TA TOL - 73001-33-33-001-2013-00220-01 (2014-00126)-(10-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-33-33-001-2013-00220-01 (2014-00126)-(10-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO lbagué, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación N° Interno:
Medio de Control: Demandante:
Demandado: Tema: 73001-33-33-001-2013-00220-01
0126/2014
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ALVARO GUZMAN RAMIREZ.
NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN FOMAG Cumplimiento fallo de tutela — Sanción Moratoria Docente. ASUNTO A DECIDIR En cumplimiento a lo ordenado en providencia del 22 de febrero de 2018 proferida dentro de la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2017-03209-00 por el H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera, procede ésta Sala de Decisión a emitir una nueva sentencia de segunda instancia, así:
ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Fols. 10 - 11) "Declaraciones: Primera: Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: a) Resolución No. SAC-35081 del 15 de noviembre de 2012, la cual resuelve no reconocer y pagar la sanción por mora del no pago oportuno de las cesantías a mi mandante, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario porcada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante las
a mi mandante, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario porcada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, toda vez que manifiesta que "no existe rubro o apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posible mora".
Segunda: Que por lo anterior y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que ALVARO GUZMAN RAMIREZ tiene derecho a que las entidades demandadas LA NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague LA SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, Tercera: En caso de oposición, sírvase condenar en costas y agencias en derecho a LA NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, o a quien ejerza oposición.Re€ 73001-83-33-001-2013-0(»220-01 (Interno 2361/201
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO
ALVARO GUZMÁN RANIIREZ VS MINIEDUCACION-FONIAG Ini, ina 2 de 18
Restablecimiento del derecho
PRIMERO: Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
ALVARO GUZMÁN RANIIREZ VS MINIEDUCACION-FONIAG Ini, ina 2 de 18
Restablecimiento del derecho
PRIMERO: Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
SEGUNDO: Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 —
C. CA.-, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
TERCERO: Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011
C. CAen lo que corresponda.
CUARTO: Que las anteriores determinaciones se comuniquen al pagador delse dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011
C. CAen lo que corresponda.
CUARTO: Que las anteriores determinaciones se comuniquen al pagador delFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — para el pago a mi poderdante." 2.- Fundamentos fácticos (Fols. 11 -12).
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizar así: Afirmó que su representado por laborar como docente en los servicios educativos estatales, y que en tal calidad el día 02 de abril de 2012 le solicitó a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago a que tenía derecho, la cual le fue reconocida a través de la Resolución N°. 03142 del 06 de agosto de 2012, siendo cancelada el día 27 de septiembre de 2012 por medio de entidad bancaria, transcurriendo así 78 días de mora en el pago de las cesantías. Manifestó que el día 15 de noviembre de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, emitiendo la entidad una respuesta negativa a las pretensiones invocadas mediante Resolución No. SAC-35081 del 15 de noviembre de 2012. 3.- Contestación de la demanda 3.1.- Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 44 -48) Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad demandada, presentó escrito de contestación a través de su vocera judicial, en los términos que a continuación se sintetizan: '
Sociales del Magisterio (fls. 44 -48) Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad demandada, presentó escrito de contestación a través de su vocera judicial, en los términos que a continuación se sintetizan: ' Señaló que la mora aquí discutida no es imputable a la entidad por ella representada ya que no participa en la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, de conformidad con la ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 deReE 7:3001-:13-M3-001-2013-(X)2.20-01 (Interno 2361 /20 I 1,) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO ( ;UZMAN RAMIREZ VS MINIE)UCACION-FOMAG Pálrina 3 de 18 2005 son las secretarias de educación como entidades nominadoras las responsables de reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sostuvo que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006, por la cual se adicionó y modificó la ley 244 de 1995, solo procede respecto de los plazos para pago, y no en relación con los plazos para tramite de las prestaciones económicas, y que si bien es cierto el artículo 4 de la citada ley dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantía y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Afirmó además que la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la entidad debe ser tenida como interés de mora, por lo que no puede calcularse en días
es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Afirmó además que la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la entidad debe ser tenida como interés de mora, por lo que no puede calcularse en días de salario, sino un interés sobre el capital adeudado equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es, al día 46 hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de la cesantía sin que se haya hecho el pago conforme lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. Luego de referirse a los hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones: falta de legitimidad por pasiva, prescripción e ineptitud de la demanda. 3.2.- Departamento del Tolima La entidad territorial vinculada no contestó la demanda. 4.- La sentencia apelada (Fls. 91 - 97). En sentencia proferida el día 06 de julio del año en 2015, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de lbagué negó las pretensiones de la demanda, señalando que existen razones suficientes para adoptar tal determinación por no pago oportuno de las cesantías a los docentes nacionalizados que disfrutan del régimen de retroactividad, indicando que en materia de cesantías existe un régimen general y uno especial; en el primero se ubican todos los servidores públicos que se liquidan bajo anualidad y se reconoce un interés mensual del 1%; el régimen propio de los docentes que distingue entre docentes nacionalizados y docentes nacionales, y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, agregando que en el régimen de retroactividad es a
