homologación del grado de Comisario y como

Mediante petición radicada el pasado 30 de octubre de 2013, el accionante solicitó ante la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía el reconocimiento de grado de Sargento Mayor por homologación del grado de Comisario y como consecuencia de ello la reliquidación de su asignación de retiro, petición estaRad. No.7. I /I 1-00 P10-001(Interno (XX/6/2011

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MIGUEL SALCEDO BARRIOS V, CASUR Pkitrina 3 de 17

que fue resuelta mediante oficio No 5839 GAG SDP de 24 de diciembre de 2013, sin que se accediera lo peticionado por el demandante. 3.- Contestación de la demanda. La entidad accionada no contestó la demanda.

4. La sentencia impugnada (fls. 94 - 99) Lo es la proferida el 10 de marzo de 2017 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de lbagué en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

En apoyo de su decisión, el Juzgado transcribió las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan el régimen prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y lo referente a los factores salariales que conforman la base de la asignación de retiro tanto para oficiales y suboficiales como para para el aludido nivel ejecutivo. Respecto de la figura de la homologación manifestó que el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que quienes pertenecían a nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional podían de forma voluntaria acceder al nivel ejecutivo, aceptando para el efecto el régimen salarial propio establecido por

ha sido enfático en señalar que quienes pertenecían a nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional podían de forma voluntaria acceder al nivel ejecutivo, aceptando para el efecto el régimen salarial propio establecido por el Gobierno Nacional, con la condición legal de no ser desmejorado o discriminado por ello. Señaló que si bien el demandante, de forma voluntaria efectúo la homologación del cargo de suboficial que tenía para el mes de agosto de 1994, debe tenerse en cuenta, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado, que el régimen que regula las condiciones legales de aquellas personas que se acogieron al régimen del nivel ejecutivo debe aplicarse de forma integral, pues en virtud del principio de inescindibilidad normativa no pueden acogerse a las situaciones más benéficas de uno y otro régimen legal. Precisó que si bien la misma ley disponía en forma expresa la prohibición de desmejorar las condiciones laborales y prestacionales de quienes se acogieron a la figura de la homologación, había sido el mismo Consejo de Estado quien en recientes pronunciamientos ha señalado que los agentes y suboficiales homologados no habían visto desmejora en la liquidación de sus prestaciones, entre ellas la asignación de retiro, pues si bien en el régimen de suboficiales se tiene en cuenta las primas de antigüedad y de actividad, en el régimen del nivel ejecutivo son tomadas otras prestaciones, tales como la de servicios y vacaciones. 5.- El recurso de apelación (fls. 102 -128). Interpuesto oportunamente por el vocero judicial del accionante, donde solicita que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda a las pretensiones

vacaciones. 5.- El recurso de apelación (fls. 102 -128). Interpuesto oportunamente por el vocero judicial del accionante, donde solicita que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.Rad. No.73001 33-005-2ui I.-001.1.0-001(Interno 0006/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MIGUEL SALCEDO BARRIOS Va CAMA Página 4 le 17

Indicó que al haberse declarado nulo el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, quedaron vigentes, en tratándose de agentes y suboficiales los decretos 1212 y 1213 de 1990, razón por la cual, al aplicarse a los suboficiales homologados las partidas computables para la asignación de retiro establecidas en el Decreto 4433 de 2004 y no previstas en el Decreto 1212 de 1990, se estaba desmejorando la asignación de retiro del actor, lo que afecta su mínimo vital. Luego de citar las disposiciones que regulan las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro, indicó que para los oficiales de la Policía Nacional existen mayores beneficios prestacionales con las partidas computables del Decreto 1212 de 1990, razón por la cual aseveró que al liquidar la prestación que se discute con el Decreto 4433 de 2004, se desmejoró y discriminó al demandante en cuanto a su beneficio pensional, razón por la cual el Juez debe aplicar el principio de favorabilidad de in dubio operario. Igualmente trajo a colación algunos apartes de las providencias proferidas por

y discriminó al demandante en cuanto a su beneficio pensional, razón por la cual el Juez debe aplicar el principio de favorabilidad de in dubio operario. Igualmente trajo a colación algunos apartes de las providencias proferidas por algunos Juzgados y Tribunales Administrativos del país, que han accedido a las pretensiones de la demanda en algunos casos, que según el demandante, corresponden a presupuestos facticos idénticos a los aquí expuestos, razón por la cual indicó que con la providencia censurada se estaba trasgrediendo el principio de igualdad. Manifestó que la providencia censurada al dejar de aplicar el Decreto 1212 de 1990, desconoció el precepto constitucional establecido en el artículo 4 de la Carta Política y dejó de aplicar la excepción de inconstitucionalidad peticionada. Finalmente señaló que el Juez de instancia se limitó a realizar una trascripción de las normas relativas a la historia del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para concluir que no era viable acceder a las pretensiones de la demanda en aplicación del principio de inescendibilidad de la ley, sin que hiciera mención al precedente jurisprudencial, desatendiendo todos los casos expuestos en la demanda, trasgrediendo así el principio de igualdad y desatendiendo la seguridad jurídica y la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 28 de febrero de 2017 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial del accionantel y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A.,

