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TA TOL - 73001-33-33-001-2012-00203-01 (Int. 1797-2015)-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-33-33-001-2012-00203-01 (Int. 1797-2015)-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA lbagué, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 73001-33-33-001-2012-00203-01 (Int. 1797-2015)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: YASMINI MARTÍNEZ HERRERA

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE —

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROMEDIS OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de lbagué el día 26 de mayo de 2015, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovió demanda en contra Hospital Federico Lleras Acosta ESE de lbagué y la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio GR 0938 del 14 de junio de 2012, mediante el cual se negó la existencia del vínculo laboral entre las partes y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas.

Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a las demandadas el pago de todas las prestaciones sociales, que se causaron entre el 1° de

laboral entre las partes y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas. Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a las demandadas el pago de todas las prestaciones sociales, que se causaron entre el 1° de septiembre de 1998 y el 16 de noviembre de 2011, incluyendo primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre cesantías, aportes a salud, pensión, ARP, caja de compensación familiar, sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivos: Que se ordene a las demandadas cancelar los salarios y la diferencia salarial, que resulte, entre lo percibido por la demandante y lo devengado durante ese lapso por los empleados de la planta que desempeñaban las mismas funciones que esta ejercía, y aquello dejado de cancelar por los servicios prestados del 3 de octubre de 2011 al 16 de noviembre de 2011. Que se ordene que los pagos deben ser debidamente indexados.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:Expediente: 73001-33-33-001 -201 2-00203-01 (Int. 1797-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yazmini Martínez Herrera Demandado: Hospital Federico Lleras Página 2 de 29 2.1 Que la actora prestó sus servicios a la ESE Hospital Federico Lleras Acosta, como Auxiliar Administrativa, de manera ininterrumpida así: i) Del 1° de septiembre de 1998 al 31 de diciembre de 1998, vinculada mediante OPS; ii) Del 1° de enero

como Auxiliar Administrativa, de manera ininterrumpida así: i) Del 1° de septiembre de 1998 al 31 de diciembre de 1998, vinculada mediante OPS; ii) Del 1° de enero de 1999 al 31 de julio de 1999, vinculada mediante OPS; iii) Del 1° de enero de 2000 al 31 de marzo de 2000, vinculada mediante OPS; iv) Del 1° de abril de 2001 al 15 de marzo de 2008, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOSERTEP; y) Del 16 de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2009, a través de la Cooperativa de Trabajo Promedis; vi) Del 1° de marzo de 2009 al 30 de septiembre de 2011, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis y, vii) Del 3 de octubre de 2011 al 16 de noviembre de 2011, mediante OPS. 2.2 Que prestó sus servicios cumpliendo una jornada laboral de 10 horas diarias en turnos que iniciaban de 7:00 a.m a 1:00 p.m, y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, sin que se le cancelaran recargos nocturnos, ni horas extras, durante los días laborados de acuerdo a las planillas o cuadros de turno que acreditan esta situación. 2.3 Que desempeñó sus funciones bajo la coordinación de los Jefes del área donde laboraba, cumpliendo estrictas instrucciones, de manera continua e ininterrumpida, sin que existiera autonomía, sino total subordinación y dependencia de la institución desde el 1° de septiembre de 1998 hasta el 16 de noviembre de 2011, fecha en la que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa.

sin que existiera autonomía, sino total subordinación y dependencia de la institución desde el 1° de septiembre de 1998 hasta el 16 de noviembre de 2011, fecha en la que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa. 2.4 Que las labores desempeñadas tenían carácter exclusivo, pues, la dedicación y jornadas de trabajo no le permitían desempeñar otro contrato. 2.5 Que dentro de la planta de personal del Hospital demandado, existe el cargo de Auxiliar Administrativo de Registros Clínicos o estadística, pero la entidad no la incorporó a esta, aun cuando prestó sus servicios por un tiempo superior a los 10 años. 2.6 Que para la vinculación, el Hospital demandado, en primer lugar, utilizó la figura de contratación a través de órdenes de prestación de servicios y en segundo lugar, utilizó como intermediarios laborales a las Cooperativas COOSERTEP, SURGIMOS y PROMEDIS, las cuales para el efecto celebraron contratos de acuerdos cooperativos, en los que se estableció que la demandante no recibiría un salario por el servicio prestado, sino compensaciones, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, pero el empleador siempre fue el Hospital Federico Lleras Acosta. 2.7 Que nunca le fueron reconocidas las horas extras, dominicales, festivos y tampoco la prima de servicio, vacaciones, dotaciones, compensatorios, ni cesantías; e igualmente al momento de su desvinculación (16 de noviembre de 2011), no le reconocieron prestaciones sociales que le corresponden a todo empleado público. 2.8 Que el Hospital demandado sin motivo o justa causa desvinculó a la demandante, a través de la última Cooperativa de Trabajo Asociado, y por lo tanto