que distingue entre docentes nacionalizados y docentes nacionales, y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, agregando que en el régimen de retroactividad es a todas luces especial y más favorable que en segundo, ya que implica el reconocimiento de un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio laborado, régimen al cual no acceden todos los docentes, sino que fue restringido únicamente a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989; destacando que los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, no tienen el mismo tratamiento, pues la liquidación de sus cesantías es anual más un interés anual equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo. En la anterior perspectiva señaló que como el demandante goza de retroactividad en las cesantías, es claro que no es beneficiario de un régimen especial y mucho más favorables que el de los demás servidores públicos, motivo por el cual concluyó que no tiene derecho a percibir la sanción moratoria por el no pago oportuno de dicha prestación. 5.- El recurso de apelación (Fols. 103 105).Ref.: 73001-:33-33-001-2013-00220-01 (Interno 2:),H1 /201 1.)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO GLIZMAN RAMIREZ VS MINIEDUCACION-FOMMI l'helio 4 de 18
La sustentación que hace el recurrente se estructura a partir de la afirmación que la finalidad de la sanción moratoria es lograr el pago oportuno de las cesantías del
l'helio 4 de 18 La sustentación que hace el recurrente se estructura a partir de la afirmación que la finalidad de la sanción moratoria es lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público mediante un cronograma y un procedimiento ágil, que evite que este reciba una suma devaluada. Aseveró que las normas en que se funda la reclamación del demandante hacen parte de la Ley 1071 de 2006; que el artículo 3° de la ley 909 de 2004 establece que el personal docente se encuentra dentro de una carrera especial de creación legal y al no existir un reglamento especial que lo regule, se deberán aplicar las normas generales a los empleados de carácter especial. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 08 de septiembre de 2015 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de que trata el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., mediante proveído del pasado 23 de septiembre del mismo año se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para formular por escrito sus alegatos de fondo, oportunidad en la que el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de alzada. El 04 de diciembre de 2015 ésta Corporación dictó sentencia de segundo grado CONFIRMANDO la decisión recurrida, en sentido de negar las pretensiones de la demanda. Posteriormente, el 22 de febrero de 2018 el H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera, con ponencia de la Consejera María
demanda. Posteriormente, el 22 de febrero de 2018 el H. Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González emitió fallo de tutela dentro de la radicación 11001-03-15000-2017-03209-00 dejando sin efecto la decisión del 04 de diciembre de 2015 proferida por este Tribunal, y ordenó proferir una nueva sentencia de segunda instancia acogiendo las directrices esbozadas en la mencionada sentencia de tutela. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Problema Jurídico. El problema jurídico fundamental a resolver, se contrae en determinar si el acto administrativo demandado se ajustó o no a derecho, al negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, que en términos de la demanda tiene derecho el señor ALVARO GUZMAN RAMIREZ por no haberse expedido oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, ni cancelado dicha prestación dentro de los términos establecidos por el legislador.Ref.: 73001-31-33-001-2018400220-01 (Interno 2361/2011)
de reconocimiento de sus cesantías, ni cancelado dicha prestación dentro de los términos establecidos por el legislador.Ref.: 73001-31-33-001-2018400220-01 (Interno 2361/2011)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ALVARO GUZMAN RAMIREZ VS MINIEDUCACION-FOMAG Página 5 de 18
Tesis de las partes: 3.1. Tesis de la parte demandante: Refirió que debe condenarse a los demandados al pago y liquidación de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso por el no pago oportuno de las cesantías. 3.2. Tesis de la parte demandada: 3.2.1. Departamento del Tolima.
La entidad territorial vinculada no contestó la demanda. 3.2.2. Nación — Ministerio de Educación — FNPSM. Consideró que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, en los términos solicitados, toda vez que la prestación fue reconocida en debida forma, siguiendo los lineamientos de la ley, precisando que la mora no es imputable a dicha entidad, toda vez que no participa en la expedición de actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que de conformidad con la normafividad vigente, quien debe reconocer y ordenar el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo son las Secretarías de Educación, como autoridad nominadora y responsable del pago de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo.
Tesis de la Sala: Esta Sala de decisión, acogiendo a las directrices adoptadas sobre el particular por la
nominadora y responsable del pago de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo.
Tesis de la Sala: Esta Sala de decisión, acogiendo a las directrices adoptadas sobre el particular por la
H. Corte Constitucional en Sentencia SU-336/17, considera que en el presente caso se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que dicho precedente jurisprudencial de unificación consideró que al personal docente le es aplicable la Ley 1071 de 2006 en relación con la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías. 4.1. Marco Jurisprudencial: La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P.
Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró: "( ) 7. El régimen legal y jurisprudencia! sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. 7.1. Régimen legal del pago de las cesantías de los docentes oficiales 7.1.1. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 19891, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente: "Artículo 15: Numeral 3. Cesantías.
artículo 15 de la Ley 91 de 19891, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías y cuyo tenor dispone lo siguiente: "Artículo 15: Numeral 3. Cesantías. Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Ref: 73001-33-76-601-2013-M220-01 (Interno 11361/(2010
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ALVARO GUZMÁN RAMIREZ VS MINIEDUCACION-FOMAG Mío -lila 6 de 18
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del lo. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del lo. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional". La cita (sic) disposición nada establece sobre la sanción por la mora en la cancelación de dicha prestación social. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de sedo, con sustento en qué nonnatividad. La Ley 244 de 19952, modificada por la Ley 1071 de 2006,3 fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política4. Dicha normatividad estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: "Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta
tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 2 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 3 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 4 "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a
entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio".Ref.: 7300 1-33-33-00 1-2013-00220-01 (Interno 2361 /201
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Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este". Según se observa, de la lectura de la norma no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de las cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial. Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción
Esta falta de claridad en la norma llevó a los docentes a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que fuera en esa instancia y producto del desarrollo jurisprudencial donde se resolviera lo concerniente al pago de la sanción moratoria de las cesantías reconocidas a favor de los docentes estatales. No obstante, como se observará, la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la materia, lo que ha generado que en ciertos casos se acceda a las pretensiones de los demandantes y, en otros, se nieguen sus solicitudes. A continuación, se hará referencia a las distintas posturas adoptadas por esa Corporación.
8. El régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. 8.1. Contextualización de la problemática 8.1.1. Como se expuso en acápites anteriores los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están cobijados por un régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al reconocimiento de las cesantías. Sin embargo, esa normatividad no contempla si los docentes oficiales son acreedores del pago de la sanción moratoria de esa prestación.
Son numerosas las demandas que se han instaurado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de obtener el pago de dicha sanción. En muchos casos han accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igual manera han sido adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanción moratoria, situación que ha
Administrativa con el fin de obtener el pago de dicha sanción. En muchos casos han accedido a esa clase de pretensiones; no obstante, de igual manera han sido adoptadas decisiones que niegan el pago de la sanción moratoria, situación que ha generado que los docentes acudan a la acción de tutela alegando la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales. La diferencia de los resultados en dichos procesos plantea una problemática de índole constitucional que podría llegar a afectar ciertas garantías fundamentales. Además del derecho a la igualdad alegado por los accionantes, la Sala encuentra que el análisis del asunto debe abordarse con base en la línea fijada por la Corte sobre la materia y a la luz de la preceptiva constitucional, particularmente, sobre el principio de favorabilidad para los trabajadores, con el fin de determinar si existe un desconocimiento directo de la Constitución. Bajo ese entendido, resulta pertinente explicar las razones por las cuales, ajuicio de esta Corporación el régimen contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales.ReE 7:1001-33-33-001-20 13-M220-O I (Interno {2111 I /20 I 1) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO GUZN1AN RAMIREZ VS MINIEDUCACION-E0MAG Páffina 8 du 18 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de/a sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada
Páffina 8 du 18 8.2. Los docentes oficiales son acreedores de/a sanción por la mora en el pago de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 8.2.1. El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de/os derechos al trabajo y a la seguridad social. La tardanza o falta de pago de las cesantías genera una afectación para el trabajador que desconoce a su vez otras garantías fundamentales y desdibuja el propósito mismo por el cual fueron establecidas a su favor. Según se expuso, el auxilio de las cesantías es un derecho irrenunciable de todo trabajador, que cumple con una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar. Por su propia naturaleza jurídica, por ser una de las prestaciones sociales más importantes para los trabajadores y para su núcleo familiar, y por tratarse de un respaldo económico para el acceso a bienes y servicios, o como único sustento en caso de quedar cesante, la tardanza o falta de pago de las cesantías desestabiliza el bienestar social de/trabajador y transgrede la finalidad por la cual fue instituida Precisamente, lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva y, por otro, en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades. Es por ello, que la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de
parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades. Es por ello, que la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido, que haría aún más gravosa su condición de trabajador cesante. Por ser un derecho del cual os sujeto todo trabajador sin distinción alguna la Sala concluye que en aplicación de los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación sobre la naturaleza de las cesantías y a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, a los docentes oficiales les es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas. 8.2.2. El propósito del legislador al implementar el auxilio de cesantía así como la sanción por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, tanto del sector público como del privado, a través de la implementación de un mecanismo ágil para la cancelación de un sustento que se torna básico para aquellos y sus familias. 8.2.2.1. En la exposición de motivos que acompañó al proyecto de ley que dio origen a la Ley 91 de 1989 "por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de
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