apoderado judicial del accionantel y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 14 de marzo de 2017 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo2, oportunidad en la que concurrió el Agente del Ministerio Público, quien solicitó se revocara la providencia objeto de reproche y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. En sentir de nuestro colaborador fiscal la asignación de retiro del demandante debió liquidarse conforme a lo expuesto en los artículos 140 y 144 del Decreto Ver 11.133. 2 Ver 11. 135.Rad. No. II4005-20II-00 I4i-00 RI atento 0000/20I7) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MIGUEL SALCEDO BARRIOS Vs CASUR Paoma 5 de 17 1212 de 1990, debiéndosele incluir únicamente los factores allí enlistados en aplicación del principio de inescindibilidad normativa.3

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante la invalidación del acto administrativo contenido en el oficio No 5839 GAG SDF de 24 de diciembre de 2013, que negó el reconocimiento del grado de Sargento Mayor por homologación del comisario y la reliquidación de asignación de retiro correspondiente al grado de Sargento Mayor, prestación que se reconoció como comisario a través del acto administrativo conformado por la Resolución No 001861 de 05 de mayo de

la reliquidación de asignación de retiro correspondiente al grado de Sargento Mayor, prestación que se reconoció como comisario a través del acto administrativo conformado por la Resolución No 001861 de 05 de mayo de 2009, en cuantía equivalente al 85% al señor Comisario Miguel Salcedo Barrios, y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a pagar la asignación mensual de retiro establecida en los artículos 23, numeral 23.1 y 24 del Decreto 4433 de 2004, desde la fecha en que se reconoció la prestación periódica (05 de mayo de 2009) hasta cuando se profiera el fallo respectivo, de acuerdo al grado de Sargento Mayor. Problema Jurídico En términos de la apelación se precisa que el problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar si el demandante tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro conforme a lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, es decir, según las previsiones establecidas para los suboficiales de la Policía Nacional, o si, por el contrario, su asignación de retiro se ajustó a derecho, en tanto se ordenó el reconocimiento prestacional conforme a lo establecido en el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004, conforme a la normativa que regula a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Fondo del asunto. En atención a las múltiples disposiciones que sobre el tema se vislumbran dentro del ordenamiento jurídico, procederá esta Corporación a analizar el marco jurídico y jurisprudencial y su orden vinculante sobre el asunto objeto de estudio, para luego resolver el caso concreto. 2.1. Marco jurídico y jurisprudencial.

dentro del ordenamiento jurídico, procederá esta Corporación a analizar el marco jurídico y jurisprudencial y su orden vinculante sobre el asunto objeto de estudio, para luego resolver el caso concreto. 2.1. Marco jurídico y jurisprudencial. El régimen salarial y prestacional de los miembros la Policía Nacional, dentro del cual se incluye lo relacionado con la asignación de retiro, se encuentra regulado por diferentes normativas, las cuales no muestran una adecuada concatenación frente a las leyes marco, lo cual ha generado su expulsión del ordenamiento jurídico, que dejan vacíos normativos y dificultan la interpretación de las normas y su aplicación. 3 Ver fls.136 -139.Rail. No.73M1 3-00U-201 1-00140-001(Interno )X006/[2017)

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MIGUEL SALCEDO BARRIOS Vs CASUR Plynna 6 de 17

Por esta razón se abordará el tema efectuando un recuento de las leyes y decretos que han regulado la materia en estudio, con el fin de determinar el régimen a aplicar para el caso concreto. Antes de la Constitución de 1991, la materia atinente a la asignación de retiro, se encontraba regulada por las siguientes disposiciones: Decreto 1211 de 1990 "Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares", artículo 163. Decreto 1212 de 1990 "Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional", artículo 144. Decreto 1213 de 1990 "Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional", Artículo 104.

suboficiales de la Policía Nacional", artículo 144. Decreto 1213 de 1990 "Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional", Artículo 104. Con la Constitución de 1991, a través del artículo 150, numeral 19, literales e) y f), se asigna una competencia especial al Congreso que lo faculta para fijar las pautas y lineamientos que deberá tener en cuenta el Presidente al momento de desarrollar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, lo cual hará por medio de los decretos reglamentarios de las leyes que en la materia expida el Congreso.