2011), no le reconocieron prestaciones sociales que le corresponden a todo empleado público. 2.8 Que el Hospital demandado sin motivo o justa causa desvinculó a la demandante, a través de la última Cooperativa de Trabajo Asociado, y por lo tanto se le debe reconocer y pagar la indemnización por despido injusto, teniendo enExpediente: 73001-33-33-001-2012-00203-01 (Int. 1797-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yazmini Martínez Herrera Demandado: Hospital Federico Lleras Página 3 de 29 cuenta todo el tiempo laborado y todas las prestaciones y factores salariales que devengaban los servidores públicos de planta. 2.9 Que ni el Hospital demandado ni la Cooperativa Promedis, le cancelaron los salarios o compensaciones de los meses de agosto, septiembre, octubre y 16 días de noviembre de 2011, por lo que se deberá ordenar su pago con la correspondiente indemnización moratoria. 2.10 Que en el último año de su vinculación (2011), percibió como salario los siguientes valores: para el mes de septiembre de 2011, que estuvo vinculado por intermedio de la Cooperativa Promedis, la suma de $1.214.619; del 3 de octubre de 2011 al 16 de noviembre de 2011, fue vinculada mediante OPS, por valor de $1.512.993; sin embargo, estas sumas no le fueron canceladas. 2.11 Que de los salarios le descontaban para salud, pensión y riesgos profesionales, pero estos aportes nunca se los hicieron al sistema de seguridad social. 2.12 Que el 22 de mayo de 2012, presentó reclamación administrativa ante el

2.11 Que de los salarios le descontaban para salud, pensión y riesgos profesionales, pero estos aportes nunca se los hicieron al sistema de seguridad social. 2.12 Que el 22 de mayo de 2012, presentó reclamación administrativa ante el Hospital Federico Lleras ESE y mediante Oficio No. GR-0938 del 14 de junio de 2012, la entidad negó la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales, con el argumento que no había sido empleada pública.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ Afirmó que se opone a todas las pretensiones incoadas en la demanda porque carecen de fundamentos de hecho y de derecho.

Que la demandante prestó sus servicios al Hospital Federico Lleras Acosta ESE, pero no fue vinculada mediante contrato laboral sino por órdenes de prestación de servicios OPS'S en los periodos de septiembre a diciembre de 1998, enero a julio de 1999, enero y marzo de 2000, y mediante contrato de prestación de servicios de mínima cuantía No 1177 del 30 de septiembre de 2011, para el periodo del 3 de octubre al 16 de noviembre de 2011, del cual se adeuda un saldo de $504.331 correspondiente al 1° al 16 de noviembre de 2011, sin cancelar por causa imputable a la actora, ya que esta no allegó el soporte de pago de la seguridad social correspondiente al mes de noviembre de 2011, documento indispensable para el trámite de la certificación de actividades ejecutadas. Que las actividades que desarrolló la demandante no fueron sujetas de coordinación sino de supervisión por parte de la persona encargada de realizar esta gestión; sin

correspondiente al mes de noviembre de 2011, documento indispensable para el trámite de la certificación de actividades ejecutadas. Que las actividades que desarrolló la demandante no fueron sujetas de coordinación sino de supervisión por parte de la persona encargada de realizar esta gestión; sin que el Hospital demandado pueda ser considerado como empleador en este asunto, pues, simplemente fue el contratante de la prestación de dichos servicios remunerados o compensados bajo la modalidad o figura de honorarios.

Propuso las excepciones de: Pago parcial de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de calidad de empleador del demandado, InexistenciaExpediente: 73001-33-33-001-2012-00203-01 (Int. 1797-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yazmini Martínez Herrara Demandado: Hospital Federico Liaras Página 4 de 29 del vínculo laboral o relación laboral, Cobro de lo no debido al Hospital Federico Lleras Acosta ESE de lbagué, Inexistencia de derecho a reclamar por parte de la accionante frente al Hospital Federico Lleras Acosta ESE de lbagué y Prescripción.

3.2 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROMEDIS LTDA EN LIQUIDACIÓN Sostuvo que se opone a las pretensiones porque no existe fundamento jurídico ni legal para acceder a lo pretendido, pues, el tiempo en que duro la relación con la Cooperativa Promedis, la demandante actuó en calidad de trabajadora asociada. Que la demandante estuvo vinculada a la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis hoy en liquidación, desde el 1° de marzo de 2009 al 30 de septiembre de 2011 y dicha vinculación se hizo como trabajadora asociada y no como empleada,

Que la demandante estuvo vinculada a la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis hoy en liquidación, desde el 1° de marzo de 2009 al 30 de septiembre de 2011 y dicha vinculación se hizo como trabajadora asociada y no como empleada, rigiéndose de esta manera la relación entre asociado — cooperativa, bajo la normatividad contenida en la legislación cooperativa, especialmente la Ley 79 de 1988, por tanto no se podía hablar de horario de trabajo sino de turnos. Que las actividades desarrolladas por la demandante eran coordinadas por asociados de la misma cooperativa, con el fin de cumplir a cabalidad con el programa o subprograma contratado, ello conforme a la relación que existía entre la asociada y la cooperativa y no como empleada, pues, esta nunca perdió su autonomía e independencia en la toma de sus decisiones. Que en la carta de terminación del contrato asociativo, la Cooperativa le informó a la asociada que el contrato de prestación de servicios suscrito entre esta y el Hospital demandado no iba a hacer adicionado ni prorrogado, es decir, que la terminación no fue injusta, pues, esta entidad no podía mantener a su asociada dentro de un lugar de trabajo cuando el vínculo que los unía (hospitalcooperativa) había llegado a su final, y tampoco podía obligar al Hospital a incluirla dentro de su nómina, ya que el contrato tenía un término de duración.

Propuso la excepción de: Prescripción, Falta de competencia, buena fe, Falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a la Cooperativa, Falta de legitimación en la causada por pasiva, Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Inexistencia de la obligación de pago de horas extras y recargos solicitados por el demandante, compensación y la genérica.

legitimación en la causada por pasiva, Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Inexistencia de la obligación de pago de horas extras y recargos solicitados por el demandante, compensación y la genérica.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Primera Administrativa Oral de Descongestión del Circuito de lbagué, el día 26 de mayo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones, por considerar que en este asunto, se encuentra probada una verdadera relación laboral entre las partes, y ordenó: "PRIMERO.- DECLARESE la nulidad del oficio GR-0938 del 14 de junio de 2012, proferido por la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS AGOSTA, mediante el cual se le negó la existencia de la relación laboral con laExpediente: 73001-33-33-001-2012-00203-01 (Int. 1797-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yazmini Martínez Herrera Demandado: Hospital Federico Lleras Página 5 de 29 demandante y el consecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas.

SEGUNDO.- Condenar a la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA a reconocer y pagar a la señora YAZMINI MARTÍNEZ HERRERA identificada con cédula de ciudadanía No. 65.774.327 el valor de las prestaciones sociales adeudadas; correspondientes a las devengadas y efectivamente pagadas a un auxiliar administrativo Grado 04 de /a planta del Hospital Federico Lleras Acosta, desde el 1° de septiembre de 1998 hasta el 31 de julio de 1999, del 1 de enero de 2000 al 31 de marzo de

del Hospital Federico Lleras Acosta, desde el 1° de septiembre de 1998 hasta el 31 de julio de 1999, del 1 de enero de 2000 al 31 de marzo de 2000, del 1 de abril de 2001 al 28 de febrero de 2009 y del 3 de octubre de 2011 al 16 de noviembre de 2011, aclarando que se descontarán los valores que hayan sido cancelados a la demandante por todo concepto. TERCERO.- Condenar a la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA solidariamente con /a COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROMEDIS en liquidación a reconocer y pagar a la señora YAZMINI MARTÍNEZ HERRERA identificada con cédula de ciudadanía No. 65.774.327 el valor de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, correspondientes a las devengadas y efectivamente pagadas a un auxiliar administrativo Grado 04 de la planta del Hospital Federico Lleras Acosta, desde el 1° de marzo de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, aclarando que se descontará los valores que hayan sido cancelados a la demandante por todo concepto. CUARTO.- Condenar a la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA a que reconozca y pague la suma de $504.331 a la demandante por concepto de salarios dejados de cancelar de conformidad con lo esbozado en antecedencia. QUINTO.- Condenar a la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA a que proceda a realizar la devolución de las sumas de dinero aportadas por la actora por concepto de pensión durante el 1 de septiembre de 1998 hasta el 31 de julio de 1999.