Tales leyes y decretos son: Ley 4 de 1992 "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la

Constitución Política". Ley 62 de 1993 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República". En desarrollo de la anterior previsión, se expidió el Decreto 41 de 1994 "Por el cual se modifican las normas de carrera de/personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones". Este decreto reguló

En desarrollo de la anterior previsión, se expidió el Decreto 41 de 1994 "Por el cual se modifican las normas de carrera de/personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones". Este decreto reguló aspectos laborales del personal de la institución, entre los cuales contempló a los del Nivel Ejecutivo, una de cuyas normas (artículo 20) dispuso que los suboficiales y agentes que ingresen al nivel ejecutivo quedan cobijados por el régimen salarial y prestacional que sobre tales materias dicte el gobierno Nacional. Posteriormente se dictó la Ley 180 del 13 de enero de 1995, que otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular y desarrollar en la Policía Nacional las materias señaladas en ella, dentro de las cuales aparece en su artículo 7° la carrera profesional del Nivel Ejecutivo en los aspectos que señala puntualmente, dentro de los cuales está el de las prestaciones sociales. En el parágrafo de este artículo expresamente se prevé:Rad. No70O0I-00-334006-201 Ida/ I 1.0-0BRITBerno BOBB/(2.(l17) RESTABLECINHENTO DEL DERECHO MIGUEL SALCEDO BARRIOS Vs CASUR Pátrina 7 de 17 "La creación del Nivel Ejecutivo, no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo." En desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la citada Ley 180 de 1995, se expidió el Decreto 132 de 1995 que regula la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en cuyo Decreto se

En desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la citada Ley 180 de 1995, se expidió el Decreto 132 de 1995 que regula la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en cuyo Decreto se establecen los grados jerárquicos, se reglamenta el ingreso de personal uniformado de la Policía a su Nivel Ejecutivo en las condiciones que fija, el retiro y causales en dicho nivel, y a la vez, en su artículo 82 volvió a reiterar la protección antes contenida en el parágrafo del artículo 70 de la Ley 180 de 1995 antes trascrito, para dicho personal cuando expresó: "El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la policía nacional." Respecto del ingreso del personal ejecutivo la anterior disposición en sus artículos 11 y 12 dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 11. CONDICIONES GENERALES DE INGRESO. Para ingresar a la Policía Nacional, como integrante del Nivel Ejecutivo, se exigen los siguientes requisitos: Colombiano de nacimiento. Acreditare/titulo de bachiller en cualquier modalidad. Superar los exámenes médicos y las pruebas psicológicas. Acreditar resultados de los exámenes de estado. Superar el proceso de selección. Ser soltero y permanecer en este estado durante el tiempo que dure el curso de formación. ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias: Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente. Sargento Primero, al grado de Subcomisario; Sargento mayor, al grado de Comisario. Conforme a la disposición normativa transliterada, se advierte que el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, podía darse, bien por incorporación directa, ora por homologación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en ella; igualmente en el artículo 15 de referido Decreto se estableció que el personal del nivel ejecutivo deberá someterse al régimenRad. No )1- )011-Go mo-00i(Interno 0006/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MIGUEL SALCEDO BARRIOS \n: CASUR Pánina 8 di, 17

salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre la materia dicte el Gobierno nacional. De otra parte yen desarrollo de la Ley 4 de 1992, se dictó el Decreto 1091 de 1995, "Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995", Decreto este que reguló salarios y prestaciones de ese personal. En su artículo 51 contempló la asignación de retiro para esta clase de servidores públicos. Esta normatividad resulta diferente a la prevista en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, en cuanto aumenta en cinco (5) años de servicios los

En su artículo 51 contempló la asignación de retiro para esta clase de servidores públicos. Esta normatividad resulta diferente a la prevista en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, en cuanto aumenta en cinco (5) años de servicios los requisitos para obtener la asignación de retiro del personal del nivel de carrera de la Institución. En efecto, el citado artículo 51 dispuso: Art. 51: Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas: Llamamiento a calificar servicio. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por disminución de /a capacidad sicofísica para la actividad policial. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicios y ser retirado y separado por cualquiera de las siguientes causas: Por solicitud propia. Por incapacidad profesional. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicios y ser retirado y separado por cualquiera de las siguientes causas: Por solicitud propia. Por incapacidad profesional. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

4. Por conducta deficiente.

Por destitución. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995. Mediante fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, invalidó el citado artículo 51, pues las disposiciones normativas existentes antes de la expedición del Decreto 1091 de 1995 (Decretos 1212 y 1213 de 1990), contemplaban el retiro luego de cumplir entre 15 y 20 años de servicio y no con un periodo de trabajo comprendido entre 20 y 25 años, como lo establecía dicho Decreto, con lo cual al declararse la nulidad de la norma que regulaba los requisitos en materia de asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo, se dejó un vacío normativo que debía entenderse suplido por las disposiciones que regían antes de su expedición, esto es, por los decretos 1212 y 1213 de 1990.Rail. No. t i 1-00.110-00919terno 00(I6/2017)

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MIGUEL SALCEDO BARRIOS Vi CASUR Páffina 9 de 17

Más adelante se expidió la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la

Más adelante se expidió la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política. En desarrollo de esta ley marco, el Gobierno expidió el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en su artículo 23 y 25 dispuso: Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobre vivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos

ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.Rad. No.73001-3 )14-001.10-001(1 !denlo ('(16/201T)

R ESTABLECIMIENTO DEL DERECI 10

MIGUEL SALCEDO BARRIOS Vs CASUR Pátrina 10 de 17

Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) salarios, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) arios, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepa

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