a que proceda a realizar la devolución de las sumas de dinero aportadas por la actora por concepto de pensión durante el 1 de septiembre de 1998 hasta el 31 de julio de 1999. SEXTO.- Condenar a la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA a que proceda a realizar el respectivo aporte al fondo pensional al que se encuentre afiliada la actora en su correspondiente porcentaje por los periodos del 1 de enero de 2000 al 31 de marzo de 2000, del 1 de abril de 2001 al 31 de agosto de 2001 y del 3 de octubre de 2011 al 16 de noviembre de 2011. SÉPTIMO.- Condenar solidariamente a la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y a la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS a realizar el respectivo aporte al fondo pensional al que se encuentre afiliada la actora en su correspondiente porcentaje por los meses de agosto y septiembre de 2011. OCTAVO.- Las sumas que arrojen los numerales anteriores deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. NOVENO.- La entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.Expediente: 73001-33-33-001-2012-00203-01 (Int. 1797-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yazmini Martínez Herrera

Demandado: Hospital Federico Liaras Página 6 de 29

DÉCIMO.- CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yazmini Martínez Herrera

Demandado: Hospital Federico Liaras Página 6 de 29

DÉCIMO.- CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA Y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma de trescientos MIL PESOS ($300.000) como agencias en derecho a cargo de cada una de las demandadas para un total de

SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000).

UNDÉCIMO.- Negar las demás pretensiones de la demanda (...)"

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis, interpuso alzada al considerar que del material probatorio recaudado dentro del proceso se establece que no se constituyen los elementos esenciales para determinar la existencia de una verdadera relación laboral.

Que la demandante prestó sus servicios en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta ESE, en calidad de trabajadora asociada, vinculación que se materializó con la suscripción de un acuerdo asociativo, el cual se celebró de manera libre, tal y como se indicó en el interrogatorio de parte. Que de los testimonios recaudados y el interrogatorio absuelto se pudo determinar que la actora podía hacer cambios de turnos cuando ella lo considerara, siempre que lo comunicara por escrito, situación que es lógica, pues, la cooperativa se había comprometido al desarrollo de un proceso, y por la ausencia de una persona, no podía dejar de cumplirlo, es decir, que lo que se buscaba no era someter a los asociados a un puesto o lugar de trabajo, sino el cumplimento del contrato de prestación de servicios suscrito con el Hospital demandado.

podía dejar de cumplirlo, es decir, que lo que se buscaba no era someter a los asociados a un puesto o lugar de trabajo, sino el cumplimento del contrato de prestación de servicios suscrito con el Hospital demandado. Que frente a los elementos que constituyen una relación laboral, se evidencia que: i) De la Subordinación del trabajador o dependencia. La demandante cumplía sus actividades dentro del Hospital demandado, bajo una parametrización, pues, aunque se entregaban unos cuadros de turnos, ello se hacía con el fin de cumplir a cabalidad las obligaciones pactadas dentro del contrato de prestación de servicios, pero como lo indicaron los testigos, la demandante podía hacer cambio de turnos previa comunicación logrando que fuera otra persona la que la reemplazara en sus actividades, situación que no es propia de una persona subordinada; además tampoco se logró probar específicamente quien era la persona que ejercía la subordinación; ii) De la Remuneración y compensación. La demandante recibía a título de compensación unas sumas de dinero, las cuales se fijaban de acuerdo al tipo de labor que desempeñaba, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado, conforme al régimen de compensación de la cooperativa. Por otra parte, sostuvo que no se hizo una valoración probatoria respecto de las planillas de pago allegadas, en las que se evidencia la cancelación de la pensión de los meses de agosto y septiembre de 2011, por lo cual no hay lugar a esta condena. En cuanto a la prescripción, afirmó que cuando se reclaman derechos de carácter laboral, en especial, cuando se persigue la declaratoria de la existencia de unaExpediente: 73001-33-33-001-2012-00203-01 (Int. 1797-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

laboral, en especial, cuando se persigue la declaratoria de la existencia de unaExpediente: 73001-33-33-001-2012-00203-01 (Int. 1797-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yazmini Martínez Herrera Demandado: Hospital Federico Lleras Página 7 de 29 relación laboral, la exigibilidad de las pretensiones reconocidas solo aparece a partir de la sentencia que así lo declara, siempre que se hubiera elevado la respectiva reclamación dentro del término de prescripción, razón por la que se configuraría dicho fenómeno frente a las acreencias solicitadas con anterioridad al 22 de mayo de 2009, toda vez que este se interrumpió el 22 de mayo de 2012, con la petición de los emolumentos reclamados.

Concluyó, argumentando que su inconformidad radica en la indebida valoración del material probatorio (documental, interrogatorio de parte, y testimonial) y en la prescripción; por lo que solicitó se revoquen los numerales tercero, séptimo y décimo de la sentencia objeto de apelación y como consecuencia se desvincule a la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis hoy en liquidación y se exonere del pago de cualquier condena a favor de la demandante.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 9 de julio de 2015 y mediante providencia del 13 de julio de 2015, se admitió la apelación impetrada por la demandada.

El 27 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se

demandada. El 27 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad de la que solo hizo uso la parte demandada Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis, reiterando los argumentos expuestos en sus respectivos escritos.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 153 y 247-4 del CPACA, este último modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 del 2012, en concordancia con el art. 328 del CGP y el Acuerdo PSAA12-9456 del 23 de mayo del 2012, por medio del cual se adoptaron medidas tendientes a la implementación de la ley 1437 del 2011 en el Distrito

Judicial Administrativo del Tolima. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar si, Se debe ordenar el reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante, en virtud de una relación laboral establecida con las demandadas, o si por el contrario, deberán despacharse desfavorablemente las pretensiones del medio de control por no haberse desvirtuado la relación contractual o cooperativa inicialmente suscrita.Expediente: 73001-33-33-001-2012-00203-01 (Int. 1797-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yazmini Martínez Herrera

Demandado: Hospital Federico Lleras

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Demandante: Yazmini Martínez Herrera

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Si existe responsabilidad solidaria por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis, en el pago de prestaciones correspondientes por el periodo en que la demandante estuvo vinculada como trabajadora asociada. Si se debe ordenar Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis y al Hospital Federico Lleras Acosta el pago de los aportes al fondo pensional por los meses de agosto y septiembre de 2011. Si en este asunto operó el fenómeno de prescripción

7.3 HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO

1. Que la demandante prestó sus servicios a la E.S.E HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA como auxiliar administrativo, vinculada mediante OPS del 01 de septiembre a 31 de diciembre de 1998, del 1 de enero al 31 de julio de 1999, del 1 de enero de 2000 al 31 de marzo de 2000, del 03 de octubre de 2011 al 16 de noviembre de 2011.

Documental: Certificación del Jefe de la Sección Personal del Hospital Federico Lleras de 20 de agosto de 1998 (fi. 13). 0.P.S N° 178 de 30 de diciembre de 1998

(fl. 290). 0.P.S N° 033 de 25 de noviembre de 1998 (fi. 291). 0.P.S N° 030 de 30 de octubre de 1998 (fl. 292).

(fl. 290). 0.P.S N° 033 de 25 de noviembre de 1998 (fi. 291). 0.P.S N° 030 de 30 de octubre de 1998 (fl. 292). 0.P.S N° 028 de 28 de septiembre de 1998 (fl. 293). 0.P.S N° 025 de 27 de agosto de 1998 (fl. 294). Certificación del Jefe de la Sección Personal del Hospital Federico Lleras de 20 de agosto de 1999 (fl. 13). 0.P.S N° 1639 de 30 de junio de 1999 (fl. 284). O.P.S. N° 1339 de 31 de mayo de 1999 (fl. , 285). 0.P.S N° 1041 de 30 de abril de 1999 (fl.

0.P.S N° 791 de 31 de marzo de 1999 (fl.

0.P.S N° 600 de 28 de febrero de 1999 (fl.

0.P.S N° 406 de 30 de enero de 1999 (fl.

0.P.S N° 13206 de 01 de marzo de 2000 y 0.P.S N° 3251 de 3 de enero de 2000 (fl. 282 y 283). Contrato de Prestación de servicios N° 1177 de 30 de septiembre de 2011 (fl. 1820).

2. Que estuvo vinculada en calidad de trabajadora asociada del 01 de abril de 2001 al 15 de marzo de 2008, con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOSERTEP, prestando sus servicios en el Hospital

trabajadora asociada del 01 de abril de 2001 al 15 de marzo de 2008, con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOSERTEP, prestando sus servicios en el Hospital Federico Lleras Acosta.

Documental: Certificación expedida por la Gerente de COOSERTEP el 04 de septiembre de 2008 (fl. 14). 3.Que estuvo vinculada en calidad de trabajadora asociada del 16 de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2009, con la Cooperativa de Trabajo Asociado SURGIMOS, prestando Documental: Certificación expedida el 27 de octubre de 2011 por la gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Surgimos (fl. 15).Expediente: 73001-33-33-001-2012-00203-01 (Int. 1797-2015) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Yazmini Martínez Herrera Demandado: Hospital Federico Lleras Página 9 de 29 sus servicios en el Hospital Federico Lleras Acosta 4.Que estuvo vinculada en calidad de trabajadora asociada del 1 de marzo de 2009 al 30 de septiembre de 2011, con la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS, prestando sus servicios como auxiliar administrativa de registros clínicos en

el Hospital Federico Lleras Acosta Documental: Certificación de PROMEDIS de 26 de septiembre de 2011 (fl. 16). Aceptación en la contestación de la demanda del hecho 1 (fi. 467).

el Hospital Federico Lleras Acosta Documental: Certificación de PROMEDIS de 26 de septiembre de 2011 (fl. 16). Aceptación en la contestación de la demanda del hecho 1 (fi. 467). Que desempeñó sus labores a través de turnos, Documental: Cuadros de turnos de auxiliares administrativos del Hospital Federico Lleras Acosta de septiembre de 1998 a septiembre de 2011 (fl. 47-156) Que dentro de la planta de personal del Hospital Federico Lleras Acosta existe el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 04, con asignación mensual $ 1.001.027, subsidio de alimentación de $42.528 y auxilio de transporte de $63.600 de registros clínicos en el servicio de urgencias.

Documental: Oficio UFRH-0884 de 4 de abril de 2012, expedido por la Unidad

Funcional de Recursos Humanos del Hospital Federico Lleras Acosta (fi. 11-12) Que la demandante cotizó a pensión como independiente desde el mes de agosto de 1998 hasta diciembre de 1999 y las Cooperativas de Trabajo Asociado, así: i) Cooperativa de Servicios Técnicos Profesional cotizó a favor de la actora los aportes a pensión del mes de septiembre de 2001 hasta abril de 2008; ji) Surgimos cotizo por el período de abril de 2008 a febrero de 2009 y, iii) PROMEDIS cotizó a favor de la actora los aportes a pensión del 3 de marzo

2001 hasta abril de 2008; ji) Surgimos cotizo por el período de abril de 2008 a febrero de 2009 y, iii) PROMEDIS cotizó a favor de la actora los aportes a pensión del 3 de marzo de 2009 al mes de julio de 2011.

Documental: Información de cotizaciones de la señora Yazmini Martínez Herrera expedida por el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte (fl. 34-46) Que la demandante recibió por concepto de compensación mensual en la Cooperativa de Trabajo Asociado COOSERTEP LTDA compensación básica, auxilio de transporte, recargos nocturnos, dominicales y festivos, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas y dotación. Además se realizaron los aportes a salud, pensión, riesgos profesionales y parafiscales.

Documental: Certificación expedida por la gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coosertep Ltda. (fi. 21-30) Que en la cooperativa de trabajo asociado PROMEDIS se le pagó a la actora compensación básica, ayuda de movilización, alimentación, y se cotizó a pensiones y salud.

Además se demostró que se aportó a caja de compensación familiar y se cancelaron los pagos parafiscales obligatorios por ley.

Documental: Copia de las liquidaciones efectuadas por PROMEDIS a la actora. (fi. 31-33) Certificado de aportes expedido por aportes en línea (fi. 426-435) Que el 22 de mayo de 2014, la accionante

efectuadas por PROMEDIS a la actora. (fi. 31-33) Certificado de aportes expedido por aportes en línea (fi. 426-435) Que el 22 de mayo de 2014, la accionante presentó reclamación administrativa ante el Hospital Federico Lleras, solicitando el reconocimiento de la relación laboral y como consecuencia las prestaciones sociales, siendo contestada dicha petición el 14 de junio de 2012, a través del oficio GR-0938.

Documental: Petición del 22 de mayo de 2014 (fi. 6-8) Oficio GR-0938 de 14 de junio de 2012

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